Micelio
11001031500020220050200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-20

Radicación interna: 619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Monica Esther Vasquez Agudelo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00 Demandante: MÓNICA ESTHER VÁSQUEZ AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Esther Vásquez Agudelo contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de enero de la presente anualidad1, la señora Mónica Esther Vásquez Agudelo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 19 de agosto de 2021, proferida en el proceso ejecutivo con radicado 73001- 33-33-005-2014-00146-03.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. ORDENAR Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, revocar el auto del 19 de agosto de 2021 que confirmó la negatoria del mandamiento ejecutivo del 3 de agosto de 2020 del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ al existir en él, defecto sustantivo y/o factico, conforme a las consideraciones expuestas- 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que luego de revocar el auto precitado, profiera nuevo auto, librando mandamiento 1 Se advierte que, el 24 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00 Demandante: Mónica Esther Vásquez Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia 2 ejecutivo y/o de pago, de acuerdo a las previsiones legales y al régimen legal que le corresponde. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Mónica Esther Vásquez Agudelo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para obtener la reliquidación de su mesada pensional. El Juzgado 12 Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional con su respectivo retroactivo, y que se dedujeran los aportes al sistema pensional que no fueron cotizados.

La UGPP, mediante Resolución RDP 021088 del 23 de mayo de 2017, realizó la liquidación del retroactivo pensional y descontó la suma de $39.510.000, por concepto de aportes a favor del sistema pensional. Por razón de los descuentos de los aportes, la señora Vásquez Agudelo interpuso demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de la suma descontada por la UGPP.

El Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, mediante auto del 3 de julio de 2020, negó el mandamiento ejecutivo, decisión que fue confirmada por el Tribual Administrativo del Tolima, en providencia del 19 de agosto de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que la acción ejecutiva pretendía que se librara mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer, contenida en la sentencia base de la ejecución, en la que se ordenó a la UGPP «realizar los Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00 Demandante: Mónica Esther Vásquez Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia 3 descuentos debidamente indexados en caso de no haber efectuado los respectivos aportes sobre los factores salariales que aquí se reconocen» De otra parte, señaló que constituía una «vía de hecho» afirmar que el asunto debía someterse a un nuevo proceso ordinario por la discusión del valor de los descuentos, puesto que la demandante no cuenta con los documentos que le permitan identificar qué se pagó o no al sistema de seguridad social en pensiones, tarea que le correspondía al empleador.

Que, por ende, la deficiencia de los aportes era imputable al empleador y al mismo fondo pensional, debate que se debía surtir proceso ejecutivo y no en una nueva demanda ordinaria. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 21 de enero de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado ponente, reseñó las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo y las razones que tuvo la Sala para confirmar la decisión de no librar mandamiento ejecutivo. En resumen, sostuvo que las sentencias proferidas en el proceso ordinario no constituían un título ejecutivo para el pago de la obligación que persigue la demandante, y que las inconformidades contra el acto que liquidó el valor de los descuentos debieron formularse en el respectivo medio de control de nulidad, por exceder el contenido de la sentencia, lo cual no se hizo.

Finalmente, negó que hubiera vulnerado alguno de los derechos reclamados o incurrido en una causal de procedencia de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00 Demandante: Mónica Esther Vásquez Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia 4 cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00 Demandante: Mónica Esther Vásquez Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia 5 evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00 Demandante: Mónica Esther Vásquez Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia 6 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00 Demandante: Mónica Esther Vásquez Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia 7 2. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.

De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto sustantivo atribuido por la señora Mónica Esther Vásquez Agudelo a la providencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia fue proferida el 19 de agosto de 2021, mientras la solicitud de amparo se presentó el 17 de enero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00 Demandante: Mónica Esther Vásquez Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia 8 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Sería del caso analizar si se configuró el defecto sustantivo en la providencia emanada de la autoridad judicial accionada; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, de un lado, porque carece de carga argumentativa mínima y, de otro, porque los pocos argumentos señalados pretenden convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso ejecutivo, esto es, de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia, y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, para la Sala es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro de la solicitud de ejecución. En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los motivos de reparo contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, y lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 19 de agosto de 2021.

Nótese que la demanda ejecutiva pretendía que se librara mandamiento de pago por la suma de $34.071.809, los cuales, en criterio de la parte actora, fueron indebidamente descontados por la UGPP, como consecuencia del supuesto cumplimiento de la sentencia ordinaria proferida por el Tribunal Administrativo del Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00 Demandante: Mónica Esther Vásquez Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia 9 Tolima, el 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso de reliquidación pensional; sin embargo, el juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago, por considerar que la obligación perseguida no se desprendía de la sentencia, y que el acto de ejecución proferido por la UGPP era susceptible de control judicial, por contener un eventual exceso en el cumplimento de la sentencia ordinaria.

En la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, la demandante cuestionó la decisión bajo el argumento de que, si bien la sentencia ordinaria autorizó el descuento de las cotizaciones que no fueron objeto de cotización, en favor del sistema de seguridad social en pensiones, también dio unos parámetros que no fueron acogidos por la UGPP, por ello, la orden de descuento no podía someterse a un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para ello existe la demanda ejecutiva; además, para realizar la determinación de la sumas correctamente adeudadas, la demandante tuvo que recolectar durante más de un año la información. El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto recurrido-en la decisión que hoy se discute- con fundamento en las siguientes razones o premisas: • La finalidad del proceso ejecutivo no es la de declarar o reconocer un derecho sustancial, sino de hacer efectiva una orden judicial. • La UGPP emitió la Resolución RDP 021088 del 23 de mayo de 2017, en la que, en cumplimiento a la providencia judicial aportada como título ejecutivo, reliquidó la pensión e hizo unos descuentos sobre los factores que incluyó en la base pensional. • La pretensión de la demanda ejecutiva se hizo sobre la suma de $34.071.809, ya que la demandante considera que del valor descontado únicamente se debió tener en cuenta la suma de $5.438.479 • Las sentencias del proceso que ordenaron la reliquidación pensional no constituían un título ejecutivo claro y expreso para el pago de la obligación pretendida –una parte de los valores deducidos por la UGPP–, dado que en ellas no se expuso que la UGPP debía devolver a la demandante las sumas deducidas y retenidas por concepto de aportes a pensión, en cambio sí fue facultada para descontarlos. • Como existe una inconformidad de la demandante con la legalidad del acto administrativo que estableció el valor de los descuentos, el cual, si bien es Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00 Demandante: Mónica Esther Vásquez Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia 10 un acto de ejecución, podía someterse a control judicial por existir discrepancia sobre el cumplimiento en exceso de la sentencia. Como puede verse, los argumentos que cimentaron la apelación son los que sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador.

En suma, el descontento de la accionante revela una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional el debate que ya se clausuró, hasta obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende, con mayor razón si la decisión fue argumentada de manera razonable por el juez de segunda instancia. La Sala encuentra que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima fue razonable, pues con argumentos sólidos y coherentes concluyó que (i) la sentencia ordinaria no estableció el deber de reintegrar a la demandante saldos por concepto de aportes pensionales, como sí autorizó a la UGPP descontar los aportes pensional no cubiertos;

(ii) estudió la jurisprudencia de esta Corporación para concluir, conforme a ella, que aunque existe la regla general de la ausencia de control judicial contra los actos de ejecución, en los eventos que ellos excedan la orden judicial a cumplir o contengan una decisión que constituya un verdadero acto administrativo al crear, modificar o extinguir una situación jurídica, sí era posible someterlo al control de la jurisdicción, pero no por la vía del proceso ejecutivo y que, en consecuencia, (iii) al existir inconformidad con el acto que liquidó la deducción de los aportes a cargo de la demandante, lo procedente era cuestionar su legalidad por vía ordinaria, puesto que la sentencia no reconoció esa obligación o suma dineraria en favor de la demandante.

Los anteriores asertos, en manera alguna justifican la intervención constitucional, mucho menos si en la demanda se alega la existencia de un defecto sustantivo, sin mayor argumentación e identificación de las normas supuestamente desconocidas; de la interpretación irracional o contraevidente del tribunal, o de la inconstitucionalidad de la motivación. Únicamente se recaba sobre las razones esgrimidas en el recurso de alzada.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00 Demandante: Mónica Esther Vásquez Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia 11 De hecho, si se repara en uno de los argumentos de la tutela, lejos de desmerecer la tesis del tribunal, reafirma la razonabilidad de la decisión judicial, puesto que la parte actora sostiene que se requiere de un debate probatorio para determinar el valor perseguido, si la liquidación se hizo en debida forma y el alcance de las deducciones que hizo la UGPP, todo lo cual justifica que el proceso ordinario sea el escenario para tal efecto, en lugar que el proceso ejecutivo, en el que se parte de la certeza, al menos preliminar, del derecho de quien reclama y no busca la declaración del derecho, como lo sostuvo el tribunal.

Así las cosas, la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses para que se revise la decisión como si se tratase de una instancia adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural5. En ese contexto, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Mónica Esther Vásquez Agudelo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00502-00 Demandante: Mónica Esther Vásquez Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de primera instancia 12 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF