Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante MELEXA S.A.S. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.
Competencia funcionarios de la UGPP. Firmeza de las declaraciones. Intereses moratorios. Vacaciones. Suspensión. Retiro. Exoneración de aportes. Tope 25 SMLMV. Aprendices Sena. Devolución de aportes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de: Liquidación Oficial RDO 274 de 07 de abril de 2015, por medio de la cual la UGPP liquidó por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sancionada (sic) por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013 y de la Resolución nº RDC 194 de 22 de abril de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara que operó la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por las vigencias de enero a diciembre de 2011.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación, respecto de los ajustes correspondientes a periodos de enero a diciembre de 2013 en la que: 1. Respecto del total de los registros relacionados para el cargo IX sobre aportes voluntarios reliquidar el IBC en el periodo y subsistema que se indica, sobre los cuales persistió el ajuste al considerar que los aportes voluntarios a pensiones “debían incluirse para el cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010” o porque “no se detalla desalarización de los aportes voluntarios”. 2.
Respecto del total de los registros relacionados para el cargo XI “si existe extralimitación en la interpretación de la Ley 1393 de 2010”, reliquidar el IBC en el periodo y subsistema que se indica, sobre los cuales persistió el ajuste al considerar que el auxilio de rodamiento debía incluirse para el cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 3.
Eliminar el ajuste liquidado para la trabajadora Prada Naranjo Diana Carolina en el año 2013, en los subsistemas pensión períodos 3, 4, 5 y parcialmente 6, CCF periodos 3, 4, 5 y parcialmente 6, SENA periodos 3, 4 e ICBF 3, 4. Conforme lo anterior, deberá efectuarse el ajuste que corresponda en la sanción por inexactitud impuesta y si consecuencia de las anteriores órdenes se genera un pago en exceso a favor de la Sociedad demandante, se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 1 SAMAI del Tribunal.
Índice 55. Páginas 55 a 56. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 311 de la Ley 1819 de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 825 del 27 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 274 del 7 de abril de 2015, en la que determinó a cargo de la sociedad actora ajustes por las conductas de mora e inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y la sancionó por inexactitud en los meses de enero a diciembre de 2013.
Contra la anterior decisión, la demandante presentó el recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución Nro. RDC 194 del 22 de abril de 2016, en el sentido de modificar el monto de los ajustes y la sanción determinados en la liquidación oficial.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: ➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 274 del 7/04/2015: “Por medio de la cual se profiere a MELEXA S.A.S., identificado con NIT. 860.531.287, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013”, Determinando (sic) la liquidación por un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($549.313.200).
La Resolución No. RDC 194 del 22 de abril de 2016: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 274 del 7 abril de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MELEXA S.A., con NIT. 860.531.287, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013” Determinando (sic) la liquidación por un valor de CIENTO CINCUENTRA (sic) Y TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS PESOS ($153.711.500).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP. 2 Samai.
Índice 2. PDF de la demanda. Páginas 2 a 3. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD: La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 274 del 7/04/2015: “Por medio de la cual se profiere a MELEXA S.A.S., identificado con NIT. 860.531.287, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013”, (sic) Determinando la liquidación por un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($549.313.200).
La Resolución No. RDC 194 del 22 de abril de 2016: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 274 del 7 de abril de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MELEXA S.A., con NIT. 860.531.287, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013”, Determinando (sic) la liquidación por un valor de CIENTO CINCUENTRA (sic) Y TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS PESOS ($153.711.500). ➢ SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma: • Por concepto de daño emergente: 1.
Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa MELEXA S.A.S., por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y sanción por inexactitud en la vigencia 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2.
Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el período que duro (sic) la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con la empresa. 4.
Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. ➢ CONDENA EN COSTAS Solicitamos que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 58, 121, 150, 189 y 338 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 730 del Estatuto Tributario; 156 de la Ley 1151 de 2007; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Objeción al requerimiento. Señaló que, en los actos acusados, la UGPP pretendió incluir conceptos que no tenían naturaleza salarial. De igual forma, adujo que en el proceso de fiscalización se desconocieron las normas que regulan los aportes a la seguridad social, lo que dio lugar a establecer de forma incorrecta los ajustes en los casos que presentaron alguna novedad.
Manifestó que los CD anexos hacen parte integral de la demanda con el fin de dar explicaciones ante el SQL que fundamenta los actos acusados. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Falta de competencia del funcionario de la UGPP que solicitó información adicional.
Expuso que, conforme con el Decreto 3033 de 2013, los requerimientos de información, las aclaraciones y las prórrogas solamente podían ser proferidas por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP. Indicó que esta interpretación fue reconocida por el Director de Parafiscales de la entidad mediante la Resolución Nro. 030 de 2015.
No obstante, en este caso, dos profesionales especializadas adscritas a dicha dependencia profirieron autos solicitando aclaraciones y documentación adicional a la aportada con la respuesta a los requerimientos, sin contar con competencia legal para ello. A su juicio, lo anterior desconoce los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, que prescriben que las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar regladas, así como el debido proceso, lo que a su vez implica la nulidad de la actuación administrativa al generarse una recopilación de material probatorio de manera ilegal. 3.
Los actos administrativos se emitieron de forma incompleta. Imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación. Adujo que los actos acusados no liquidaron el valor de los intereses moratorios causados, situación que también se advertía de los archivos Excel anexos a los actos de determinación. En ese sentido, se echa de menos la debida motivación de la actuación en los términos exigidos en el inciso final del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 4.
Falta de competencia del funcionario de la UGPP para expedir los actos acusados. Sostuvo que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no señaló de manera precisa los funcionarios que debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de fiscalización o sancionatorio. Además, no indicó la manera en que la entidad podía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, ni el funcionario que tenía esa facultad, tampoco reguló la sanción por no entrega completa de la información de períodos previos a la Ley 1607 de 2012.
En el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador, y no el reglamento, es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones. Explicó que el Gobierno, en desarrollo de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la entidad.
Dijo que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados. Empero, este decreto, en el que se fundamentaron los actos demandados, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución, pues solo el legislador puede regular el acceso a la información privada.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Irretroactividad de las normas tributarias. Adujo que los actos de liquidación fueron expedidos con fundamento en normas posteriores a la ocurrencia de los hechos fiscalizados, lo que daba lugar a su nulidad.
Para probar lo manifestado transcribió la parte inicial del acto de determinación en donde se mencionó que su expedición obedece a las facultades legales establecidas en varias normas, incluidas la Ley 1607 de 2012, corregida por el Decreto 722 de 2014, y el Decreto 575 de 2013. 6. Vacaciones. Afirmó que la UGPP determinó los ajustes sin tener en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y aseguró que las vacaciones compensadas en dinero, total o parcialmente, o disfrutadas en tiempo no dan lugar al pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales.
Así mismo, el pago a los Sistemas de Salud y Pensión solo es obligatorio en el evento de vacaciones disfrutadas en tiempo y manifestó que, en todos los casos, persiste la obligación de realizar aportes al SENA, ICBF y a las CCF. Sobre este punto citó el Concepto Nro. 201599 de la UGPP (no identifica la fecha de su emisión). Finalmente, mencionó que en el CD anexo de la demanda relacionaba los casos objeto de reproche. 7.
Novedad de retiro. Expuso que el hecho generador de las contribuciones parafiscales era la vinculación laboral de los empleados con la empresa, según lo prevén los artículos 17, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, así como la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1295 de 1994. Sin embargo, la UGPP desconoció las novedades de retiro de varios de sus trabajadores, generando con ello deudas inexistentes con el sistema.
Dijo que en el CD anexo de la demanda estaban relacionadas las personas que presentaron dicha situación. 8. Novedad de suspensión. Modificación de la base gravable. Explicó que, cuando se presente la suspensión del contrato por alguna de las causales del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no se causan los aportes de manera completa.
En estos casos, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, según el cual para la determinación del IBC debe aplicarse el ingreso base de cotización reportado con anterioridad a la novedad. Refirió a un trabajador que presenta esta situación, reflejado en el CD anexo a la demanda y con la siguiente anotación “Aporte correcto ugpp no tiene en cuenta el aporte se debe hacer al 8,5 por ser suspensión temporal del contrato”. 9.
Factores no salariales. Aportes voluntarios a pensión. Que, por disposición del numeral 3 del artículo 169 del Decreto 663 de 1993, los aportes de las entidades patrocinadoras a fondos voluntarios de pensión no constituyen factor salarial debido a que su finalidad es ajena a la retribución del servicio. Por ende, la UGPP carecía de facultades para cambiar su naturaleza y generar deudas por inexactitud o mora con el sistema de seguridad social.
Puso de presente que la interpretación que la entidad hiciera del Acuerdo Nro. 1035 de 2015 expedido por la UGPP y del Decreto 663 de 1993, no podía implicar un cambio en el Código Sustantivo del Trabajo para identificar la naturaleza de Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinados conceptos.
Así mismo, señaló que en el cuadro Excel del CD anexo a la demanda estaban enlistados los trabajadores respecto de los cuales se alegaba la presente situación. 10. Exoneración de pago de aportes por aplicación del CREE. Precisó que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 exoneró a las empresas del pago de los aportes a salud, SENA e ICBF respecto de los trabajadores que individualmente considerados percibieran hasta 10 SMLMV.
Que el pago de las contribuciones debía realizarse con observancia de la PILA, la cual se encuentra regulada por el artículo 6 de la Resolución 5304 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, norma según la cual la exoneración de pagos de aporte parafiscal y de salud contemplado en la Ley 1607 de 2012 procede “cuando el campo 43 – el IBC salud sea superior a 10 SMMLV”.
Pese a esto, la Unidad generaba una inexactitud al señalar que el beneficio tributario era aplicable para personas que tuvieran unos ingresos totales superiores a 10 SMLMV. Así, era inviable que la demandada pretendiera la modificación de la PILA y procediera a cobrar los aportes por un monto diferente a lo establecido en la Resolución Nro. 5304 de 2015.
Puso de presente que en el cuadro Excel del CD anexo a la demanda enlistaba los trabajadores respecto de los que discutía esta situación. 11. Pagos no salariales. Rodamiento. Explicó que el legislador previó, en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, la posibilidad de que los empleadores reconocieran determinados emolumentos a sus trabajadores para el cumplimiento de la función laboral.
En consecuencia, consideró errado que la UGPP pretendiera la inclusión del pago por rodamiento en el IBC de los aportes, cuyo objetivo es permitir el desempeño de las funciones por el trabajador. Alegó que este pago no podía integrarse en aquella parte que superara el 40% del total de la remuneración en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En ese contexto, insistió que los pagos por rodamiento que persigue el cumplimiento de operaciones de la empresa debían ser excluidos del IBC, so pena de incurrir en una extralimitación en las funciones de los empleados de la entidad. Señaló que en el cuadro Excel del CD anexo estaban los trabajadores respecto de los cuales la Unidad pretendía desnaturalizar el espíritu de la Ley 1393 de 2010 y generar deudas por pagos no constitutivos de salario. 12.
Tope de 25 SMLMV. Sostuvo que por disposición del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, los aportes al Sistema de Seguridad Social tenían como tope 25 SMLMV, por ende, mal hacía la UGPP al pretender el cobro de una deuda respecto de trabajadores que se encuentran cotizando por el límite permitido en la PILA. Que dicha situación se presentaba respecto de 5 trabajadores, los cuales estaban enlistados en el cuadro Excel del CD anexo a la demanda. 13.
Aprendiz Sena. Etapa productiva (tipo de cotizante 19). Indicó que este tipo de aprendices no están obligados a efectuar cotizaciones a Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pensión, SENA, ICBF, ni CCF según lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 933 de 2003.
Sin embargo, la UGPP pretendía el cobro de aportes pasando por alto lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Que los casos objeto de reproche estaban referidos en el Excel del CD anexo a la demanda. 14. Bonificación no constitutiva de salario. Adujo que dicho concepto fue pactado entre las partes de la relación laboral como no constitutivo de salario, en aplicación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pero, pese a esto, la UGPP pretendía desconocerlo e incluirlo en el IBC de los aportes. Precisó que eran 7 casos los que presentaban esta situación. Nuevamente, solicitó tener en cuenta el CD anexo a la demanda. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Precisó que, frente al primer cargo, relacionado con la objeción al requerimiento, no se iba a pronunciar debido a que lo allí expuesto se desarrollaba en los demás puntos de oposición. Sobre el segundo cargo, referido a la falta de competencia para solicitar información privada, explicó que el requerimiento con Radicado Nro. 20146200869811 del 2014 fue suscrito por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones Parafiscales, mientras que las aludidas profesionales adscritas a esa dependencia de la UGPP no solicitaron información adicional, sino aclaración respecto de lo aportado por la demandante.
Aseguró que lo anterior era necesario para la correcta determinación de los aportes, situación que en nada afectaba el proceso por ser un trámite que pretendía esclarecer la confusa e incompleta información allegada por la sociedad. Que no era cierto que las funcionarias no contaran con competencia para ello, pues al estar adscritas a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, tenían facultades para solicitar y adelantar las investigaciones que estimaran necesarias, todo lo cual se encontraba en armonía con la Ley 1151 de 2007 y los artículos 121 y 122 de la Constitución Política.
Precisó que, en este caso, no era procedente la mención que se hizo sobre la Resolución Nro. 030 de 2015, al tratarse de un acto expedido dentro de un proceso sancionatorio adelantado en contra de una empresa diferente a la actora. Concluyó que los actos de liquidación fueron suscritos por los funcionarios competentes, esto es, por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones y por el Director de Parafiscales de la UGPP, por lo que no existió vulneración a ningún derecho de la demandante, quien tuvo conocimiento del proceso de fiscalización y contó con el término previsto en la ley para controvertir las decisiones.
Frente al tercer cargo, sobre la determinación incompleta de la obligación, transcribió apartes de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007; 3 de la Ley 1066 de 2006; 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993; y 28 del Decreto 692 de 1994. Con base en lo anterior, señaló que en los actos demandados se indicó que los Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ajustes daban lugar a la causación de intereses de mora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta aquella en que se efectuara el pago, sea voluntario o en un trámite de cobro coactivo, atendiendo que se trata de una obligación de tracto sucesivo.
Sobre este punto citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008, exp. 14051, C.P. Héctor J. Romero Díaz. Sostuvo que, los actos cuestionados fueron debidamente motivados y expedidos con los requisitos establecidos en las normas que facultan a la Unidad para adelantar el proceso de fiscalización, así mismo, fueron notificados en los términos legales, permitiendo a la interesada ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los respectivos recursos.
Además, dijo que la falta de claridad del título ejecutivo debía ser discutida en el proceso de cobro coactivo, no obstante, los actos de liquidación son expresos, claros y exigibles. Respecto al cuarto cargo, que discute la competencia para proferir los actos acusados, reseñó que de acuerdo con las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, y el Decreto 169 de 2008, la Unidad tenía asignadas las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, por lo que la entidad podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes para establecer la existencia de hechos que generaran obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir las liquidaciones oficiales.
De igual manera, el Decreto 5021 de 2009, derogado y sustituido por el Decreto 575 de 2013, estableció que era la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP la competente para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación de las obligaciones, y por su parte, le correspondía a la Dirección de Parafiscales la resolución de los recursos de reconsideración. No era acertado afirmar que, con la expedición del Decreto 575 de 2013, el Gobierno se hubiere apropiado de funciones del Congreso de la República, dado que según el artículo 189-11 constitucional, era el Presidente quien debía ejercer la potestad reglamentaria, y así dar cumplimiento a la ejecución de las leyes.
Adujo que la unidad no había vulnerado el derecho a la intimidad de la actora, dado que la información tributaria que le había sido solicitada obedecía al cumplimiento de un deber legal. Agregó que era improcedente la solicitud de inaplicar por inconstitucional el Decreto 575 de 2013, toda vez que se trataba de una norma acorde con la Constitución y gozaba de presunción de legalidad.
Sobre el quinto cargo, en cuanto a la aplicación retroactiva de normas, señaló que los funcionarios de la entidad, al momento en que se expidieron los actos acusados, contaban con competencia para desplegar las facultades de fiscalización de los aportes a cargo de la actora, así mismo, las pruebas fueron solicitadas respetando el debido proceso.
Frente al sexto cargo, que versa sobre las vacaciones, precisó que era obligatoria la cotización a salud y pensión mientras el trabajador estuviere disfrutando del periodo de descanso y que el IBC debía ser el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a disfrutar la novedad.
Ejemplificó el cálculo del IBC de un trabajador para concluir que los ajustes fueron determinados de manera correcta. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto al séptimo cargo, relacionado con la novedad de retiro, expuso que los ajustes fueron liquidados de forma correcta y con base en la información de nómina aportada por la sociedad, la cual reflejó pagos posteriores a la terminación de varios contratos.
Asimismo, encontró que los trabajadores objetados en la demanda laboraron 30 días en el mes de junio, de manera que los aportes debían atender la realidad de los días trabajados, además, varios empleados reportaron salarios inferiores a 1 SMLMV. En relación con el octavo cargo, que trata de la suspensión del contrato laboral, adujo que la entidad liquidó de manera correcta los aportes porque tuvo en cuenta la información de nómina aportada por la sociedad.
Al noveno cargo, refirió que los aportes a fondos voluntarios de pensiones incrementan el patrimonio del trabajador aun cuando hayan sido establecidos como pagos no constitutivos de salario, comoquiera que integran su cuenta individual. Explicó que estos pagos fueron aceptados como no constitutivos de salario respecto de los trabajadores que demostraron las cláusulas de exclusión salarial, pero lo que superara el 40% del total de la remuneración debía ser incluido en el IBC según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Sobre el décimo cargo, relacionado con la exoneración de aportes por aplicación del CREE, adujo que, para determinar el límite de los 10 SMLMV, debía tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador, es decir, tanto los pagos salariales como los que no lo fueran conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Así, era errada la interpretación de la actora según la cual la palabra devengar correspondía únicamente a los pagos retributivos de la prestación del servicio.
En cuanto a los cargos decimoprimero y decimocuarto estableció que la bonificación y los pagos por rodamiento, al tratarse de sumas no salariales debían estar sujetas al límite del 40% según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y como sustento de sus afirmaciones ejemplificó el cálculo del IBC de varios trabajadores, a partir de lo cual concluyó que los ajustes estaban conforme a derecho.
Respecto al cargo decimosegundo adujo que el tope de los 25 SMLMV establecido en la norma debía aplicarse a partir de las sumas devengadas por el trabajador y no de los días laborados como lo entendía la demandante, en ese sentido, los ajustes determinados en los actos estaban debidamente liquidados. Sobre el cargo decimotercero adujo que respecto de los aprendices del SENA que se relacionan en la demanda el actor no los había objetado en sede administrativa, por lo que ahora en sede judicial se ve sorprendido, además, la aportante es a quien le asistía la carga de demostrar sus afirmaciones, a su vez que la entidad contaba con plenas facultades para adelantar las tareas de fiscalización respecto del pago de las contribuciones.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos acusados. 1. Cuestión previa. El a quo advirtió que en los alegatos de conclusión la demandante solicitó la Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 declaratoria de “caducidad”3 de los períodos fiscalizados entre enero a diciembre de 2011, toda vez que el requerimiento para declarar y/o corregir había sido notificado 3 años después de la fecha en que la aportante debió declarar.
Sin embargo, no efectuó su estudio dado que se trataba de una situación nueva, no planteada desde la presentación de la demanda. 2. Del procedimiento usado por la entidad para calcular las inconsistencias y la inclusión en el IBC de pagos no constitutivos de salario. Expuso que, en los actos acusados y los archivos Excel anexos a estos, se observa la debida motivación por parte de la UGPP, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 42 de la Ley 1437 de 2011 y 712 del Estatuto Tributario, toda vez que en ellos se describió detalladamente los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión. Así mismo, se especificaron los trabajadores respecto de los que se configuró la conducta sancionada, los ajustes por cada uno de los subsistemas y las razones por las cuales se efectuaron. 3.
Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP. Consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29, 121 y 189 de la Constitución Política, 54 de la Ley 489 de 1998 y 156 de la Ley 1151 de 2007, la aplicación en este caso del Decreto 575 de 2013 no contrariaba el ordenamiento jurídico, dado que la facultad reglamentaria que se ejerció a través del citado decreto es una herramienta autorizada por la Constitución. En igual sentido, no prosperaba la presunta vulneración del derecho a la intimidad porque el artículo 15 constitucional advirtió la exhibición de documentos privados para efectos fiscales en aras de verificar la correcta liquidación de las obligaciones a cargo de los aportantes.
Por lo expuesto, negó la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 575 de 2013. Señaló que las profesionales adscritas la UGPP, quienes profirieron un requerimiento y una solicitud de aclaración y/o documentación, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, contaban con facultades para pedir información relativa a las obligaciones a cargo de la demandante, así como explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en los medios aportados.
Sumado a esto, dichas funcionarias no requerían un acto de delegación para adelantar las verificaciones que consideraran necesarias, comoquiera que el ordenamiento les había asignado esas competencias. No prosperó el cargo. 4. Violación al debido proceso. Desconocimiento de las normas en que debieron fundarse los actos. Expuso que, para los periodos de enero a diciembre de 2011, el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 fueron el sustento normativo de la liquidación oficial porque estaban vigentes al momento de su expedición, además porque reiteraban las competencias asignadas por el Decreto 5021 de 2009 (norma a la ocurrencia de los hechos fiscalizados) y preveían la aplicación de la favorabilidad con relación a algunos puntos del requerimiento para declarar y/o corregir.
En cuanto a las reglas procedimentales de la Ley 1607 de 2012, puso de presente que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieran 3 Samai del Tribunal, índice 55, página 16. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 empezado a correr con anterioridad al inicio de su vigencia deben contabilizarse y finalizarse con la norma anterior.
En consecuencia, para el periodo 2011 la competencia para fiscalizar deriva del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que a su vez remite a las reglas del Estatuto Tributario. Conforme con dicha remisión, el a quo consideró aplicable el término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario de dos años contados a partir del día siguiente a la presentación de la autoliquidación. Así, están en firme las planillas presentadas antes del 26 de diciembre de 2012, día en que inició la vigencia de la Ley 1607.
Advirtió que la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir el 27 de octubre de 2014, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013. En ese sentido, el término de los 2 años de firmeza de las autoliquidaciones se contaba para aquellas que presentaron inexactitudes, mientras que el de 5 años se predicaba de la obligación de efectuar aportes sobre los cuales no se presentó declaración (artículo 717 del Estatuto Tributario).
En ese contexto, indicó que para los períodos de enero a diciembre de 2011 la actora presentó la declaración y pagó de manera parcial, entonces, como no se trataba de una omisión, el término para que se profiriera el requerimiento era dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento para su presentación, y/o desde la fecha de esta cuando fuera extemporánea.
Lo anterior, a juicio del Tribunal, significaba que la UGPP para el año 2011, en aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario, debía notificar el requerimiento para declarar y/o corregir a más tardar en diciembre de 2013, y como este se profirió solo hasta octubre de 2014, ello implicaba la firmeza de las declaraciones privadas y la pérdida de competencia temporal de la administración para el ejercicio de su facultad fiscalizadora, pues un entendimiento distinto implicaría la aplicación retroactiva del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Por lo expuesto, prosperó de manera parcial el cargo y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados con relación a los períodos de enero a diciembre de 2011. El análisis continuó respecto del año 2013. 5. Violación al derecho de defensa por imposibilidad de conocer el monto real de la obligación. Indicó que la expresión “liquidar” del inciso final del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se refiere a que se especifique la forma de determinar los intereses moratorios, pues solo hasta el momento en que se realice el pago se tiene la posibilidad de conocer el monto real por este concepto.
De manera que, la administración solo debía establecer la forma y normas aplicables para la determinación de los intereses moratorios. No prosperó el cargo. 6. Determinación del IBC. - Vacaciones: El Tribunal revisó 12 de los casos que presentaron novedad de vacaciones por el año 2013 y que fueron fiscalizados por la entidad, encontrando que los ajustes fueron correctamente determinados por la UGPP.
Puso de presente que, en algunos de esos casos, la discrepancia se presentó porque la demandada incluyó en el IBC los aportes voluntarios a pensión, pero como la irregularidad no fue alegada por la actora para los subsistemas que se relacionaron ni en este cargo y tampoco para el de aportes voluntarios a pensiones, no la estudió de fondo.
No prosperó el cargo. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Suspensión: Luego de revisar el único caso relacionado con este cargo en el Excel del CD anexo a la demanda, concluyó que los ajustes efectuados por la entidad estaban acordes a la norma que regula la materia, toda vez que el IBC del mes anterior al reporte de la novedad fue de $590.000, el cual en todo caso no podía ser inferior a 1 SMLMV.
No prosperó el cargo. - Retiro: En la sentencia fueron analizados los casos de 4 trabajadores, advirtiendo que los ajustes propuestos por la entidad eran correctos porque no se determinó un mayor número de días laborados, sino que se tuvo en cuenta la información suministrada en el formato de nómina allegado por la actora, en la que reportó los 30 días laborados.
No prosperó el cargo. 7. Aportes voluntarios a pensión. Expuso que, por disposición del artículo 169 del Decreto Ley 663 de 1993, los aportes que realicen los empleadores a los fondos de pensiones no constituyen salario, ni se toman en cuenta para la determinación del IBC de prestaciones sociales, así como tampoco requieren de pacto de desalarización. Luego, señaló que, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación4 y las normas sobre la materia, los pagos que por su esencia o naturaleza no fueran salariales, debían excluirse del IBC de los aportes.
Concluyó que la Unidad no podía tener en cuenta para la determinación de los aportes los pagos voluntarios a pensión, comoquiera que por disposición legal no remuneraban el servicio del trabajador, además, que tampoco se requería de un acuerdo de desalarización entre las partes. En ese contexto, el cargo prosperó, por lo que ordenó a la UGPP reliquidar el IBC respecto de los 808 trabajadores indicados por la demandante sobre los cuales se incluyó el concepto discutido al momento de determinar el ingreso base de cotización de las contribuciones. 8.
Extralimitación en la interpretación de la Ley 1393 de 2010. Pagos por rodamiento. Sostuvo que, de conformidad con la posición unificada de esta Sección, los conceptos que no remuneren o incrementen el patrimonio del trabajador, no deben hacer parte del cálculo total de la retribución y, en ese sentido, tampoco pueden ser tomados en cuenta para efectos de aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Así, prosperó el cargo, por lo que se ordenó a la UGPP reliquidar el IBC respecto de 1169 registros en el sentido de excluir del IBC el concepto por auxilio de rodamiento. 9. Pagos no constitutivos de salario. Bonificación. Señaló que los ajustes por este motivo se presentaron frente a 2 trabajadores para el período 2011, año sobre el cual se había declarado la firmeza de las autoliquidaciones, por tanto, no había lugar a pronunciarse sobre el asunto. 10.
Exoneración de aportes. Expuso que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia5, para calcular los aportes al sistema respecto de los trabajadores que devenguen salario integral, se deberá tomar el 70% del total de la remuneración, que corresponde al factor remuneratorio, mientras que el otro 30% es factor prestacional, porcentaje que no podía integrar la base de liquidación, además que el límite de cotización siempre serían los 25 SMLMV. 4 Sentencia del 9 de diciembre de 2021, exp.25185, C.P. Milton Chaves García. 5 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, exp.24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así, las cotizaciones al sistema de los empleados cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral debían liquidarse sobre el 70% del mismo, aunque el ingreso base de cotización resultara inferior a los 10 SMLMV, sin que ello “implique que puedan cobijarse de la exonerados (sic) del pago de aportes parafiscales contemplada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, pues tanto la Ley, artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, como la jurisprudencia, han indicado que este salario no está exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni a los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.” Sobre la herramienta PILA, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución Nro. 5304 de 2015, ajustó algunos campos de validación, y a partir de ello verificó que sobre la aportante recaía la obligación de indicar si estaba exonerada o no del pago de las cotizaciones.
No prosperó el cargo. 11. Tope de los 25 SMLMV. Sostuvo que dicho límite se predica de lo recibido por el trabajador durante el período mensual, sin tener en consideración los días laborados, por lo que no le asistía razón a la demandante en el sentido de haber liquidado los aportes de sus empleados promediando el tope máximo de los 25 SMLMV por cada día de trabajo6.
No prosperó el cargo. 12. Aportes aprendices Sena. Luego de revisar los casos alegados por la demandante, señaló que los ajustes por la aprendiz Prada Naranjo Diana Carolina debían desaparecer en la medida que el contrato de aprendizaje demuestra que no existía obligación de pagar los aportes a pensión y a CCF por los periodos 3, 4, 5 y parcialmente 6; y a SENA e ICBF por los periodos 3 y 4 de 2013.
Las demás liquidaciones debían mantenerse porque la prueba allegada, para algunos aprendices, y la ausencia de elementos de juicio, para otros, no acreditaba la inexistencia de la obligación de aportar por concepto de ARL, por lo que el cargo prosperó solo parcialmente. 13. Restablecimiento del derecho. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, el a quo ordenó a la UGPP devolver las sumas pagadas en caso de que los ajustes ordenados por ella den lugar a un saldo a favor de la demandante.
Negó el reconocimiento de gastos incurridos en la defensa judicial por no encontrarlos probados, así como los gastos por concepto de auxiliar judicial debido a que se trataba de una prueba que se negó. 14. Costas procesales. No impuso condena porque no se demostró su causación. Recurso de apelación La demandante solicitó la aplicación del principio de non reformatio in pejus y, además, sustentó el recurso de apelación en lo siguiente: 1.
Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos acusados. Expuso que no debían aplicarse los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 porque fueron expedidos por fuera del término de los 6 meses concedido por el artículo 156 6 Ibídem Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la Ley 1151 de 2007 para reglamentar dicha ley.
Considero que, por lo anterior, el Decreto 5021 de 2009 era inconstitucional debido a que el presidente extralimitó las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso para ejercer su potestad reglamentaria, por tanto, los jueces debían apartarse de dicho reglamento. En esa medida, los actos habían sido emitidos por funcionarios sin facultades establecidas en la ley.
Explicó que el Decreto Ley 169 de 2008 no contempló el régimen de los empleados de la UGPP de manera detallada por dependencia, por tanto, este cargo no podía ser analizado a la luz de dicha normativa, siendo claro que los funcionarios actuaron sin tener plenamente reglamentadas sus funciones, facultades que deben estar establecidas en la ley.
Finalmente, dijo que, debía inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 575 de 2013, por cuanto este tenía su origen en el Decreto 5021 de 2009 proferido extemporáneamente. 2. Falta de competencia de los funcionarios para realizar ampliaciones y/o aclaraciones al requerimiento de información. Insistió en la falta de competencia de las profesionales adscritas a la UGPP para solicitar documentos y aclaraciones adicionales a las allegadas con ocasión del requerimiento de información, o para otorgar prórrogas del plazo para presentar dicha información. Afirmó que lo anterior desconocía los artículos 121 y 122 constitucionales que prescriben que las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar regladas, y el Decreto 3033 de 2013, que fija competencias sobre la materia.
Finalmente, manifestó que su interpretación fue aceptada por el Director de Parafiscales en un caso análogo, mediante la Resolución Nro. 030 de 2015. 3. Los actos administrativos fueron emitidos de forma incompleta. Imposibilidad de conocer el monto total de la obligación. Reiteró que los actos acusados no liquidaron el valor de los intereses moratorios causados por las conductas de omisión e inexactitud en el pago de los aportes, por ende, adolecían de falta de motivación y desconocían el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 4.
Vacaciones. Adujo que la entidad determinó los ajustes sin tener en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Al efecto mencionó que en el CD anexo de la demanda relacionaba los trabajadores objeto de debate y expuso, como ejemplo, el caso de Barona Andrade Johan Manuel. 5. Suspensión. Explicó que cuando se presenta la suspensión del contrato no se causan los aportes de manera completa y para su liquidación debe atenderse lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, según el cual para determinar el IBC se aplica el ingreso base de cotización reportado con anterioridad a la novedad.
Reiteró que dicha situación se presentó respecto de 2 registros contenidos en el CD anexo de la demanda, con su respectiva anotación sobre la tarifa aplicada. 6. Retiro. Insistió en que el hecho generador de las contribuciones parafiscales era la vinculación laboral de los empleados con la empresa, sin embargo, la UGPP Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 desconoció las novedades de retiro que presentaron varios de los trabajadores, generando con ello deudas inexistentes al momento de liquidar los ajustes.
Mencionó que en el CD anexo de la demanda estaban relacionados los sujetos frente a los cuales se presentó esta situación. 7. Exoneración de aportes. Expuso que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 exoneró del pago de los aportes a salud, SENA e ICBF a las empresas respecto de los trabajadores que individualmente considerados percibieran hasta 10 SMLMV7.
Así, consideró que, respecto de los trabajadores enlistados en el anexo a la demanda debían eliminarse los ajustes por mora, omisión e inexactitud, por desconocimiento de la norma antes referida. 8. Tope 25 SMLMV. Señaló que la UGPP desconoció el aludido límite para efectuar las cotizaciones, el cual obedecía a un tope diario y era aplicado por el operador de información directamente en la PILA, siendo imposible colocar un valor superior a la cotización diaria de 25 SMLMV.
Que en el archivo anexo a la demanda relacionaba los trabajadores que presentaron esta situación. 9. Aprendices SENA. Solicitó que se analizaran los registros adicionales expuestos en este cargo, porque si bien el tribunal accedió parcialmente, el análisis debía cobijar a los demás trabajadores del archivo digital excel en el que se describieron los errores en que incurrió el acto administrativo demandado.
Sostuvo que por mandato del artículo 5 del Decreto 933 de 2003, por los aprendices Sena, Tipo 19, no se debían efectuar los aportes a pensión, SENA, ICBF y CCF, razón por la cual procede la eliminación de los ajustes. Hizo mención al caso de Diana Carolina Prada Naranjo para el subsistema de pensión, mes de junio, indicando que al ser aprendiz en etapa productiva la empresa no hace aporte a pensión. Y, frente a Antonio Hernández Astrid Mayerli afirmó que al estar en etapa lectiva la actora no hace aportes a ARL. 10.
Devolución de aportes y pago mediante planillas tipo J. Manifestó que, como la sentencia de primera instancia anuló parcialmente los actos acusados y la sociedad aportó las PILA por medio de las cuales realizó el pago de la deuda establecida por la UGPP, debía ordenarse la devolución de los aportes conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
En caso de existir deuda alguna de los aportes, este pago debía ser “condenado”8 por medio de la planilla de aportes tipo “J: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL”. La demandada precisó que su recurso únicamente controvierte lo relacionado a los periodos de enero a diciembre de 2011, con base en lo siguiente: Luego de referirse al procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual era diferente al adelantado por la DIAN, sostuvo que 7 Citó la sentencia del Consejo de Estado.
Sección Cuarta, del 30 de junio de 2022, exp.24963, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Entiende la Sala que la parte actora se refería a que fuera “compensado” Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 respecto de las conductas de omisión y mora en las que incurrió la demandante no se desprendía ninguna declaración en PILA, por cuanto no había realizado la presentación y/o pago de los aportes frente a algunos trabajadores, de manera que al no existir una liquidación privada era inviable aplicar la firmeza de que trataba el artículo 714 del Estatuto Tributario frente a esas dos conductas.
Explicó que, en este caso, el requerimiento para declarar y/o corregir data del 27 de octubre de 2014, pero según los artículos 717 del Estatuto Tributario y 178 de la Ley 1607 de 2012, la entidad contaba con el término de 5 años para adelantar las tareas de fiscalización, en ese contexto, la UGPP tenía competencia funcional y temporal para determinar los ajustes aquí propuestos.
Oposición al recurso Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa Se advierte que el consejero Milton Chaves García, mediante escrito del 5 de marzo de 20249, manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con las causales establecidas en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior por cuanto su esposa tenía interés directo en las resultas de este caso, toda vez que actualmente se encuentra en curso ante esta Corporación una demanda presentada por ella contra los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009 y 21 del Decreto 575 de 2013, expedidos por el Gobierno Nacional, de los cuales se sirvió la UGPP para proferir los actos de determinación aquí acusados.
En esas condiciones, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada por el consejero mencionado, por tener su cónyuge interés directo en el proceso, toda vez que en este se discute la competencia para proferir los actos demandados por la UGPP mencionando entre otras normas los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. 2. Delimitación del problema jurídico. En la apelación, la actora aseguró que los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 deben ser inaplicados porque no fueron expedidos dentro del plazo de 6 meses del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
La Sala advierte que este argumento es nuevo, pues no fue propuesto en la demanda. En consecuencia, no procede pronunciamiento al respecto, en virtud del principio de justicia rogada (sentencia del 23 de febrero de 2023, exp.26454, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello). De otro lado, se advierte que la sentencia de primera instancia negó las 9 Samai, índice 25.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 pretensiones relacionadas con el reconocimiento de los gastos incurridos en la defensa judicial y el pago por concepto de auxiliar judicial, aspectos frente a los cuales la demandante no planteó reproche alguno en el recurso de apelación. En ese contexto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto en virtud del artículo 320 del Código General del Proceso.
Delimitado lo anterior, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO 274 del 7 de abril de 2015 y la Resolución Nro. RDC 194 del 22 de abril de 2016, mediante las cuales la UGPP determinó ajustes a cargo de Melexa S.A. por las conductas de mora e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y de 2013, e impuso sanción por inexactitud con relación a esta última vigencia. 3.
De la firmeza de las autoliquidaciones por los periodos de enero a diciembre de 2011. La UGPP discute que las conductas de omisión y mora en las que incurrió la demandante no se derivan de alguna declaración, por lo que era inviable aplicar el término de firmeza de que trata el artículo 714 del Estatuto Tributario. Además, la entidad contaba con competencia para desplegar sus facultades de fiscalización por los períodos discutidos, comoquiera que el requerimiento para declarar y/o corregir se expidió dentro del término de 5 años previsto en los artículos 717 del Estatuto Tributario y 178 de la Ley 1607 de 2012.
Para resolver, se precisa que esta Sala ya se pronunció sobre este asunto, por lo que aplicará, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial adoptado sobre el particular10. En dichas providencias se analizó si el término del artículo 714 del Estatuto Tributario era aplicable a las autoliquidaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
Al efecto, se dijo que el principio de irretroactividad opera frente a las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos, de manera que solo deben aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias, se deben regir por la norma vigente al tiempo de su iniciación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, la Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las 10 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp.23599, y del 30 de octubre de 2019, exp.23817, ambas con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp.24179, C.P. Milton Chaves García; 1 de julio de 2021, exp.25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 28 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022, exps.25213 y 25199 y 26 de octubre de 2023, exp. 27574 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 infracciones que correspondan”11 (subraya la Sala). Así, en este caso es aplicable el término del artículo 714 del Estatuto Tributario, pues las autoliquidaciones correspondientes al año 2011 fueron presentadas antes del inicio de la vigencia de la Ley 1607 de 201212.
Ahora, en los antecedentes administrativos no obra la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir. Empero, en la liquidación oficial acusada, la UGPP afirmó que “el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 825 del 27/10/2014, fue notificado por correo el 14/11/2014 según consta en la guía No. RN272868581CO de Servicios Postales Nacionales”13.
Así las cosas, está probado que dicho acto fue notificado cuando ya había operado la firmeza de los períodos de enero a diciembre de 2011, tal como lo advirtió el Tribunal. Ahora, respecto al argumento según el cual no procedía aplicar la firmeza de las declaraciones por las conductas de omisión y mora porque respecto a estas no existía una declaración, la Sala precisa que la conducta de omisión no fue fiscalizada en este proceso, pues la liquidación oficial únicamente realizó ajustes por inexactitud y mora14.
En todo caso, esta Sala ha considerado que el procedimiento de fiscalización está dirigido a corregir los errores en que haya incurrido el aportante, que para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social pueden consistir en la omisión de afiliaciones o pago, así como en yerros en los valores determinados. Con base en lo anterior, se aclaró que “finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas no se hayan presentado en tiempo, de modo que el argumento de firmeza también es aplicable a estos casos” 15.
De esta forma, nada impide aplicar el término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario frente a autoliquidaciones que fueron objeto de ajustes por la conducta de mora, que se reitera fue la fiscalizada en este caso. Por lo expuesto, no prospera la apelación de la UGPP. 4. Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos acusados y para requerir información. La actora reprochó que el Tribunal avalara la competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados porque, a su juicio, el Decreto Ley 169 de 2008 no contempló el régimen de los empleados de manera detallada por dependencia. Indicó que los funcionarios actuaron sin tener plenamente reglamentadas sus funciones, facultades que deben estar establecidas en la ley.
Para dilucidar este aspecto, la Sala reiterará en lo pertinente el análisis efectuado en la sentencia del 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 12 La Ley fue publicada en el Diario Oficial Nro. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. 13 Samai, índice 2, PDF de anexos a la demanda, página 10. 14 Ibidem, páginas 48 a 51. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de marzo de 2022, exp.25632, C.P. Milton Chaves García, reiterada en la sentencia del 1 de diciembre de 2022, exp.26124, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Carvajal Basto16. En esa ocasión se expuso que “los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.
Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición”. Además, puso de presente que la remisión al artículo 189 de la Constitución y al artículo 54 de la Ley 489 de 1998 obedeció a la voluntad del legislador, que en el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que “la UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional”.
También, dijo que, “la facultad de la UGPP para solicitar información a los aportantes no surge de alguno de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, sino de la propia Ley 1151 de 2007 en cuyo numeral ii) del artículo 156 se dispuso que la UGPP «[…] podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos […] ”.
Y, concluyó que, “Del estudio armónico de las normas (Ley 1151 de 2007 (art. 156), Decretos 169 de 2008 (art. 1), 5021 de 2009 (arts. 7, 18 y 20) y 575 de 2013 (arts. 19 y 21), derogatorio del Decreto 5021 de 2009), se desprende que la UGPP tiene asignada la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad podrá proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra aquella.”.
Con base en lo anterior, la Subdirección de Determinación de Obligaciones es competente para proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas, tal como ocurrió en este caso. De otro lado, la apelante manifestó que las profesionales adscritas a la UGPP no tenían competencia para solicitar documentos y aclaraciones adicionales a las allegadas con ocasión del requerimiento de información de la Subdirectora de Determinación de Obligaciones, ni para otorgar prórrogas del plazo para presentar esa información. De esta forma, consideró desconocidos los artículos 121 y 122 constitucionales y el Decreto 3033 de 2013.
Además, indicó que su interpretación fue aceptada por el Director de Parafiscales en la Resolución Nro. 030 de 2015. Al respecto, se pone de presente que el decreto invocado por la actora no reguló cuál es el funcionario competente para requerir información de los aportantes, sino que, entre otros, reglamentó la sanción por no enviar información. De igual modo, se evidencia que la Resolución Nro. 030 de 2015 del Director de Parafiscales revocó una sanción por no enviar información, pues consideró que el profesional no había sido delegado en esa oportunidad para requerir el suministro de información. Empero, no es posible llegar a esa misma conclusión en este caso, pues los hechos relevantes son diferentes, en efecto, en el asunto de la referencia se examina la legalidad de una liquidación oficial, no de una resolución sanción. Además, no toda irregularidad en el trámite de fiscalización da lugar a su nulidad, pues para ello es necesario demostrar la incidencia que dicha anomalía tuvo en la decisión de la administración, carga que no se cumplió en el asunto en examen.
No 16 Reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y en sentencias del 30 de junio y del 18 y 25 de agosto, exp. 24815, 25486 y 26284, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 prospera el cargo. 5.
Actos emitidos de forma incompleta. Imposibilidad de conocer el monto de la obligación. La actora señala que los actos acusados no liquidaron el valor de los intereses moratorios causados y que, por ende, adolecen de falta de motivación. Al respecto, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, en sentencia del 30 de junio de 202217, en la que se concluyó que “no se infringen las garantías constitucionales de la actora al omitirse la tasación de los intereses moratorios en los actos acusados, ni se presentaron las deficiencias en la motivación y contenido alegadas, porque (como se vio) la tasación de los intereses moratorios le corresponde hacerla a la demandante, al momento de efectuar el pago de la obligación. Además, en el sub examine se cumplió la exigencia del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, puesto que desde el requerimiento para declarar o corregir se le indicó a la demandante que, respecto de los mayores valores determinados a su cargo por concepto de aportes al SPS, se generaban intereses moratorios (señaladamente, a partir del vencimiento del plazo para declarar y hasta el pago efectivo de la obligación), precisando que su cálculo «se rige por la tasa vigente para efectos tributarios»”, En este caso se advierte que en el artículo primero de la liquidación oficial la UGPP dispuso “(…) Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. El cálculo del interés moratorio se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.”18.
En consecuencia, tampoco prospera este cargo. 6. Vacaciones. La demandante considera que la UGPP desconoció el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, según el cual, para determinar el IBC del período de vacaciones, debe tomarse el IBC del mes anterior al inicio del disfrute de éstas. Para resolver este asunto, se tiene que el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que “las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.” En concordancia, esta Sala19 manifestó, que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador, se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y de pensión, para lo cual se tomará el IBC anterior al inicio del descanso.
Por otro lado, señaló que no se causan los aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo, según el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. Y en materia de aportes parafiscales, la suma pagada por ese rubro debe incluirse en la base de liquidación por disposición legal (Art. 17 de la Ley 21 de 1982). En ese contexto, con el fin de establecer la correcta determinación de las contribuciones, se revisará la liquidación de trabajadores enunciados por la demandante en la apelación y en el CD anexo a la demanda. - Alarcón Botero Fernando (2011-1-12): En el archivo SQL anexo a la resolución que decidió 17 Exp. 24963, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Samai, índice 2, PDF de anexos a la demanda, página 51. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735 C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto, reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 25302 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 el recurso de reconsideración consta que los ajustes efectuados respecto a este trabajador corresponden a los periodos de enero y diciembre de 2011, frente a los cuales se declaró la firmeza de las declaraciones por el Tribunal, decisión que se confirma en esta providencia según se expuso.
Por esto, no procede el análisis de este punto. - Rodríguez Mutis Ricardo (2011-1-7): En el anexo SQL consta que, frente a los ajustes relacionados con el año 2013, se realizó la siguiente anotación “Desaparece ajuste, por recálculo de cotización sobre el 70% del ingreso”. Además, las modificaciones que persistieron y que corresponden a la novedad bajo examen, se refieren a los meses de enero y julio de 2011, sobre los cuales se reitera que operó la firmeza de las autoliquidaciones.
Así las cosas, tampoco procede pronunciamiento sobre este trabajador. - Barona Andrade Johan Manuel (2013-1-11) Para analizar la situación de este trabajador en los subsistemas de salud, pensión y FSP, se debe tener presente que la UGPP en los actos demandados realizó ajustes por los periodos de enero a diciembre de 2013 porque consideró que los aportes al fondo voluntario de pensiones realizados por la empresa tenían carácter salarial.
Cuando el a quo resolvió el cargo de nulidad relacionado con el fondo en cuestión ordenó “a la UGPP, reliquidar el IBC en el periodo y subsistema que indicó el demandante para los 808 registros que listó en la demanda de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013”. Sin embargo, al examinar los 808 registros referidos, se observa que la actora con ocasión de los aportes al fondo voluntario de pensiones no controvirtió los ajustes a los subsistemas referidos por los meses de enero y noviembre.
Así las cosas, el Tribunal no ordenó la reliquidación de estos meses, lo que se tendrá en cuenta para resolver este cargo. Precisado lo anterior, se observa que, en el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, consta que este trabajador disfrutó de 14 días de vacaciones en enero y 5 en noviembre de 2013.
Por tanto, para determinar el IBC de los días en que se presentó la novedad debe tomarse el último salario reportado en el mes anterior, en este caso, diciembre de 2012 y octubre de 2013. Enero: Según la información de nómina del año 2012, en el mes de diciembre se reportó un IBC por valor de $5.766.70320, de manera que el ingreso base de cotización de los 14 días de vacaciones es de $2.691.12821.
A su vez el IBC de los 16 días laborados equivale a $4.555.59022, por lo que el IBC de este mes corresponde a $7.247.00023. Este valor coincide con el ajuste efectuado por la UGPP, por lo que no existe la irregularidad alegada por la apelante. Noviembre: En la información de nómina de 2013 consta que para el mes de octubre recibió sumas salariales por $6.284.41924, excluyendo los aportes a fondo voluntario de pensiones en aplicación de lo ordenado en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el IBC de los 5 días de vacaciones es la suma de $1.047.40325.
Ahora, la base de cotización de los 25 días laborados, frente al cual no opera la exclusión de los aportes al fondo voluntario de 20 Se toma el reportado en la nómina de 2012 comoquiera que ese período no fue cuestionado en el proceso. Pueden consultarse así:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/5634 MELEXA S.A. 860531287/5634 RESPUESTAS DIGITALES//REQUERIMIENTO PARA CORREGIR O DECLARAR/NOMINA/ Formato Requerimiento Información Nómina Salarios – 2012.xlsx. 21 (5.766.703/30) * 14=$2.691.128. 22 Este valor se integra así: $1.994.667 (sueldo); $793.750 (comisiones); $1.541.707 (bonificación salarial); y $225.466 (aportes fondo voluntario de pensiones).
La información puede consultarse así:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/5634 MELEXA S.A. 860531287/5634 RESPUESTAS DIGITALES//REQUERIMIENTO PARA CORREGIR O DECLARAR/DATOS DEFINITIVOS PARA HT 30 SEPT 2014/NOMINA/Formato Requerimiento Información Nómina Salarios – 2013.xlsx. Se pone de presente que en el SQL del acto que decide la reconsideración consta que también percibió $760.000 (compensación flexible) y $31.857 (otros incentivos); conceptos que fueron determinados por la UGPP como no salariales sujetos al límite del 40%.
Sin embargo, no superaron dicho límite, razón por la cual deben ser excluidos del IBC. Información tomada del documento de nómina del año 2013. 23 Valor aproximado a la unidad de mil más cercana. 24 Este valor se integra así: $3.740.000 (salario) + $2.544.419 (bonificación IBC).También recibió pagos por compensación flexible y otros incentivos, los cuales no integran el IBC por no ser superiores al límite del 40% del total de la remuneración. 25 $6.284.419/30=$209.480*5=$1.047.403 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 pensiones por lo antes expuesto, corresponde a $6.442.13326, por esta razón la base del mes de noviembre equivale a $7.490.000.
Para este último periodo, se observa que la UGPP ajustó el IBC por valor de $7.527.000, que resulta superior al determinado en esta providencia. En consecuencia, el cargo de apelación prospera en este punto. - Betancur Rodríguez José Alberto (2013-2-3): De conformidad con el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, este trabajador tuvo 11 días de vacaciones en febrero y 8 para el mes de marzo de 2013.
En ese sentido para determinar el IBC se deberá observar lo reportado en el mes anterior al inicio de estas, es decir, enero. Febrero: De conformidad con la nómina de 201327, el IBC del mes de enero fue de $6.251.161, por ende, los 11 días de vacaciones equivalen a $2.292.09228. Además, por los 19 días laborados percibió la suma de $6.088.77829, en ese contexto, el ingreso base de cotización del mes de febrero es $8.381.000 (valor aproximado).
Marzo: De conformidad con la nómina de 201330, el IBC del mes de enero fue de $6.251.161, por ende, los 8 días de vacaciones de marzo equivalen a $1.666.97631, mientras que los 22 días trabajados corresponden a $3.485.64332. Así, el IBC de este mes es $5.153.000 (valor aproximado). Revisado el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se tiene que el IBC determinado por la UGPP para los subsistemas discutidos resultó idéntico al determinado por esta Sala. - Galvis Ariza Pedro José (2013-12, CCF): En el SQL de la resolución que puso fin a la vía administrativa, consta que por el mes de diciembre disfrutó 9 días de vacaciones, en ese sentido, debe observarse lo correspondiente al mes de noviembre de 2013.
De conformidad con la PILA el IBC de noviembre en CCF fue de $1.554.00033, por lo que los 9 días de vacaciones corresponden a $466.20034, mientras que los 21 días laborados equivalen a $2.278.92535. En ese contexto el IBC de diciembre es $2.745.000 (valor aproximado). En el SQL la UGPP tomó un IBC para CCF de $2.959.000, es decir, superior al aquí determinado, por lo que procede la apelación al respecto.
De conformidad con los cálculos efectuados por esta Sala, se dará prosperidad al recurso de apelación presentado por la demandante en este asunto, razón por la cual en el restablecimiento del derecho se incluirá la orden a la UGPP de reliquidar los ajustes de los trabajadores enlistados en la demanda que presentaron novedad de vacaciones por el período 2013, excepto al empleado Betancur Rodríguez José Alberto.
Respecto de Barona Andrade Johan Manuel, la nulidad solo procederá por el ajuste al mes de noviembre, atendiendo la reliquidación ordenada en primera instancia referente a los aportes al fondo voluntario de pensiones. 26 $3.116.667 (sueldo) + $3.100.000 (bonificación) + $225.466 (aporte fondo voluntario de pensiones), los pagos por compensación flexible y otros incentivos no se toman en cuenta por ser inferiores al 40% del total de la remuneración. 27 Pueden consultarse así:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/5634 MELEXA S.A. 860531287/5634 RESPUESTAS DIGITALES//REQUERIMIENTO PARA CORREGIR O DECLARAR/DATOS DEFINITIVOS PARA HT 30 SEPT 2014/PILA/PILA860531287.xlsx. 28 ($6.251.161/30)*11 29 Este valor se discrimina así: $412.650 (sueldo) + $4.055.013 (comisión) + $1.621.115 (bonificación salarial). Se advierte que también percibió el pago por auxilio de rodamiento, sin embargo, en la sentencia apelada se ordenó su exclusión del IBC, aspecto que no fue discutido en esta instancia. 30 Pueden consultarse así:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/5634 MELEXA S.A. 860531287/5634 RESPUESTAS DIGITALES//REQUERIMIENTO PARA CORREGIR O DECLARAR/DATOS DEFINITIVOS PARA HT 30 SEPT 2014/PILA/PILA860531287.xlsx. 31 ($6.251.161/30)*8 32 Este concepto se compone de lo siguiente: $432.300 (sueldo) + $2.236.808 (comisiones) + $816.535 (bonificación salarial). También recibió auxilio de rodamiento pero no hace parte del IBC por decisión del Tribunal. 33 Como este mes no fue fiscalizado debe observarse el IBC reportado en la PILA 34 $1.554.000/30=$51.800*9=$466.200 35 Información reportada en nómina $432.300 (sueldo) + $1.059.762 (comisiones) + $786.863 (vacaciones compensadas), el auxilio de rodamiento no integra el IBC.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 7. Suspensión. La demandante aduce, que cuando se presenta la novedad de suspensión del contrato, el IBC se liquida conforme a lo establecido en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998.
Además, manifestó que la UGPP debió aplicar una tarifa del 8,5% para determinar el monto de los aportes a salud. La norma invocada por la actora prescribe la forma de efectuar los aportes en los períodos de suspensión del contrato así: “ARTÍCULO 71. Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo.
En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.” Para la trabajadora García Pérez Yesenia (2013-10-11 Salud), único caso alegado por la demandante, se observa en el SQL del acto que decidió la reconsideración que la novedad se presentó durante los 30 días de los meses de octubre y noviembre.
Allí mismo consta que para el mes de septiembre se realizó un ajuste con la anotación “Persiste ajuste, Registró pago de aportes por valor inferior según registro en nómina. IBC no puede ser inferior a 1 SLMV”. Con base en lo anterior, la UGPP determinó que el IBC en salud por ese periodo debió ser de $590.000, y no el informado en nómina $450.333.
Este aspecto no fue objeto de controversia en la demanda, por lo que es procedente tomar como IBC el valor de $590.000 para los periodos de la novedad (octubre y noviembre), tal como lo hizo la Unidad en atención al artículo 71 del Decreto 806 de 1993. En cuanto a la tarifa aplicable, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1122 de 2007, establece que el monto de la cotización corresponderá al 12,5% del IBC, el cual no podrá ser menor a 1 SMLMV y precisa que el empleador está a cargo del 8,5% de la cotización y el trabajador del 4% restante.
En el SQL de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la UGPP aplicó una tarifa del 12,5% al IBC de $590.000, por lo que determinó que el monto a pagar era de $73.800, lo que desconoce el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, que expresamente indica que no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado y que solo procede el del empleador.
Al aplicarse la tarifa correcta, el monto del aporte procedente es de $50.15036 y según el SQL antes referido, la actora realizó aportes de $59.500 por cada periodo en que ocurrió la novedad. Por lo expuesto, este cargo de la apelación del demandante prospera y, en consecuencia, se ordenará a la entidad demandada eliminar el ajuste realizado. 8.
Retiro. Señala la actora que, con ocasión de la novedad de retiro, cesa la obligación de efectuar aportes al sistema, situación que desconoció la entidad respecto de 4 empleados, identificados en el CD anexo a la demanda, al momento de liquidar los ajustes de aportes a ARL por el mes de junio de 2013. A continuación, la Sala analizará cada uno de estos casos: - Prada Naranjo Diana Carolina (2013-6): En el SQL del acto que decidió el recurso de reconsideración consta que, con relación a los aportes a ARL por el mes de junio de 2013, 36 $590.000*8,5%=$50.150.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 “Persiste ajuste, Registró pago de aportes por valor inferior, aportante no se manifiesta sobre el ajuste”. Además, allí consta que se realizó el ajuste con un IBC de $590.000.
En el reporte nómina de 2013, allegado por la actora a los antecedentes administrativos, obra que la trabajadora prestó sus servicios durante 30 días en el mes de junio y que percibió un salario de $589.500. Durante el trámite administrativo fue aportado el contrato de aprendizaje correspondiente, según el cual el vínculo finalizaría el 7 de junio de 201337.
Pese a lo anterior, en el detalle de cuentas de 2013 (documento contable allegado por la sociedad), consta que se causó y pagó la nómina del mes de junio por valor de $589.50038, cifra que coincide con lo informado en el reporte de nómina y con el valor aproximado del SQL. Por lo anterior, no existen elementos de juicio que permitan concluir que la novedad de retiro se hizo efectiva el 7 de junio de 2013. - Olarte Campos Cristian Leonardo (2013-6): En el SQL del acto que resolvió el recurso de reconsideración, consta que la UGPP hizo la siguiente anotación: “Persiste ajuste, Registró pago de aportes por valor inferior.
Aportante allega contrato de aprendizaje cuya etapa productiva oscila entre el 13.12.2012 al 12.06.2013 Existen pagos posteriores a la fecha de terminación del contrato en contabilidad” (subraya la Sala). Sin embargo, la actora no plantea ningún motivo de inconformidad al respecto, esto es, no controvierte que su contabilidad demuestra que la trabajadora recibió pagos posteriores al 12 de junio de 2013.
A lo anterior se suma que, en el detalle de cuentas de 2013, consta que se causó y pagó salario a favor de este trabajador por los meses de junio y julio. Así mismo, en el reporte de nómina allegado por la sociedad consta que trabajó durante 30 días en esos mismos periodos y que se pagó el salario correspondiente. En consecuencia, no hay prueba que permita concluir que la novedad de retiro ocurrió para junio del año objeto de fiscalización. - Cuevas Sánchez Leidy Tatiana (2013-6): En el SQL también se informó que se aportó un contrato de aprendizaje que señala que el vínculo finalizaría el 12 de junio de 2013, pero que el ajuste persiste porque la contabilidad refleja pagos por periodos posteriores a esa fecha, afirmación que no fue controvertida.
Además, la Sala constata que en el detalle de cuentas de 2013 se reflejan pagos por los meses de junio y julio, de tal modo que tampoco existen pruebas de la novedad de retiro indicada en el contrato. - Sánchez Ospina Nair Bibian (2013-6): Con relación a esta trabajadora se presentan exactamente las mismas circunstancias que con la anterior, por lo que no se demostró que la novedad de retiro se presentó a mediados de junio de 2013.
Por lo expuesto, no prospera este cargo de la apelación. 9. Exoneración de aportes. La demandante plantea que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 exoneró a las empresas del pago de aportes a salud, SENA e ICBF, respecto de los trabajadores que, individualmente considerados, percibieran hasta 10 SMLMV, y que en los casos en que el empleado recibiera salario integral, para el cálculo del aludido límite debía aplicarse el 70% independiente que su resultado fuera inferior a los 10 salarios mínimos.
Para decidir lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, determinaba: “Artículo 25. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedad y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes 37 Samai, índice 2, carpeta de antecedentes administrativos, carpeta de entregables, carpeta de contratos, PDF denominado “CONTRATO DIANA PRADA”, página 38 Samai, índice 2, carpeta de antecedentes administrativos, carpeta denominada “5634 MELEXA S.A. 860531287”, carpeta “CD 20145141064902”, carpeta “REQUERIMIENTO 20146200869811”, Excel denominado " DETALLE CUENTAS 2013-n°2”.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso” (subraya la Sala).
Ahora, en el caso de los aportes parafiscales a ICBF y SENA, la norma establecía que la exoneración aplicaba a partir de la reglamentación del Gobierno Nacional sobre el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, lo cual se materializó mediante el artículo 2 del Decreto 862 de 2013, es decir a partir del 01 de mayo de año 2013.
Además, la Sala precisa que, en aplicación del artículo 31 de la Ley 1607 de 201239, en el año en discusión y tal como ocurrió en sentencia del 24 de febrero de 2022, “no es procedente la exoneración frente a los aportes a salud, pues como lo estableció la norma, aplicaba desde el 1º de enero del 2014”40. Entonces, como los periodos fiscalizados corresponden al año 2013, no es aplicable la exoneración de aportes a Salud.
Y, sobre el significado de “devengo”, esta Sala ha entendido que debe referirse únicamente a los pagos que reciba el trabajador por concepto de salario41, como lo afirmó la actora, por lo que tratándose de salario integral la parte prestacional no está comprendida en este concepto. Ahora bien, en la demanda y en la apelación, la actora afirma que la UGPP desconoció la exoneración de aportes frente a los trabajadores Rodríguez Mutis Ricardo (2013-5-7-8-9) y Padilla Ochoa Gloria Lucía (2013-5), frente a los cuales la UGPP propuso ajustes por mora.
En los referidos casos, en el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Unidad anotó que estos percibían salario integral por valor de $7.663.500, pero que el IBC aplicable para los aportes al ICBF y SENA correspondía al 70%, esto es, $5.364.000, y con esta información en ambos casos anotó que “Disminuye ajustes, por recálculo de cotización sobre el 70% del ingreso”.
Con base en lo expuesto se advierte que el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo para el año 2013 en $589.50042, por lo que el límite de 10 SMLMV referidos en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 era de $5.895.000. Según el expuesto, el IBC determinado por la UGPP, que corresponde únicamente a los factores salariales percibidos por los trabajadores ($5.364.000) es inferior al tope legal ($5.895.000), de tal modo que, operaba la exoneración de aportes a SENA e ICBF invocada por la actora.
En consecuencia, la apelación de la demandante prospera, comoquiera que le asiste razón al señalar que la UGPP 39 “ARTÍCULO 31. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993:
PARÁGRAFO 4 o. A partir del 1o de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
(Resaltado fuera del texto original) 40 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de febrero de 2022, exp.25302 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 41 Ibidem. 42 Decreto 2738 de 2012. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 realizó los ajustes a SENA e ICBF de los trabajadores analizados que percibieron por concepto de salario menos de 10 SMLMV. 10.
Tope 25 SMLMV. La apelante alega que la UGPP desconoció el aludido límite para efectuar las cotizaciones, el cual obedecía a un tope diario y era aplicado por el operador de información directamente en la PILA. Para resolver se tiene que el artículo 5 de la Ley 797 de 200343, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003 establecieron el límite de 25 SMMLV a la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral.
Dicho tope se extendió a la base de cotización del sistema de riesgos laborales por mandato del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. Esta Sección44 reiteradamente ha considerado que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social, esto es, salud, pensión y riesgos profesionales, será como mínimo el valor equivalente a 1 SMLMV y máximo 25 SMLMV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, comoquiera que así no fue previsto por el legislador.
En ese contexto, contrario a lo afirmado por la actora, cuando el IBC corresponda al máximo legal de 25 SMLMV, esto no se afecta por el hecho de que el trabajador hubiere laborado menos de treinta (30) días en el mes. Frente a la afirmación de que el operador liquida automáticamente el aporte por días, se reitera la postura de la sentencia del 18 de mayo de 202345, en la cual se expuso que “el artículo 2.4 del Decreto 1465 de 2005 (compilado en el artículo 3.2.3.5 del DUR 780 de 2016) prevé que le corresponde al operador dar acceso a los aportantes para que diligencien la autoliquidación de los aportes, pero ello no comporta que estos deban responder o verificar la forma en que aquellos determinan la obligación tributaria a su cargo, pues los aportantes son los responsables del cumplimiento de los deberes y obligaciones relacionados con las contribuciones al SPS, mientras que los operadores únicamente cumplen una función intermediaria para el reporte de la información (sentencia del 08 de septiembre del 2022, exp. 24822, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez)”.
Con base en lo expuesto, no es aceptable la justificación planteada por la actora, pues ella, en cuanto sujeto pasivo, es la encargada de realizar la correcta autoliquidación de las contribuciones, siendo de competencia de los operadores solo la administración de la información que reportan los obligados, de manera que no podría atribuírsele responsabilidad al respecto.
En consecuencia, no prosperan los argumentos de la apelación. 43 Ley 797 de 2003. Artículo 5. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: “Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
(…) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser gasta de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.” 44 Al respecto puede consultarse las sentencias del 24 de febrero, 5 de mayo y 30 de junio de 2022, exps.25302, 25472 y 24815, respectivamente, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 45 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp.26801, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 11. Aprendices Sena. La actora, en el anexo a la demanda, documento invocado en su apelación, plantea la discusión frente a la conducta de mora en los aportes a los subsistemas de pensión, CCF, SENA e ICBF frente a los siguientes aprendices: Prada Naranjo Diana Carolina (2013-3-4-5-6) y Martínez Prieto Willder Hernán (2011-1-2-3-4-5-6).
Además, controvirtió los ajustes por mora en aportes a ARL con relación a Antonio Hernández Astrid Mayerli (2013-8-9-10-11-12), Olarte Campos Cristian Leonardo (2013-3), Cuevas Sánchez Leidy Tatiana (2013-3-4) y Camargo Rincón Jessica Andrea (2013-9-10-11-12). Para resolver este punto, se pone de presente que el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, al definir el contrato de aprendizaje, dispuso que “Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa.
En materia de salud, durante las fases lectivas y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.” A su vez, el literal a) del artículo 5 del Decreto 933 de 2003 estableció que “Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;” En ese contexto, se tiene entonces que, en la etapa lectiva y práctica, la empresa patrocinadora deberá responder por la totalidad del pago de los aportes a salud y, durante la parte práctica, también debe efectuar los aportes a ARL respecto de los aprendices a su cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a analizar la situación de cada empleado señalado en el recurso, así: - Prada Naranjo Diana Carolina (2013-3-4-5-6): La Sala debe precisar que en el recurso de apelación se indicó que el tribunal accedió parcialmente a lo solicitado por lo que pedía se estudiaran los registros de los demás trabajadores frente a los cuales se negaron las pretensiones.
Como el caso de la trabajadora Prada Naranjo Diana Carolina fue frente al cual se accedió y teniendo en cuenta que en el recurso solo hizo mención del subsistema de pensiones para el mes de junio, sobre ese punto se circunscribirá el análisis. Como se expuso previamente, en el expediente obra el contrato de aprendizaje (etapa de práctica) que demuestra que tuvo una duración del 8 de enero al 7 de junio de 2013, motivo por el que durante ese periodo no proceden los aportes a pensión, CCF, SENA e ICBF.
En cuanto al subsistema de pensiones la UGPP realizó ajustes, entre otros, por el mes de junio (30 días). En este caso, no procedían los aportes por los periodos amparados por el contrato, esto es hasta el 7 de junio de 2013. Empero, comoquiera que no se demostró el retiro de esta trabajadora en esa fecha, según se analizó previamente, deben mantenerse los ajustes relacionados con los días restantes de junio.
Ahora, en la sentencia de primera instancia consta que el Tribunal encontró probada la misma circunstancia antes descrita, por lo que a título de restablecimiento del derecho dispuso “Eliminar el ajuste liquidado para la trabajadora Prada Naranjo Diana Carolina en el año 2013, en los subsistemas pensión periodos 3,4,5 y parcialmente 6, ( )”.
Así las cosas, este cargo de la apelación no está llamado a prosperar, en la medida que no hay lugar a modificar la orden impartida por el a quo. - Martínez Prieto Willder Hernán (2011-1-2-3-4-5-6): La actora discute los aportes relacionados a pensión, CCF, SENA e ICBF correspondientes a periodos del año 2011, frente a los cuales operó la firmeza, como se expuso anteriormente.
Así, no procede pronunciamiento sobre este punto y, en consecuencia, no prospera la apelación frente a este aprendiz. - Antonio Hernández Astrid Mayerli (2013-8-9-10-11-12): En el SQL de la resolución que Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 decidió el recurso de reconsideración consta la siguiente anotación: “Persiste ajuste, No registra pago de aportes.
Aportante allega contrato de aprendizaje cuya etapa productiva oscila entre el 20.06.2013 al 19.12.2013. Se encuentra obligado a cotizar ARL en etapa productiva”. En el escrito de la apelación, frente a esta trabajadora, la actora sostiene que la Unidad no tuvo en cuenta que el contrato no se encontraba en etapa productiva, sino lectiva, por lo que no procedía el aporte a ARL.
Al respecto, la Sala encuentra que en el contrato de aprendizaje46 de la mencionada trabajadora consta que la etapa productiva inició el 20 de junio de 2013 hasta el 19 de diciembre de ese mismo año, tal como lo advirtió la entidad al momento de resolver el recurso de reconsideración, razón por la cual procedían los aportes a ARL. - Camargo Rincón Jessica Andrea (2013-9-10-11-12): Para este caso, el SQL antes referido, frente al mes de diciembre, anotó que “Disminuye ajuste, Aportante allega contrato de aprendizaje cuya etapa productiva oscila entre el 20.06.2013 al 19.12.2013.
Se modifica número de días laborados”. Al igual que con la anterior empleada en los antecedentes administrativos obra el contrato47 donde consta que la etapa productiva de esta aprendiz inició el 20 de junio de 2013 y finalizó el 19 de diciembre de ese mismo año, razón por la que son procedentes los ajustes en ARL. - Olarte Campos Cristian Leonardo (2013-3): En el SQL del acto que decide el recurso de reconsideración consta que la UGPP realizó la siguiente anotación por el periodo cuestionado “Persiste ajuste, No registra pago de aportes.
Aportante allega contrato de aprendizaje cuya etapa productiva oscila entre el 13.12.2012 al 12.06.2013. Se encuentra obligado a cotizar ARL en etapa productiva”. En este caso, obra el contrato de aprendizaje48, en el cual consta expresamente que la etapa lectiva inició el 13 de julio de 2011 y finalizó el 13 de diciembre de 2012; mientras que la etapa productiva inició desde ese momento y hasta el 12 de junio de 2013.
De esta forma, contrario a lo manifestado en la apelación, dicho documento prueba que, para marzo de 2013, la actora estaba obligada a realizar aportes a ARL con relación a este empleado. - Cuevas Sánchez Leidy Tatiana (2013-3-4): Para este caso, también obra el contrato de aprendizaje49, del cual se advierte que su etapa lectiva fue desde el 11 de julio de 2011 al 12 de diciembre de 2012, y la etapa productiva del 13 de diciembre de 2012 al 12 de junio de 2013.
Así las cosas, al igual que ocurrió con el anterior trabajador, procedían los aportes a ARL frente a los meses fiscalizados, por lo que no prospera este cargo de la apelación. 12. Devolución de aportes y pago mediante planillas tipo J. La demandante manifiesta que como la sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial, se le debe devolver lo pagado con ocasión de la expedición de los actos demandados conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y que en caso de existir deuda por aportes emplearse la planilla tipo J. Al respecto, como persiste la nulidad parcial de los actos se confirmará la orden dada por el tribunal frente a la aplicación del artículo 311 de la Ley 1819 antes citada.
En relación con la planilla J se reitera que el empleo de una u otra planilla dependerá de lo que dispongan los reglamentos según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no corresponde en esta oportunidad impartir directriz en ese sentido50. 13. Conclusión. Como prosperaron algunos cargos de la apelación de la demandante, la Sala 46 El contrato de aprendizaje se puede consultar en los antecedentes administrativos obrantes en el índice 20 de Samai/4.
Recurso de reconsideración/recurso Rad.20155000023172/pruebas documentales Melexa /Anexo 2/Contratos aprendices sena parte 1. Página 1 del PDF 47 Íbidem. Pagina 16 del PDF 48 Antecedentes administrativos/201650050954422/201650050954422-7.pdf/página 39 del pdf 49 Antecedentes administrativos/201650050954422/201650050954422-7.pdf/página 27 del pdf 50 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp.26208, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; reiterada en la sentencia del 11 de mayo de 2023, exp.26612, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 modificará el restablecimiento del derecho dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, con el fin de ordenar a la UGPP i) reliquidar los ajustes de los trabajadores enlistados en la demanda que presentaron novedad de vacaciones por el período 2013, excepto los empleados Betancur Rodríguez José Alberto y Barona Andrade Johan Manuel, este último para el mes de enero; ii) eliminar el ajuste realizado respecto de la trabajadora García Pérez Yesenia que presentó la novedad de suspensión de la relación laboral y iii) Reliquidar los ajustes de los trabajadores enlistados en la demanda respecto de los aportes parafiscales de Sena e ICBF en lo relacionado con la exoneración del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
Además, debido a que no prosperó la apelación de la UGPP y que, se reitera, el recurso de Melexa S.A. prospera solo parcialmente, la Sala confirmará en lo demás la providencia impugnada. 14. Condena en costas. No habrá condena en esta instancia, en razón a que no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Declarar fundado el impedimento del consejero Milton Chaves García, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2.
Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 24 de marzo de 2023. En su lugar se dispone: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación, respecto de los ajustes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2013 en la que: 1.
Respecto del total de los registros relacionados para el cargo IX sobre aportes voluntarios reliquidar el IBC en el periodo y subsistema que se indica, sobre los cuales persistió el ajuste al considerar que los aportes voluntarios a pensiones “debían incluirse para el cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010” o porque “no se detalla desalarización de los aportes voluntarios”. 2.
Respecto del total de los registros relacionados para el cargo XI “si existe extralimitación en la interpretación de la Ley 1393 de 2010”, reliquidar el IBC en el periodo y subsistema que se indica, sobre los cuales persistió el ajuste al considerar que el auxilio de rodamiento debía incluirse para el cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 3.
Eliminar el ajuste liquidado para la trabajadora Prada Naranjo Diana Carolina en el año 2013, en los subsistemas pensión períodos 3, 4, 5 y parcialmente 6, CCF periodos 3, 4, 5 y parcialmente 6, SENA periodos 3, 4 e ICBF 3, 4. 4. Reliquidar los ajustes de los trabajadores enlistados en la demanda que presentaron novedad de vacaciones por el período 2013, excepto los empleados Betancur Rodríguez José Alberto y Barona Andrade Johan Manuel, este último para el mes de enero. 5.
Eliminar el ajuste realizado respecto de la trabajadora García Pérez Yesenia que presentó Radicado: 25000-23-37-000-2016-01936-02 (27774) Demandante: Melexa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 la novedad de suspensión de la relación laboral. 6. Reliquidar los ajustes de los trabajadores enlistados en la demanda respecto de los aportes parafiscales de Sena e ICBF en lo relacionado con la exoneración del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
Conforme lo anterior, deberá efectuarse el ajuste que corresponda en la sanción por inexactitud impuesta y si consecuencia de las anteriores ordenes se genera un pago en exceso a favor de la Sociedad demandante, se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de las sentencias” 3.
Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador