Micelio
25000232600020030141901Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2015-02-27

Radicación interna: 53332 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Estella Del Carmen Herrera De Mayorga·Demandado: Fundacion Hospital San Carlos, E.S.E. Hospital Pedro Leon Alvarez De La Mesa Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2003-01419-01 (53332) Demandante: Stella Herrera de Mayorga Demandado: Fundación Hospital San Carlos y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de la causal – No sirve para reabrir el debate probatorio Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, porque el juez de instancia valoró de forma inadecuada el acervo probatorio y falló de forma incongruente al desconocer los hechos probados.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 4 de julio de 2003, Estella Herrera de Mayorga presentó acción de reparación directa contra la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz y la Fundación Hospital San Carlos de Bogotá, con fundamento en las siguientes pretensiones (se trascribe): “Que se declare que [los demandados] son solidariamente responsable por el grave daño causado en la salud a la señora Estella del Carmen Herrera de Mayorga al efectuarle un errado examen de laboratorio como consecuencia del cual se le practicó una innecesaria esofagectomía, que le produjo la pérdida del esófago y graves secuelas en el cuerpo y la salud que aún le acompañan (…)” 2.

Pidió la reparación de perjuicios por la pérdida anatómica del esófago y parte del estómago. También, reclamó por daño emergente, lucro cesante y perjuicios fisiológicos, psicológicos y morales. 3. Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: la demandante acudió durante junio y julio de 2001 a la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz, para que le trataran un problema gastrointestinal.

Allí le ordenaron una endoscopia digestiva alta. El 2 de junio de 2001, durante la Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01419-01 (53332) Demandante: Stella Herrera de Mayorga Demandado: Fundación Hospital San Carlos y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 9 endoscopia, también le practicaron una biopsia del tejido esofágico ulceroso. 4.

El 10 de junio de 2001, sin los resultados de la biopsia, la paciente fue enviada de manera urgente al servicio de gastroenterología con diagnóstico cáncer “escamocelular de esófago in situ”. Posteriormente, la remitieron a la Fundación Hospital San Carlos. El 12 de julio de 2001, le practicaron una “esofagectomía transhiatal, con ascenso gástrico, con sangrado promedio de 1000 cc y una duración de cuatro horas”. 5.

El 18 de julio de 2001, el informe de patología quirúrgica dejó constancia que recibió “en formol esófago unido a un fragmento circunferencial de estómago” y determinó “el examen cuidadoso no revel[ó] lesión tumoral, ni otro tipo de alteración manifiesta en ningún sitio”. Afirmó que la esofagectomía comprometió su salud, porque estuvo recluida en una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) hasta el 23 de julio de 2001. 6.

La demandante señaló que estos hechos le ocasionaron “graves daños en el cuerpo (…) [pues] perdió el esófago sin que la lesión o enfermedad que padecía justificara la esofagectomía que se le practicó al esófago extraído por el servicio de patología quirúrgica del Hospital San Carlos << se aprecia esófago y estomago cardial, sin cambios malignos en ninguna de las múltiples preparaciones estudiadas>>, es decir que la paciente no padecía cáncer alguno”. 7.

Con posterioridad a la operación la demandante fue hospitalizada en múltiples ocasiones, “pues las secuelas que le quedaron de la intervención de esofagectomía a que fue sometida innecesariamente, la privan de una vida normal ante la angustia y sufrimientos que padece cada vez que la estenosis que padece le impide deglutir o tragar alimentos sólidos y líquidos sin peligro de que se le atoren lo cual le impide respirar normalmente”.

Asimismo, Reprochó que los médicos de la ESE Pedro León Álvarez no hubieran comprobado si el diagnóstico era acertado, por lo que actuaron con “evidente y ostensible negligencia”. 1.2. Posición de la parte demandada 8. La Fundación Hospital San Carlos se opuso a las pretensiones de la demanda, “porque el procedimiento preoperatorio, el quirúrgico y en el control y tratamiento posoperatorio se adelantó profesionalmente de acuerdo con los protocolos existentes, sin que se hubiera presentado negligencia médica alguna”.

Se realizaron los exámenes requeridos y adoptaron las decisiones a partir de los resultados médicos. 9. Después de los conceptos médicos determinaron que la “mejor opción de curación para paciente era la cirugía, es decir una recesión de su esófago uniendo el estómago arriba”. Señaló que le explicaron los riesgos de la operación y la importancia del procedimiento.

Por último, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A con fundamento en la póliza de seguro. 10. La ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz se opuso a las pretensiones de la demanda, porque “prestó el servicio de manera oportuna, con eficiencia, diligencia y cuidado, el manejo médico fue adecuado, sujeto a los más Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01419-01 (53332) Demandante: Stella Herrera de Mayorga Demandado: Fundación Hospital San Carlos y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 9 rigurosos cánones de la ciencia médica, no se evidencia fallo en las decisiones tomadas por parte de los médicos especialistas y generales”.

Las pruebas demuestran que la atención fue adecuada y no se obró con negligencia. Por último, llamó en garantía a Suramericana de Seguros S.A. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante 11. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó la Sentencia de 31 de mayo de 2013, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda1.

Concluyó que no se demostró que la ESE Hospital Pedro Álvarez “hubiera diagnosticado el carcinoma in situ de esófago con negligencia o ligereza como lo indica el libelista, y sin ningún sustento científico, pues por el contrario el mismo se dictó con fundamento en el resultado de la biopsia obtenido un día antes de la orden de remisión”. 12.

Señaló que no probó un error de diagnóstico, porque se adoptó un procedimiento conforme a la biopsia obtenida. De hecho, el Instituto de Medicina Legal en convenio con la Universidad Nacional sostuvo que no podía afirmarse “que hubo un error en el diagnóstico, ya que la lectura de las placas confirma[ba] el diagnóstico inicialmente emitido en la biopsia de lesión de tercio medio esófago de carcinoma escamocelular in situ”.

Por estas razones, afirmó que el “el diagnóstico médico fue acertado”. 13. En relación con la Fundación Hospital San Carlos insistió en que el diagnóstico fue acertado, por lo que, la práctica de la esofagectomía no fue innecesaria. Adicionalmente, reiteró que, bajo las conclusiones de la prueba pericial, “la conducta médica a seguir era la realización de la esofagectomía, sin que estuviera indicada la práctica de más exámenes confirmatorios del diagnóstico”. 14.

Indicó que el traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) “no fue consecuencia de una complicación surgida dentro de la intervención quirúrgica, sino una medida previamente adoptada por los cirujanos, dado el alto grado de complejidad que entrañaba la esofagectomía”. Precisó que las complicaciones gastro digestivas posoperatorias eran propias de la operación y no derivadas de la indebida practica quirúrgica. 15.

Contra esta providencia la demandante presentó recurso de apelación, porque “equivocadamente consideró como la prueba más importante de las recaudadas el resultado de la primera biopsia practicada a la paciente, no fue valorada en conjunto [con] las pruebas arrimadas al proceso”. Cuestionó el razonamiento probatorio que adoptó el juez de instancia y desacreditó cada argumento de la providencia a partir de su interpretación sobre las pruebas. 16.

Indicó que “la sentencia (…) intenta un análisis parcial de la prueba científica, pero lamentablemente termina sus conclusiones en un verdadero sofisma, naufragando en un mar de confusiones y suposiciones sin respaldo probatorio alguno, que la llevan a una conclusión en la parte resolutiva, no solo equivocada, sino contraria a la verdad e injusta”.

Afirmó que la sentencia era “incongruente y contradictoria. En efecto, si analiza con 1 Folios 424 a 439 del cuaderno 1. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01419-01 (53332) Demandante: Stella Herrera de Mayorga Demandado: Fundación Hospital San Carlos y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 9 atención el fallo censurado, contiene incongruencias y contradicciones en su parte considerativa y la resolutiva”. 1.4.

Sentencia de segunda instancia 17. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Sentencia de 29 de noviembre de 2013. Confirmó el fallo de primera instancia, porque el Juzgado realizó una valoración integral de los elementos probatorios y concluyó que “la intervención quirúrgica se llevó a cabo en consideración a los resultados de unos rigurosos exámenes médicos y como resultado de un proceso de acompañamiento médico, en tal sentido la prueba de los resultados de la biopsia, es determinante para estructurar el caso y toda vez que dichos resultado no fueron desvirtuados, esta Sala considera que el fallo en este punto es ajustado a derecho”. 18.

El Tribunal destacó que el dictamen pericial de Medicina Legal concluyó que el procedimiento utilizado fue acertado. Por lo tanto, “de todas las pruebas se extrae que efectivamente la señora Estella del Carmen si (sic) tenía cáncer tal y como lo confirman los resultados de la biopsia, como el dictamen pericial emitido por medicina legal, lo que le resta veracidad al informe de patología que se hace con base en el esófago extraído en el que se evidencia que no hay cáncer, pues obedecen a dos momentos distintos en donde pudo extraer el tumor o presentar una mejoría en la paciente”. 19.

Reiteró que el “juez de primera instancia valoró en conjunto la totalidad de las pruebas y no se generaron sofismas o conclusiones erradas, pues su argumentación es congruente con las pruebas y se hace un estudio pormenorizado de estas”. En consecuencia, no se demostró la falla del servicio, “por cuanto el procedimiento se hizo para salvar su vida ante un irrefutable diagnóstico de cáncer”. 20.

El 6 de diciembre de 2013, Seguros del Estado SA presentó solicitud de corrección2. Mediante Auto de 4 de febrero de 2014 se corrigió el numeral primero de la providencia recurrida, porque se confirmó “la sentencia de primera instancia de otro Juzgado3”. 1.4. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 21. El 20 de febrero de 2015, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de nulidad originada en la sentencia. 22.

La recurrente manifestó que la providencia “incurrió en nulidad derivada de un yerro en el juicio, al tomar como hecho central del proceso un hecho que no lo fue e incurrir en yerro de valoración probatoria, yerro trascendente, capital y absolutamente evidente en el que incurrió el fallador de segundo grado y que condujo inexorablemente a una nulidad supralegal o constitucional, -si se quiere- por violación al debido proceso por 2 Folio 528 del cuaderno 1. 3 Folio 530 a 532 del cuaderno 1.

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01419-01 (53332) Demandante: Stella Herrera de Mayorga Demandado: Fundación Hospital San Carlos y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 9 irracional valoración de las pruebas, que condujo al “ad quem” a tomar decisiones en contra de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro”. 23.

Afirmó que el fallo incurrió en un defecto fáctico, “por incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contra de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro”. Destacó el entendimiento de la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico y determinó que, en el caso bajo estudio “todas las pruebas técnicas, estudios de patología, testimonial e indiciarias, mostraron la no existencia de cáncer en los tejidos de la paciente y el fallador concluyó en sentido absolutamente contrario decidiendo que si (sic) padecía cáncer y que ese padecimiento justificaba la intervención a la que fue sometida, cuando la evidencia probatoria mostró sin duda que al ser operado ya no padecía cáncer alguno y consiguientemente la operación fue absolutamente innecesaria”. 24.

Señaló que en la sentencia recurrida “debió asumirse como hecho principal del proceso el resultado del análisis de patología quirúrgica No.1016/01 practicado a los tejidos extraídos a la paciente (…) durante el acto quirúrgico del 9 de julio de 2001 que mostró <<el examen cuidadoso no revela lesión tumoral ni otro tipo de alteración manifiesta en ningún sitio>> (…) y consiguientemente verificar su solidez y verdad (…) analizando los restantes medios de prueba a fin de concluir si la paciente antes de ser sometida a la intervención padecía cáncer, si era necesaria la intervención para concluir conforme a lo anterior si fue aconsejable, prudencia y ponderada la actuación de los galenos de las entidades demandadas>>”. 25.

La recurrente realizó una revaloración de las pruebas para exponer sus argumentos sobre la adecuada interpretación de las pruebas y el razonamiento lógico que debió adoptar el juez de instancia. Incluso, descartó algunas hipótesis sobre el caso para presentar la interpretación adecuada que debió seguir el juez en su decisión e insistió en que la cirugía fue “apresurada, inconveniente e innecesaria”. 26.

La ESE Hospital Pedro León Álvarez Diaz se opuso al recurso y reiteró sus argumentos de defensa, porque no se probó un error de diagnóstico inicial. 27. La Fundación Hospital San Carlos se opuso al recurso, porque la recurrente realizó una “interpretación y oposición errada, infundada, subjetiva y falaz, no solo a las decisiones tanto del a quo, como del ad quem, sino a las múltiples pruebas recaudadas principalmente dentro de la primera instancia del correspondiente juicio de reparación directa”. 28.

Indicó que el recurso de revisión no podía convertirse en un escenario para reabrir el debate probatorio, a partir de razones subjetivas de inconformidad y cuestionando la interpretación que realizó el juez de instancia. La recurrente pretende que se estudie nuevamente el acervo probatorio, “su adquisición, practica, ponderación y peso probatorio, aspecto este, claramente prohibido”. 29.

El Consejo de Estado mediante Auto de 8 de marzo de 2018 excluyó al ISS, porque “incurrió en un yerro, comoquiera que la orden de notificación Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01419-01 (53332) Demandante: Stella Herrera de Mayorga Demandado: Fundación Hospital San Carlos y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 9 personal debió hacerse para la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz, Fundación Hospital San Carlos de Bogotá y su llamado en garantía Seguros del Estado S.A y no para el ISS, por lo que es necesario corregir el auto en mención”.

En consecuencia, ordenó notificar a Seguros del Estado SA y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado. Sin embargo, a pesar de haber sido notificadas guardaron silencio4. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3.

Análisis de la causal primera de revisión, y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 30. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad5 prevista en el artículo 251 del CPACA. Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, dictada por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque no se acreditaron los elementos de la causal. 2.2.

Alcance del recurso extraordinario de revisión 31. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados6, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador7 o por el constituyente. 32. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias8, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso.

Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez9, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3.

Análisis de la causal invocada 33. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4 Folio 154 del cuaderno principal. 5El Consejo de Estado a través de Auto de 25 de enero de 2017 admitió la impugnación extraordinaria, al considerar que “una vez ejecutoriada la referida sentencia, el 20 de febrero de 2015 la parte demandante interpuso dentro de la respectiva oportunidad procesal recurso, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01419-01 (53332) Demandante: Stella Herrera de Mayorga Demandado: Fundación Hospital San Carlos y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 9 34.

La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insubsanable o tiene la entidad suficiente para invalidar la decisión judicial revestida de la fuerza de la cosa juzgada. En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso.

En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la causa de nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones10. 35. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance.

Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional para dotar de contenido a la causal. 36. Al respecto, la Subsección en la Sentencia de 16 de agosto de 2022, radicado 47097, determinó que la causal de revisión solamente procedía cuando estaba sustentada en una nulidad consagrada en el ordenamiento jurídico (se trascribe): “(…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.

Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 37.

La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión”11. 37.

Por lo tanto, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador, de manera principal o el constituyente, de forma excepcional, quienes definan previamente cuáles son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales. 38. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, a partir de la interpretación restrictiva de la causal invocada, la incongruencia no es un supuesto de nulidad consagrado en la ley o la Constitución Política, por lo que, se reitera que no cualquier afectación al debido proceso configura una nulidad originada en la sentencia. Adicionalmente, la invocación de un “defecto fáctico” es un argumento propio de las acciones de tutela contra providencia judicial, mas no corresponde a una causal de nulidad originada 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.

También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 47097. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01419-01 (53332) Demandante: Stella Herrera de Mayorga Demandado: Fundación Hospital San Carlos y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 9 en la sentencia y, por el contrario, se trata de un cuestionamiento acerca de la forma como el juez de instancia valoró las pruebas. 39.

La Sala precisa que el cuestionamiento de la recurrente reside en un aspecto probatorio y no en una disparidad entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que, centró sus argumentos en cuestionar la valoración probatoria del juez de instancia. 40. En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso de revisión, porque la recurrente no invocó un supuesto de nulidad de las sentencias reconocido legal o constitucionalmente en el ordenamiento jurídico vigente. 41.

La Sala advierte que, tampoco prospera el recurso, porque la recurrente, de manera antitécnica, instrumentalizó la impugnación extraordinaria para reiterar los argumentos expuestos en la apelación. De hecho, desde el recurso de apelación la recurrente ya afirmaba que la sentencia era “incongruente y contradictoria [porque] si se analiza con atención el fallo censurado, contiene incongruencias y contradicciones en su parte considerativa y la resolutiva”, argumento de defensa que releva la intención de la impugnante de reabrir el debate probatorio. 42.

Se advierte que el recurso de revisión no es una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate probatorio y auscultar el razonamiento que adoptó el juez para fallar desde una perspectiva jurídica y/o fáctica. 43. La Sala acoge los argumentos de defensa de la Fundación Hospital San Carlos, toda vez que la recurrente se centró en reprochar de manera insistente y reiterada el análisis probatorio de los jueces de instancia y su razonamiento lógico en la expedición de la sentencia. Se destacan las siguientes expresiones del recurso extraordinario de revisión (se trascribe): “(…) Adelantado el proceso el “a quo”, en una inexplicable valoración probatoria apreció erradamente el resultado final del estudio de patología quirúrgica que mostró la ausencia de cáncer en los tejidos – se aprecia esófago y estomago cardial, sin cambio malignos en ninguna de las múltiples preparaciones estudiadas – despachó adversamente el 31 de mayo de 2013 las pretensiones de la demanda”.

“Antes que nada pido a la Corporación su indulgencia a fin de que se me permita intentar a través de este escrito sustentatorio (sic) seguir el derrotero lógico que debió seguir el fallador conforme a las reglas de la lógica y la sana critica el fallador para resolver el conflicto de intereses que se sometió a su decisión”. 44. En concordancia, sin que sus argumentos correspondieran a una causal de nulidad prevista constitucional o legalmente, el recurso pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico de las instancias ordinarias para que se produjera una decisión favorable a sus pretensiones, pues la recurrente realizó una revaloración de las pruebas, cuestionó el razonamiento de los jueces y reiteró los argumentos de defensa expuestos en las instancias ordinarias, aspectos que desbordan la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. 2.4 Costas Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01419-01 (53332) Demandante: Stella Herrera de Mayorga Demandado: Fundación Hospital San Carlos y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 9 de 9 45.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso12, la Sala condenará en costas a la parte recurrente y fijará agencias en derecho por la suma de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de los demandados, que serán divididas en partes iguales. Lo anterior, porque las demandadas ejercieron una defensa activa en el proceso de revisión al oponerse a la impugnación extraordinario a través de apoderado. 3.

DECISIÓN 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: condenar en costas a la parte recurrente y por Secretaría liquidarlas con la inclusión de las agencias en derecho, por la suma de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de los demandados, que serán divididas en partes iguales.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 63217. “(…) los recurrentes [deberán] ser condenados en costas no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación toda vez que para la fecha de presentación del recurso -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente”.