CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02375-00 Accionante: JUAN DAVID CARDONA OCHOA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan David Cardona Ochoa en contra de la Unidad de Administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Juan David Cardona Ochoa solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura por abstenerse de responder la petición radicada el 20 de febrero de 2023. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 14 de febrero de 2023, radicó una petición ante la Unidad de Administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó que lo «[…] ayudaran a recuperar [la] contraseña en el portal “kactus”, ya que el sistema actualmente no lo permite, además, que me informaran y entregaran copia de la documentación que adjunte cuando realice mi inscripción en la convocatoria 27 […]». 2.2.
La petición anterior fue resuelta mediante mensaje de datos de 17 de febrero de 2023, en la que se le indicó al solicitante lo siguiente: «[…] me permito informarle (…) que el acceso a la plataforma “kactus” de la Rama Judicial, se habilitó (…) por un 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02375-00 Accionante: Juan David Cardona Ochoa período determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación respectiva […] y «[…] la Unidad procedió a consultar en el módulo de selección “Kactus” los documentos aportados por usted durante el término establecido para ello y le envía un pantallazo con la relación de los mismos.
Se advierte que no se envía copia de los documentos dado que el correo de inscripción no coincide con el de esta petición […]». 2.3. Indicó que, con base en lo anterior, el 20 de febrero de 2023 radicó un nuevo derecho de petición en el que señaló lo siguiente: «[…] debo insistir en que requiero copia de la documentación que fue allegada cuando realice la inscripción a la convocatoria […]» y adicionalmente puso de relieve que era el titular de las cuentas de correo electrónico «[…] budaroller@hotmail.com (la cual considero como mi principal), juanjuzgadogirardota@gmail.com y jcardonoc@cendoj.ramajudicial.gov.co […]». 2.4.
Aseveró que, desde aquel entonces, no ha recibido respuesta a su solicitud, lo cual transgrede su fundamental de petición porque transcurrió el término concedido en el artículo 14 y s.s. del CPACA. III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: […] - Se declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo a mi solicitud y proceda a entregarme copia de la documentación que fue allegada cuando realice la inscripción a la convocatoria nro. 27 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de mayo de 2023 se admitió la presente acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Además, se notició al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Efectuada la notificación a la autoridad accionada, se advierte que fue allegado el siguiente informe: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02375-00 Accionante: Juan David Cardona Ochoa 5.1.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora, rindió informe en el que advirtió que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto «[…] mediante oficio CJO23-3031 de 15 de mayo de 2023, dirigido al correo electrónico budaroller@hotmail.com con el cual el aspirante se inscribió y registró en la plataforma Kactus, se atendió de manera clara, completa y de fondo la solicitud realizada […]» el 20 de febrero de 2023.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VI.3. Caso concreto 8. El ciudadano Juan David Cardona Ochoa solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura por la omisión de responder la solicitud radicada el 20 de febrero de 2023. 9.
Como se logra apreciar, el accionante acudió al mecanismo de amparo para que se tutelara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada responder la solicitud que radicó el 20 de febrero de 2023. En dicha petición el actor solicitó lo siguiente: […]Buenos días, acuso recibido, sin embargo debo insistir en que requiero copia de la documentación que fue allegada cuando realice la inscripción a la convocatoria;
(…) (…) 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02375-00 Accionante: Juan David Cardona Ochoa Finalmente aclaro que algunas de mis cuentas de correo electrónico son budaroller@hotmail.com (la cual considero como mi principal), juanjuzgadogirardota@gmail.com y jcardonoc@cendoj.ramajudicial.gov.co […].
(destaca la Sala de Decisión) 10. Ahora bien, se observa que en el trámite de la presente acción de tutela la Unidad de Administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su directora, informó que, mediante oficio CJO23- 3031 de 15 de mayo de 2023, se dio respuesta a lo solicitado por el accionante en los siguientes términos: […] En respuesta a su petición, remitida vía correo electrónico, encaminada a verificar los documentos que usted anexo al momento de su inscripción en la convocatoria del asunto me permito informarle, en primer lugar, que el acceso a la plataforma “kactus” de la Rama Judicial, se habilitó en los términos del numeral 2.3 del Acuerdo de la Convocatoria, es decir, por un período determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación respectiva.
Sin embargo, esta Unidad procedió a consultar el módulo de selección “Kactus” de los documentos allegados, los cuales se evidencian en los pantallazos que se relacionan y se anexan a continuación: […]. (destaca la Sala de Decisión) 11. También se observa que adjuntos al oficio CJO23-3031 de 15 de mayo de 2023, la entidad accionada le suministró al accionante los siguientes documentos: copia de la tarjeta profesional, copia del título de especialista, copia de la cédula, certificados de experiencia laboral de 2 de julio de 2013, copia de los certificados de experiencia laboral de 5 de octubre de 2017 y copia de los certificados de experiencia laboral de 17 de agosto de 2018. 12.
Además, la información anterior y los documentos referidos le fueron entregados al actor mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico budaroller@hotmai.com, el pasado 16 de mayo del año en curso. 13. Visto todo lo anterior, la Sala considera que, en el trámite de la presente acción de tutela se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo, habida cuenta que, mediante el oficio CJO23-3031 de 15 de mayo de 2023, la Unidad de Administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud y entregó copia de los documentos solicitados por el actor. 14.
Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 15. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02375-00 Accionante: Juan David Cardona Ochoa de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»4. 16.
Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(28) 4 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.