Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJODE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros Temas: Acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, a nombre propio, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales Administrativos de Antioquia, Atlántico, Arauca, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, La Guajira, Córdoba, Cundinamarca, Magdalena, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, San Andrés, Sucre, Tolima y Valle del Cauca; todos los Juzgados Administrativos de Leticia, Armenia, Medellín, Turbo, Arauca, Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Duitama, Sogamoso, Tunja, Manizales, Florencia, Yopal, Popayán, Valledupar, Quibdó, Montería, Facatativá, Girardot, Zipaquirá, Neiva, Riohacha, Santa Marta, Villavicencio, Pasto, Cúcuta, Pamplona, Mocoa, Pereira, San Andrés, Barrancabermeja, San Gil, Sincelejo, Ibagué, Buenaventura, Buga, Cali y Cartago; y todos los Juzgados Civiles de Medellín, Arauca, San Andrés, Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Manizales, Florencia, Yopal, Valledupar, Quibdó, Montería, Neiva, Riohacha, Santa Marta, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villavicencio, Pasto, Cúcuta, Pamplona, Mocoa, Armenia, Pereira, Bucaramanga, San Gil, Sincelejo, Ibagué, Buga y Cali.
HECHOS El accionante señala que el 30 de octubre de 2023, les solicitó a las entidades accionadas diligenciar un cuestionario con el fin de acreditar la idoneidad, experticia, experiencia y formación académica en temas medio ambientales de los servidores públicos que componen sus despachos, petición frente a las cuales a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta alguna.
PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido. TRÁMITE DEL PROCESO El 4 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, a los Tribunales Administrativos de Antioquia, Atlántico, Arauca, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, La Guajira, Córdoba, Cundinamarca, Magdalena, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, San Andrés, Sucre, Tolima y Valle del Cauca; a todos los Juzgados Administrativos de Leticia, Armenia, Medellín, Turbo, Arauca, Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Duitama, Sogamoso, Tunja, Manizales, Florencia, Yopal, Popayán, Valledupar, Quibdó, Montería, Facatativá, Girardot, Zipaquirá, Neiva, Riohacha, Santa Marta, Villavicencio, Pasto, Cúcuta, Pamplona, Mocoa, Pereira, San Andrés, Barrancabermeja, San Gil, Sincelejo, Ibagué, Buenaventura, Buga, Cali y Cartago; y a todos los Juzgados Civiles de Medellín, Arauca, San Andrés, Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Manizales, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Florencia, Yopal, Valledupar, Quibdó, Montería, Neiva, Riohacha, Santa Marta, Villavicencio, Pasto, Cúcuta, Pamplona, Mocoa, Armenia, Pereira, Bucaramanga, San Gil, Sincelejo, Ibagué, Buga y Cali como accionados.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Autoridades Contestación Los Tribunales Administrativos del Quindío, Chocó, Córdoba, San Andrés, Boyacá, Cesar, Bolívar, Sucre y Cundinamarca; los Juzgados Administrativos de Bogotá 6, 8, 20, 23, 27, 28, 30, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 63, 66 y 66; los Juzgado Administrativos de Medellín 5, 12, 32 y 36; los Juzgados Administrativos de Cali 1, 7, 9, 12, 14, 19 y 21; los Juzgados Administrativos de Barranquilla 3, 6 y 8; los Juzgados Administrativos de Tunja 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 13; los Juzgados Administrativos de Ibagué 1, 3, 6, 9, 10, y 12; los Juzgados Administrativos de Cartagena 1, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14; los Juzgados Administrativos de Santa Marta 1, 2 y 4; los Juzgados Administrativos de Villavicencio 1, 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Pasto 1, 3 y 5; los Juzgados Administrativos de Armenia 3, 4, 5 y 6; los Juzgados Administrativos de Neiva 2, 5 y 6; los Juzgados Administrativos de Valledupar 2,3, 4, 5 y 6; los Juzgados Administrativos de Cúcuta 1 y 5; los Juzgados Administrativos de Armenia 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Manizales 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Montería 4 y 5; los Juzgados 1.º Administrativos de Buenaventura, Duitama, Pamplona, Sogamoso; los Juzgados 2.º Administrativos de Girardot y Yopal; los Juzgados 3.º Administrativos de Riohacha, San Gil, y Tunja y los Juzgados Administrativos 4.º, 8º. y 1.º de Pereira, Popayán y Cúcuta, respectivamente.
Informaron que la encuesta presentada por el accionante fue debidamente diligenciada, por lo que a la fecha no existe vulneración alguna del derecho fundamental alegado, en tanto se atendió lo requerido por el señor Mena Garzón y en esa medida solicitaron que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal Administrativo de Risaralda, los Juzgados 1.º Administrativos de Barranquilla, Cúcuta y Zipaquirá, los Juzgados 2.º Administrativos Arauca y Zipaquirá, los Juzgados Administrativos de Bogotá 12, 15, 51 y 56 y los Juzgados Administrativos 33, 5º y 6.º de Medellín, Ibagué y Villavicencio, respectivamente.
Señalaron que la petición elevada por el accionante no tenía un objeto específico, ya que consistía en una encuesta sobre consideraciones abstractas de diferentes temáticas ambientales, las cuales Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desbordaban su competencia, dado que no se encuentran facultados para resolver inquietudes respecto al sistema de justicia en casos ambientales.
Los Tribunales Administrativos de Nariño, Caquetá, Atlántico, Cauca, Casanare, Caldas, Huila, Santander, Tolima, Guajira, Antioquia y Valle del Cauca; los Juzgados Administrativos de Bogotá 7, 22, 29, 34, 43, 46, 49, 50, 52, 57 y 58; los Juzgados Administrativos de Medellín 1, 2, 3, 6, 8, 10, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34 y 35; los Juzgados Administrativos de Cali 2, 3, 5, 8, 10, 11 y 18; los Juzgados Administrativos de Tunja 5, 8, 9 y 14; los Juzgados Administrativos de Pasto 2, 6, 7 y 9; los Juzgados Administrativos de Neiva 1, 3, 7, 8 y 9; los Juzgados Administrativos de Barranquilla 1, 4 y 9; los Juzgados Administrativos de Pereira 1, 3 y 9; los Juzgados Administrativos de Pereira 1, 3 y 7; los Juzgados Administrativos de Florencia 1, 2, 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Manizales 1, 2 y 8; los Juzgados Administrativos de Cúcuta 3, 4, 6, 7, 9 y 10; los Juzgados Administrativos de Popayán 1, 2, 4, 5, 7, 9 y 10; los Juzgados Administrativos de Duitama 2 y 3; los Juzgados Administrativos de Facatativá 2 y 3; los Juzgados Administrativos de Sincelejo 5 y 9; los Juzgados 2.º Administrativos de Armenia y Guadalajara de Buga; los Juzgados 3.º Administrativos de Buenaventura, Buga y Montería; los Juzgados 5.º Administrativos de Riohacha y Pasto, el Juzgado 1.º Administrativo de Barrancabermeja, el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta, el Juzgado 4.º Administrativo de Ibagué, el Juzgado 8.º Administrativo de Valledupar, el Juzgado 9.º Administrativo de Villavicencio y el Juzgado Único Administrativo de Leticia. Afirmaron que le contestaron al accionante la imposibilidad de dar respuesta a la petición solicitada, debido a que los correos de la Rama Judicial cuentan con un dominio en Outlook y la encuesta consignada se encuentra en la plataforma de Google Forms.
Adicionalmente señalaron que por motivos de seguridad cibernética no podían ingresar al link que aparecía en el escrito de la solicitud, ya que el correo por medio del cual se envió la petición arrojaba una señal de posible inseguridad. En consecuencia, le solicitaron al accionante que reenviara la petición en un formato PDF o en el cuerpo del correo para poder brindar la respuesta requerida; sin embargo, nunca fue atendida.
Los Juzgados 1.º Administrativos de Arauca, Cartago, Facatativá, Guadalajara de Buga y San Andrés; los Juzgados 4.º Administrativos de Buga, Cartago, Riohacha, Facatativá, Turbo y Yopal; los Juzgados 5.º Administrativos de Cartago y Florencia; los Juzgados 9.º Administrativos de Manizales y Montería; los Juzgados Administrativos Transitorios de Cali, Tunja, Manizales y Bogotá; los Juzgados 11.º Administrativos de Cúcuta y Medellín; los Sostuvieron que una vez informados de la petición elevada por el señor Mena Garzón, procedieron a realizar una exhaustiva búsqueda en las bandejas de correo electrónico; sin embargo, no encontraron ninguna petición proveniente del accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgados Administrativos 3, 6, 12, 13, 67 y 68 de Barrancabermeja, Cali, Tunja, Cúcuta y Bogotá, respectivamente; los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá 3, 9, 13, 17, 22, 25, 26, 28, 35, 41, 42, 44, 50, 51, 54, 55 y 56; los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín 3, 5, 13 y 17; los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla 3, 4, 8, 11 y 13; los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga 3, 6, 7, 8, 9 y 10; los Juzgados Civiles del Circuito de Cali 1, 2, 7, 9, 10 y 12; los Juzgados Civiles del Circuito de Cali 3, 6, 7 y 8; los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta 3 y 6; los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira 1, 2 y 4; los Juzgados Civlies del Circuito de Riohacha 1 y 2; los Juzgados Civiles 1.º de Pamplona y Pasto; los Juzgados Civiles 3.º de Armenia y Montería; los Juzgados Civiles 4, 5 y 6 de Villavicencio, Manizales e Ibagué y la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, solicitaron que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que no existe ningún elemento que indique la vulneración del derecho fundamental alegado.
No se rindieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición, II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) caso concreto. I) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.6 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.7 III) Caso concreto El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón invoca la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales Administrativos de Antioquia, Atlántico, Arauca, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, La Guajira, Córdoba, Cundinamarca, Magdalena, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, San Andrés, Sucre, Tolima y Valle del Cauca; todos los 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020. 6 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgados Administrativos de Leticia, Armenia, Medellín, Turbo, Arauca, Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Duitama, Sogamoso, Tunja, Manizales, Florencia, Yopal, Popayán, Valledupar, Quibdó, Montería, Facatativá, Girardot, Zipaquirá, Neiva, Riohacha, Santa Marta, Villavicencio, Pasto, Cúcuta, Pamplona, Mocoa, Pereira, San Andrés, Barrancabermeja, San Gil, Sincelejo, Ibagué, Buenaventura, Buga, Cali y Cartago; y todos los Juzgados Civiles de Medellín, Arauca, San Andrés, Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Manizales, Florencia, Yopal, Valledupar, Quibdó, Montería, Neiva, Riohacha, Santa Marta, Villavicencio, Pasto, Cúcuta, Pamplona, Mocoa, Armenia, Pereira, Bucaramanga, San Gil, Sincelejo, Ibagué, Buga y Cali, ante la falta de dichas entidades en dar respuesta a la solicitud formulada el 30 de octubre de 2023.
Una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que el actor presentó la petición objeto de la solicitud de amparo ante la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y juzgados administrativos y los juzgados civiles del circuito dentro del territorio colombiano, en el que les solicitó diligenciar una encuesta con el fin de evaluar los «Casos Ambientales y Ausencia de Tribunales Especializados en Colombia» y de esta forma certificar la idoneidad, experticia, experiencia y formación académica en temas medio ambientales de los servidores públicos que componen sus despachos.
En ese sentido, la citada petición fue presentada el 30 de octubre de 2023, a través de mensajes de datos dirigida a las autoridades precitadas, como se advierte a continuación: Frente a los tribunales administrativos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los juzgados administrativos: Frente a los juzgados civiles del circuito.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Conforme a lo anterior, la Sala advierte, en primer lugar, que el accionante no envió la aludida petición a los Juzgados Civiles del Circuito ni a la Fiscalía General de la Nación, lo que lleva a concluir que le asiste la razón a las autoridades que manifestaron en las contestaciones que no tuvieron conocimiento de dicha solicitud, razón por la cual no se les podría exigir respuesta alguna.
Por esta razón, frente a dichas autoridades, se negará lo pedido. (ii) Por otra parte, respecto a las autoridades accionadas que no presentaron informe alguno sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, se debe precisar que dentro de la demanda no obra documento en el que se evidencie el contenido de la petición que formulara el accionante, pues este únicamente suministró un link que no permite ser abierto: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esta razón, esta Sala no cuenta con elementos que le permitan corroborar la correcta radicación de la solicitud y el contenido de la misma a fin de establecer la vulneración del derecho fundamental de petición. (iii) En cuanto a los Tribunales Administrativos de Nariño, Caquetá, Atlántico, Cauca, Casanare, Caldas, Huila, Santander, Tolima, Guajira, Antioquia y Valle del Cauca; los Juzgados Administrativos de Bogotá 7, 22, 29, 34, 43, 46, 49, 50, 52, 57 y 58; los Juzgados Administrativos de Medellín 1, 2, 3, 6, 8, 10, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34 y 35; los Juzgados Administrativos de Cali 2, 3, 5, 8, 10, 11 y 18; los Juzgados Administrativos de Tunja 5, 8, 9 y 14; los Juzgados Administrativos de Pasto 2, 6, 7 y 9; los Juzgados Administrativos de Neiva 1, 3, 7, 8 y 9; los Juzgados Administrativos de Barranquilla 1, 4 y 9; los Juzgados Administrativos de Pereira 1, 3 y 9; los Juzgados Administrativos de Pereira 1, 3 y 7; los Juzgados Administrativos de Florencia 1, 2, 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Manizales 1, 2 y 8; los Juzgados Administrativos de Cúcuta 3, 4, 6, 7, 9 y 10; los Juzgados Administrativos de Popayán 1, 2, 4, 5, 7, 9 y 10; los Juzgados Administrativos de Duitama 2 y 3; los Juzgados Administrativos de Facatativá 2 y 3; los Juzgados Administrativos de Sincelejo 5 y 9; los Juzgados 2.º Administrativos de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Armenia y Guadalajara de Buga; los Juzgados 3.º Administrativos de Buenaventura, Buga y Montería; los Juzgados 5.º Administrativos de Riohacha y Pasto, el Juzgado 1.º Administrativo de Barrancabermeja, el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta, el Juzgado 4.º Administrativo de Ibagué, el Juzgado 8.º Administrativo de Valledupar, el Juzgado 9.º Administrativo de Villavicencio y el Juzgado Único Administrativo de Leticia, se puede constatar que, una vez recibieron el correo con la petición formulada por el accionante, le pusieron de presente que no era posible acceder al hipervínculo suministrado y que, además, por temas de seguridad la plataforma de Outlook no permitía ingresar al cuestionario que es de dominio de Gmail.
En consecuencia, le informaron al accionante sobre la imposibilidad de acceder al link y dar respuesta a su petición, por lo que en virtud del artículo 17 del CPACA8 requirieron al peticionario para que presentara la encuesta en un formato PDF o en el cuerpo del correo, con el fin de darle el trámite correspondiente a su cuestionario; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por el accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que las autoridades mencionadas cumplieron con el deber de informarle al accionante que no podían acceder al objeto de la petición y le solicitaron que realizara una gestión a su cargo con el fin de poder brindarle una respuesta, por lo que se advierte que dichas autoridades no vulneraron el derecho de petición invocado y en ese sentido se denegará el amparo solicitado.
(iv) Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, los Juzgados 1.º Administrativos de Barranquilla, Cúcuta y Zipaquirá, los Juzgados 2.º Administrativos Arauca y Zipaquirá, los Juzgados Administrativos de 8 ARTÍCULO
17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá 12, 15, 51 y 56 y los Juzgados Administrativos 33, 5º y 6.º de Medellín, Ibagué y Villavicencio, respectivamente, le informaron al actor que no podían adelantar la encuesta elevada, toda vez que la misma contiene datos de opinión que no son de resorte de la jurisdicción, tanto porque alude a información de los miembros del juzgado como de sus opiniones en temas ambientales, lo que no se enmarca en la función administrativa propia de la judicatura.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo del derecho de petición solicitado frente a las autoridades precitadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (v) Por último, respecto a los Tribunales Administrativos de Nariño, Quindío, Chocó, Córdoba, San Andrés, Boyacá, Cesar, Bolívar, Sucre y Cundinamarca; los Juzgados Administrativos de Bogotá 6, 8, 20, 23, 27, 28, 30, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 63, 66 y 66; los Juzgado Administrativos de Medellín 5, 12, 32 y 36; los Juzgados Administrativos de Cali 1, 7, 9, 12, 14, 19 y 21; los Juzgados Administrativos de Barranquilla 3, 6 y 8; los Juzgados Administrativos de Tunja 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 13; los Juzgados Administrativos de Ibagué 1, 3, 6, 9, 10, y 12; los Juzgados Administrativos de Cartagena 1, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14; los Juzgados Administrativos de Santa Marta 1, 2 y 4; los Juzgados Administrativos de Villavicencio 1, 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Pasto 1, 3 y 5; los Juzgados Administrativos de Armenia 3, 4, 5 y 6; los Juzgados Administrativos de Neiva 2, 5 y 6; los Juzgados Administrativos de Valledupar 2,3, 4, 5 y 6; los Juzgados Administrativos de Cúcuta 1 y 5; los Juzgados Administrativos de Armenia 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Manizales 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Montería 4 y 5; los Juzgados 1.º Administrativos de Buenaventura, Duitama, Pamplona, Sogamoso; los Juzgados 2.º Administrativos de Girardot y Yopal; los Juzgados 3.º Administrativos de Riohacha, San Gil, y Tunja y los Juzgados Administrativos 4.º, 8º. y 1.º de Pereira, Popayán y Cúcuta, respectivamente, se puede evidenciar que después de haber sido notificados Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del auto admisorio de la tutela del 4 de diciembre de 2023 procedieron a diligenciar la correspondiente encuesta en el formato impuesto por el accionante y de esta manera se superó la vulneración del derecho de petición. En consecuencia, frente a estas se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los Tribunales Administrativos de Nariño, Quindío, Chocó, Córdoba, San Andrés, Boyacá, Cesar, Bolívar, Sucre y Cundinamarca; los Juzgados Administrativos de Bogotá 6, 8, 20, 23, 27, 28, 30, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 63, 66 y 66; los Juzgado Administrativos de Medellín 5, 12, 32 y 36; los Juzgados Administrativos de Cali 1, 7, 9, 12, 14, 19 y 21; los Juzgados Administrativos de Barranquilla 3, 6 y 8; los Juzgados Administrativos de Tunja 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 13; los Juzgados Administrativos de Ibagué 1, 3, 6, 9, 10, y 12; los Juzgados Administrativos de Cartagena 1, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14; los Juzgados Administrativos de Santa Marta 1, 2 y 4; los Juzgados Administrativos de Villavicencio 1, 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Pasto 1, 3 y 5; los Juzgados Administrativos de Armenia 3, 4, 5 y 6; los Juzgados Administrativos de Neiva 2, 5 y 6; los Juzgados Administrativos de Valledupar 2,3, 4, 5 y 6; los Juzgados Administrativos de Cúcuta 1 y 5; los Juzgados Administrativos de Armenia 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Manizales 3 y 4; los Juzgados Administrativos de Montería 4 y 5; los Juzgados 1.º Administrativos de Buenaventura, Duitama, Pamplona, Sogamoso; los Juzgados 2.º Administrativos de Girardot y Yopal; los Juzgados 3.º Administrativos de Riohacha, San Gil, y Tunja y los Juzgados Administrativos 4.º, 8º. y 1.º de Pereira, Popayán y Cúcuta, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Se niega la solicitud de amparo de la referencia en relación con el derecho de petición respecto a los demás accionados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.