Micelio
25000234100020230164201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-28

Radicación interna: 160 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jimmy Mosquera Caicedo·Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna

Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera, periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01642-01 Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera, Cundinamarca, periodo 2024-2027 Temas: Auto decreta nulidad procesal AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que negó la medida cautelar; sin embargo, se advierte que el traslado del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no se surtió. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El actor presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Nelson Hernán Parra Laguna, como alcalde de Mosquera, Cundinamarca, periodo 2024-2027. 2. En ese sentido, fundamentó su petición en que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo porque colaboró con las candidaturas de dos aspirantes al concejo de esa municipalidad1, que no pertenecen a su partido (Nuevo Liberalismo), y en desconocimiento de que su colectividad tenía postulantes propios para esa contienda electoral. 3.

Así, con su demanda, aportó pruebas (links de redes sociales y videos) en las cuales, según su criterio, se evidencian los actos de apoyo del demandado a los candidatos de la colectividad Gente en Movimiento al Concejo de Mosquera. 1 Los señores Fernando Alonso Jamaica y Jonathan Alexander Castellanos Zambrano. Ambos del partido Gente en Movimiento.

Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera, periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. La solicitud de suspensión provisional 4. En la demanda, la parte actora pidió decretar la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la elección de Nelson Hernán Parra Laguna, como alcalde de Mosquera, Cundinamarca, periodo 2024-2027, «a partir de lo argumentado en el concepto de la violación». 1.3.

Trámite procesal 5. Por auto del 13 de diciembre del 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y el actor la corrigió. 1.4. Auto apelado 6. El referido tribunal, mediante providencia del 1.° de febrero del 2024, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, al concluir que, de las pruebas aportadas en la demanda, no se podía concluir que el demandado hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.5.

El recurso 7. El demandante insistió en que, de conformidad con las pruebas allegadas, el señor Nelson Hernán Parra Laguna incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar campañas al concejo de otros aspirantes por un partido diferente al de su colectividad. II. CONSIDERACIONES 8. Como ya se advirtió, sería del caso pronunciarse respecto de la apelación del accionante de no ser por la existencia de la siguiente irregularidad procesal que impide resolverlo. 9.

De la revisión del proceso, encuentra el despacho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023, que contiene la elección de Nelson Hernán Parra Laguna, como alcalde de Mosquera, Cundinamarca, periodo 2024-2027, requerida por el actor. 10.

Al respecto, es necesario destacar que en auto de unificación2 está Sección 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia del 26 de noviembre de 2020. Rad. 44001-23- 33-000-2020-00022-01. MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera, periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concluyó que el traslado de la medida cautelar al que refiere el artículo 233 del CPACA, es compatible con el trámite previsto para el medio de control de nulidad electoral.

Asimismo, determinó que es procedente prescindir del mismo cuando exista circunstancia probada que permita su resolución de plano, tal y como lo dispone el artículo 234 del mismo código al regular lo relacionado con las medidas de urgencia. 11. De otra parte, en dicha providencia de unificación se precisó que correr traslado de la petición cautelar: a) Materializa el derecho de defensa y está acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, pues se trata de un término corto y razonable para que el demandado ejerza contradicción frente a la medida. b) Permite el debido ejercicio del derecho de contradicción, el cual le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión cautelar acertada, que tenga en cuenta los derechos e intereses en conflicto, los invocados por el elegido y las personas que representa. c) Es posible prescindir del traslado (artículo 234 CPACA), en situaciones de urgencia, para salvaguardar derechos en riesgo ante situaciones graves e inminentes que requieren decisiones impostergables por parte del juez, opción que podría tener lugar en los asuntos que se ventilan en el medio de control de nulidad electoral. d) No significa omitir el último inciso del artículo 277 del mismo código, norma especial en materia de nulidad electoral, lo que significa que la solicitud de medida cautelar debe dictarse en (I) el auto admisorio de la demanda, (II) cuya competencia es del juez, la sala o sección (a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario) y (III) que contra la resolución de la referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso. 12.

En este contexto, es procedente concluir que se debe correr traslado de la medida cautelar en los procesos de nulidad electoral en los términos del artículo 233 del CPACA, en procura de garantizar los derechos de defensa, al debido proceso y a la contradicción del demandado, excepto cuando se materialicen las circunstancias descritas en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 13.

Así las cosas, el despacho advierte que cuando no se corre traslado de la cautelar solicitada en los procesos de nulidad electoral, salvo la excepción del artículo 234, se configura una irregularidad procesal que afecta el debido proceso. 14. Al respecto, es necesario precisar que, en reciente providencia3, se concluyó que la «omisión del traslado de la medida cautelar configura la causal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, al tenor 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 7 de marzo del 2024 (Sala Unitaria). Rad. 88001-23-33-000-2023-00067-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera, periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del cual el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”». 15.

Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, para este despacho, la omisión de correr el traslado de la cautelar impide el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso, como se precisó en el auto de unificación antes descrito, que le asisten al demandado4 y supone, para el juez, la necesidad de corregir su trámite. 16.

Arribando al caso concreto, como ya se expuso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la suspensión provisional requerida por el actor, sin conceder al demandado la oportunidad, legalmente establecida, para que se pronunciara. 17. En consecuencia, es lo procedente anular lo actuado a partir del auto del 1.° de febrero del 2024, inclusive, para que previo a que se decida sobre la admisión de la demanda y la cautelar requerida, corra traslado de la petición de suspensión provisional al demandado, en los términos del artículo 233 del CPACA y lo expuesto en el auto de unificación de esta Sección que data de 26 de noviembre de 2020. 18.

En mérito de lo expuesto, el despacho, 4 Se pone de presente que esta Corporación, con el fin de proteger el debido proceso, ha dicho en sede de recurso extraordinario de revisión, que pueden existir otros eventos que generan nulidad de la sentencia, distintas a las causales del artículo 133 del CGP, lo cual también se considera aplicable en el asunto por la omisión del traslado de la medida cautelar, en el proceso de nulidad electoral: Dentro de los vicios o irregularidades procesales constitutivos de la nulidad originada en la sentencia, distintos de los previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, que ha venido reconociendo la jurisprudencia de esta corporación, por virtud del artículo 29 superior, se pueden mencionar, entre otros: (…) A su vez, esta corporación ha indicado que los eventos señalados por ella, «no son taxativos» y que no cualquier irregularidad resulta subsumible en la casual quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, sin perder de vista, que por razones de seguridad jurídica, el recurso no es una instancia para replantear los asuntos ya resueltos e intentar una nueva valoración probatoria o una interpretación normativa diferente para corregir los yerros que hayan cometido las partes en el litigio precedente.

Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 19 de septiembre del 2023. Rad. 11001-03-15-000-2020-03585-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera, periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1.° de febrero del 2024, inclusive, dictado en este asunto.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, previo a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado, corra traslado de la medida cautelar en los términos del artículo 233 del CPACA y lo expuesto en el auto de unificación de esta Sección que data de 26 de noviembre de 2020.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx