CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07208-00 Accionante: José Yerlin Mosquera Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por José Yerlin Mosquera Mosquera en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de noviembre de 20231 José Yerlin Mosquera Mosquera, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la realización del principio de justicia material, los que consideró vulnerados al interior del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 27001-33-33-004-2020-00051-00, porque el 30 de junio de 20234 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el fallo del 24 de junio de 20215 del Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó que negó las pretensiones encaminadas a que se declarara el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios 123-2017 suscrito entre el demandante y la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó. 1.1.
Hechos 1.1.1. José Yerlin Mosquera Mosquera interpuso demanda6 de controversias contractuales en contra de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo 1 Según el índice 1 de Samai. 2 Folios 14 – 15 del certificado 89A6BD0615B69562 932E9D5FBA5D1C52 2B8F49C6741896D2 23957F95E227AFCB, índice 2. 3 Folios 1 – 13, ibid. 4 Folios 86 – 103, ibid. 5 Folios 49 – 67, ibid. 6 Folios 2 – 5 del certificado 8F0957892A619CB6 E0E6C2672B843B82 B948B77B7CE65B74 72D1586E9437A7DB, índice 8. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07208-00 Accionante: José Yerlin Mosquera Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó Sostenible del Chocó – Codechocó porque consideró que dicha entidad había incumplido el Contrato de Prestación de Servicio 123-2017 al no haber cancelado la totalidad de los honorarios pactados por su labor prestada como Administrador Ambiental en el Marco del Proyecto Fondo Rotatorio de la Corporación. 1.1.2.
Mediante auto del 24 de marzo de 20217 el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, con fundamento en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, anunció que dictaría sentencia anticipada, dado que dentro del litigio no quedaban pruebas por practicar y procedió a correr traslado para alegar. 1.1.3. El 24 de junio de 20218 el a quo negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que el demandante no había cumplido plenamente las obligaciones de su contrato, puesto que realizó un número menor de visitas y de identificación de usuarios al que se había previsto dentro de sus actividades contractuales. 1.1.4.
La anterior decisión fue apelada por el demandante9 con fundamento en que no había aportado los informes que daban cuenta del cumplimiento de sus obligaciones porque asumió que, como varios periodos ya le habían sido cancelados, no era necesaria su presentación. Adjuntó al recurso la documentación mencionada y adujo que el juez de primera instancia, al encontrar puntos dudosos sobre la controversia, debió hacer uso de sus facultades oficiosas para obtener los soportes que consideró faltantes. 1.1.5.
La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 30 de junio de 202310, que confirmó la decisión de primera instancia, pues señaló que los informes arrimados al plenario no se encontraban dentro de los presupuestos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para tenerlos como pruebas que se pudieran decretar y practicar en segunda instancia. Adicionalmente, aclaró que las facultades oficiosas del juez no pueden suplir la actividad probatoria que deben desplegar las partes del proceso, específicamente cuando esta constituye también una carga procesal consistente en demostrar los hechos en que se fundan sus pretensiones y, en ese sentido, no le correspondía ni 7 Folio 77, ibid. 8 Folios 86 – 104, ibid. 9 Folios 111 – 114, ibid. 10 Folios 5 – 22 del certificado 50E23634AEC1B545 7A1530BFBB37C4BF 1ADD91B4800FB6B8 4B8B387A854DE32E, índice 8. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07208-00 Accionante: José Yerlin Mosquera Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó ni al Tribunal Administrativo del Chocó suplir los vacíos o deficiencias probatorias en los que incurrió la parte demandante. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela El interesado consideró sus derechos fundamentales vulnerados por las siguientes razones: 1.2.1. Durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó omitió la manifestación realizada en la audiencia inicial por Codechocó de que presentaría una fórmula de conciliación, de modo que, a pesar de que dicha prueba se encontraba pendiente por practicar, mediante auto del 24 de marzo de 202111 corrió traslado para alegar.
En ese sentido, el actor consideró que se había dado una aplicación incorrecta al artículo 182 de la Ley 2080 de 2021, lo que configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Seguidamente, explicó que durante el proceso ordinario no fue posible alegar la irregularidad en la que se había incurrido porque esta se presentó con desconocimiento de la parte actora, dado que esta había asumido que la parte pasiva no había contestado la demanda ni propuesto excepciones. 1.2.2.
Adicionalmente, hizo notar que el juez ordinario se desvió del problema jurídico planteado en el escrito introductorio, porque su análisis se centró en determinar si José Yerlin Mosquera Mosquera había cumplido con todas las obligaciones del contrato, a pesar de que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a exigir únicamente el pago de los honorarios pendientes, es decir, no se reclamaron los correspondientes a los meses de marzo y abril que ya habían sido cancelados. 1.2.3.
También acusó a las providencias judiciales de incurrir en un defecto fáctico por no haber valorado el oficio del 13 de septiembre de 2019, aportado de manera oportuna al proceso y en el que Codechocó reconoce lo adeudado a su contratista. 1.2.4. Sumado a lo anterior, expresó que el juez natural de la causa había desconocido las facultades oficiosas con las que contaba para despejar los indicios 11 Folios 86 – 104 del certificado 8F0957892A619CB6 E0E6C2672B843B82 B948B77B7CE65B74 72D1586E9437A7DB, índice 8. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07208-00 Accionante: José Yerlin Mosquera Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó relevantes que obraron en el proceso y que debieron ser aclarados antes de proferir las decisiones de instancia. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Con fundamento en el hecho narrado y consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de mi poderdante los Derechos Fundamentales Constitucionales, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA REALIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente sé DEJE SIN EFECTOS La sentencia N° 085 del 24 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro de proceso Controversias contractuales.
TERCERO: Solicito respetuosamente sé DEJE SIN EFECTOS el auto de sustanciación N° 184 del 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro de proceso Controversias contractuales.
CUARTO: Solicito respetuosamente sé DEJE SIN EFECTOS la sentencia N° 098 del 30 de junio de 2023, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO dentro de proceso Controversias contractuales.
QUINTO: Solicito respetuosamente a su despacho ordenar a la al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en el término de su providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Controversias contractuales promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.”12. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 30 de noviembre de 202313 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y vinculó a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó14. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Chocó15 sintetizó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario para señalar que la argumentación contenida en la solicitud de 12 Folio 12 del certificado 89A6BD0615B69562 932E9D5FBA5D1C52 2B8F49C6741896D2 23957F95E227AFCB, índice 2. 13 Obra en el certificado 4D94A19E36CC2BD5 7F1819AB26843006 A1F7FEF8445E34E3 C955C30581E55467, índice 4. 14 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 15 Obra en el certificado 36CE9853ADCD643C 2555D51B517C0420 726AC53B590512AF 799A27955C676B54, índice 9. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07208-00 Accionante: José Yerlin Mosquera Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó amparo carecía de relevancia constitucional y que, en todo caso, su decisión observó plenamente la ley y la jurisprudencia aplicables al litigio. 2.3.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Yerlin Mosquera Mosquera en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos enunciados. 3. Cuestión Previa El tutelante atacó tanto el trámite ordinario de primera instancia, al cual acusó de haber incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como a las sentencias de primera y segunda instancia. Por tanto, la Sala analizará de manera separada, por un lado, las actuaciones surtidas ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y, por el otro, únicamente la sentencia del 30 de junio de 2023, ya que se observa que fue esta la que, luego de que la parte actora hubiera apelado la decisión de primera instancia, concluyó de manera definitiva el proceso de controversias contractuales 27001-33-33-004-2020-00051-00. 4.
El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07208-00 Accionante: José Yerlin Mosquera Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable16.
En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. Frente a ese punto, la Sala observa que uno de los cargos que el actor elevó tuvo que ver con la supuesta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, específicamente, durante el trámite de primera instancia, al haberse corrido traslado para alegar cuando aún existían pruebas por practicar.
En efecto, se evidencia que en la contestación allegada por Codechocó se afirmó que “de acuerdo a la solicitud que eleva hemos dado traslado de la misma al Comité de Conciliación de la Entidad, a fin de que estudie el caso y proponga una fórmula de arreglo la cual presentaremos en la Audiencia Inicial”17, pero que dicha propuesta no fue allegada y, con ocasión del trámite de sentencia anticipada que fue adoptado en el proceso a través del auto del 24 de marzo de 202118, en el curso del asunto se prescindió de la audiencia inicial. 4.3.
Al respecto, este juez constitucional considera que si la parte demandante estimó que se corrió traslado para alegar sin que la etapa probatoria hubiera concluido, tuvo la oportunidad para interponer en contra del proveído del 24 de marzo de 2021 el recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 o acudir a las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso19.
En su lugar, se aprecia que la conducta procesal adoptada por el accionante fue la de allegar al proceso sus alegatos de conclusión20, sin hacer manifestación alguna encaminada a demostrar su desacuerdo con la dirección que tomó el proceso, e incluso en el recurso de apelación tampoco hizo alusión a esta situación21. Así, tampoco resulta de recibo el argumento esgrimido en la acción constitucional 16 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 17 Folio 72 del certificado 8F0957892A619CB6 E0E6C2672B843B82 B948B77B7CE65B74 72D1586E9437A7DB, índice 8. 18 Folio 77, ibid. 19 Teniendo en cuenta la remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. 20 Folios 83 – 85 del certificado 8F0957892A619CB6 E0E6C2672B843B82 B948B77B7CE65B74 72D1586E9437A7DB, índice 8. 21 Folios 112 – 114, ibid. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07208-00 Accionante: José Yerlin Mosquera Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó relacionado con que no había tenido la oportunidad de enterarse de la supuesta irregularidad, máxime cuando en el expediente ordinario obra la notificación del auto que ordenó el traslado para alegar al correo22 del apoderado del demandante23. 4.4.
Sumado a ello, tampoco se encuentra demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad frente al cargo examinado, de modo que, la Sala considera que la censura elevada no cumple con dicho presupuesto, pues el actor contaba con otros medios de defensa que podía utilizar para proteger sus intereses durante el trámite del proceso ordinario. 5.
El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad24 y de procedencia25, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”26. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber27: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que 22 La dirección electrónica es rosdy12@hotmail.com, aportada para efectos de notificaciones tanto en la demanda ordinaria como en la constitucional. 23 Folio 81 del certificado 8F0957892A619CB6 E0E6C2672B843B82 B948B77B7CE65B74 72D1586E9437A7DB, índice 8. 24 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 25 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 26 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 27 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07208-00 Accionante: José Yerlin Mosquera Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202228, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de controversias contractuales 27001-33-33-004-2020-00051-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional según se explicará. 5.3.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el tutelante atacó la sentencia del 30 de junio de 2023 porque consideró que el Tribunal acusado había incurrido en un defecto fáctico, desviado el problema jurídico planteado en la demanda y desconocido sus facultades probatorias oficiosas. 5.4. Al verificar los argumentos expuestos en el fallo atacado, se dilucidan las siguientes consideraciones: “El recurso de apelación se centra fundamentalmente en que, a juicio de la parte actora, la juez de la primera instancia debió decretar pruebas de oficio para esclarecer los puntos dudosos de la contienda, a fin de establecer si hubo o no un incumplimiento contractual. 28 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07208-00 Accionante: José Yerlin Mosquera Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó Junto con el recurso de alzada, el apoderado del actor aportó los informes de ejecución Nros. 01 y 02 del contrato N° 123-2017, y los informes de supervisión de los meses de marzo y abril del mismo año, con los cuales según indicó, se demuestra que el señor JOSÉ YERLIN MOSQUERA MOSQUERA cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, y adicionalmente solicitó la práctica de tales pruebas ante este Tribunal.
Sin embargo, la Sala considera importante precisar que dichos documentos no pueden acogerse en esta oportunidad, por cuanto el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 212 del CPACA, que reza lo siguiente: (…) De conformidad con lo anterior, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el actor en su recurso de apelación, en cuanto a que, por error no aportó los informes que daban cuenta del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el multicitado contrato, pues asumió que como ya habían sido pagados, no era necesaria su presentación; circunstancia ésta que no se enmarca dentro de los supuestos de derecho establecidos en el artículo 212 del CPACA para que proceda la práctica de pruebas en segunda instancia. Recuérdese que, tanto sólo en la medida en que la prueba que se pretende hacer valer se ajuste a alguno de los supuestos contemplados en dicha disposición, como a aquellos presupuestos generales y especiales según el medio probatorio correspondiente, podrá accederse a su decreto en esta instancia. (…) Como se observa, si bien el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a éste le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley.
De allí que no sea de admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa sólo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes.
En otras palabras, el ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a las partes en el deber de probar los supuestos de hecho en que se basan las pretensiones de la demanda. Esto es, a pesar de la facultad oficiosa del juez, el demandante tiene la carga de probar los hechos en que funda la pretensión de la demanda. En todo caso, se debe aclarar que las pruebas de oficio no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia, lo cual en este caso no ocurrió. Así las cosas, ante la ineficacia probatoria que tienen los documentos allegados de manera extemporánea, y teniendo en cuenta que, las pruebas debidamente incorporadas al plenario, sólo dan cuenta de que el señor JOSÉ YERLIN MOSQUERA MOSQUERA incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión Nro. 123 de 2017 que celebró con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ” el día 25 de febrero de 2017, no lo queda otro camino a esta Corporación, que confirmar la sentencia N° 085 del veinticuatro (24) de 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07208-00 Accionante: José Yerlin Mosquera Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó junio del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.”29. 5.5.
Luego de relatado lo que precede, se observa que, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, entre ellas el oficio del 13 de septiembre de 201930, concluyó que el actor no había logrado demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que no le era posible reclamar su pago.
Adicionalmente, es evidente que el juez ordinario ya se pronunció sobre el uso de sus facultades oficiosas y que los argumentos relacionados con la supuesta configuración de un defecto fáctico y la desviación del problema jurídico planteado, en realidad estuvieron encaminados a controvertir nuevamente cuestiones ya resueltas durante el litigio contractual e incluso corregir las falencias probatorias en las que incurrió la parte demandante. 5.6.
Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en la solicitud de amparo, las cuales ya habían sido propuestas en el recurso de apelación, buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de controversias contractuales, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la del Tribunal Administrativo del Chocó. 5.7.
En ese orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden el plano constitucional. 5.8.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada31, lo que se opone a 29 Folios 19 – 21 del certificado 50E23634AEC1B545 7A1530BFBB37C4BF 1ADD91B4800FB6B8 4B8B387A854DE32E, índice 8. 30 Mencionado en el numeral 8. del acápite “i. Lo probado en el proceso”, folio 19, ibid. 31 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07208-00 Accionante: José Yerlin Mosquera Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario32. 6.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclara voto 32 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.