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11001032500020210070100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-27

Radicación interna: 3814-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensiona·Demandado: Samuel Guzman Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2021 00701 00 (3814-2021) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: SAMUEL GUZMÁN RODRÍGUEZ Temas: Acción de revisión. Artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003.

Ley 1437 de 2011. AUTO RESUELVE ADMISIÓN Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL Auto interlocutorio O-125-2021 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad (i) de la solicitud de suspensión provisional formulada y (ii) de la acción de revisión.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el 26 de octubre de 2021 presentó acción de revisión contra el señor Samuel Guzmán Rodríguez, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó el fallo de primera instancia emitido el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 25269-33-33-003-2017-00039.

En la demanda, la UGPP solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la providencia demandada. CONSIDERACIONES Medidas cautelares dentro del trámite de la acción especial de revisión La tesis mayoritariamente aceptada por la Corporación en la materia es que en el trámite de la acción especial de revisión no resultan procedentes las solicitudes de medidas cautelares pues estas tienen lugar en los procesos declarativos, naturaleza que resulta ajena a la mencionada acción si se tiene en cuenta que su objetivo no es directamente la definición o declaración de un derecho sustantivo, sino el cuestionamiento específico a la sentencia ejecutoriada que decidió de fondo sobre aquel derecho.

Esta posición quedó plasmada en auto de unificación del 14 de agosto de 2018, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desató un recurso de súplica interpuesto dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, en contra de un auto que decretó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de una sentencia de única instancia. En aquella oportunidad se sostuvo lo siguiente: «[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […]».

Estas razones resultan suficientes para concluir que, por las características especiales de la acción de revisión, este no es un mecanismo procesal en el que puedan exceptuarse los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales a través de un auto que disponga la suspensión provisional de la providencia demandada.

En ese sentido, solo el fallo que desate de fondo sobre la acción tiene la capacidad de hacer cesar, de manera definitiva, los efectos de la sentencia ejecutoriada motivo de controversia. En tales condiciones, el Despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, respecto de los efectos de la sentencia del 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso radicado 25269-33-33-003-2017-00039.

(ii) Admisibilidad de la acción Por reunir los requisitos contemplados en el artículo 248 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se admite la acción de revisión instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el señor Samuel Guzmán Rodríguez, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso radicado 25269-33-33-003-2017-00039.

En consecuencia, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso radicado 25269-33-33-003-2017-00039.

Segundo: Admitir la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el señor Samuel Guzmán Rodríguez, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó el fallo de primera instancia emitido el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 25269-33-33-003-2017-00039.

Tercero: Notifíquese personalmente al señor Samuel Guzmán Rodríguez al canal digital andrees0630@hotmail.com, conforme lo prevé el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y demás normas concordantes. Cuarto: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público.

Quinto: Reconózcase personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la Tarjeta Profesional No. 10.254 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Sexto: Por secretaría, ofíciese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor Samuel Guzmán Rodríguez contra la UGPP, cuyo radicado es 25269-33-33-003-2017-00039.

Séptimo: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica