Micelio
11001031500020230019700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-18

Radicación interna: 268 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ferney Ricardo Juez Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 Demandante: FERNEY RICARDO JUEZ RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por lesiones personales –Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Declara improcedente y niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ferney Ricardo Juez Ramos, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1. 2. Para la parte demandante, la transgresión de tales garantías se materializó con ocasión al fallo del 17 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En esta providencia se revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al interior del medio de control de reparación directa promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en orden a negar las pretensiones2. 1 Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2023 a través de la ventanilla virtual y posteriormente remitido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Identificado con el número de radicado 110013343058201800321-00/1.

Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 1. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: 2.1.

Que se protejan mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334305820180032101, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Bogotá y se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.3.

Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración íntegra del material probatorio y aplique en debida forma el régimen de responsabilidad por daño a conscripto. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia3: 2.

El señor Ferney Ricardo Juez Ramos prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 06 de Cúcuta, hasta el 31 de octubre de 2018. 3. El 31 de marzo de 2018, mientras se desplazaba al rancho de tropa4 sufrió una caída desde su altura que le causó, de conformidad con el informe de lesiones5, una fractura de peroné del pie derecho y contusión de tobillo6, que aparejó una posterior intervención quirúrgica. 4.

El 25 de febrero de 2019, mediante dictamen No. 003-20191057690824 proferido por una profesional en salud ocupacional7, se determinó que el accionante tuvo una disminución de la capacidad laboral correspondiente al 10.5%. 5. De manera posterior, ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los hechos sucedidos el 31 de marzo de 2012 en los que, en actos del servicio como conscripto, resultó lesionado y, en 3 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente. 4 Del Batallón de Instrucción Táctico de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 30 de Salazar de las Palmas – Norte de Santander, 5 No. 007 del 14 de mayo de 2018. 6 De conformidad con lo establecido en informe administrativo de lesiones No.007 del 14 de mayo de 2018 7 Doctora María Cristina Cortés. Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados al actor y su núcleo familiar.

Dicho proceso se identificó con el número radicado 110013343058201800321-00/1. 6. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda luego de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. Lo anterior, bajo la consideración de que el daño sufrido por el conscripto ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio. 7.

Inconforme con lo anterior, el extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. En su concepto, se presentaba culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el daño fue ocasionado por la falta de cuidado del conscripto mientras se desplazaba; lo cual, aun cuando se encontrara prestando servicio, no era una actividad exclusiva y propia del ejercicio militar, sin que pudiera afirmarse que el actor fue puesto en un riesgo o peligro insuperable. 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con providencia del 17 de noviembre de 2022, revocó la decisión proferida en primer grado. Por tanto, dispuso denegar las pretensiones del medio de control promovido. 9. Como fundamento de su resolutiva, el juez de la alzada manifestó que el accionante sufrió las lesiones durante su desplazamiento al rancho de tropa, y no obraban elementos probatorios a partir de los cuales pudiera inferirse que se encontraba cargando su equipo y/o armamento u otro elemento que propiciara la caída de su propia altura.

Tampoco que las condiciones climáticas para ese momento hubiesen generado el evento dañoso, o que este se dio como consecuencia de la topografía del terreno. Por ello, consideró que no se avizoraba el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, ni con la relación que, en virtud de este, existía para el momento de ocurrencia del evento dañoso, entre el conscripto y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 10. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 17 de noviembre de 2022, incurrió en una errática aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en los casos de lesiones de conscriptos que, a su vez, aparejó una indebida valoración de los elementos probatorios.

Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Al efecto, precisó que se encontraba plenamente acreditado el daño sufrido (historia clínica), el nexo con el servicio (informe de lesiones) y su calidad de conscripto. 12.

Indicó que, contrario a lo afirmado por el tribunal accionado, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio, no le correspondía probar, tal y como se precisó en la decisión reprochada, que al momento de la caída tuviera armamento o carga pesada, o la existencia de circunstancias excepcionales que la hubiesen provocado. 13.

Al margen de ello, expuso que resultaba errático que la autoridad judicial censurada concluyera que lo sucedido era un hecho ajeno al servicio. Esto, pues del material probatorio resultaba posible inferir que el daño se produjo como consecuencia del cumplimiento de la orden de desplazarse al rancho para preparar la alimentación de la tropa por una ladera en plena oscuridad (4:00 AM) y con el uniforme de dotación (“botas y peso propio del camuflado”). 14.

En esta orientación, señaló que resultaba claro que no se movilizó por su propia voluntad al rancho de la tropa, sino que fue con ocasión de una orden que tuvo que uniformarse y desplazarse por una ladera en la madrugada. 15. Agregó que resultaba evidente que el informe de lesión no contenía información relacionada con que portaba su uniforme y/o armamento o que la ladera por la que se desplazó era inestable, tal y como pretendió el tribunal, puesto que dichas circunstancias no eran el propósito de dicho documento. 16.

Manifestó que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación era pacífica en señalar que bajo la especial relación de sujeción entre el conscripto y la autoridad que lo recluta, resultaba responsable el Estado por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar, siempre que exista nexo de causalidad. 17. En tal orientación, precisó que, contrario a lo dispuesto por el tribunal censurado, la relación de causalidad sí se probó con el informe administrativo de lesiones; elemento que, insistió, fue indebidamente valorado. 18.

Finalmente, citó in extenso una decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 21 de abril de 2022, al interior del proceso de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2022-01120-00, en la cual se despacharon de manera favorable las pretensiones de la demanda en un caso que, mencionó, resultaba idéntico al suyo. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Mediante auto del 20 de enero de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C como autoridad judicial accionada.

A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de (i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional8, (ii) el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9, (iii) Juan Gabriel Juez Ramos y Zandra Patricia Ramos Piñeros10 –, y de (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas, se rindieron los siguientes informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 21. Manifestó que no avizoraba transgresión de los derechos fundamentales invocados en la decisión censurada a través de la tutela, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que permitiera hacer prosperar sus pretensiones. 22.

En su concepto, el accionante se limitó a señalar una valoración probatoria indebida, a partir de conclusiones que no correspondían con la realidad procesal, desconociendo que las decisiones judiciales deben fundamentarse en supuestos fácticos acreditados dentro del plenario. 23. Con relación al pronunciamiento de tutela traído a colación por el actor, señaló que el mismo no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto resuelto en la sentencia objeto de reproche, y a través de la cual se advirtió la inexistencia del nexo causal entre la prestación del servicio militar obligatorio y los daños sufridos como consecuencia de la caída que tuvo mientras se desempeñaba como conscripto. 24.

Así, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado o que se denegaran las pretensiones formuladas. Esto, comoquiera que la providencia objeto de censura está desprovista de las irregularidades que se le endilgan. 1.6.2. Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 8 Parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa. 9 El cual fungió como juez de primera instancia dentro del proceso. 10 Por haber integrado, junto al accionante, la parte demandante.

Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Señaló que desconocía la sentencia objeto de reproche y, por tanto, se limitó a remitir el expediente digital del proceso de interés conforme se solicitó en el auto admisorio del presente trámite constitucional. 1.6.3.

Los demás sujetos vinculados, pese a ser notificados en debida forma, no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Ferney Ricardo Juez Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 27. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 28. En efecto, porque integró la parte demandante en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y que derivó en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el día 17 de noviembre de 2022, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. 29.

En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 30. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo que puso fin al proceso de reparación directa y que se censura por medio de esta acción constitucional. 2.3.

Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 32.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial11 al proferir la sentencia del 17 de noviembre de 2022, a través de la cual denegó las pretensiones formuladas? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 33. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) análisis del caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201212. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema13.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales14. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 11 Al respecto es menester precisar que, aun cuando en el escrito tutelar la parte actora no específico los defectos en que incurrió la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la Sala al analizar el contenido de los reproches, infiere que los mismos versan sobre i) un defecto fáctico, en el entendido que su reproche se dirige a la valoración probatoria efectuada por el a-quem y; ii) desconocimiento del precedente, en tanto señala que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta las sentencias de la sección tercera y una sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta en el que se resolvía un asunto similar. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201415.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia16 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial17. 36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 17 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1.

Tutela contra tutela 39. En el caso objeto de estudio, resulta claro para la Sala que no existe reparo alguno frente al cumplimiento de esta exigencia, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza. Ello, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de reparación directa reseñado en líneas precedentes. 2.6.2.

Inmediatez 40. En relación con esta exigencia no se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la decisión bajo cuestionamiento fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 17 de noviembre de 2022, mientras que la acción constitucional fue incoada el 18 de enero de 2023. 41.

Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro del término que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 42. Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 19 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.

Subsidiariedad 43. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede ningún recurso ordinario. 44.

De otra parte, de los argumentos expuestos en el libelo tampoco se advierte que respecto de los mismos sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 45.

En relación con este aspecto, la Sala considera que la parte actora puso de presente que con la sentencia objeto de censura resultaron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haber incurrido la autoridad judicial que la profirió en una errática aplicación del régimen de responsabilidad correspondiente que a su vez aparejó una indebida valoración de los medios de convicción. 2.6.5.

Relevancia constitucional 46. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200520. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar 20 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes21. (Subrayado fuera de texto). 47. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202222, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.

La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 48. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201423, adoptó de manera 21 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 22 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 49.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 50.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202224 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 51.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 52.

Con tales precisiones, debe recordarse que la parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, haber incurrido en una indebida valoración probatoria y, a su vez, en desconocimiento del precedente judicial aplicable a la situación en particular. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Al respecto, esta Sala de Decisión considera que, en lo que atañe al primer defecto, el asunto carece de relevancia constitucional. Esto, pues si bien se alega por parte del actor la trasgresión de algunos derechos fundamentales, en realidad solo busca imponer su valoración frente a las pruebas recaudadas, y con ello, que el juez constitucional retorne a un asunto que fue zanjado por el juez ordinario de la causa. 54.

En efecto, como estamos en presencia de una solicitud de tutela en la que se cuestiona el estudio probatorio por parte del operador judicial especializado, resulta imprescindible establecer si los argumentos expuestos pretenden o no convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”. 55.

Al respecto, se tiene que el problema jurídico resuelto al interior del medio de control promovido por el accionante se circunscribió a determinar si, a partir de los medios de convicción, entre ellos el informe administrativo, la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar, por caída de la propia altura, en actividad de desplazamiento cotidiano, comprometía la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 56.

En dicho análisis, la autoridad judicial accionada determinó que, con fundamento en las pruebas recaudadas, si bien no existía discusión en torno a que los hechos dañosos sucedieron mientras el accionante se encontraba prestando su servicio militar, lo cierto es que ello no bastaba para que, de manera automática, se tuviera por acreditado el nexo causal, y con ello, se comprometiera la obligación indemnizatoria del Estado. 57.

Ciertamente, del análisis de los motivos de inconformidad propuestos por el actor en torno al defecto fáctico, se advierte que todo el sustento de dicha irregularidad se limita a reiterar una discusión probatoria que ya fue zanjada al interior del proceso contencioso y que se relacionó con determinar si la caída que sufrió mientras se desplazaba al rancho de tropa cuando prestaba servicio militar, comprometía la responsabilidad del Ejército Nacional. 58.

Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, máxime cuando en ninguna de las pruebas que, en sentir del actor, resultaron indebidamente valoradas, se desconoció que los hechos sucedieron durante la prestación del servicio militar. 59. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el 25 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022.

Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos propuestos frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional. 60.

Ahora bien, en lo que se refiere al presunto desconocimiento del precedente judicial, el actor sustentó dicha irregularidad en la desatención de i) la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de responsabilidad en casos de lesiones de conscriptos y ii) en una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al interior de un trámite de tutela en un caso que, indicó, compartía identidad con el presente asunto. 61.

Frente a este punto, la Sala advierte que, en lo que atañe al primer aspecto, el accionante no especificó ningún pronunciamiento de la Sección Tercera en virtud del cual el juez constitucional pueda efectuar el debido contraste entre las correspondientes reglas jurisprudenciales contenidas en determinada decisión judicial y el caso concreto. 62.

Ciertamente, si bien se señaló que la sentencia ordinaria censurada desconoció una regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera de esta Corporación que avalaba que en su caso fuera declarada la responsabilidad del Estado por los daños que sufrió durante la prestación de su servicio militar obligatorio, este cargo no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, ya que no se identificaron las providencias de donde deviene la regla presuntamente desatendida. 63.

Frente al particular, debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 64.

Teniendo en cuenta que el extremo accionante no especificó cuáles fueron los pronunciamientos que, en su sentir, fueron desconocidos, ya sea con el número de radicado del expediente, la fecha de la providencia o el magistrado ponente, ni tampoco la ratio aplicable al caso concreto, el cargo por desconocimiento del precedente judicial en relación con los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, se torna improcedente, y por tanto, no será objeto de análisis. 65.

Escenario similar ocurre respecto del desconocimiento invocado en relación con la decisión de tutela proferida el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al interior del trámite 11001-03-15-000-2022-01120-00; Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oportunidad en la cual, afirmó el actor, se estudió un caso idéntico a su situación particular. 66.

Frente a este aspecto, esta Sala de Decisión considera que aunque la parte accionante cumple con la carga de identificar la providencia que alude como desconocida en la sentencia objeto de análisis y señaló el sentido de la decisión adoptada por el juez constitucional, lo cierto es que no se esbozan los argumentos que tienden a demostrar porque esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular.

Por el contrario, se limitó a indicar que el caso era idéntico. 67. Es necesario tener presente que de acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente26. 68.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos27 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 69.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel, 70. En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se hace referencia a la ratio decidendi que justica la decisión adoptada en sede de tutela, y ni siquiera, el obiter dicta.

Como se señaló en líneas precedentes, el actor se limita señalar que en un caso idéntico el Consejo de Estado revocó la sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario de reparación de perjuicios, copia en su escrito de tutela la primera página del fallo en cuestión, en el que se puede identificar claramente, pero no desarrolla ninguna idea adicional. 70.

Con tales precisiones, se tiene que, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 27 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de éste cargo respecto a la sentencia reprochada. 2.9.

Conclusión 71. De conformidad con lo expuesto, los cargos fáctico y por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación serán declarados improcedentes por no superar el requisito de relevancia constitucional. 72. Ello, en la medida en que, tal y como se advirtió, i) no se edifican en argumentos de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el análisis probatorio efectuado por el juez natural, con lo cual se pretende propiciar una tercera instancia. Además, porque el accionante no cumplió la carga argumentativa suficiente que le asiste al invocar el desconocimiento de parámetros jurisprudenciales respecto a una materia en específico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ferney Ricardo Juez Ramos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en relación con los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, este último en relación con los pronunciamientos de la Sección Tercera y la decisión de tutela de la Sección Cuarta de esta Corporación al interior del proceso 2022-01120-00, por no superar los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de ésta Corporación, la desanotación del índice N.°10 de SAMAI, tras advertir que corresponde a una intervención efectuada al interior del expediente con radicación N.° 11001-03-15-000- 2023-00127-00.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Ferney Ricardo Juez Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00197-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”