1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 08001-23-33-000-2025-00275-01 Accionante: RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ CÁRCAMO Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / Subsidiariedad / improcedencia – El accionante ataca un auto interlocutorio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección B.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 8 de agosto de 20251, el señor Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Hechos relevantes 2.
El señor Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra Indeportes Atlántico y el Ministerio del Deporte. El medio de control se admitió el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. El actor solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 00000086 del 3 de abril de 2023 y No. 000341 del 18 de abril de 2023, por presuntas irregularidades en la elección de dignatarios de la Liga de Natación del Atlántico y su reconocimiento deportivo. 3.
El 27 de mayo de 2025, la autoridad judicial demandada llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual el demandante fue citado para interrogatorio. Sin embargo, los apoderados de las entidades demandadas desistieron de la prueba y el juez declaró cerrada la etapa probatoria. 1 Índice electrónico 02 de SAMAI. “ACTUACIÓN RADICACIÓN Y REPARTO”. 2 Identificada bajo el radicado:08001333300320230023400.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00275-01 Accionante: Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 4. Tras solicitar la grabación de la audiencia, el demandante advirtió que las declaraciones de los testigos confirmaban hechos relevantes de la demanda.
Por ello, el 7 de junio de 2025, Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo rindió declaración extrajudicial en la Notaría 38 de Bogotá, con el objetivo de reiterar y demostrar al despacho los elementos fácticos por los que se solicita la nulidad de los actos administrativos demandados. Dicha declaración se presentó como prueba sobreviniente al juzgado el 10 de junio de 2025. 5.
En la audiencia de alegaciones del 30 de julio de 2025, el juzgado negó la incorporación de dicha prueba, pues argumentó que la etapa probatoria ya había sido cerrada en la audiencia del 27 de mayo, de acuerdo con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 6. Frente a lo anterior, el apoderado en la misma audiencia interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado, por presentarse por fuera de la etapa procesal correspondiente.
Enseguida y en dicha diligencia, interpuso el recurso de queja, la cual también se negó, por las mismas razones, es decir, se presentó de forma extemporánea. Pretensiones 7. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1. Que se declare la procedencia de la presente acción de tutela, en cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestra normatividad aplicable. 2.
Que se proteja el derecho fundamental de mi poderdante al debido proceso REVOCANDO los autos emitidos dentro de la audiencia celebrada el miércoles 30 de julio del 2025 por parte del Juzgado Tercero Oral Administrativo de Barranquilla, que decidieron negar los recursos de apelación y queja interpuestos en contra de la decisión de inadmitir la prueba sobreviniente y de no otorgar el recurso de apelación, respectivamente. 3.
Que se ORDENE al mencionado Juzgado Tercero Oral Administrativo de Barranquilla, que conceda el recurso de apelación interpuesto teniendo en cuenta su procedencia conforme las normas procesales aplicables establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he presentado tutela por los mismos hechos ante cualquier otra autoridad judicial del país”4.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. El peticionario afirmó que la presente acción de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 En adelante: CPACA. 4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 6ED_DemadnaTutela00(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua. Radicación: 08001-23-33-000-2025-00275-01 Accionante: Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer los postulados procesales aplicables al caso y omitir etapas esenciales del trámite.
A su juicio, dicha omisión le generó una afectación a sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso. Trámite en primera instancia 9. Mediante Auto del 12 de agosto de 20255, la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, se ordenó notificar a la parte demandada y dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio del Deporte y del Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico.
Finalmente, reconoció personería a Henry Díaz Caballero para actuar como apoderado judicial de la parte accionante. Intervenciones 10. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla6 manifestó que, en el marco de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, la parte actora solicitó al despacho la posibilidad de reabrir el instructivo con el fin de incorporar una declaración extrajuicio.
Frente a dicha petición, el juzgado explicó las razones por las cuales la solicitud resultaba improcedente, en tanto ya había vencido la oportunidad procesal para la práctica de pruebas. Contra esa decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes.
Posteriormente, presentó recurso de queja, pero sin solicitar previamente la reposición como requisito de procedibilidad, razón por la cual también fue negado. 11. El despacho agregó que actuó conforme al procedimiento legalmente establecido, respetó los tiempos, las oportunidades procesales y las garantías constitucionales de las partes.
Finalmente, concluyó que la pretensión del actor buscaba la inclusión de una prueba extemporánea y carente de pertinencia, por lo que insistió en que no podía atribuírsele al despacho una vulneración de derechos fundamentales. 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección B7 solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, al considerar que no se cumple el requisito general de subsidiariedad.
Argumentó que los recursos interpuestos fueron presentados por fuera de la etapa procesal correspondiente, toda vez que el periodo probatorio ya había concluido. En consecuencia, señaló que dichos recursos resultaban extemporáneos, razón por la cual respaldó la decisión del juez de negar su trámite. 5 Índice electrónico 03 de SAMAI. 1Autoadmitetut_00020250027500AUTOAD(.pdf) NroActua 3. 6 Índice electrónico 02 de SAMAI. 15ED_01Contestacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 7 Índice electrónico 02 de SAMAI. 19ED_01ContestacionAccion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00275-01 Accionante: Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 13. El Ministerio del Deporte8 solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, manifestó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Sentencia de primera instancia 14. Mediante providencia del 19 de agosto de 20259, la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Expuso que el actor no agotó los mecanismos procesales ordinarios previstos en la ley.
En efecto, aunque interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la incorporación de la prueba sobreviniente y, posteriormente, promovió recurso de queja, omitió presentar en subsidio del recurso de reposición. Recordó que de conformidad con el artículo 245 del CPACA, para el trámite del recurso de queja se aplica lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual exige que este recurso solo procede si se formula en subsidio del de reposición. 15.
Por lo anterior, la colegiatura destacó que, si el demandante hubiera interpuesto el recurso de reposición, habría satisfecho el requisito de subsidiariedad. Finalmente, descartó la aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que ordena dar trámite procedente a un recurso equivocado siempre que se formule en tiempo.
Señaló que en este caso no se configuró un error en la elección del recurso, susceptible de reconducción, sino la omisión absoluta de interponer el medio de impugnación principal, esto es, la reposición. Impugnación10 16. El tutelante, en primer lugar, manifestó que el juez creó un ambiente hostil y coercitivo que incluyó amenazas de investigación disciplinaria y la sugerencia de acudir a la tutela como única vía de defensa.
A su juicio, esa conducta volvió ineficaz el agotamiento de los mecanismos ordinarios, pues obstruyó la posibilidad de interponer los recursos legales y afectó gravemente el derecho de defensa. Además, negó a la parte accionante la oportunidad de sustentar el recurso de queja, anulando su función legal de permitir la reconsideración de la decisión. 17.
El accionante solicitó: (i) revocar en su totalidad la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico; (ii) conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso; y (iii) ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dejar sin efectos el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto en la audiencia del 30 de julio de 2025, a fin de que se le diera el trámite correspondiente conforme a las disposiciones del CPACA y del Código General del Proceso. 8 Índice electrónico 02 de SAMAI. 18ED_03Contestaciondeacci(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 9 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 10 Índice electrónico 02 de SAMAI. 3ED_SolicituddeImpugnaci(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00275-01 Accionante: Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 18. A juicio del actor, el Tribunal de primera instancia desconoció el artículo 228 de la Constitución Política al adoptar una posición excesivamente formalista.
Manifestó que aunque no expresó literalmente “recurso de reposición en subsidio de queja”, si indicó de manera inequívoca su intención de controvertir la decisión, lo que reflejaba su diligencia y voluntad de defensa. 19. Afirmó que, al declarar la improcedencia de los recursos, es decir el de apelación y queja, se configuró un defecto procedimental absoluto, con lo cual prevaleció el derecho formal sobre el sustancial.
CONSIDERACIONES Competencia 20. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201911.
Problema jurídico y metodología de la decisión 21. Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. 22. El 7 de junio de 2025, el actor rindió declaración extrajudicial ante la Notaría 38 de Bogotá, la cual presentó como prueba sobreviniente el 10 de junio siguiente.
En la audiencia de alegaciones del 30 de julio de 2025, el juzgado negó su incorporación por considerar cerrada la etapa probatoria desde la audiencia de pruebas del 27 de mayo de dicho año, con fundamento en el artículo 212 del CPACA. El apoderado interpuso recurso de apelación, el cual se rechazó por extemporáneo. Posteriormente, promovió el recurso de queja, también negado por la misma causa.
A juicio del tutelante, dichas decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al impedir la valoración de una prueba pertinente. 23. En primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular con el principio de subsidiariedad. Este análisis resulta indispensable, dado que el accionante controvirtió un auto que negó la incorporación de una prueba, situación frente a la cual la jurisprudencia constitucional ha precisado que la procedencia del amparo está sujeta a un régimen de estricta excepcionalidad.
En atención a que los autos interlocutorios no constituyen providencias definitivas, sino actuaciones procesales intermedias que pueden ser impugnadas mediante los recursos ordinarios establecidos en el proceso. 11 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. Radicación: 08001-23-33-000-2025-00275-01 Accionante: Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 24.
En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar si ¿incurrió el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla en un defecto procedimental absoluto Y/O en exceso ritual manifiesto al rechazar la resolución del recurso de que queja, debido a que no interpuso reposición y se equivocó en el medio de cuestionamiento? 25.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; (iii) reiteración de jurisprudencia, en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela contra autos interlocutorios y, (iv) análisis del caso concreto.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200512, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 27.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar13; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela14, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional15 o el Consejo de Estado16, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-17;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable18 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada 12 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 14 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 16 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 18 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00275-01 Accionante: Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;
(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en particular contra autos interlocutorios 28.
La jurisprudencia constitucional ha manifestado, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales. Su finalidad es brindar una respuesta inmediata y eficaz cuando dichos derechos resultan vulnerados o amenazados. Sin embargo, esta herramienta sólo puede utilizarse en situaciones específicas, toda vez que no reemplaza los procesos judiciales ordinarios19. 29.
En efecto, la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que significa que sólo procede cuando no existe otro medio judicial de defensa, o cuando a pesar de existir, estos no son lo suficientemente eficaces para evitar un perjuicio irremediable. Así lo establece el artículo 86 de la Constitución, al indicar que este mecanismo de amparo constitucional sólo es procedente si no hay otro mecanismo judicial disponible, o si se usa como una medida temporal para prevenir un daño irreparable. 30.
Por esta razón, la tutela no puede utilizarse como una vía adicional o complementaria de los procesos ya previstos por la ley. Tampoco está diseñada para reabrir debates ya resueltos por otras jurisdicciones, ni para evadir los recursos o etapas propias de los procesos ordinarios. En otras palabras, la acción de tutela no sustituye los mecanismos judiciales establecidos, ni puede convertirse en una herramienta para reabrir discusiones que ya fueron decididas por los jueces competentes20. 31.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional contra autos interlocutorios únicamente en tres eventos: (i) cuando se advierte una vulneración o amenaza de derechos fundamentales que no puede ser reparada por otros medios judiciales; (ii) cuando, aun existiendo mecanismos ordinarios de defensa, estos resultan ineficaces o inidóneos para garantizar la protección de los derechos comprometidos; o (iii) cuando la intervención del juez constitucional se torna urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable21. 32.
El examen de procedencia de la acción de tutela frente a este tipo de decisiones tiene un carácter estricto y excepcional, en razón a que los autos interlocutorios no constituyen providencias definitivas, sino actuaciones procesales intermedias que pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios previstos dentro del 19 Sentencias SU-712 de 2013 y T-022 de 2017. 20 Sentencias SU-037 de 2009, T-565 de 2009 y T-520 de 2010. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00275-01 Accionante: Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 proceso. Por tanto, la parte afectada conserva la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales correspondientes o de impugnar la decisión final, lo que excluye la intervención inmediata del juez constitucional22. 33.
Este criterio restrictivo encuentra sustento en el principio de subsidiariedad, conforme al cual la tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo para impugnar decisiones adversas dictadas en el curso de un proceso judicial ni para anticipar el control sobre providencias interlocutorias que cuentan con recursos ordinarios. En esa medida, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no procede cuando el accionante no agota los mecanismos de defensa judicial disponibles o no acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional e inmediata del juez de amparo. 34.
En conclusión, la acción de tutela contra autos interlocutorios procede únicamente en casos excepcionales, cuando se demuestra que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no existen o resultan ineficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. En aplicación del principio de subsidiariedad, este mecanismo no puede emplearse para controvertir decisiones de naturaleza intermedia y no definitiva, como los autos interlocutorios, que cuentan con recursos ordinarios dentro del proceso.
En esa medida, la intervención del juez constitucional solo se justifica cuando la decisión judicial genera una vulneración grave e inminente de derechos fundamentales o la inminencia de un perjuicio irremediable que requiera una respuesta inmediata y excepcional. Análisis del caso concreto 35. El señor Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
El 27 de mayo de 2025, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual el demandante fue citado en interrogatorio. Sin embargo, tras el desistimiento de los apoderados de las entidades demandadas, el juez declaró cerrada la etapa probatoria. Posteriormente, el 7 de junio de 2025, el actor rindió declaración extrajudicial ante la Notaría 38 de Bogotá D.C, con el objetivo de reiterar a partir de la declaración de la testigo Rosmery Pizarro Sánchez los hechos señalados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicha declaración la presentó como prueba sobreviniente el 10 de junio. En la audiencia de alegaciones del 30 de julio, el juzgado negó su incorporación por considerar cerrada la etapa probatoria, con fundamento en el artículo 212 del CPACA. El apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado y, en consecuencia, interpuso la queja, la cual fue descartada por extemporánea.
Según el tutelante, dichas decisiones configuraron un defecto procedimental absoluto y vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 36. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 22 Corte Constitucional, Sentencia T- 511 de 2020.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00275-01 Accionante: Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 Legitimación en la causa por activa y pasiva 37. El señor Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca.
En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, providencias que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales. 38. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que emitió las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante. 39.
El Ministerio del Deporte solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que el Ministerio del Deporte funge como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se mantendrá vinculado en este trámite. Subsidiariedad 40.
La Sala considera que el defecto alegado no supera el requisito de subsidiariedad, dado que se dirige contra un auto interlocutorio, el cual no constituye una providencia definitiva, sino una actuación procesal intermedia susceptible de ser impugnada mediante los recursos ordinarios previstos en el proceso. 41. En este caso, el accionante controvierte un auto interlocutorio que negó la incorporación de una prueba, concretamente una declaración extrajuicio, dentro de un proceso judicial que aún no ha concluido su primera instancia. Se trata, por tanto, de una decisión intermedia adoptada durante el trámite ordinario.
De acuerdo con el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional, una vez se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela contra autos interlocutorios se encuentra sometida a un régimen de procedencia estricto, dado que dichas decisiones no ponen fin al proceso ni definen de manera definitiva la controversia.
En consecuencia, pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios que establece la ley. Mientras la parte afectada conserve la posibilidad de acudir a estos mecanismos o de impugnar la decisión final, no resulta procedente la intervención inmediata del juez constitucional, pues ello desnaturalizaría el carácter subsidiario y excepcional del amparo.
En esa misma lógica, el Tribunal constitucional ha sostenido de manera consistente que la acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra un auto interlocutorio dentro de un proceso judicial en curso, en el que aún no se han adoptado decisiones de fondo, salvo que el actor acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique un amparo transitorio.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00275-01 Accionante: Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 42. En el caso concreto, se observa que las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, relacionadas con la negativa de incorporar una declaración extrajudicial rendida por el actor, constituyen providencias de carácter intermedio y no definitivo, dictadas en el curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, el auto que rechazó la incorporación de la prueba sobreviniente fue proferido durante la audiencia de alegaciones y no puso fin al litigio, por lo que conserva su naturaleza de actuación procesal interlocutoria. Por esta razón, conforme a la jurisprudencia constitucional, su cuestionamiento no habilitó per se la intervención del juez de tutela, en tanto existen mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del mismo proceso para controvertir tales determinaciones. 43.
En ese sentido, si bien el recurso de apelación fue rechazado y posteriormente se presentó recurso de queja, esta decisión no implica la inexistencia de medios judiciales de defensa, sino la manifestación del desacuerdo del actor con la interpretación procesal del juez natural respecto de la oportunidad del recurso. La existencia de estos medios demuestra que el ordenamiento jurídico le brinda herramientas suficientes para discutir la actuación procesal cuestionada, por lo que no se acredita la ausencia ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional.
La tutela, en este contexto, se dirige a reabrir un debate procesal que puede ser objeto de control dentro del trámite ordinario, lo cual contraviene el principio de subsidiariedad. 44. Por otra parte, la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Conforme a la jurisprudencia constitucional, para que se aplique dicha figura que justifique la intervención transitoria del juez de tutela, deben concurrir los siguientes elementos23: (i) inminencia, esto es, que el daño esté próximo a ocurrir y exista un grado considerable de certeza sobre su materialización;
(ii) gravedad, en cuanto implique un detrimento serio sobre un bien jurídico relevante; (iii) urgencia, entendida como la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar la consumación del daño; y (iv) la impostergabilidad de la protección, es decir, que no exista otro mecanismo oportuno y eficaz que permita conjurar la afectación de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, el solicitante no demostró que la negativa de incorporar la prueba sobreviniente le ocasione un daño de tal entidad, ni que la eventual afectación de sus derechos no pueda ser reparada por las vías judiciales ordinarias. 45. En consecuencia, al no acreditarse la inexistencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa, ni la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria una intervención urgente, la acción de tutela no supera el examen de subsidiariedad y, por tanto, no resulta procedente frente a decisiones de naturaleza intermedia y no definitiva adoptadas en el curso del proceso judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. Radicación: 08001-23-33-000-2025-00275-01 Accionante: Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral - Sección B, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.