Radicado: 11001-03-15-000-2024-04270-00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04270-00 Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Petición formulada en el marco de un proceso judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Hernando Suárez Sánchez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de agosto de 20241, en ejercicio de la acción de tutela William Hernando Suárez Sánchez, en nombre propio, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. A juicio del actor, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la omisión de la autoridad accionada de contestar la petición que formuló el 28 de mayo de 2024, dentro del medio de control de nulidad 68679-33-33-001-2022-00008-00/01, en la que solicitó individualizar las normas en las que se fundó la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda. 2.
Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: […] por medio de la presente escrito formulo acción de tutela en contra del Doctor Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR - Tribunal Administrativo Oral de Santander, a fin que se ordene dentro del plazo prudencial perentorio el amparo a mis DERECHOS FUNDAMENTALES DE VERACIDAD, PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO, sea absuelta mi solicitud formulada ante las respectivas mediante escrito remitido de fecha 28 Mayo 2024, se vincule a la Doctora ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS - Juzgado Primero Administrativo de San Gil – Santander. 3.
Hechos Del escrito de tutela, las pruebas obrantes en el proceso y lo consultado en el aplicativo Samai sobre el proceso de nulidad 68679-33-33-001-2022-00008-00/01, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El tutelante promovió demanda de simple nulidad contra el municipio de Vélez2 (Santander), con el propósito de que se declarara la nulidad del Acuerdo 37 de 2014, con el que el concejo de ese ente territorial reguló las tarifas del impuesto de alumbrado 1 Índice 1 de Samai. 2 A la que se le asignó el número de radicación 68679-33-33-001-2022-00008-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04270-00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, al estimar que era una prerrogativa exclusiva del Congreso de la República y no era dable cobrarlo en el área rural. Del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, ante el cual el demandante formuló petición el 17 de abril de 2023, en los siguientes términos: Solicito muy comedidamente copia de la norma que le entrega la competencia para dirimir las d[e]mandas sobre servicios públicos relacionados con la TARIFA establecidas por las Comisiones de Regulación de Energía y Gas – CREG; como de la Comisión Reguladora de Agua y Saneamiento básico.
El 16 de agosto de 2023 el mencionado despacho judicial se pronunció sobre la anterior solicitud, en el sentido de indicarle al actor que «las competencias jurisdiccionales de este Despacho se encuentran contempladas en los artículos 154 y 155 de la Ley 1437 de 2011 contentivo del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, normal que puede ser consultad en internet».
Allí se le advirtió al demandante «que en caso de que su interés se encuentre relacionado con impugnar decisiones adoptadas mediante providencia en cada uno de los diligenciamientos enunciados deberá presente memorial de naturaleza procesal dentro de los expedientes, usando las vías que para ello tiene previstas la legislación procesal».
El 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de San Gil negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se justificó en debida forma el concepto de violación y tampoco se satisfizo la carga de probar la desproporcionalidad en la tarifa del alumbrado público establecida en el acto administrativo censurado. Además, señaló que «ningún miembro de la comunidad queda excluido de la calidad de sujeto pasivo, bajo el entendido que potencialmente puede resultar beneficiario del mentado servicio público […] y el sujeto pasivo del tributo lo es el usuario potencial del servicio que reside, tiene su domicilio, o, al menos, un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural».
Inconforme, el demandante apeló con el argumento de que el a quo no identificó la norma que habilita a los municipios para cobrar el alumbrado público y regularlo. El 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Explicó que la Ley 97 de 1913 autorizó a los municipios a establecer un impuesto sobre el alumbrado público y determinar sus elementos, prerrogativa que fue validada por la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de 2002.
El 28 de mayo de 2024, el demandante formuló petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, en la que consignó textualmente lo siguiente: Con base en la Sentencia Segunda Instancia fechada 15 Mayo 2024. Solicito muy comedidamente las normas se soportan la sentencia: 1. Norma expedida por la CREG en la cual se establece el cobro de alumbrado público bajo porcentaje o pago diferencial que soporta el fallo o aportada por el demandado. 2.
Norma que excluye de facturación al sujeto activo – Código del Comercio – Ley 142 de 1994 y Ley 1386 de 2010 – Auto 155 de 2014 Corte Constitucional. 3. Norma que convierte los recursos de destinación específica (TARIFA) a recursos propuesto (impuesto – porcentajes). Lo anterior de establecer posibles delitos en contra de la administración pública; acogiéndome a los Art. 13, 20, 23, 29 y 40 de la C.N., Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04270-00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la tutela El actor sostiene que la omisión del Tribunal Administrativo de Santander de pronunciarse sobre lo pedido el 28 de mayo de 2024, trasgrede sus derechos fundamentales invocados y desconoce que la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas «es una vía expedita de acceso directo a las autoridades». 5.
Trámite procesal Por auto del 22 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como tercera con interés a la juez primera administrativa de San Gil. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de agosto de 2024. 6.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Santander y la titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gil guardaron silencio pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por William Hernando Suárez Sánchez en la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la presunta omisión de decidir la solicitud que formuló el 28 de mayo de 2024.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones del demandante, porque el derecho de petición no es dable emplearlo con el fin de obtener un pronunciamiento sobre aspectos que atañen a un proceso judicial, y no se evidencia que la autoridad accionada desconozca la garantía superior al debido proceso en relación con la solicitud que motivó la presentación del amparo, pues las normas que el actor pidió individualizar fueron consignadas en la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de simple nulidad 68679-33-33-001-2022-00008-00/01.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) las peticiones judiciales, y (iii) analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si Radicado: 11001-03-15-000-2024-04270-00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
De las peticiones judiciales Lo primero que debe decirse es que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que3: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código».
Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.
La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 4.
Caso concreto El tutelante promovió demanda de nulidad contra el municipio de Vélez para que se anulara el Acuerdo 37 de 2014, con el que el concejo de ese ente territorial reguló el impuesto de alumbrado público, al considerar que el cabildo carecía de competencia para establecer ese tipo de reglas porque ello le correspondía al Congreso de la República, el proceso se asignó con radicación 68679-33-33-001-2022-00008-00/01.
El asunto fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, ante el cual el 17 de abril de 2023 el actor pidió «copia de la norma que le entrega la competencia para dirimir las d[e]mandas sobre servicios públicos», solicitud que fue respondida el 16 de agosto de ese año, en el que se le indicó «las competencias jurisdiccionales de este Despacho se encuentran contempladas en los artículos 154 y 155 de la Ley 1437 de 2011 contentivo del 3 Sentencia C-510 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04270-00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, normal que puede ser consultad en internet». Por sentencia del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda en razón a que del concepto de violación formulado por el demandante no se lograba evidenciar que el acto administrativo enjuiciado desatendiera el marco jurídico y no se cumplió con la carga de probar que la tarifa allí fijada fuese desproporcional, decisión que apeló el accionante, con el argumento de que no se determinaron las disposiciones que le otorgaban la potestad al concejo de Vélez de regular el alumbrado público.
El 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia, toda vez que la Ley 97 de 1913 y la sentencia de la Corte Constitucional C-504 de 2002 establecen la posibilidad de que los concejos municipales regulen las tarifas del alumbrado público, por ende, el Acuerdo 37 de 2014, emitido por el concejo de Vélez, se ajustaba al sistema normativo.
El 28 de mayo de 2024, el demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que le indicara las normas que establecen la prerrogativa de cobrar el alumbrado público por parte de autoridades municipales. Efectuado el anterior recuento fáctico, la Sala encuentra que la solicitud del 28 de mayo de 2024 fue presentada en el marco del proceso de nulidad 68679-33-33-001-2022- 00008-00/01, la cual está sujeta a las reglas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Código General del Proceso (CGP).
En atención a ello, la solicitud del demandante no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas aplicables en el asunto contencioso-administrativo. Siendo así, no hay lugar a analizar la presunta vulneración del derecho de petición, sino que corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.
Al analizar el memorial de 28 de mayo de 2024, la Sala advierte que el demandante pidió que se le indicaran las normas que establecen la prerrogativa de regular el alumbrado público por parte de los entes territoriales, sin advertir que en la sentencia se hizo mención a ellas, en particular, a la Ley 97 de 1913, que prevé que «ciertos concejos municipales» podían reglamentar el impuesto sobre el alumbrado público, prerrogativa de la que también gozaban los demás entes territoriales, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de 20024, la cual también fue analizada en el fallo de 15 de mayo de 2024.
En ese orden de ideas, se observa que, contrario a lo que sugiere el actor, la autoridad accionada expuso los fundamentos normativos de la decisión, por lo que no estaba en el deber de atender la solicitud del 28 de mayo de 2024. Además, si lo pretendido por el accionante con la solicitud que formuló era controvertir la sentencia por carecer de sustento normativo, ello resultaba improcedente, dado que esa decisión no era susceptible de recurso ordinario alguno, toda vez que resolvió un recurso de apelación, conforme lo señala el artículo 243A5 del CPACA. 4 Allí se indicó que: «[…] mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales.
Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo». 5 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04270-00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en la solicitud de 28 de mayo de 2024 se consignó que era necesario que se individualizaran las normas que regulan el impuesto de alumbrado público con el fin de «establecer posibles delitos en contra de la administración pública», situación en la que no tiene incidencia la autoridad accionada, pues la existencia de las normas nacionales no necesita ser probada ni validada por los jueces de la República, de acuerdo con el artículo 1776 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado7.
Así las cosas, la Sala concluye que no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor William Hernando Suárez Sánchez. Por consiguiente, se denegarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones formuladas por William Hernando Suárez Sánchez en la acción de tutela de la referencia, conforme a la motivación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. […] 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica». 6 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte […]». 7 Sección primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, M. P. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001-03-24-000- 2010-00198-00.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN