Radicado: 11001-03-27-000-2021-00098 - 00 (26257) Demandante: Belisario Caicedo Capurro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: SIMPLE NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2021-00098 - 00 (26257) Demandante: BELISARIO CAICEDO CAPURRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES AUTO – ADECUA DEMANDA Y REMITE A JUZGADOS Belisario Caicedo Capurro, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó las siguientes pretensiones: “Declarar la NULIDAD de la liquidación certificada de deuda No. AP-00438144 de enero 6 de 2021 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”.
Le corresponde a este Despacho, decidir si, tal como lo estimó el demandante, procede el medio de control de nulidad y, si esta Corporación es la competente para conocer del asunto. Para el efecto, deberá referirse: (I) al objeto de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; (II) a la competencia del Consejo de Estado para conocer de la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho;
(III) a la Competencia de la Sección Cuarta y (IV) al Caso concreto. (I) Objeto de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. El Título III del CPACA1 regula los diferentes medios de control que las personas tienen a su alcance para controvertir actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones derivados de las funciones administrativas que cumplen las entidades públicas o los particulares, de forma que se ponga en funcionamiento el aparato judicial. 1 Artículos 135 a 148A del CPACA.
Id Documento: 11001032700020210009800385030370012 Radicado: 11001-03-27-000-2021-00098 - 00 (26257) Demandante: Belisario Caicedo Capurro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Los artículos 137 y 138 ib, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad es restablecer el ordenamiento jurídico transgredido por los actos administrativos dictados por la administración. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza de los actos -cuya nulidad se pretenda -procederá formular la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho o acumular en una misma demanda pretensiones de una y otra.
La demanda de nulidad procede contra actos administrativos de contenido general y abstracto dictados con infracción de las normas en que deberían sustentarse o por un funcionario sin competencia o en forma irregular o con falsa motivación o desviación de poder o sin garantizar el derecho de audiencia y defensa. Significa que la pretensión que se formula en la demanda es que se declare la nulidad de un determinado acto administrativo de carácter general, de manera que desaparezca del ordenamiento jurídico porque lo está transgrediendo.
Excepcionalmente podrá atacarse un acto particular a través del medio de control de nulidad en los siguientes casos, conforme con lo establecido en el inciso 4º del artículo 137 del CPACA: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Subraya el Despacho) Por su parte, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos particulares cuando se considere lesionado un derecho subjetivo que está amparado en una norma jurídica.
Las pretensiones en este caso son que se declare la nulidad de un acto particular y que, como consecuencia, se restablezca el derecho. (II) Competencia del Consejo de Estado para conocer de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. Según lo dispuesto en los artículos 149.1 y 149A.2 del CPACA, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, de acuerdo con la distribución de trabajo, conoce en única instancia, entre otros asuntos, de los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
Id Documento: 11001032700020210009800385030370012 Radicado: 11001-03-27-000-2021-00098 - 00 (26257) Demandante: Belisario Caicedo Capurro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Respecto a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Corporación conocerá de aquellos, en los cuales se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. (III) Competencia de la Sección Cuarta El artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20192, distribuye los negocios entre las cinco Secciones que conforman la Corporación, según la especialidad el volumen de trabajo.
A la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer de los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales. Además, le compete conocer de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sean de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social- CONPES, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
(IV) Caso concreto El señor Belisario Caicedo Capurro, por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad contra la Liquidación Certificada de Deuda nro. AP-00438144 del enero 6 de 2021 proferida por la Dirección de Ingresos por Aportes – Proceso de Determinación de Deuda de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
A primera vista se observa que el acto demandado, es una decisión administrativa de carácter particular y concreto, puesto que afectan los intereses de un sujeto en particular [Belisario Caicedo Capurro]. Lo que, en principio, significa que este acto debe ser atacado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
En este caso, como se indicó, el medio de control que se promueve es el de nulidad pero no se ataca ningún acto de carácter general y abstracto. Es importante interpretar en forma armónica el inciso 1 del artículo 137 ib. que permite en forma excepcional controvertir por esta vía los actos de contenido particular siempre que no se persiga el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero o no surja automáticamente de la sentencia de nulidad que se dicte.
También es procedente cuando se pretenda recuperar bienes de uso público o cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y en los casos dispuesto expresamente por la ley. 2 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Id Documento: 11001032700020210009800385030370012 Radicado: 11001-03-27-000-2021-00098 - 00 (26257) Demandante: Belisario Caicedo Capurro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 El parágrafo de la citada norma es claro al indicar que si se persigue el restablecimiento de un derecho o este surge en forma automática, la demanda debe tramitarse conforme con las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Entonces se concluye que la procedencia del medio de control de nulidad para atacar la legalidad de un acto administrativo de contenido individual, se encuentra restringida, entre otros factores, al hecho de que no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo. Dicho lo anterior, y realizado un análisis pormenorizado del acto administrativo demandado y como del escrito de demanda, es claro para este Despacho, que la misma sí tiene una cuantía que puede ser determinada, dados los perjuicios presuntamente causados al demandante, mediante la liquidación de deuda a favor de Colpensiones, por valor de $68.768.112 (sesenta y ocho millones setecientos sesenta y ocho mil ciento doce pesos).
En estas condiciones no es procedente tramitar el medio de control de nulidad promovido contra las Liquidación Certificada de Deuda nro. AP-00438144 del enero 6 de 2021, por tratarse de un acto administrativo de contenido individual, respecto del cual en caso de prosperar la nulidad se genera un restablecimiento automático, que concretamente es el pago por concepto de mora en aportes pensionales.
Se tipifica entonces una causal de falta de competencia por factor funcional, que se deriva de la cuantía de las pretensiones de la demanda y que obliga a tramitar el proceso en dos instancias. Esa causal, además de sustraer a esta Corporación del conocimiento del proceso iniciado, impone a la Sala ordenar la remisión inmediata del expediente al juez competente, de acuerdo con el artículo 168 del CPACA3, para que ante él continúe la etapa procesal respectiva.
Por lo anterior, este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser tramitado en dos instancias. La primera instancia, en principio, le corresponde adelantarla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali y la segunda al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, siempre que la cuantía no supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Si supera tal cuantía será el Tribunal el que deba avocar conocimiento. Ahora bien, la regla de competencia en este caso, en razón de la cuantía, es la general, esto es el numeral 3 y 2 de los artículos 155 y 152 y del CPACA4, según corresponda a los jueces o al tribunal. 3 Art. 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 4 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Id Documento: 11001032700020210009800385030370012 Radicado: 11001-03-27-000-2021-00098 - 00 (26257) Demandante: Belisario Caicedo Capurro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Dicho lo anterior, este despacho declarará oficiosamente la falta de competencia funcional de esta Sección para tramitar el presente proceso y ordenará remitirlo al Centro de Servicios Administrativos de Cali con el fin de que efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de dicho Circuito, de manera que se asuma el conocimiento del mismo, en primera instancia, siempre que la cuantía no supere los 500 salarios mínimos mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, S E R E S U E L V E: 1. ADECUAR la demanda promovida por Belisario Caicedo Capurro al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. DECLÁRASE la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Belisario Caicedo Capurro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 3.
REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Centro de Servicios Administrativos de Cali, para que efectúe reparto entre los jueces administrativos de ese Circuito y se asuma el conocimiento del proceso iniciado y continúe el trámite que legalmente corresponde, en primera instancia. 4. Según lo dispuesto en el Decreto Legislativo nro. 806 del 4 de junio de 2020 y en el artículo 186 del CPACA5 se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 5 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Id Documento: 11001032700020210009800385030370012