Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 15001-33-33-009-2018-00018-01 (2921-2024) Demandante: José del Carmen Salamanca Daza Demandada: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima Especial de Servicios.
ANTECEDENTES El señor José del Carmen Salamanca Daza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el pago de una porción de salario menguada, equivalente al 30%, y su consecuente reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, tomando en cuenta la porción de salario mermada y la Prima Especial de Servicios como factor salarial.
Mediante escrito del 17 de abril de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron estar impedidos, indicando que existe un interés indirecto en el resultado del proceso, en la medida en que la decisión que se adopte al resolver la apelación incidiría en la situación laboral y económica de los integrantes de la Corporación. A su vez, el magistrado Dayán Alberto Blanco manifiesta que tiene un interés directo por el proceso, debido a que cuenta con una reclamación activa ante la Rama Judicial para el reconocimiento y pago de la misma prestación pretendida por la parte demandante.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. Radicación: 15001-33-33-009-2018-00018-01 (2921-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, ya que para que se configure el impedimento del numeral 1.° del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.
Ahora se observa que, el magistrado ponente, el doctor Dayán Alberto Blanco, manifestó que tiene un interés directo respecto al resultado del proceso, ya que anteriormente cuando fungía como juez promovió reclamación ante la Rama Judicial para el reconocimiento y el pago de la prima especial. Así las cosas, la Sala considera que el magistrado Dayán Blanco, se encuentra incurso de la causal 1° del artículo 141 del CGP, por lo que únicamente declarará fundado su manifestación de impedimento.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación del doctor Dayan Alberto Blanco, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Radicación: 15001-33-33-009-2018-00018-01 (2921-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Laura Patricia Alba Calixto, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Diego Mauricio Higuera Jiménez, Néstor Arturo Méndez Pérez y Félix Alberto Rodríguez Riveros, por las razones expuestas.
Segundo: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguizamo. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se realice el reparto del proceso de la referencia entre los magistrados, excluyendo al doctor Dayán Alberto Blanco Leguizamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente