CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00171-00 N° Interno: 0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandada: Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN1.
Tema: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 23 de mayo de 20192, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la primera instancia del Juzgado Trece Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor Yiryis Seba Blel.
ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1. El señor Yiryis Seba Blel, por medio de apoderado incoó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en aras de obtener: i.La nulidad del acto administrativo 100000202-01464 del 9 de octubre de 2014, por medio del cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, negó una petición salarial.
Asimismo, la inaplicación «por inconstitucional e ilegal o control de convencionalidad integral la parte de las normas, decretos, actos administrativos…que contienen frases o disposiciones» discriminatorias y excluyentes», para los supernumerarios de la DIAN. 1 De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 Figura en la sentencia como fecha 23 de mayo de 2018, pero la correcta es 23 de mayo de 2019.
La primera instancia es de 9 de agosto de 2018. 2 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN ii.Que se declare que entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el señor Yiryis Seba Blel, como supernumerario-gestor I Código 301 grado 01, de la Administración Local de Cali, en el periodo del 27 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 2011, existió un contrato realidad o «de hecho» como funcionario de planta de la DIAN. iii.A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Yiryis Seba Blel, en el periodo referido [27-12-95 a 31-12-2011] tiene derecho, sin prescripción trienal, al reconocimiento y pago indexado de los incentivos económicos o bonificación, y las diferencias consecuenciales, por cumplimiento de metas grupales o colectivas.
Incentivo por desempeño grupal, al desempeño en fiscalización, y cobranzas, e incentivo por desempeño nacional, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999. También el reconocimiento de perjuicios morales. iv.Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 1º, 4, 13, 25, 53, 93 152, 122, 209, de la Constitución Política, bloque de constitucionalidad, artículos 143-6 del Código Sustantivo del Trabajo, 10,102,269,y 270 de la Ley 1437 de 2011; 114 de la Ley 1395 de 2010; 40, 41, 42, 45 83 Decreto- Ley 1042 de 1978, artículo 3 del Decreto 1792 de 1983, Decretos 1661, de 1991; 1268 y 1267 de 1999; 4050 de 2008, 765 de 2005, sentencias C-725 de 2000, C-401 de 1998, T-556 de 2011 C-422-12 de la Corte Constitucional y del 15 de marzo de 20073, 1º de julio de 20094, 18 de mayo y 9 de junio de 20115 17 de abril de 20136, 23 de junio de 20057 y 15 de junio de 20068 19 de febrero de 20099, del Consejo de Estado. 2.La demanda fue identificada con el número 7600133330140050300; repartida al Juzgado Trece Administrativo de Cali, autoridad que agotó el trámite de rigor.
Mediante la sentencia del 9 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y adujo que; «Del análisis normativo y jurisprudencial adelantado, se concluye que al actor no le asiste el derecho a la nivelación salarial ni a los incentivos y por tanto no puede reajustarse sus 3 Radicado 250002325000199641885-01(6267-05) 4 Radicado47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08) 5 Radicados 680012315000200201201(1372-09) 25000232500020060848802 y 850012331000200500571-01 6 Radicado 05001233100020110007901 7 Radicado 18001233100019980002701 8 Radicado 2603-05 9 Radicado 3074-05 3 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN prestaciones sociales, dado que no ostenta la calidad de funcionario de planta de la DIAN y sus nombramientos como supernumerario se han efectuado conforme a la normatividad legal y reglamentaria,…» 3.
La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de agosto de 2018. Sentencia objeto de recurso 4. Mediante sentencia del 23 de mayo de 201[9], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia del 9 de agosto de 2018, con fundamento en las siguientes razones: i.Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, del régimen jurídico de los supernumerarios, del principio de la primacía de la realidad sobre las forma, y adujo que la última modalidad de vinculación, se constituye en un verdadero régimen laboral especial y no es de recibo predicar la existencia de contrato realidad para los vinculados como supernumerarios de la DIAN.
La situación de supernumerario, tampoco es asimilable a los servidores de planta de la DIAN, «toda vez que su vinculación si bien comporta naturaleza laboral, la misma se realiza de forma temporal con el propósito de atender necesidades del servicio de carácter transitorio, algunas relativas al plan de lucha contra la evasión y el contrabando». ii.Advirtió que atendiendo las sentencias del 15 de mayo de 201410, y 6 de julio de 201511, del Consejo de Estado, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 199 y el Decreto 4050 de 2008. iii.Reseñó la normativa concerniente a los incentivos por desempeño grupal, fiscalización, cobranzas y nacional, previsto en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999.Asimismo, transcribió apartes de la sentencia del 21 de junio de 201812, y advirtió que los destinatarios de los incentivos 10 Radicado 11001032500020120015900(0676-12) 11 Radicado 11001032500020110006700(0192-11) 12 Radicado 66001233300020150018901(3879-16) 4 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN económicos son exclusivamente los servidores que ejerzan cargos de la planta de personal de la DIAN. iv.Encontró probado que el señor Yiryis Seba Blel, estuvo vinculado en la DIAN, como supernumerario, para atender necesidades del servicio y junto al personal de planta a apoyar el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, lo que se extendió en varias oportunidades; pero que por eso no significa que sea beneficiario de los derechos de los empleados de carrera de la planta de personal de la entidad. v.Concluyó que el señor Yiryis Seba Blel, no es beneficiario de los incentivos pretendidos, por cuanto estuvo vinculado a la DIAN, como supernumerario.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El apoderado de la actora, con fundamento en los artículos 10, 102, 148 y 256 de la Ley 1437 de 2011, el 21 de junio 2019, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia del 23 de mayo 2019.
Para sustentarlo adujo: i. Que la sentencia del 23 de mayo de 2019, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la sentencia de unificación CE-SUJ2 005-de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), mediante la cual el tribunal de cierre consolida criterios en torno al contrato realidad y el reconocimiento de derechos inherentes.
Asimimo, en su entender la sentencia objeto del recurso, desconoció los principios, y efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y no dio aplicación al inciso 2 del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999; en el caso concreto se desnaturalizó la vinculación como supernumerario. ii. También citó todo un cúmulo de sentencias, entre esas, las de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) y CE-SUJ2- 003-16 radicado 85001333300220130006001(3420-2015) del 25 de agosto de 2016. iii.
Manifestó que «REITERANDO,… lo que se busca es el pago del salario y prestaciones, dando aplicación al Inc 2 del artículo 22 del D.1072/1999, 5 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN reconociendo los salarios y prestaciones que percibe el personal de planta de la DIAN….a título de INDEMNIZACIÓN. …13. iv.Afirmó que en los Decretos 1268 de 1999, y 4050 de 2008, al expedirlos el Gobierno Nacional, excedió la potestad reglamentaria por eso en las instancias solicitó la inaplicación por inconstitucional e ilegal o control de convencionalidad integral. v. Que el a-quo y el ad-quem «omitieron aplicar la continuidad del art.45 Decreto 1042 de 1978, el Inc 2 del Art.22 del D.1072/1999, e inaplicar el D. 1268/1999, porque el ejecutivo excedió la facultad legislativa y los tratados internacionales, tal pronunciamiento, a pesar de haberlo presentado y sustentado el recurso de apelación…en TODO LO DESFAVORABLE» [negrilla y mayúsculas del texto] vi.
Finalmente solicitó, se anule la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponda, acogiendo los precedentes de unificación citados para inaplicar los artículos 5º, 6º, y 7º del decreto 1268 de 1999 y reconocer a título de indemnización los emolumentos dejados de reconocer. Trámite del recurso 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto 18 de septiembre de 2020, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, corrió traslado al recurrente y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado. 7.
El Consejo de Estado, mediante auto del 3 de junio de 2021, admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron como describe a continuación. 8. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó se nieguen las pretensiones planteadas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y sustentó su petición con las siguientes razones: 13 negrilla y mayúscula del texto.
Folio 424 6 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN i. La parte impugnante relaciona diversas providencias judiciales, pero dichas providencias no son aquellas a las que se refiere artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, ni encanjan en la realidad fáctica y jurídica de la modalidad de vinculación de supernumerario. ii.
El recurso ejercido por el interesado, no explicó con suficiencia los argumentos en que sustenta la extensión de la decisión jurisprudencial. Se limitó a cuestionar situaciones jurídicas que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya discusión pretende revivir y convertir el recurso extraordinario de unificación en una nueva instancia. No demostró que la sentencia de unificación referente a «contrato realidad» sea aplicable en su extensión a los casos de vinculación legal y reglamentaria–supernumerario- iii.En el Decreto-Ley 765 de 205, los artículos 154 de la Ley 223 de 1995 y 22 del Decreto Ley 1072 de 1999, se encuentra previsto el régimen de supernumerarios.
La Dirección Nacional de Impuestos DIAN, cuenta con un régimen especial y específico de vinculación por esa modalidad [supernumerario] como es el Decreto Ley 1072 de 1999; razón por la cual su ingreso no se efectúa con el procedimiento previsto por la Ley 909 de 2004. El personal supernumerario se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, no es permanente, pero puedo extenderse en el tiempo mientras la necesidad del servicio así lo exija. iv.Adujo que quienes se vinculen bajo esta modalidad [supernumerarios] no son titulares de derechos propios del estatus de empleado público perteneciente al sistema de carrera administrativa y por ende no les otorga una estabilidad laboral alguna debido a la naturaleza jurídica de temporalidad.
Tampoco de los incentivos referidos en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, los que están dirigidos a los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad. De manera que es la propia Ley, la que limita el pago de los mencionados incentivos a los funcionarios de planta de la DIAN. 7 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN v. A manera de precedentes citó y transcribió apartes las sentencias del 23 de octubre de 200814, 31 de julio y 15 de agosto 201915 del Consejo Estado, Asimismo, anexó copia de las sentencias del 16 de agosto de 201816 y 20 de octubre y 18 de noviembre de 202017 de la misma Corporación, y señaló que la jurisprudencia, no ha aplicado a los supernumerios, los elementos que integran el contrato realidad y han negado los incentivos económicos de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, al referido personal [supernumerario] de la DIAN. 9.
El representante del Ministerio Público. Guardó silencio. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 10. De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 11. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738 de 2021, y 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». 14 Radicado 08001-23-31-000-2003-01429-01(1393-07): 15 Radicados: 66001-23-33-000-2016-00077-01(3138-16); 19001-23-33-000-2015-00479-01(4224-17) 16Radicado. 66001-23-33-003-2013-00398-00 (2369 – 2015) 17Radicados19001-23-33-000-2015-00528-01 (4348-2017 y 760013333007201601469 01 8 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual18.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12. De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria. Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿si la sentencia del 23 de mayo de 2019, del Tribunal del Valle del Cauca, contraría o se opone a las sentencias de unificación i. CE-SUJ2 005 del 25 de agosto de 2016,19ii. del 19 de febrero de 200920, y iii. la CE-SUJ2 003-16 del21 del 25 de agosto de 2016, proferidas Sala Plena de la Sección Segunda.? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.? Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14.
Como preámbulo se recuerda que en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas.
Para la procedencia los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 15. Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: 18 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. Acuerdo PCSJA22-1130 de 25 de febrero de 2022. 19 radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), 20 expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) 21 radicado 85001333300220130006001(3420-2015) 9 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 16.
El artículo 256 de la Ley 1437 y ss 22, consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros».
Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» 17. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 18.
La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión «por los tribunales administrativos» consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.
En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 22 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 10 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN 6.7.6.2.
Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa.
Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»23 19. El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber: «[…]
CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.
Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;
(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. QUINTO:[…]»24 23 Sentencia C-179/16 24 Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019. 11 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN 20.
Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…] En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 21.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación, si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La parte interesada debe indicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso. Caso concreto 22. En el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, esencialmente, la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001233300020130026001(00882015).
Consultada25 y examinada la referida sentencia se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda del Consejo de Estado26. En esa oportunidad, se ocupó del tema concerniente al contrato de prestación de servicios en el contexto de la labor docente y adujo: i. En la parte motiva refirió que contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que se desfigura cuando se 25 www.consejodeestado.gov.co 26 Seis magistrados. 12 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral.
Asimismo, concluyó que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación»; y el artículo 2 del Decreto-Ley 2277 de 1979, define como docente a quien ejerce la profesión de educador. ii.Fijó como reglas de unificación las siguientes: «1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.» 23.
El recurrente también invocó las sentencias de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) y CE- SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016, 13 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN las que advierte la Sala fueron expedidas por la Sala Plena de Sección Segundo del Consejo de Estado, y analizaron: i.En la primera, sentó postura jurisprudencial, respecto de una reclamación prestacional de una persona que prestó sus servicios labores al entonces Instituto de los Seguros Sociales por medio de contratos de prestación de servicios, en el cargo de técnico administrativo, tesorero pagador.27 ii.En la segunda fijó reglas de jurisprudencia en relación con el sueldo de los soldados [Fuerzas Militares] que se desempeñaban como voluntarios, activos a 31 de diciembre del año 2000, y que luego fueron incorporados como soldados profesionales.28 24.
En el caso concreto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que el señor YirYis Seba Blel, prestó sus servicios laborales a Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en varios periodos, así: i. Con nombramiento provisional: Resolución Periodo Cargo D. M- A 8173 27-12-95 a 09-08-96 Técnico en ingresos públicos IV Nivel 28 Grado 17 5442 20-09-96 a 20-03-97 “ ii.En la modalidad de supernumerario Resolución Periodo cargo 1582 07-04-97 a 06-10-97 Profesional en ingresos públicos I nivel 30 grado 20 1876 29-10-97 a 31-12-97 “ 0528 16-02-98 a 31-12-98 “ 0260 25-01-99 a 31-12-99 “ 7529 04-10-00 a 31-12-00 “ 0291 19-01-01 a 31-12-01 “ 0056 10-01-02 a 31-12-02 “ 00293 21-01-23 a 31-12-03 “ 00144 16-01-04 a 31-12-04 “ 00001 03-01-05 a 30-11-05 “ 11346 01-12-05 a 31-12-06 “ 27 Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), sentencia del 19 de febrero de 2009. 28 CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016. 14 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN 00001 02-01-07 a 31-12-07 “ 00001 02-01-08 a 13-11-08 “ 00207 14-11-08 a 31-12-08 Gestor I código 301 grado 01 00001 02-01-09 a 31-12-09 “ 0002 04-01-10 a 31-12-10 “ 000002 04-01-11 a 31-12-11 “ ii.En la modalidad de empleado de planta, temporal, cargo gestor I, Código 301 grado 01.
Resolución Periodo cargo 003 03-01-12 a 31-12-14 Gestor I, Código 301, grado 01 25. Del glosario de funciones las asignadas al señor YirYis Seba Ble, y certificadas por la Subdirectora de Gestión de personal de la DIAN, se encuentran: -Participar en la inscripción, actualización, y administración del Registro Único Tributario para generar la identificación, ubicación, clasificación, y seguimiento de clientes de la administración tributaria, aduanera, y cambiaria. -Atender, la emisión o renovación del mecanismo digital, recepcionar solicitudes de revocación y dar solución a las inquietudes relacionadas con el procedimiento, previo análisis y verificación de los requisitos legales. -Participar en el diseño y desarrollo de estrategias para fomentar la cultura de la contribución y cumplimiento de obligaciones TAC29. -Realizar las acciones correspondientes para emitir las actuaciones administrativas de autorización de facturación solicitada, previo análisis verificación del cumplimiento de los requisitos legales. -Revisar la conformidad y legalidad de la documentación presentada por los contribuyentes. -Remitir al área de fiscalización tributaria o aduanera o a quien haga sus veces, la información documentada de los contribuyentes obligados a declarar, ubicados y renuentes a cumplir voluntariamente sus obligaciones. -Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos en la ley y remitir a las autoridades competentes, cuando sea necesario, los resultados de las acciones adelantadas. 29 Tributarias, aduaneras, cambiarias. 15 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN 26.
De manera que, se evidencia que la situación fáctica del recurrente, ocurrió en un contexto diferente a las sentencias de unificación invocadas; pronunciamientos jurisprudenciales que no fijaron reglas de unificación aplicables ni respecto a la vinculación, ni en torno a los emolumentos salariales del personal supernumerario de la DIAN.
Vale decir, no se evidencia, condición de igualdad o identidad, entre la situación de hecho y de derecho, para predicar contrariedad u oposición entre la sentencia recurrida y las de unificación invocadas que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto. 27. Sumado a lo anterior como se indicó en apartado anterior, el legislador limitó el objeto, causal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y por lo mismo y por las condiciones descritas, no es el escenario para una nueva valoración probatoria, normativa, ni de la situación fáctica y jurídica de la recurrente, o para efectuar control de legalidad de norma alguna. 28.
Tampoco es la oportunidad para que la parte interesada, invoque de manera indiscriminada sentencias, sino que la norma exige que debe indicarse con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento. Naturalmente, atendiendo la finalidad del recurso, debe existir identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada.
III.DECISIÓN 29. Ante lo anterior, habrá que declararse infundado el recurso interpuesto como así se hará- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 N° interno:0988-2021 Demandante: Yiryis Seba Blel Demandado:DIAN
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE, infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. TÉNGASE al abogado Jaime Oswaldo Nieto Medina, con C.C. 79.151.129 y T.P. 42.291 del C.S.J. como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, En los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase al tribunal de origen, previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)