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11001031500020220657100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-11

Radicación interna: 10486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gloria Ines Parga Quevedo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06571-00 Accionante: Nicolás Calle Cabrales y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2012-00585-00.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Que se declare que el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C lesionó el derecho al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales de mis mandantes con la expedición del fallo del 13 de diciembre de 2021, a través del cual confirmó el fallo de primera instancia en tanto impidió a mis poderdantes el ejercicio del derecho de defensa por no valorar las pruebas sobrevinientes aportadas, y por desconocer el precedente judicial sobre la prueba y certeza del daño. 2.

Que se reconozca la existencia del defecto procedimental por exceso ritual manfiesto, defecto sustantivo por omisión en el decreto y práctica de pruebas, y violación directa de la constitución en la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado. 3. Que se declare la cesación de los efectos de la sentencia del 13 de diciembre de 2021 expedida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C dentro del proceso de Reparación Directa identificado con el Radicado No. No. 25000233600020120058500. 4.

Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C emitir fallo de reemplazo dentro del proceso de Reparación Directa identificado con el Radicado No. No. 25000233600020120058500, en el que realice la valoración probatoria de las pruebas sobrevinientes aportadas por la parte demandante, y tenga en consideración el precedente judicial respecto a la prueba y materialización del daño (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 30 de noviembre de 2010, los señores Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo, como compradores y la señora Martha Lía Rodríguez Herrera, como vendedora, celebraron contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-643429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, contenido en la Escritura Pública No. 4444 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá. Informó que, en abril de 2011, unas personas les indicaron que la señora Martha Lía Rodríguez no era la propietaria y que ella había falsificado las escrituras públicas No. 684 del 22 de abril de 1991, y No. 2729 del 19 de octubre de 2010, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá. Explicó que los señores Luis Rafael Prieto Serrano y Ramiro Lisandro Prieto Serrano, interpusieron una denuncia por el delito de estafa, en la Fiscalía 85 Seccional Unidad 1ª de Delitos contra la Fe Publica, contra la señora Martha Lía Rodríguez Herrera.

Relató que, interpusieron demanda de reparación directa, por el daño antijurídico consistente en una aminoración en el patrimonio con ocasión de la celebración de la compraventa descrita, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. Indicó que mediante sentencia de 6 de octubre de 2014, la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, por lo que apelaron dicha decisión ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Destacó que, en el curso del proceso, allegaron la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual el juez, además de declarar la responsabilidad penal de la señora Martha Lía Rodríguez Herrera, ordenó i) la anulación de las escrituras públicas 684 del 22 de abril de 1991, 2729 del 19 de octubre de 2010 y 4444 del 30 de noviembre de 2010, ii) La cancelación de las anotaciones apócrifas N° 4, 5 y 6 de la matrícula inmobiliaria 50N-643429, y iii) La entrega definitiva del inmueble, a los señores Ramiro Lisandro Prieto Serrano y Luis Rafael Prieto Serrano. Documento que se allegó al expediente de forma sobreviniente a la oportunidad de solicitar pruebas en segunda instancia. Manifestó que, el 28 de febrero de 2020, el despacho profirió auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas de oficio realizada por el demandante; por lo que el 16 de septiembre de 2020 presentaron recurso de reposición contra dicha decisión, el que fuera resuelto a través del auto de 23 de abril de 2021, en el sentido de confirmar y abstenerse de decretar las pruebas de oficios solicitadas.

Agregó que el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 13 de diciembre de 2021 negando las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la certeza del daño. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora indicó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al considerar que la sentencia de 13 de diciembre de 2021, incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente.

En cuanto el defecto fáctico, por haberle negado la práctica de la prueba sobreviniente. Argumentó que según lo ha explicado la Corte Constitucional, “el decreto y práctica de pruebas es una actuación procesal necesaria para arribar a la verdad material, toda vez que estas influyen en la conformación del convencimiento del fallador”. Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, adujo que la autoridad judicial demandada se distanció de las normas constitucionales y de los principios que rigen la administración de justicia, alegando la aplicación estricta de reglas procedimentales, como la contenida en el artículo 213 del CPACA.

Alegó que el Consejo de Estado guardó silencio ante la insistencia de la parte accionante sobre la solicitud de las pruebas, que a su juicio evidencia “un menoscabo de las obligaciones de protección y reparación del Estado”. De hecho, agregó que: “(…) Las pruebas anteriores fueron aportadas en atención a que con ellas se confirma la consolidación del daño irrogado a este extremo procesal; pues pese a que el daño comenzó desde abril de 2011, momento en que mis mandantes tuvieron conocimiento de las irregularidades en las que la señora Martha Lía Rodríguez Herrera había incurrido para adquirir el derecho real de dominio sobre el inmueble No. 50N-643429, es con el fallo del proceso penal que se confirma la materialización del mismo, pues ocasiona la pérdida definitiva de la propiedad del inmueble para mis poderdantes (…)”.

Finalmente, sobre el defecto sustantivo realizó una argumentación que se adecua al desconocimiento del precedente, pues mencionó que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto a la prueba o acreditación del daño, que ha señalado que este se entiende como la pérdida del derecho de propiedad de quien compró el bien de buena fe, se acredita con las providencias que anulan las escrituras falsas.

Trámite procesal Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1. La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, manifestó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos carecen de personería jurídica, así como de autonomía financiera y administrativa, por lo cual, la representación judicial de esta entidad se ejerce a través de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, como lo señala el Artículo 14 del Decreto 2723 de 2014.

Así las cosas, señaló que, desconoce los detalles del procedimiento judicial dentro del cual se profirió la providencia objeto de la presente acción constitucional; sin embargo, atendiendo a que la parte actora menciona en su escrito que el asunto se refiere al folio de matrícula inmobiliaria 50N-643429, que hace parte del círculo registral de dicha oficina, se pronunció sobre la situación jurídica que refleja el inmueble a la fecha.

Manifestó que el número de matrícula inmobiliaria 50N-643429 identifica un Lote de Terreno que hace parte de la Manzana 5 de la urbanización Puente Largo, el cual fue inicialmente adquirido a título de compraventa, por los señores Rafael Prieto Serrano y Ramiro Lisandro Prieto Serrano, según Escritura Pública 67 del 01 de febrero de 1982 otorgada en la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá D.C. Agregó que como anotación No. 04 del folio, se registró la Escritura Pública 684 de 22 de abril de 1991 otorgada en la Notaría Tercera de Bogotá, con la cual los señores Rafael Prieto Serrano y Ramiro Lisandro Prieto Serrano transfirieron su derecho de dominio sobre este inmueble, a favor de la señora Marta Lia Rodríguez Sierra.

Relató que mediante Escritura 4444 del 30 de noviembre de 2010 otorgada en la Notaría Setenta y Uno del Círculo de Bogotá, inscrita como anotación No. 06, se registró el acto de compraventa del derecho de dominio sobre este inmueble, por parte de la señora Marta Lía Rodríguez Sierra, a favor de los accionantes, Gloria Inés Parga Quevedo y Nicolás Calle Cabral.

Ahora bien, sostuvo que mediante turno de radicado 2021-23772 ingresó para su registro el oficio 41984 del 05 de noviembre de 2020, emitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el cual se comunicó a esta Oficina que mediante Sentencia del 05 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Sala Penal, se dispuso, entre otras, órdenes la cancelación de las anotaciones 4, 5 y 6 del folio 50N-643429, tachadas como “apócrifas”.

Afirmó que el Registrador de Instrumentos Públicos carece de la competencia para hacerse responsable de las conductas que despliegan los particulares o la culpabilidad con que actúan, en casos como el que nos ocupa, en los que se demuestra que el título inscrito por la Oficina de Registro proviene de una conducta fraudulenta, o que existió o no algún vicio en el otorgamiento de la escritura pública.

De ese modo concluyó que el despliegue de una conducta fraudulenta para la obtención del registro de un documento se torna en un acto ajeno a las facultades y alcances de la Oficina de Registro. 4.2 El Notario Tercero del Circulo Notarial de Bogotá, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela argumentando lo siguiente: En primer lugar, destacó que los notarios no son servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren su intervención, por lo que indicó, que una notaría no puede ser sujeto activo o pasivo de una reclamación judicial.

Agregó que no fue parte del proceso ordinario objeto de la presente acción de tutela, y de esa manera no tiene legitimación por pasiva. 4.3 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por esa Subsección son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, al determinar que no se configuró un daño antijuridico por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, con ocasión de la protocolización de las es escrituras públicas de compraventa, presuntamente falsas, en el folio de matrícula No. 50N-643429 del inmueble adquirido por los accionante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado:  “[….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del trámite del proceso ordinario y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el 13 de diciembre de 2021 y notificada el 30 de junio de 2022; y la demanda de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque consideran que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.

En cuanto el defecto fáctico, por haberle negado la práctica de la prueba sobreviniente. Argumentó que según lo ha explicado la Corte Constitucional, “el decreto y práctica de pruebas es una actuación procesal necesaria para arribar a la verdad material, toda vez que estas influyen en la conformación del convencimiento del fallador”. Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, adujo que la autoridad judicial demandada se distanció de las normas constitucionales y de los principios que rigen la administración de justicia, alegando la aplicación estricta de reglas procedimentales, como la contenida en el artículo 213 del CPACA.

Alegó que el Consejo de Estado guardó silencio ante la insistencia de la parte accionante sobre la solicitud de las pruebas, que a su juicio evidencia “un menoscabo de las obligaciones de protección y reparación del Estado”. De hecho, agregó que: “(…) Las pruebas anteriores fueron aportadas en atención a que con ellas se confirma la consolidación del daño irrogado a este extremo procesal; pues pese a que el daño comenzó desde abril de 2011, momento en que mis mandantes tuvieron conocimiento de las irregularidades en las que la señora Martha Lía Rodríguez Herrera había incurrido para adquirir el derecho real de dominio sobre el inmueble No. 50N-643429, es con el fallo del proceso penal que se confirma la materialización del mismo, pues ocasiona la pérdida definitiva de la propiedad del inmueble para mis poderdantes (…)”.

Finalmente, sobre el defecto sustantivo realizó una argumentación que se adecua al desconocimiento del precedente, pues mencionó que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto a la prueba o acreditación del daño, que ha señalado que el daño, entendido en este caso como la pérdida del derecho de propiedad de quien compró el bien de buena fe, se acredita con las providencias que anulan las escrituras falsas.

Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en la sentencia de 13 de diciembre de 2021, en la que consideró lo siguiente: “(…) El daño, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño o perjuicio.

Según la jurisprudencia, el daño es la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. La certeza del daño o perjuicio, entendido como desmedro patrimonial, supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse una hipótesis, no es un daño indemnizable.

En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético. El Código Civil regula, a cargo del vendedor, varias obligaciones de saneamiento y garantía. Por una parte, el saneamiento por evicción, que se configura cuando el comprador es privado de todo o parte de la cosa vendida (art. 1894 CC), por una causa anterior al contrato (art. 1895), sin que haya culpa de su parte (1903 CC).

Se trata de un vicio que afecta el dominio o la posesión del comprador sobre la cosa porque un tercero reclama un derecho anterior a la venta. La ley exige que haya una sentencia judicial, que puede incluso ser de carácter penal, para que opere el saneamiento por evicción. Sin embargo, el comprador debe citar al proceso a su vendedor para que acuda a defender su propiedad, so pena de perder el derecho al saneamiento (1899 CC).

De manera que las obligaciones que se derivan de ese deber, inicialmente, corresponden a la defensa de la propiedad del comprador y, posteriormente, una vez proferida la sentencia, surgen obligaciones de indemnización o de restitución. Por otra parte, el Código Civil establece que el vendedor también tiene la obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios (art. 1914 CC).

Hay lugar a esta cuando la cosa posea un defecto material o que, a pesar de no serlo, impida el funcionamiento adecuado de la cosa; que el vicio exista al tiempo de la venta, aunque sus consecuencias puedan acabar de consolidarse posteriormente; que sea grave, es decir aquel que impide su uso natural o cuando solo sirve imperfectamente; que el vendedor no los hubiere manifestado y que el comprador no hubiere actuado con negligencia (art. 1915 CC).

Se trata, a diferencia de la evicción, del saneamiento por vicios que afectan el uso de la cosa y no porque un tercero pretenda sobre ella un derecho. Estos vicios no tienen que ver con aspectos que incomoden al comprador o con factores extraños a la cosa vendida, sino que deben impedir todo uso ordinario del bien enajenado o reducirlo de manera considerable.

Según la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable, a titulo de daño especial, por haber registrado en el folio de matrícula No. 50N-643429 las escrituras públicas falsas No. 684 del 22 de abril de 1991 y aclaratoria No. 2.729 del 19 de octubre de 2010. Además, afirma que el Notario Tercero del Circulo de Bogotá fue negligente, pues protocolizó la escritura aclaratoria sin verificar que la escritura No. 684 correspondería con los libros de control de la Notaria.

Está acreditado que el 30 de noviembre de 2020 Gloria Inés Parga Quevedo y Nicolás Calle Cabral celebraron un contrato de promesa de compraventa del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N-643429 con Martha Lía Rodríguez Herrera. El mismo día celebraron el contrato prometido mediante la escritura de compraventa No. 4444. En el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0051861 se registraron las escrituras públicas No. 684 del 22 de abril de 1991, por la que Martha Lía Rodríguez Herrera adquirió el bien por compraventa a Rafael y Ramiro Prieto Serrano (hecho probado 7.1) y la escritura aclaratoria No. 2729 del 19 de octubre de 2010, que aclaró el numero del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble (hecho probado7.3), ambas inscritas el 25 de octubre de 2010, por la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona norte (hecho probado 7.4).

El 12 de abril de 2011, Manuel José Caroprese Méndez, Notario Tercero del Círculo de Bogotá, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por la posible falsificación de la escritura pública No. 684 del 22 de abril de 1991, pues encontró discrepancias entre ese acto y el libro de relación de 1991 de la Notaría (hecho probado 7.9).

Por ello, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación previa, solicitó orden de captura contra Martha Lía Rodríguez Herrera por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa agravada y el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró legal la solicitud (hechos probados 7.10 y 7.11).

Los demandantes afirmaron, en el hecho No. 10 de la reforma a la demanda (f. 60 c. 1), que para finales de abril de 2011 se enteraron de la posible falsedad de las escrituras públicas. Agregaron que, como resultado del proceso penal seguido en contra de la vendedora del bien, “muy probablemente” perderían la propiedad sobre el inmueble que compraron de buena fe (f. 347 c. 1 y 428 c. ppal.).

Según las pruebas allegadas al proceso existen dudas sobre la veracidad y validez de la escritura pública No. 684, por medio de la cual Martha Lía Rodríguez adquirió el inmueble ubicado en la diagonal 106 C no. 41-56, identificado con matricula inmobiliaria No. 050-0051861 y de la escritura pública No. 2729, que aclaró el número del folio de matricula inmobiliaria del bien adquirido.

La certeza del daño, se reitera, supone su existencia, esto es, que aparezca como real y efectivamente causado. Como la demanda pretende la indemnización de perjuicios por la falsedad de unas escrituras públicas otorgadas ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Bogotá, por las cuales podría resultar evicto el inmueble que le compró a Martha Lía Rodríguez Herrera, el daño alegado no tiene el carácter de cierto, pues no está acreditado que los compradores hayan sido privados de todo o parte de la cosa vendida y, en todo caso, una vez proferida la sentencia, surgen para el vendedor obligaciones de indemnización o de restitución. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda – hoy Acuerdo No. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.2% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $836.103.024, el demandante pagará la suma de $1.672.206 por concepto de agencias en derecho (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, para determinar si se configuró un daño antijurídico debido a la protocolización y registro de las escrituras públicas, presuntamente falsas, en el folio de matrícula de un inmueble adquirido por los demandantes, realizó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio resumido en lo siguiente: En aras de verificar el daño o perjuicio ocasionado a los demandantes, hoy accionantes, explicó que el Código Civil regula varias obligaciones de saneamiento y garantía;

(i) el saneamiento por evicción, que se configura cuando el comprador es privado de todo o parte de la cosa vendida por una causa anterior al contrato, sin que haya culpa de su parte. Manifestó que este vicio afecta el dominio o la posesión del comprador sobre la cosa porque un tercero reclama un derecho anterior a la venta, y; (ii) la norma establece que el vendedor también tiene la obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios, los cuales se presentan cuando: Posea un defecto material o que, a pesar no serlo, impida el funcionamiento adecuado de la cosa Que el vicio exista al tiempo de la venta, aunque sus consecuencias puedan acabar de consolidarse posteriormente Que sea grave, es decir aquel que impide su uso natural o cuando solo sirve imperfectamente Que el vendedor no los hubiere manifestado y que el comprador no hubiere actuado con negligencia Agregó que, entonces, a diferencia de la evicción, el saneamiento por vicios afecta el uso de la cosa y no porque un tercero pretenda sobre ella un derecho.

Destacó vicios no tienen que ver con aspectos que incomoden al comprador o con factores extraños a la cosa vendida, sino que deben impedir todo uso ordinario del bien enajenado o reducirlo de manera considerable. La autoridad judicial demandada indicó que, según la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable, a título de daño especial, por haber registrado en el folio de matrícula No. 50N-643429 las escrituras públicas falsas No. 684 del 22 de abril de 1991 y la aclaratoria No. 2.729 del 19 de octubre de 2010 y que el Notario Tercero del Círculo de Bogotá fue negligente, pues protocolizó la escritura aclaratoria sin verificar que la escritura No. 684 correspondería con los libros de control de la Notaria.

Al respecto, determinó que: “(…) el 30 de noviembre de 2020 Gloria Inés Parga Quevedo y Nicolás Calle Cabral celebraron un contrato de promesa de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-643429 con Martha Lía Rodríguez Herrera. El mismo día celebraron el contrato prometido mediante la escritura de compraventa No. 4444. En el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0051861 se registraron las escrituras públicas No. 684 del 22 de abril de 1991, por la que Martha Lía Rodríguez Herrera adquirió el bien por compraventa a Rafael y Ramiro Prieto Serrano (hecho probado 7.1) y la escritura aclaratoria No. 2729 del 19 de octubre de 2010, que aclaró el número del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble (hecho probado7.3), ambas inscritas el 25 de octubre de 2010, por la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona norte (hecho probado 7.4).

El 12 de abril de 2011, Manuel José Caroprese Méndez, Notario Tercero del Círculo de Bogotá, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por la posible falsificación de la escritura pública No. 684 del 22 de abril de 1991, pues encontró discrepancias entre ese acto y el libro de relación de 1991 de la Notaría (hecho probado 7.9).

Por ello, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación previa, solicitó orden de captura contra Martha Lía Rodríguez Herrera por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa agravada y el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró legal la solicitud (hechos probados 7.10 y 7.11).

Afirmó que, del estudio de las pruebas allegadas al proceso, existen dudas sobre la veracidad y validez de la escritura pública No. 684, por medio de la cual Martha Lía Rodríguez adquirió el inmueble ubicado en la diagonal 106 C no. 41-56, identificado con matrícula inmobiliaria No. 050-0051861 y de la escritura pública No. 2729, que aclaró el número de folio de matrícula inmobiliaria del bien adquirido.

De esa manera, reiteró que la certeza del daño se concluye cuando aparezca como real y efectivamente causado, y explicó que como la demanda pretende la indemnización de perjuicios por la falsedad de las escrituras públicas otorgadas ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Bogotá, por las cuales podría resultar evicto el inmueble que los accionantes le compraron a la señora Martha Lía Rodríguez Herrera; el daño alegado no tiene el carácter de cierto porque no se acreditó que los compradores hayan sido privados de todo o parte de la cosa vendida.

Agregó que, en todo caso, una vez proferida la sentencia, surgen obligaciones de indemnización o restitución a cargo del vendedor. Bajo ese contexto, la Sala observa que la autoridad judicial demanda hizo un análisis probatorio de los documentos allegados de manera oportuna al expediente de reparación directa, tales como (i) la matricula inmobiliaria No. 050-0051861 de la Urbanización Puente Largo Tercer Sector;

(ii) copia simple de la escritura pública No. 684 otorgada ante el Notario Tercero del Circulo Notarial de Bogotá; (iii) copia auténtica del Decreto 4612, mediante el cual el Presidente de la República nombró al señor Manuel José Caroprese Méndez como Notario Tercero del Círculo Notarial de Bogotá, escritura pública No. 2729 otorgada ante la Notaria Tercera del Círculo de Bogotá, Claudia Umaña en encargo;

(iv) las escrituras públicas No. 684 del 22 de abril de 1991 y No. 2729 del 19 de octubre de 2010; (v) copia simple del contrato de compraventa mediante el cual los señores Gloria Inés Parga Quevedo y Nicolás Calle Cabral compraban el inmueble ubicado en la calle 169 No. 16C-70 bloque 4, por un precio de $300.000.000; (vi) copia autentica de la escritura pública No. 4444 otorgada en la Notaría 71 del Círculo Notarial de Bogotá;

(vii) copia simple de la denuncia ante la fiscalía, realizada por el Notario Tercero del Circulo de Bogotá, el señor Manuel José Caroprese Méndez, por la presunta falsificación de la escritura pública No. 684 del 22 de abril de 1991; (viii) copia auténtica de la resolución de la investigación previa, por la Fiscalía Seccional 118 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y;

(ix) la orden de captura contra la señora Martha Lía Rodríguez Herrera, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa agravada. Ahora bien, la Sala advierte que, de la revisión del expediente ordinario, el 18 de octubre de 2019, la parte demandante aportó copia de unas piezas procesales del expediente penal relacionado con el objeto del proceso, solicitando que se decretaran como prueba de oficio para el esclarecimiento de la verdad, por tratarse de hechos sobrevinientes y relevantes.

Asimismo, que el 28 de febrero de 2020, la autoridad judicial demandada se abstuvo de pronunciarse por considerar que la solicitud de pruebas de oficio está sometida a la valoración exclusiva del juez; decisión que fue objeto de recurso de reposición, resuelto de manera negativa al considerar que, aunque el recurrente fundamenta su escrito en el artículo 170 del CGP, esta norma no es aplicable, pues el CPACA contiene una norma especial que regula la oportunidad y procedencia de las pruebas de oficio para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se recuerda que el decreto de pruebas de oficio después de los alegatos de conclusión es una facultad exclusiva del juez, condicionada a que se encuentren puntos oscuros en el material probatorio recaudado, a la que se refiere la norma contenida en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011: “(…) Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete (…)”.

Con respecto al argumento de la parte actora sobre la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, alegando la aplicación estricta de reglas procedimentales como la contenida en el artículo 213 del CPACA, anteriormente mencionado, la Sala encuentra que de conformidad con dicha norma, es el juez de instancia quien tiene la facultad de decretar o no las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad; respetando su autonomía y discrecionalidad para el efecto.

Visto lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, si bien la parte actora también alegó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C incurrió en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, se observa que su argumento no fue suficientemente sustentado, de hecho, manifestó que: “(…) Concatenado con lo expuesto en el punto anterior, la omisión del decreto de oficio de las pruebas solicitadas por mis poderdantes en el proceso 25000233600020120058501, también configuró el defecto sustantivo por omisión en el decreto de pruebas (…)” y “(…) el Consejo de Estado desconoció el precedente judicial horizontal sin suficiente justificación, al determinar que no se probó la certeza del daño por no haberse acreditado que los compradores hubieren sido privados de la cosa vendida (…)”.

Argumento que por sí mismo no explica el cargo de desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse la sentencia acusada, razón por la cual, sobre el particular, no es posible emitir pronunciamiento alguno. En suma, para el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, después del análisis probatorio realizado, existió duda sobre la veracidad y validez de la escritura pública No. 684 por medio de la cual la señora Martha Lía Rodríguez adquirió el inmueble ubicado en la diagonal 106 C No. 41-56 identificado con matricula inmobiliaria No. 050-0051861 y de la escritura pública No. 2729 que aclaró el número del folio de matrícula inmobiliaria del bien adquirido; no obstante, al no demostrarse que los compradores hubieren sido privados de toda o parte de la cosa vendida, se arribó a la conclusión que el daño alegado por los aquí accionantes no tiene el carácter de cierto.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Sección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, procedimental, sustantivo o y desconocimiento del procedente, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda al no lograr determinar la configuración de un daño antijurídico, con ocasión a la protocolización y registro de las escrituras públicas, en el folio de matrícula del inmueble adquirido por los accionantes, estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos probatorios aportados al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

En síntesis, la Sala enfatiza que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Sección C, dentro de la autonomía que le asiste como juez natural del asunto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Nicolás Calle Cabral y Gloria Inés Parga Quevedo, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)