Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2026 Radicación: 17001-23-33-000-2013-00558-03 (74.010) Actor: Hugo de Jesús Gil y otros Demandado: Municipio de Riosucio y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Tema: Solicitud de pruebas – extemporánea.
Previo a continuar con el trámite del presente asunto, el despacho advierte lo siguiente: 1. Mediante Auto de 17 de marzo de 20261, el despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2. El 21 de abril de 20262 se corrió traslado a las partes.
El 29 de abril de 20263, el apoderado de la parte demandada – Empocaldas SAS ESP presentó alegatos, en los que indicó lo siguiente (se trascribe): “Para efectos probatorios, se allegan como anexos: Anexo 1: Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas de 5 de marzo de 2020. Anexo 2: Sentencia del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2025 (Rad. 66719).”. 3.
El despacho advierte que las providencias aportadas como anexos no pueden tenerse como pruebas porque la solicitud es extemporánea. En efecto, la oportunidad para solicitar o aportar pruebas es dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del CGP4. 4.
Sin embargo, en este caso se presentó en el término para alegar de conclusión, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad para tal fin. En todo caso, se advierte que las providencias judiciales no son medios de prueba sino un criterio auxiliar de interpretación o, eventualmente, un precedente judicial y, por lo tanto, no es necesario aportarlas al proceso y tenerlas como prueba, toda vez que, dependiendo del caso concreto, el juez hará el respectivo análisis y, de resultar pertinente, hará extensiva su aplicación. 1 índice Samai 3. 2 Índice Samai 11. 3 Índice Samai 16. 4 “ARTÍCULO 327.
TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…)” Radicación: 17001-23-33-000-2013-00558-03 (74.010) Actor: Hugo de Jesús Gil y otros Demandado: Municipio de Riosucio y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) 2 de 2 El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud probatoria presentada por la parte demandada – Empocaldas SAS ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado