Micelio
11001031500020230290901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-29

Radicación interna: 7493 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alexander Briceño Mendoza Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA y OTROS.

Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. No cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia 6 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda –Subsección "A"– del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Alexander Briceño Mendoza, Arelis Acevedo Imbachi, Lina María Mendoza de Ruiz y Laura Estefanía Briceño Acevedo presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado único núm. 18001-23-31-000-2009-00064-02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el señor Alexander Briceño Mendoza se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y que el 7 de octubre de 2003 fue privado de la libertad por orden del Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción Militar, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de ataque a un superior y desobediencia. 2.2.

Indicaron que, mediante auto de 29 de enero de 2004, el Fiscal Ciento Cincuenta y Seis Penal Militar ordenó «la cesación del procedimiento penal» contra el señor 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. Briceño Mendoza y, en consecuencia, el 30 de enero del mismo año el procesado fue dejado en libertad. 2.3.

Sostuvieron que, con base en lo anterior, interpusieron la demanda de reparación directa núm. 18001-23-31-003-2009-00064-02 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Rama Judicial, para que se repararan los daños padecidos, con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Briceño Mendoza. 2.4.

Refirieron que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Indicaron que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la decisión de primera instancia y que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia, y, en su lugar, redujo el monto de los perjuicios morales concedidos por el a quo en el proceso contencioso. 2.6.

Señalaron que la decisión referida incurrió en los defectos orgánico, procedimental absoluto y de decisión sin motivación. 2.7. Como fundamento del defecto orgánico adujeron que la Sección Tercera - Subsección “B”- del Consejo de Estado desbordó el margen de competencia del juez en segunda instancia, debido a que se pronunció sobre aspectos de la controversia que no fueron materia de apelación, lo que a su vez generó un desconocimiento de los principios de congruencia externa de la sentencia y de tantum devolutum quantum apellatum [tanto deferido cuanto apelado]. 2.8.

En cuanto al defecto procedimental absoluto sostuvieron que este se configuró por la falta de competencia referida y, además, por el exceso de ritual manifiesto en el que se incurrió al aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 20211, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera. 2.9.

Frente a la decisión sin motivación expusieron que el juez de segunda instancia «no motivó de forma correcta las razones para modificar el fallo de segunda [sic] instancia, especialmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento del perjuicio material denominado lucro cesante», dado que se negaron las pretensiones reconocidas por el a quo, sin que existiese una argumentación que justificara la necesidad de modificar en este aspecto el fallo de primera instancia. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 29 de noviembre de 2021. Exp. N° 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681). 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la Igualdad, a la reparación y al debido proceso, que fueron vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B - Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y POLICIA NACIONAL, bajo el radicado acumulado 18001233100020090006402. 2.

Se deje sin efectos de forma parcial la Sentencia de fecha 09 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado. dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL y POLICIA NACIONAL bajo el radicado 18001233100020090006402 para que en su lugar se ordene proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados en nuestro caso 3.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los accionantes». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de junio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda –Subsección "A"– del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, ordenó vincular «a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Rama Judicial como terceros interesados en las resultas del proceso».

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente acción de tutela, rindió informe en el que se limitó a señalar lo siguiente: «me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 5.2.

La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que explicó que en el caso de autos no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, en tanto que estos pudieron ejercer su derecho a la defensa y contradicción en el proceso de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. reparación directa en el que se expidió la sentencia objeto de la presente acción constitucional. 5.3.

Además, señaló que los actores incurrieron en una indebida escogencia del medio de control, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago del lucro cesante por la desvinculación del procesado de la Policía Nacional, ya que frente a esto se debió emplear el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de controvertir el acto administrativo que lo desvinculó de la institución. 5.4.

En relación con la reducción del monto de los perjuicios morales, precisó que la autoridad judicial accionada aplicó la sentencia de unificación 29 de noviembre de 20212, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, motivo por el cual no se apreciaba la configuración de un defecto. 5.5. Por último, manifestó que la acción de tutela no satisfacía el requisito general atinente a la subsidiariedad debido a que no estaba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Segunda -Subsección "A"- del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general atinente a la subsidiariedad. 7. En ese sentido, el a quo sostuvo que en el caso de autos se estaba controvirtiendo la sentencia de 9 de septiembre de 2022 por haber incurrido en un defecto orgánico, en un defecto procedimental absoluto y en una decisión sin motivación, dado que desconoció el principio de «congruencia, toda vez que se extralimitó de sus competencias a la hora de resolver el recurso de apelación» y se abstuvo de argumentar por qué «el medio de control idóneo para perseguir la indemnización del lucro cesante debía ser a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 8.

Tendiendo en cuenta lo anterior, el a quo en este proceso constitucional puso de relieve que los argumentos que sustentaban la presente controversia eran susceptibles de plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, por la causal 5°, en tanto que parte accionante estaba controvirtiendo la presunta falta de congruencia del fallo objeto de la presente acción constitucional. 9.

Por último, el juez de primera instancia señaló que en el caso sub examine no se observaba la configuración de un perjuicio irremediable y, por tal motivo, la presente acción de tutela debía declararse improcedente, en tanto que la actora contaba con otro medio judicial a su disposición. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia de 29 de noviembre de 2021. Exp. N° 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681). 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. Los accionantes impugnaron el fallo de de tutela de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: 11. En primer lugar, indicaron que la causal 5° de revisión, prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia debía interpretarse en armonía con las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, y que revisadas dichas causales ninguna de estas contempla como un vicio de nulidad haberse dictado sentencia desconociendo el principio de congruencia. 12.

En relación con el argumento anterior precisó que «[u]na cosa es que no haya congruencia entre los argumentos esbozados en los recursos de alzada de las entidades condenadas con lo resuelto por el juez en segunda instancia; y otra muy diferente, que exista o se origine una causal de nulidad». 13. En segundo lugar, expusieron que la acción de tutela era el único medio judicial idóneo a su disposición porque tenían unas expectativas legítimas de reparación que se han visto frustradas por la expedición del fallo objeto de la acción de tutela. 14.

Asimismo, también mencionaron que en el presente caso sí se encuentra acreditada la urgencia «ya que los hechos que dieron origen al medio de control de reparación directa son del año 2004, y el fallo de segunda instancia cuestionado de vulnerar nuestros derechos fundamentales data del año 2022». 15. Con base en lo anterior, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de esta acción de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros.

VIII.2. Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado6, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

Si ello es así se deberá determinar: B) Si la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferido por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 18001-23-31-000-2009-00064-00/01/02, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al haber incurrido presuntamente en los defectos orgánico, procedimental absoluto y de decisión sin motivación. 18.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»10 que se encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 26. Los señores Alexander Briceño Mendoza, Arelis Acevedo Imbachi, Lina María Mendoza de Ruiz y Laura Estefanía Briceño Acevedo presentaron acción de tutela 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado único núm. 18001-23-31-000-2009-00064-02. 27.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el atinente a la subsidiariedad y a la relevancia constitucional. VIII.4.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del defecto orgánico y de decisión sin motivación 28.

Como se puede apreciar, los fundamentos del defecto orgánico y de la decisión sin motivación que se le endilga a la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, se encuentran relacionados con la presunta falta de congruencia del fallo y la omisión de exponer los motivos por los cuales se negó la pretensión de reparación del lucro cesante solicitado en la demanda.

Al respecto se señaló en el escrito de tutela: «[R]esulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por ol [sic] cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de al sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que "las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum guantum appelatum”. (…) [S]e puede apreciar que la sentencia de segunda instancia carece de fundamentación juridica [sic] para modificar lo que en primera instancia se había reconocido por concepto de daño material denominado lucro cesante, pues sólo le bastó con indicar que como las deduciones [sic] de los salarios dejados de percibir producto de la privación de la libetad [sic] de ALEXANDER BRICENO fue por causa de una orden dada por la entidad condenada mediante una resolución, la misma gozaba de presunción de legalidad y debían ser demandados sus efectos por otro medio de control para buscar la prosperidad de esa pretensión. Yerra de forma abrupta el fallador de segunda instancia al desconocer que el origen del daño antijuridico causado en este caso sigue siendo el mismo, la privación ilegal, injusta y arbitraria de la libertad que fue víctima el señor ALEXANDER, misma situación que le trajo como consecuencia que su jefe profiriera una resolución para que no se le siguieran cancelando sus salarios, pero dicha resolución no hubiera nacido a la vida juridica de no ser por el actuar irregular y poco desprovisto de legalidad con el que actuó la entidad condenada, ya que donde no se hubiera privado de la libertad, no se le habrían 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. dejado de pagar sus salarios y por ende la resolución no había causado efectos jurídicos». [Subrayado de la Sala] 29.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta oportuno señalar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 30. En virtud de lo anterior, el actor se encuentra en el deber de utilizar los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión judicial objeto de tutela.

Este deber incluye la obligación de incoar, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. 31. Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad: i) cuando se usa para revivir etapas procesales o para subsanar omisiones de las partes en el proceso ordinario; ii) cuando la entidad accionante cuenta con otros medios judiciales para exponer los cuestionamientos que sustentan la solicitud de amparo, y iii) cuando asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio. 32.

En este punto, la Sala comparte la conclusión arribada por el juez de primera instancia relacionada con que los argumentos que fundamentan la configuración del defecto orgánico y la decisión sin motivación son susceptibles de plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que en su tenor literal prevé: «[s]in perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 33. En efecto, el cargo expuesto por la parte accionante consiste en que la Sección Tercera - Subsección “B”- de esta Corporación, en su condición de juez de segunda instancia del proceso de reparación directa, emitió un fallo incongruente porque efectuó un análisis sobre puntos y aspectos del fallo de primera que no fueron planteados en el recurso de apelación, desconociendo con esto lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del Proceso. 11 La norma en cuestión señala: «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. 34. Además, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. Al respecto se dijo en el fallo de 16 de febrero de 202312: «[…] De la revisión del contenido de los argumentos planteados en esta acción de amparo es dable inferir que la inconformidad del actor se concreta en que la sentencia de 6 de julio de 2022 violó el principio de congruencia y la garantía constitucional de doble instancia porque no resolvió de fondo los planteamientos que se efectuaron contra la decisión de primera instancia. 39.

En ese sentido, para esta Sección el debate propuesto en el escrito de tutela está encaminado a demostrar que el fallo judicial incurrió en una nulidad por desconocer el principio de congruencia de la sentencia, en tanto que el juez contencioso se abstuvo injustificadamente de analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación. 40.

En relación con el desconocimiento principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, cabe traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala Octava Especial de Revisión de esta Corporación: [ ] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.

Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.

Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 armonizado con el 281, ambos del CGP [ ]. 41.

En consecuencia, esta Sección debe concluir que la supuesta omisión que se atribuye por la parte actora a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es susceptible de ser invocada como causal de revisión, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad». [Negrillas de la Sala] 35.

Con base en lo expuesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto se observa que los argumentos que sustentan la presente acción constitucional frente al defecto orgánico y de decisión sin motivación son susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión, ello, sin perjuicio de que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine si se configura o no la referida causal de revisión. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2023-6776-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. 36. Aunado a lo anterior, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 37.

Así las cosas, la Sala confirmara la decisión de primer grado en cuanto a la improcedencia del amparo frente al defecto orgánico y a la decisión sin motivación invocada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.4.2. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto 38.

En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 39.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 40.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, lo siguiente: «La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional».

(negrillas de la Sala de Decisión) 41. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales». [negrillas de la Sala] 42. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 43.

Por estas razones, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 44.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 45.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, en el escrito de tutela, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto debido a que aplicó el precedente contenido en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202120, sin analizar las circunstancias concretas y específicas del caso objeto de estudio.

Al respecto señaló: «Por otro lado, conforme a la jurisprudencia este defecto también se configura cuando el Juzgador incurre en exceso ritual manifiesto. En el presente asunto encontramos que también se comete este defecto, pues a saber en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de la referencia, se aplicó la reciente sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 2021 en asuntos de privación injusta de la libertad.

Su aplicación sin detenerse en el análisis de los pormenores del caso concreto, lesiona derechos fundamentales en cabeza de los demandantes, especialmente para el señor Luis Ernesto Briceño Mendoza, hermano de la víctima directa, pues en virtud de las nuevas exigencias probatorias que trajo la sentencia de unificación reciente, fue excluido de listado de beneficiarios de indemnización, pues a saber, ahora el perjuicio moral ya no se presume, sino que debe probarse sumaria y suficientemente. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 29 de noviembre de 2021. Exp. N° 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. La anterior aplicación para el caso concreto, denota un ritualismo que amerita ser analizado y de ser el caso, subsanado, pues a saber (i) al momento de la radicación de la demanda -2009- estaba vigente la presunción del perjuicio moral a favor de los hermanos, donde sólo bastaba con acreditación del parentesco;

(i) cuando se notifico [sic] la sentencia de unificación jurisprudencial, el proceso estaba a Despacho para sentencia de segunda instancia. No había margen, a la luz de las posibilidades procesales incluir o peticionar nuevas pruebas que permitieran soportar el perjuicio moral a favor del hermano, verbigracia, nuevos testimonios, prueba que ni al [sic] actora podía solicitar en segunda instancia, ni tampoco podía ser decretada por el Juez.

En este sentido, aplicar un criterio jurisprudencial que incluye nuevas exigencias probatorias en materia de resarcimiento de perjuicios a procesos donde procesalmente no es posible hacer nada, viola y trasgrede los derechos fundamentales de aquellos demandantes de procesos que llevan más de 10 años de vida procesal en vigencia y aplicación de otros postulados, máxime cuando en primera instancia ya había sido reconocida la calidad de víctima». 46.

En criterio de la Sala, el argumento citado con antelación presenta de dos falencias que imposibilitan su abordaje de fondo. En primera medida, se aprecia que el defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto no supera la carga mínima argumentativa, en tanto que se omitió precisar cuál fue ritualismo procesal que se aplicó «en forma excesivamente estricta, desproporcional e irrazonable al punto de impedir el ejercicio de los derechos de las partes obstaculizan[do] la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas». 47.

Vale la pena señalar que para la configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto es necesario que los accionantes identifiquen en forma clara y concreta cuál fue la norma de orden procesal que fue aplicada en forma desproporcional e irrazonable; lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio. 48. En segundo término, la Sala considera que la parte accionante tampoco está poniendo de relieve que en el fallo objeto de esta acción constitucional se haya incurrido en una arbitrariedad; sino que en últimas lo pretendido por los actores es reabrir la controversia que fue zanjada por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela de 9 de septiembre de 2022, al analizar el recurso de apelación promovido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En efecto, en la aludida providencia se señaló lo siguiente: «32.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como el demandante fue capturado y permaneció detenido por un periodo de 3 meses y 23 días, los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se estiman en 18,82 SMLMV. 33.- Debido a que las demandantes Arelis Acevedo Imbachi, Lina María Mendoza de Ruiz y Laura Stefanía Briceño Acevedo tienen la condición de esposa, madre e hija de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120.

Su parentesco y relación con el demandante Alexander Briceño Mendoza se probó con los registros civiles21 allegados al proceso, de acuerdo con los cuales Alexander Briceño Mendoza es: i) esposo de Arelis Acevedo Imbachi; ii) hijo de Lina María Mendoza de Ruiz y iii) padre de Laura Estefanía Briceño Acevedo. 34.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que en el expediente obran los testimonios de Ana Delia Gómez Gomez y Ángel Humberto Saavedra Guerrero, amiga y compañero de trabajo del demandante Alexander Briceño Mendoza.

En sus declaraciones manifestaron que: i) << su núcleo familiar está constituido por su mamá Lina, su padre Ernesto, su hermano Ernesto Briceño y él se casó con la señora Arelis, con quien tiene dos hijas, Laura y Valentina ( ). Su señora madre en ese momento tuvo que soportar ver a su hijo en esas condiciones, sobre todo, que la gente se preguntaba por qué. Para su mamá fue muy vergonzoso ( ).

A su esposa le tocó viajar a Bogotá para poder acompañarlo a donde él estaba y tuvo que trabajar allá en servicios domésticos y pasar una vida de la cual ella no estaba acostumbrada ( ) los perjuicios morales que tuvo que afrontar la familia, pues mucha gente pensaba muchas cosas de Alexander, para su madre fue muy difícil verlo así en esas condiciones ( )>> y ii) <<( ) desde que lo conocí, él siempre ha vivido con la mamá y contrajo matrimonio con Arelis y con ella tiene dos niñas, Laura y Valentina, quienes siempre han dependido económicamente de él. Ellas tuvieron que afrontar una difícil situación tanto moral como económicamente.

Pues el solo hecho de la separación y ver que de un momento a otro él fue apresado. Él era quien velaba por el sustento de la familia. Eso les acarreó unos problemas económicos gravísimos también, tanto así que, al darse la detención de él, Arelis se trasladó a Bogotá con sus hijas a trabajar como empleada doméstica, para poder visitarlo y poder estar más cerca de su esposo.

Su mamá no tuvo oportunidad de ir a verlo por la situación económica, ya que él era el que velaba por su madre. A ella también le acarreó problemas emocionales ya que no pudo visitarlo ni estar cerca de él ( )>>. 35.- Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: (…) 36.- En relación con los perjuicios morales sufridos por el demandante Luis Ernesto Briceño Mendoza, quien compareció al proceso en calidad de hermano de la víctima directa, la Sala destaca que: (i) la prueba de su parentesco no es suficiente para presumir el perjuicio moral que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad del demandante Alexander Briceño Mendoza y (ii) en los testimonios aportados al proceso no se hizo referencia de manera concreta al sufrimiento padecido por este demandante con ocasión a la privación de la libertad del demandante Briceño Mendoza, pues simplemente se menciona que él hace parte del núcleo de la familia del demandante Alexander Briceño Mendoza y posteriormente se dice que <<toda la familia tuvo que afrontar perjuicios morales>>.

La anterior manifestación genérica a la composición de la familia no es suficiente para dar por acreditado el perjuicio moral padecido por Luis Ernesto Briceño Mendoza. En consecuencia, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por este demandante». 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros. 49.

La cita anterior permite evidenciar que la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, en el caso de autos, explicó las razones por las que debía modificarse el fallo de primera instancia y reducirse el monto de los perjuicios morales reconocidos a los aquí accionantes. 50. En ese sentido, vale la pena señalar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado».

Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos».

En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales». 51. Así las cosas, la Sala no observa que el argumento expuesto por los accionantes devele que en la sentencia de 9 de septiembre de 2022 se haya incurrido en una arbitrariedad; sino que, en últimas, la parte actora está utilizando este mecanismo constitucional para controvertir los fundamentos del fallo proferido por la justicia contenciosa, en tanto que son contrario a sus intereses. 52.

Adicionalmente, no se puede ignorar que esta acción constitucional se encuentra dirigida contra un fallo proferido por una de las Salas de Decisión que integran esta alta Corte, lo que implica que, en aplicación del precedente Constitucional, su procedencia sea más restrictiva por cuanto «[…] solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]»21, circunstancias que en el sub examine no se advierten. 53.

Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela respecto del defecto procedimental absoluto, por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 54. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de sentencia 6 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda –Subsección "A"– del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-01 Accionantes: Alexander Briceño Mendoza y otros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la sentencia 6 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda –Subsección "A"– del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.