CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71489 Radicación: 27001-23-33-000-2021-00013-01 Actor: Ana Mileidy Moreno Palacios y otros Convocado: Caja de Compensación Familiar del Chocó- COMFACHOCO y otro Referencia: Reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue la intervención de terceros.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se pide por quien tenga un derecho legal o contractual para exigir a un tercero el reembolso de un dinero o la reparación de un perjuicio al que se le condene. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Oportunidad para solicitarlo. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar de Chocó-COMFACHOCO contra el auto dictado en desarrollo de la audiencia inicial del 29 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Chocó, que negó pronunciarse sobre el llamamiento en garantía realizado en la contestación de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 24 de febrero de 20211, la señora Juana Petrona Palacios Mena y otros, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nueva E.S.E. Hospital San Francisco de Quibdó y la Caja de Compensación Familiar del Chocó-COMFACHOCO con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte del menor Ángel Andrés Rengifo Palacios ocurrida el 4 de marzo de 2019 «por negligencia en el traslado del menor a un hospital de tercer nivel». 1 Cfr. SAMAI, índice 39 de primera instancia. En el archivo «50Incorpora exped_EXP27001233300020210(.rar)».
La demanda fue inicialmente asignada por reparto al despacho 003 del Tribunal Administrativo del Chocó; no obstante, surtido el trámite correspondiente y previo a citar a la audiencia inicial, en atención al Acuerdo No CSJCHA24- 24 del 19 de abril de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002 y 003 a los Despachos 004 y 005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, creados mediante Acuerdo PCSJA23-12125 del 19.12.2023», expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, se remitió el proceso al despacho 004 (visible en el documento «029AUTODETRAMITE_2021013ENVIOAOTRODES»), el cual, mediante auto del 9 de mayo de 2024, avocó conocimiento del presente asunto «15ED_031Autoavocacono_270(.pdf)». 2.
Ibidem. En el documento «DEMANDA_2402202131930pm_6afd05c21ecd47f28d169edb43316a0f.pdf», págs. 16 a 20. 2 Expediente n° 71489 Actor: Ana Mileidy Moreno Palacios y otros Apelación de auto – rechazo de llamamiento en garantía Mediante auto del 23 de julio de 2021, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público3.
El 16 de septiembre de 20214, la Caja de Compensación Familiar del Chocó- COMFACHOCO contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza contratada «para el aseguramiento de sus usuarios por la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivase de la prestación de los servicios de salud» y que se encontraba vigente para la fecha de los hechos narrados en el escrito de la demanda5.
Auto objeto de impugnación El 29 de mayo de 20246, se celebró la audiencia inicial, en la cual, en la etapa de saneamiento, el despacho sustanciador del Tribunal preguntó a las partes si se encontraban de acuerdo con el trámite impartido al proceso, frente a lo que COMFACHOCO indicó que no se había hecho ningún pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía realizado a La Previsora S.A. Al respecto, el despacho señaló que no había dado trámite al mencionado llamamiento, en la medida en que la contestación de la demanda había sido radicada de manera extemporánea.
Impugnación Contra esta determinación y aún en audiencia, la parte demandada -COMFACHOCO- presentó recurso de apelación, para lo cual argumentó que, contrario a lo señalado por el despacho, la contestación de la demanda se había presentado oportunamente según su documentación y, en consecuencia, resultaba procedente una decisión en relación con el llamamiento en garantía. Del mencionado recurso se corrió traslado a los demás sujetos procesales y, mediante «auto interlocutorios No. 13», el Tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 3 Cfr. SAMAI, índice 7 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. En el documento con certificado D46BFA79ABCBAE94 8B680FAAACBFB8AB D98E01AE. 5 Ibidem. En el documento con certificado F187F20CFEBD2282 3D1C113DD1F6B0B6 5E802FFD. 6 Cfr. SAMAI, índice 35 de primera instancia. 3 Expediente n° 71489 Actor: Ana Mileidy Moreno Palacios y otros Apelación de auto – rechazo de llamamiento en garantía Competencia 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue la intervención de terceros y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.2 del CPACA establece que, si el auto se profiere en audiencia, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Como la providencia recurrida se notificó en estrados en la audiencia del 29 de mayo de 2024 y la parte demandada -COMFACHOCO- interpuso el recurso de apelación en esa diligencia, se formuló oportunamente.
Caso concreto 3. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si el llamamiento en garantía realizado por el demandado -COMFACHOCO- contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros se hizo de manera oportuna. 4. Como primer aspecto, es importante señalar que, en relación con el llamamiento en garantía, el artículo 225 del CPACA, dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. A su vez, esta norma establece los requisitos para tal fin, a saber: (i) debe hacerse por escrito;
(ii) contener el nombre del llamado y su representante; (iii) la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora; (iv) los hechos en que se basa el llamamiento; (v) los fundamentos de derecho que se invoquen y (vi) la dirección de notificación del llamante y de su apoderado. 4 Expediente n° 71489 Actor: Ana Mileidy Moreno Palacios y otros Apelación de auto – rechazo de llamamiento en garantía Por su parte, el artículo 66 del CGP, aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA, modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
La sentencia resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. 5. En relación con la oportunidad para formular el llamamiento en garantía, el artículo 172 del CPACA establece que de la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y demás sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. En concordancia, el artículo 64 del CGP prevé que en la demanda o dentro del término para contestarla se podrá pedir el llamamiento en garantía, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 6.
En el presente asunto, de la revisión del expediente se evidencia que la Caja de Compensación Familiar del Chocó, junto con la contestación de la demanda, formuló llamamiento en garantía contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza contratada «para el aseguramiento de sus usuarios por la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivase de la prestación de los servicios de salud» y que se encontraba vigente para la fecha de los hechos narrados en el escrito de la demanda7.
No obstante, se debe tener en cuenta que el auto admisorio de la demanda, fue proferido el 23 de julio de 20218 y notificado por estado del 26 de julio siguiente9 a la demandante y por mensaje de datos del 29 de julio de 202110 a los demás sujetos procesales, por lo que, en atención al inciso 4 del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, el traslado de la demanda sólo empieza a contabilizarse a los 2 días hábiles siguientes al del envío del mensaje, el cual corrió entre el 30 de julio y 2 de agosto, y el término para contestar la demanda -30 días- empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, del 3 de agosto al 14 de septiembre 7 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. En el documento con certificado F187F20CFEBD2282 3D1C113DD1F6B0B6 5E802FFD. 8 Cfr. SAMAI, índice 7 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, índice 8 de primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia. 5 Expediente n° 71489 Actor: Ana Mileidy Moreno Palacios y otros Apelación de auto – rechazo de llamamiento en garantía de 2021.
Por consiguiente, dado que la Caja de Compensación Familiar del Chocó- COMFACHOCO contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía contra La Previsora S.A. el 16 de septiembre de 202111, se puede concluir, como lo hizo el Tribunal de origen, que tanto la contestación de la demanda, como el llamamiento en garantía se presentaron de manera extemporánea y, como consecuencia, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo razonado en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 29 de mayo de 2024, proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo del Chocó, por el cual negó pronunciarse sobre el llamamiento en garantía realizado por la Caja de Compensación Familiar del Chocó- COMFACHOCO en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACS/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 11 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. En el documento con certificado D46BFA79ABCBAE94 8B680FAAACBFB8AB D98E01AE.