CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del CPACA - no se configuraron en el presente asunto – las causales deben ser examinadas dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Como fundamento del recurso, la parte actora planteó la configuración de las causales de revisión previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del CPACA. I.
ANTECEDENTES Demanda inicial 1. Los señores Alfredo de Jesús Peralta Martínez (víctima directa 1) y su grupo familiar, José Julián Obeso Márquez (víctima directa 2) y su grupo familiar, Adán de Jesús Daza Mancipe (victima directa 3) y su grupo familiar, Lorraine María Meza Gómez (víctima directa 4) y su grupo familiar, Martín Meza Barros (víctima directa 5) y su grupo familiar y Gumercinda Torrijo Torrijo (víctima directa 6), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el 3 de diciembre de 2008, en la vía “Cordialidad” ubicada en el municipio de Galapa (Atlántico)1. 1 La pretensión principal de la demanda se formuló así: “Pretendo que se condene responsable y administrativamente a LA NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO NACIONAL DE INVIAS reparar integralmente a los accionantes los daños morales, materiales (emergentes y lucro cesante), fisiológicos y destrucción del proyecto de vida relación que sufrieron las víctima (sic) en el cuerpo, su salud, de igual forma los daños que sufrieron sus familiares representados en padres, hermanos y abuelos (sic) lo anterior con fundamento en el Artículo 90 de la Constitución Política Colombiana” (folio 2 del proceso ordinario).
Las pretensiones subsiguientes determinan los valores que se solicitan como indemnización para cada víctima directa y su grupo familiar, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales (folios 3 a 10 ibidem). Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 3 de diciembre de 2008, se presentó un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Galapa a la ciudad de Barranquilla, en el cual colisionaron 2 autobuses, uno vinculado a la empresa de transporte “La Costeña”, identificado con placas SDQ- 021 y el otro a la empresa “Cotragal” de placas SBV-005. 3.
Se afirmó que en el informe de tránsito No. C-0423657 y en el croquis del accidente, se estableció que la vía donde se presentó el siniestro tenía un “hueco”, por lo cual, la falta de señalización (conos, luces reflectivas, avisos que indicaran la existencia de la cavidad), produjo que colisionaran los referidos autobuses, siniestro en el que resultaron lesionados los señores Alfredo de Jesús Peralta Martínez, José Julián Obeso Márquez, Adán de Jesús Daza Mancipe, Lorraine María Meza Gómez, Martín Meza Barros y Gumercinda Torrijo Torrijo. 4.
Con base en lo anterior, se adujo que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al omitir su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 5. Mediante sentencia del 28 de mayo de 20112, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 22 de marzo de 20133, por el Tribunal Administrativo del Atlántico - decisión cuestionada-.
Para adoptar tal determinación, ambas autoridades judiciales advirtieron que el daño antijurídico no resultaba imputable al INVÍAS, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente podía concluirse la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, por cuanto las condiciones de la vía no fueron determinantes para la producción del daño alegado como sí lo fue la maniobra imprudente del conductor del bus de placas SDQ-021, vinculado a la empresa La Costeña S.A., que invadió el carril contrario, hecho que ocasionó el mencionado accidente de tránsito.
El recurso extraordinario de revisión 6. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, presentado el 12 de junio de 20144, la parte actora formuló las siguientes peticiones (se transcribe de manera literal, incluso con errores): “1. Solicito, al honorable Consejo de Estado, infirmar la sentencia del radicado No. 08- 001-33-31-011-2009-00256-00 (2012-1307), de marzo 22 de 2013, fijada en edicto de diciembre del año 2013, Proferida por el MAGISTRADA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SUBSECCION DE DESCONGESTION, ponente Doctora.
PATRICIA ROCIÓ CEBALLOS RODRÍGUEZ, ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, en la demanda que encabeza el SEÑOR ALFREDO DE JESÚS PERALTA MARTÍNEZ Y OTROS. Contra LA NACIÓN COLOMBIANA, 2 Folios 555 a 560 del proceso ordinario. 3 Folios 644 a 658 Ibidem. 4 Folio 1 del cuaderno principal. Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 3 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, por considerar que es violatoria de los postulado del código Contencioso Administrativo, decreto 01 de 1984, articulo 188 numerales 1 y 8, articulo 250 numerales 2 y 8 de la ley 1437 de 29115 y articulo 355 numeral 9 de la ley 1564 de 2012, además que nos encontramos dentro de los términos legales para presentar este recurso contemplado en los artículos 355 y ss. de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso y artículos 248 a 255 de la ley 1437 de 2911, “2.
Que se condene responsable y administrativamente a LA NACIÓN COLOMBIANA - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS reparar integralmente a los accionantes los daños morales, materiales (emergentes y lucro cesante), fisiológicos y destrucción del proyecto de vida relación que sufrieron las victima en el cuerpo, su salud, de igual forma los daños que sufrieron sus familiares representados en padres, hermanos y abuelos lo anterior con fundamento en el Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia así… [se relacionan las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales]6. 7.
Como fundamento de este recurso, los demandantes invocaron las causales contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[H]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, respectivamente. 8. En relación con la sustentación de las referidas causales, se indicó que existe una línea jurisprudencial del Consejo de Estado en la que se ha condenado a la Administración -INVÍAS- por la omisión en el mantenimiento de las vías y la falta de señalización en las mismas7 y, en este caso, a pesar de haberse denunciado de manera oportuna la existencia del “hueco”, la entidad demandada no realizó las reparaciones correspondientes, “dejando a merced del peligro la vida de todas las personas que se movilizaran por el lugar”. 9.
Con fundamento en lo anterior, aseguró que la sentencia que se recurre es contraria a la línea jurisprudencial de esta Corporación y que, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso se demostraba que “no existió responsabilidad de las propias víctimas que se movilizaban como pasajeros ni culpa de un tercero”, como lo declaró el Tribunal Administrativo del Atlántico8.
Oposición e intervenciones 5 Se infiere que fue un problema de redacción y que realmente se refiere a la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. 6 Folio 14 a 19 del cuaderno principal. 7 Citó varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se ha hecho referencia a la responsabilidad del Estado, específicamente, del INVÍAS, por la omisión en el mantenimiento de las vías y la falta de señalización en las mismas, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 28 de julio de 2011, exp: 20.112, 21 de febrero de 2011, exp: 17.520, 18 de julio de 2012, exp: 24.160. 8 Folios 129 a 146 del cuaderno principal.
Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 4 10. La Nación – Instituto Nacional de Vías -INVIAS- se opuso a las pretensiones del recurrente; para tal efecto indicó que las causales alegadas no cumplen con los requisitos legales, dado que no son precisas ni están sustentadas razonadamente y, en todo caso, tampoco se configuran en el sub examine, pues las pretensiones del recurso extraordinario de revisión deben tener su fundamento en supuestos de hecho nuevos y diferentes a los debatidos en el proceso inicial; luego, no es procedente tener como soporte los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que se surtieron en el proceso ordinario. 11.
Agregó que no obra en el plenario ninguna prueba que demuestre que la sentencia recurrida se fundamentó en documentos falsos o adulterados, así como tampoco existe un fallo anterior al recurrido, que hubiese decidido una controversia entre las mismas partes, haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea contrario al que aquí se cuestiona; por consiguiente, afirmó que no se configuran las causales previstas en los numerales 2 y 8 del art. 250 del CPACA9. 12.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio10. Período probatorio 13. Mediante proveído del 24 de octubre de 2017 11, se decretó como prueba documental la única solicitada por la parte actora y libró oficio al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera el proceso “2012-1307”, correspondiente al expediente de reparación directa adelantado por Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros en contra del INVÍAS.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala y oportunidad del recurso extraordinario de revisión 14. Mediante auto admisorio proferido el 10 de noviembre de 201612, se constató que el recurso fue presentado en oportunidad13 –el 12 de junio de 2014– y, de conformidad con las normas de competencia definidas en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, que establece que esta Corporación debe conocer de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala es competente para decidir la demanda de la referencia. 9 Folios 129 a 146 del cuaderno principal. 10 Folio 155 del cuaderno principal. 11 Folios 162 y 163 del cuaderno principal. 12 Folios 122 a 125 del cuaderno principal. 13 Según el artículo 251 del CPACA, el recurso de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Conforme se estableció en el auto admisorio, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, objeto del recurso, quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2013.
La demanda se presentó el 12 de junio de 2014, es decir, antes de que transcurriera el término de un año de que trata el citado artículo 251. Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 5 Objeto del recurso 15.
Planteados como quedaron los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, está incursa en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del CPACA. El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance 16.
Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo especiales circunstancias definidas taxativamente en la ley – art. 250 del CPACA-, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos. 17.
Así, entonces, el ordenamiento jurídico permite a través de este mecanismo la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal, pues, ante la configuración de una de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, la ley autoriza, de forma extraordinaria, a desconocer el principio de cosa juzgada, eludiendo la intangibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas. 18.
Lo anterior, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia, razón por la cual, las causales que estructuran el recurso no pueden ser imputables al propio recurrente y, en ese sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que este medio de impugnación no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 19.
Bajo estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial competente.
De suerte que la labor del operador judicial no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo14. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado.
Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 6 20. En este orden de ideas, para que resulte procedente el referido mecanismo, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, en tanto este mecanismo de impugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. 21.
Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, procede la Sala a analizar las causales invocadas por la parte recurrente. La causal de revisión consagrada en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA 22. La causal 2° de revisión aludida por el impugnante, es del siguiente tenor: “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. 23.
En relación con esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que se configura con dos supuestos: (i) la exhibición de uno o más documentos, los cuales deben concurrir con la demostración de su falsedad o adulteración y, (ii) que tales documentos hayan sido indispensables e incidentes en el fallo que se revise15. 24.
Con estas hipótesis, lo que se pretende alcanzar es la modificación de aquellas providencias que tuvieron como sustento actuaciones irregulares o ilícitas, que incidieron de manera directa sobre la decisión proferida16. 25. En este contexto, es posible sostener que la causal segunda del artículo 250 del CPACA supone la existencia de un documento –o varios- que evidencie la falsedad y que éste haya sido imprescindible en la adopción de la decisión que se recurre.
Al respecto, resulta menester precisar que dicho numeral alude exclusivamente a documentos, de modo que, no se extiende a los demás medios de prueba previstos del artículo 165 del CGP17 (testimoniales, dictamen pericial, inspección judicial etc.). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 04 de octubre de 2018, radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12). 16 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, dentro de las causales de este recurso, algunas de ellas tienen por objeto la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos y fraudulentos, como son (se trascriben): “(…) los numerales 1º, 2º (parcial), 5º, y 7º del artículo 188 [CCA]… la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001- 03-24-000-2009-00616-00 (RER). 17 “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 7 26.
Para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido18. 27. En lo atinente al carácter decisivo de la falsedad o adulteración, debe indicarse que éstas no pueden recaer sobre cualquier documento obrante en el proceso, toda vez que se exige que dicha situación se predique de documentos que fueron el soporte principal de la decisión adoptada.
Así lo manifestó la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de julio de 201019: “(…) además de la cualificación de falsedad o adulteración que padezca el documento o la prueba de que se trate, no se trata de cualquier medio de convicción sino de aquel que sirvió de pilar fundante a la decisión. En efecto debe tratarse de una falsedad inherente a la prueba documental producida y considerada en el proceso y que haya formado parte del proceso con carácter tan decisivo, que él haya sido la causa única para que la sentencia resulte de ese contenido” (destaca la Sala). 28.
Bajo este escenario, el recurrente tiene una alta carga argumentativa al momento de interponer el recurso, porque deberá demostrar la manera en que los documentos señalados incidieron de forma directa e irrefutable en la estructuración del fallo. Con lo cual, no basta el simple señalamiento de las pruebas aducidas, sino que, de manera rigurosa, precisa y expresa, deben ponerse de presente al juez las razones por las cuales dichas pruebas adquieren la calidad de falsas o adulteradas, para determinar si estas tienen la virtualidad de cambiar o no el sentido de la decisión adoptada20. 29.
Con fundamento en lo anterior, le corresponde al recurrente expresar sobre qué aspectos recae la falsedad, indicando, además, de manera concreta e individualizada cuáles documentos falsos o adulterados sirvieron de fundamento para adoptar la decisión impugnada. 30. Finalmente, se advierte que para la procedencia de la referida causal, la norma no exige la prejudicialidad penal, por lo que le corresponde al Consejo de Estado al desatar el recurso de revisión determinar si la sentencia se dictó con base en documentos falsos o adulterados; por ende, el juez de lo contencioso administrativo es competente para determinar la veracidad o falsedad de los documentos, sin necesidad de una sentencia penal21. 18 “Falsificar un documento, no es solo alterar su contenido material (falsedad material propia), o elaborarlo integralmente (falsedad material impropia).
Falsificar es también hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido, o presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de noviembre de 2000, M.P: Fernando E. Arboleda Ripol). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de julio de 2010, radicado 52001-23-31-000-2007-00267-01. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia de junio de 2015, radicado 11001-03-15-000-2005-00560-00 (RER). 21 “(…) El juez de lo contencioso administrativo competente para conocer el recurso extraordinario de revisión es quien determina la falsedad del documento o adulteración del mismo, en tanto que el examen por él realizado Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 8 31.
Así las cosas, el papel del juez al revisar la procedencia de esta causal se restringe a un análisis objetivo, pues no está facultado para valorar la responsabilidad subjetiva del autor. La causal de revisión consagrada en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA 32. La referida causal, es del siguiente tenor: “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 33. De la lectura del numeral transcrito, es posible advertir que para que se configure tal causal deben concurrir los siguientes requisitos: (i) la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido;
(ii) que las dos sentencias sean contradictorias; (iii) que la sentencia anterior constituya cosa juzgada frente a la sentencia recurrida, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, las controversias versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa y, (iv) que en el proceso ordinario que concluye con la sentencia objeto del recurso de revisión, se haya propuesto la excepción de “cosa juzgada”22. 34.
Así, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada, esto es, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa e iii) identidad de partes23. En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias en el artículo 189, así: “(…) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que es de carácter objetivo, es decir, que no ahonda en la responsabilidad propia del autor, dado que dicha valoración corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, acotando y enfatizando, que una vez advertida la existencia de la falsedad o adulteración del documento es deber del juez correr el respectivo traslado a dicha jurisdicción para lo pertinente” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01).
Sobre el tema, ver también sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2005-00560-00(RER). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, radicado: 11001-03-15-000-2001-00118-01. 23 “A la cosa juzgada o ‘res judicata’ se le ha asimilado al principio del ‘non bis in idem’, y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.
Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2008, radicado 70001-23-31- 000-2000-00803-01(1026-05).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 9 tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes ”. 35.
Por consiguiente, la causal prevista en el numeral 8 busca garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento definitivo sobre la misma materia. Por tal razón, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto.
De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, en ese evento, estaría llamada a prosperar la causal aquí analizada. 36. En otras palabras, para que se estructure la mencionada causal de revisión, se requiere que haya existido una decisión judicial previa, contraria a la que es objeto de demanda de revisión dentro de un proceso en el cual hayan intervenido las mismas partes, que se sustente en los mismos hechos y el objeto del debate – pretensiones-.
Caso concreto 37. Ab initio, la Sala anuncia que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no demostró los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de las causales alegadas. 38. Así, dada la generalidad de la sustentación del recurso interpuesto, se abordará de manera conjunta el análisis de ambas causales. 39.
En efecto, conforme se ha reseñado, la parte recurrente aduce que la sentencia objeto de cuestionamiento incurrió en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del CPACA, por cuanto desconoció la línea jurisprudencial adoptada en diversos fallos del Consejo de Estado24 y declaró probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y favoreciendo al INVÍAS. 40.
Revisados los argumentos con los que se pretende sustentar las causales invocadas, debe advertirse, especialmente, la falta de técnica en la elaboración del recurso, su indeterminación y la ausencia de los elementos esenciales que configuran las causales en cuestión. 41. Como se observa, el recurrente se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal y a citar diversas sentencias del Consejo de Estado en las que se ha declarado la responsabilidad de la Administración -INVÍAS- bajo un régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio por la omisión de su deber legal de mantener en buen estado las vías y de señalizarlas, esbozando 24 En los cuales se ha declarado la responsabilidad del INVÍAS por los accidentes que ocurren por la falta de mantenimiento y señalización de las vías.
Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 10 argumentos de manera aislada, sin una metodología clara y sin especificar la procedencia de las causales alegadas. 42.
Tal como lo revelan los supuestos fácticos y jurídicos que soportan el presente recurso extraordinario de revisión, el recurrente discrepa sobre el acervo probatorio tomado en cuenta para definir la declaración de un medio exceptivo propuesto por la parte demandada en el proceso ordinario, por cuanto, en su criterio, no había mérito para declarar configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Es así como en el caso bajo estudio el recurrente, sin dialéctica alguna, decidió poner en consideración aspectos que no pueden ser debatidos en este estadio procesal, porque la finalidad de este mecanismo judicial no es servir como una tercera instancia del proceso, sino, por el contrario, estudiar aquellos elementos que resultan irregulares o ilegales y que afectaron de manera directa la decisión. 43.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que el impugnante tuvo como principal propósito señalarle al juzgador de este proceso sus conclusiones personales sobre la valoración de las pruebas y la aplicación del precedente judicial, sin que dichas apreciaciones puedan ser admitidas en sede de un recurso extraordinario de revisión, toda vez que éste no es el mecanismo idóneo para tratar temas de fondo del fallo que se objeta, porque el juez de la revisión no puede analizar aspectos jurídicos ni probatorios sobre la decisión recurrida, que revivan debates de las instancias 25, razones que resultarían suficientes para declarar infundado el presente recurso. 44.
Ahora bien, en relación con la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA, debe indicarse que resulta a todas luces improcedente, toda vez que en la narración de los hechos no se identificó, cuáles eran los supuestos documentos que debían tomarse como falsos, limitándose a reiterar los mismos argumentos que esgrimió al presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla26. 45.
Así, entonces, como se indicó anteriormente, el soporte fáctico y jurídico reafirma la consideración según la cual, el recurrente pretende instrumentalizar el presente recurso para revivir el análisis probatorio y jurídico del proceso de reparación directa. Lo anterior, se aleja del objeto y fin para el cual ha sido estatuido el recurso extraordinario de revisión. 46.
En este contexto, no obran elementos que sirvan para dar por demostrada cualquiera de las causales invocadas, pues no se ha acreditado la existencia de documentos falsos o adulterados que hayan servido de fundamento para proferir la sentencia del 22 de marzo de 2013, como tampoco se satisfacen los requisitos para 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, radicado:11001-03-15-000-2015-01019-00 (RER). 26 Así lo revela el escrito contentivo del mencionado recurso de apelación (folios 562 a 576 del proceso ordinario) y la demanda presentada en este proceso.
Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 11 la configuración de la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, toda vez que el primer presupuesto para su procedencia es que exista una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituya cosa juzgada entre las partes, asunto que brilla por su ausencia en este caso. 47.
Como se indicó, al analizar la procedencia de la referida causal deben concurrir varios requisitos, entre ellos, que exista una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido y que ella constituya cosa juzgada frente a la sentencia recurrida. En el sub examine no se allegó ninguna providencia ejecutoriada con identidad de objeto, causa y de partes entre los sujetos de aquélla providencia y los de la sentencia recurrida. 48.
Bajo estos supuestos, se reitera que la exigencia de este mecanismo judicial requiere de una real correspondencia entre los argumentos del recurso y la causal invocada, de forma tal que se prescinda de lucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión recurrida. Es por lo que la interposición del mismo exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente toda vez que, debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, de manera tal que está proscrita la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia27. 49.
En ese orden de ideas, no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la causal 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se impone concluir que esta causal tampoco prospera. 50. Así las cosas, teniendo en cuenta que la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal o causales de revisión de la sentencia28, es posible concluir, que las alegadas en este proceso no se configuraron, en tanto la demanda carece de rigor y de argumentos para demostrar los elementos esenciales que las hacen procedentes y, por tales razones, la Sala declarará infundado el recurso interpuesto.
Costas 51. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202129, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las costas están integradas por la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 04 de octubre de 2018, radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12) 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de junio de 2012, radicado 11001-03-15-000-2008-00638-00 (RER). 29 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de la misma para aplicar la norma anterior a la reforma.
Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 12 totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde a la Sala fijar las agencias en derecho y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. 53.
La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo 1887 de 200330, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios de revisión con cuantía procede hasta “el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión”, mientras que en los que carecen de ésta hasta seis (6) SMLMV31. 54.
En este caso, el actor pretendía que se dictara sentencia de reemplazo y se condenara al INVÍAS a pagar los perjuicios materiales supuestamente causados a cada víctima y a su respectivo grupo familiar, estimados en la suma de $248’450.000 (para cada grupo familiar), por lo que se tasará, por concepto de agencias en derecho, el 3% del valor de las pretensiones solicitadas, es decir, siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos pesos ($7.453.500), a favor de la entidad demandada, lo cual se acompasa con lo establecido en el numeral 3.4.2.2 del Acuerdo 1887 de 2003.
III. PARTE RESOLUTIVA 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente radicado bajo el número 08001-23-31-011-2009-00256-01.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos pesos ($7.453.500).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente allegado en préstamo al Juzgado de origen. 30 La demanda de la referencia se instauró en el año 2014, aún no había entrado en vigencia el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. 31 “3.4 – RECURSOS. 3.4.2. 2. REVISIÓN. “Sin cuantía: Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“Con cuantía: Hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión”. Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 13
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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