Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06892-00 Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo para el reintegro y pago de consecuencias laborales y prestacionales / Defecto Sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Nelly Esther Martínez Ariza, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Nelly Esther Martínez Ariza promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 11 de mayo, y el 1 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y proceso ejecutivo identificado con el radicado 68001333300320160021500/03.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Nelly Esther Martínez Ariza, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra del departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander, con el fin de que se le reintegrara al cargo que ocupaba en la entidad y se le pagaran os emolumentos laborales y prestacionales dejados de percibir desde su retiro hasta el momento de su reintegro. ii) Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, y posteriormente confirmada mediante sentencia 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06892-00 Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza de segunda instancia del 1 de noviembre de 2012, se ordenó el reintegro y pago de los emolumentos a la demandante. iii) Por medio del acto del 11 de diciembre de 2013, la Contraloría Departamental de Santander, manifestó la imposibilidad de reintegrar a la demandante, y dio cumplimiento del pago de lo dejado de percibir desde el retiro hasta la fecha en la que emitió el acto. iv) Por cuenta de lo anterior, el sentir de la demandante es que no se dio cumplimiento a lo ordenado por vía judicial por lo cual impetró demanda ejecutiva contra la entidad demandada en el proceso ordinario.
El tribunal de conocimiento encontró ejecutados los derechos reconocidos, por lo que fueron negadas las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Santander el 6 de noviembre de 2019, y confirmada mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal demandado. v) Además de lo anterior, la demandante percibe que hay una irregularidad en el proceso por lo que presentó una solicitud de nulidad procesal, fundamentada en un desequilibrio de representación judicial al alegar la causal de nulidad del artículo 75 numeral 3 del CGP.
La nulidad procesal fue negada 1 de junio de 2023 por el Tribunal demandado. vi) La demandante considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por medio de la sentencia del 11 de mayo de 2023 y el auto del 1 de junio de 2023, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto, a su parecer, las decisiones son contrarias a la ley aplicable a los respectivos casos. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social. SEGUNDA: Revocar en su totalidad los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga en primera instancia y el Tribunal Administrativo de Santander respectivamente en el proceso con radicado 680013333003-2016-00215-03 y, el auto de fecha 11 de junio de 2023.
TERCERA: Ordenar el reintegro de Nelly Esther Martínez Ariza al cargo de auxiliar Código 565 o a otro de igual categoría que desempeño en la Contraloría de Santander y los emolumentos laborales dejados de percibir conforme a lo señalado en la en la sentencia con radicado 2000-1342-00 del Juzgado Noveno Administrativo y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander. […]» (sic.) 1.2.
Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06892-00 Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander2 se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario, según fue solicitado por el auto admisorio de la tutela. 1.2.2.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga3 mediante el informe allegado, realizó un recuento fáctico y de las decisiones judiciales tomadas por ese despacho en el proceso ordinario que ocupa a la presente acción de tutela. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, o que, de ser procedente, se negaran las pretensiones de la demanda en tanto no existió vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa autoridad judicial. 1.2.3.
La Contraloría Departamental de Santander,4 Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con base en los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Frente a lo anterior, asegura que lo solicitado no corresponde a peticiones de relevancia constitucional, y que, por el contrario, versan sobre una materia económica que corresponde al juez natural.
Así mismo, señala que lo pretendido ya fue decidido en el proceso ordinario y no concuerda con que exista defecto sustantivo alguno. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 2 Archivo obrante en el índice 13 del SAMAI en actuación denominada « RECIBEPRUEBAS_68001333300320160021(.zip) NroActua 13» 3 Archivo obrante en el índice 12 de SAMAI en actuación denominada « 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 12» 4 Archivo obrante en el índice 11 de SAMAI en actuación denominada « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAACCIONDE(.pdf) NroActua 11» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06892-00 Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06892-00 Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de Nelly Esther Martínez Ariza al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2023, a través de la cual confirmó lo decisión del a quo mediante la cual negó lo pretendido en el proceso ejecutivo y, el auto del 1 de junio de 2023 con el cual negó la nulidad del proceso, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06892-00 Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;
(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.4.3. Caso concreto Nelly Esther Martínez Ariza acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, y el auto del 1 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de los cuales confirmó la negativa ante lo pretendido en el proceso ejecutivo, y negó declarar la nulidad procesal, respectivamente.
La Sala procederá a revisar las peticiones de cada una de las dos providencias a continuación: 2.4.3.1. Sentencia del 11 de mayo de 2023 La sentencia condenatoria del 14 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado noveno Administrativo de Bucaramanga, confirmado mediante sentencia del 1 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2000-1342- 00, se decidió: «[…] Tercero. A título de restablecimiento del derecho se ordena al departamento de Santander – Contraloría Departamental, REINTEGRAR a Nelly Esther Martínez Ariza al cargo de Auxiliar Código 565 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander o a otro igual o superior y pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado al monto de la indemnización que se le pago por la supresión del cargo que con ocasión de la supresión. […]» Como consecuencia de lo anterior, la Contraloría Departamental de Santander emitió la Resolución No. 000933 del 05 de diciembre de 2012, manifestó la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06892-00 Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza imposibilidad de reintegrar a la demandante al cargo del cual fue retirada.
Así mismo, mediante la Resolución No. 23468 del 11 de diciembre de 2013, pagó lo adeudado (desde el 4 de enero del 2000, hasta el 30 de diciembre de 2013). Frente a lo anterior, la parte demandante presentó demanda ejecutiva al considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante las resoluciones mencionadas.
El proceso ejecutivo fue conocido en primera instancia por el Juzgado noveno Administrativo de Bucaramanga, que profirió sentencia del 6 de noviembre de 2019, la cual fue confirmada el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal aquí accionado. En el proceso, se negó lo pretendido por la demandante, quien considera que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo en tanto fundamentaron su decisión en normas que no son aplicables al presente caso por su vigencia. Así lo manifestó en el escrito de tutela: «[…] Como se observa el debido proceso también es aplicable a las actuaciones administrativas bajo el mandato constitucional, pero esto no fue aplicado por la parte demandada dado a que 1) No realizo el procedimiento de del art 189 del CPACA que le otorga la posibilidad de controvertir de la decisión de no reintegro y 2) No permite recurrir la disposición adoptada por la administración, por lo cual resulta mas que evidente la violación a este derecho fundamental. […]» Más adelante argumentó: «[…] Si no existe argumentación jurídica para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo el cual negó el cumplimiento del fallo judicial al negarse a proceder con el reintegro, lo jurídicamente procedente era dar la interpretación más favorable para los intereses de mi cliente dado en la expedición del acto administrativo se inaplico el art 189 del CPACA, esto es, solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización en el caso que fuera imposible el reintegro pero esto no se dio. […]» Así pues, esta sala observó que, en la sentencia de primera instancia, del proceso ejecutivo se dio aplicación al artículo 189 del CPACA, en tanto el Juzgado enunció: «[…] El despacho advierte lo consagrado por el legislador en cuanto sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción se refiere y que están relacionadas con el reintegro del demandante, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, (Art. 189 del C.P.A.C.A..) […]» Frente a lo anterior, el Juzgado decidió que no era procedente aplicar la señalada norma en tanto se demandó el cumplimiento de una acción extinta.
Así mismo, la parte demandante, en el escrito de impugnación de la sentencia, manifestó su inconformidad frente a la inaplicación del artículo 189 del CPACA. En este sentido, la sentencia de segunda instancia, demandada en esta acción de tutela, consideró la aplicación de la norma con lo que decidió que no era procedente. El Tribunal demandado estimó que la naturaleza jurídica de la Resolución No. 000933 del 05 de diciembre de 2012, la hace no susceptible de ser enjuiciada, en 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06892-00 Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza tanto dar trámite al proceso judicial generaría una nueva situación jurídica que debería ser sometida a control de legalidad.
Por motivo de lo anterior, no otorga aplicación al artículo 189 del CPACA, ya que no encuentra procedente la aplicación del medio de control al que recurrió la demandante. Según lo anterior, no se encuentra configurada una omisión por parte de la autoridad judicial demandada, en la aplicación del CPACA, sino de una imposibilidad de aplicarlo al presente caso.
Así mismo observa esta Sala, que la demandante, por vía de tutela, reiteró en argumentos que ya habían sido elevados y resueltos por medio de la impugnación que tuvo lugar en el medio ordinario. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 2.4.3.2.
Auto del 1 de junio de 2023 La demandante presentó solicitud de nulidad del lo actuado en el proceso ordinario con fundamento en el artículo 133, numeral 4 del CGP «[…] El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos […] Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. […]» La solicitud fue negada por el Juzgado noveno Administrativo de Bucaramanga mediante auto del 29 de abril de 2019.
La decisión fue apelada por la demandante y confirmada mediante auto del 1 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. A criterio de la demandante, el Tribunal desconoció la norma aplicable al actuar de manera contraria a las normas procesales referentes a la representación de las partes con base en el artículo 75, numeral 3 del CGP: «[…] Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.
Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. [Resalta la Sala]. […]» La demandante alega que en la audiencia inicial se presentaron dos abogados apoderados de la parte demandada, y actuaron simultáneamente durante la mencionada etapa judicial. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06892-00 Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza Mediante el auto que negó la nulidad del proceso, el Tribunal Administrativo de Santander aseveró que, de los dos profesionales en derecho presentes en la audiencia, uno de ellos era el apoderado del Departamento de Santander, y el otro, representó a la Contraloría departamental de Santander.
Con relación a lo anterior, señaló que, si bien no cuentan con personería jurídica independiente, si es cierto que tienen la capacidad de comparecer ante las autoridades judiciales de manera independiente, como ocurrió en las diferentes etapas procesales del proceso que ocupa a esta acción de tutela. Según lo obrante en la providencia: «[…] el Artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, desagregó la capacidad jurídica para comparecer al proceso y permite, dicha comparecencia al proceso judicial, como demandante o como demandado, a los órganos de control, cuya representación judicial corresponde al respectivo contralor, a voces del inciso final de la precitada norma y, por ende, esta representación judicial, puede ser objeto de otorgamiento de poder para ello, tal y como lo permite el artículo 160 Ib. en concordancia con el artículo 73 y ss Ib., y como en efecto lo hizo el contralor general de Santander […]» Observa esta Sala, que la entidad demandada no omitió valorar las normas aplicables al proceso, ni actuó de manera contraria a ellas.
Lo probado por el Tribunal competente, es que comparecieron como dos entidades independientes, con lo que no existió la doble representación que alega la demandante. Así, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, al ser proferida de conformidad con las normas aplicables al proceso ordinario, el cual permitió concluir una imposibilidad por parte de la Contraloría Departamental de Santander para hacer efectivo el reintegro, y una extinción de las obligaciones subsidiarias a este supuesto de hecho.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Nelly Esther Martínez Ariza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Niéguese el amparo de los derechos fundamentales de Nelly Esther Martínez Ariza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06892-00 Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza de Santander y el Juzgado noveno Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador