CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00-612-00 (2960-2017)1 Demandante: Juan Guillermo Berchem Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Medio de control Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste salarial favor de soldados voluntarios que luego se rencionaron como profesionales Decisión: Reposición contra auto que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto y sustentado por la parte actora contra el auto del 18 de abril de 20242, proferido por esta subsección, que negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia El 22 de febrero de 20173, el reclamante acudió a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación. CE-SUJ2-003-2016 proferida el 25 de agosto de 2016 por la sección segunda del Consejo de Estado, número interno 3420-20154, por considerar que le asiste el derecho a la reliquidación de los salarios devengados y demás prestaciones de ley, a partir del año 2003, consistente en un salario mínimo mensual legal vigente aumentado en un 60% y no en un 40% como en efecto se liquidó. 1 Expediente hibrido, lo digital puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000201700612001100103 2Índice 23 3 Expediente digitalizado anexo a Índice 10 4 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Número interno: 2960-2017 Demandante: Juan Guillermo Berchem Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Mediante providencia del 28 de julio de 2020 se dispuso admitir la solicitud y se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA5. 2.2.
Providencia impugnada Esta subsección, con ponencia del consejero sustanciador, a través de auto del 18 de abril de la presente anualidad6, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia solicitada por el señor Juan Guillermo Berchem, al considerar: “que no se encuentra acreditado que el solicitante ostente la calidad de soldado profesional que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaba como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, ni activo ni retirado, pues se limita a indicar la existencia de la diferencia del 20% adicional que no se canceló en su salario ni prestaciones sociales, sin material probatorio alguno que acredite su dicho.”. 2.3.
Recurso de reposición Inconforme con la anterior decisión, el interesado presentó recurso de reposición, en subsistido recurso de súplica7. Argumentó que es cierto que la entidad convocada no aportó los antecedentes administrativos del peticionario, pero también lo es que la Sala pudo emitir un pronunciamiento de fondo, porque la entidad no refutó que había sido un soldado voluntario y, por tanto, tuvo el descuento en el salario; por consiguiente, esta situación debió tenerse como un hecho cierto.
Agregó que la parte actora no produce la prueba que necesita la Sala para decidir la extensión de jurisprudencia debido a que esta se encuentra en los archivos de la entidad administrativa convocada, por lo mismo, se solicitó al despacho requerir la prueba documental. Afirmó que la convocada estaba en la obligación de aportar la totalidad del expediente administrativo con todos los antecedentes objeto de la litis, en los términos del artículo 175 del CPACA; y en ese sentido la Sala no puede sustraerse 5 Folio Expediente digital, índice 7 aplicativo Samai 6 Índice 23 7 Índice 27. 3 Número interno: 2960-2017 Demandante: Juan Guillermo Berchem Demandado: Ministerio de Defensa Nacional del deber legal de hacer cumplir las leyes y, en consecuencia, emitir un fallo inhibitorio.
Consideró que «si el Despacho observa la imposibilidad de aportar la prueba por parte del extremo actor, si además observa que reposa en la entidad, que se le pidió que se ordenara el aporte de la misma y además que es necesaria para proferir decisión de fondo, debió decretarla de oficio rogada por el extremo o mutuo propio ordenar a la entidad que aporte tal expediente previo cualquier análisis de un asunto jurídico a resolver por parte del administrador de justicia[…]» Sic para toda la cita.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, decidir el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte actora. 3.2 Problema jurídico. En esta ocasión la Sala debe determinar si es procedente la extensión de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-2016-y, en consecuencia, es posible reponer el auto de 18 de abril de 2024 que negó la solicitud de extensión. Para tal efecto, a continuación, se abordará el estudio de: (i) extensión de jurisprudencia; y (ii) el caso concreto. 3.3.
Extensión de jurisprudencia. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. 4 Número interno: 2960-2017 Demandante: Juan Guillermo Berchem Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Así, con el propósito de salvaguardar la seguridad jurídica, la confianza legitima y la economía procesal el Consejo de Estado tiene la facultada para emitir las sentencias de unificación, esto con el propósito de establecer unas líneas claras que permitan a las autoridades y a los jueces de la república encontrar que consecuencias jurídicas generan determinados supuestos de hecho y de derecho. 3.4.
Caso concreto. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala procede a revisar la decisión: Pues bien, el peticionario pretende la extensión de los efectos de la sentencia CE- SUJ2-003-2016, examinada la aludida providencia se advierte que la finalidad de esta decisión fue la de unificar los criterios sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados voluntarios que luego se profesionalizaron, puesto que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en todos sus niveles no habida sido uniforme.
En el caso concreto de la ante dicha providencia se probó lo siguiente: «que el demandante se desempeñó como: i) soldado regular en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar obligatorio, desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993; ii) soldado voluntario desde el 1º de abril de 1993 hasta el 31 de octubre de 2003; y iii) soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2012; luego es un hecho probado que su situación queda cobijada por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.111».
En el sub lite, de la revisión de los documentos aportados con la solitud, se advierte que el peticionario aportó los siguientes documentos8: i) copia de la solicitud elevada al ejército nacional del 3 de noviembre de 2016, ii) respuesta al derecho de petición Radicado 20163171528791, del 10 de noviembre de 2016, ii) recurso de apelación contra el oficio anterior y iv) Oficio radicado 20163171661591 del 3 de diciembre de 2016, por medio del cual le informaron que no es posible tramitar el recurso de apelación. Como se mencionó el artículo 102 del CPCA establece que tal extensión debe ser solicitada ante la autoridad competente de reconocer el derecho invocado, para ello es necesario que i) la pretensión judicial para reclamar el derecho no haya caducado; ii) se indique con claridad la sentencia de unificación que se pretende extender; iii) se justifique la condición de igualdad entre la situación de hecho y de 8 Folios 10 a 17 del expediente digitalizado, índice 10 aplicativo Samai 5 Número interno: 2960-2017 Demandante: Juan Guillermo Berchem Demandado: Ministerio de Defensa Nacional derecho en la que se encontraba el actor en la sentencia de unificación invocada y quien pretende la extensión; y (iv) se haga una aportación probatoria de lo pretendido.
Ahora de conformidad con el artículo 269 del CPACA, en los eventos en los que la administración niega la solicitud de extender los efectos de una sentencia de unificación, el interesado podrá acudir ante esta jurisdicción «mediante escrito razonado en el que se evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación.».
El recurrente alegó que los documentos que acreditan su condición de soldado voluntario reposan en la entidad recurrida y que es deber del juez solicitarlos, sin embargo, recuerda la sala que la extensión de la jurisprudencia es un trámite especial y no tiene previsto una etapa probatoria, de ahí que el interesado debe demostrar los supuestos de hecho y de derecho que permiten aplicarle la sentencia de unificación que invoca.
Se resalta que el trámite de extensión de jurisprudencia interrumpe el cómputo de la caducidad de la acción y una vez agotado, en caso de que no sea viable la extensión de los efectos del fallo de unificación, el interesado puede válidamente acudir ante la administración de justicia en procura de obtener el reconocimiento del derecho que persigue a través del proceso ordinario.
En este caso, el peticionario no logró acreditar la condición de soldado voluntario o profesional, es decir, no se aportaron elementos de convicción que permitieran contrastar su situación con la definida en la sentencia de unificación que se invoca extender. Siguiendo el discurso expuesto, de acuerdo con el material probatorio recaudado y el análisis legal mencionado en precedencia la Sala no encuentra pertinente adoptar una decisión distinta a la expresada en el auto del 18 de abril de 2024, por medio del cual se negó la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2-003-2016 proferida el 25 de agosto de 2016 por la sección segunda del Consejo de Estado, número interno 3420-201.
Por otra parte, se advierte que el recurrente presentó recurso de súplica; sin embargo, este medio de impugnación es improcedente; puesto que el artículo 246 6 Número interno: 2960-2017 Demandante: Juan Guillermo Berchem Demandado: Ministerio de Defensa Nacional del CPACA, estableció que «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: [se destaca] De otra parte, el artículo 331 del Código General del Proceso, contempló que «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto».
Bajo ese entendido, el recurso de súplica procede contra los autos: (i) que por su naturaleza son apelables; (ii) que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario; (iii) que profiera el magistrado sustanciador del proceso, bien sea en segunda o única instancia. En el presente asunto el recurso va dirigido contra una providencia dictada por la Sección Segunda-Subsección “B” y no por el juez unitario, tal y como lo precisó la norma, en un proceso que se surte en única instancia, como es el caso de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. En consecuencia, al adoptarse la decisión por la Sala, no es procedente el recurso de súplica, sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA9.
En consecuencia, se rechazará, por improcedente el recurso de súplica En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE 9 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
(negrilla del despacho). 7 Número interno: 2960-2017 Demandante: Juan Guillermo Berchem Demandado: Ministerio de Defensa Nacional PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica.
SEGUNDO: NO REPONER el auto de 18 de abril de 2024, por medio del cual se NEGÓ la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Juan Guillermo Berchem, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, por secretaría, ARCHIVAR la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.