Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Demandantes: JONH WILLIAM GARCÍA CASTRO Y STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA Demandado: LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN – FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera, en procura de obtener la nulidad del acto de elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón, como fiscal general de la Nación, con base en los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: 2.1. Que se declare la nulidad del Acta de Elección de la Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN como Fiscal General de la Nación – 2024 – 2028, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.
Que se orden al Presidente de la República remitir una nueva terna para elegir Fiscal General de la Nación de conformidad con lo expuesto en el Art. 249 de la Constitución Política. 2.3. Las demás que el Honorable Consejo de Estado establezcan como principales o como subsidiarias derivadas de la nulidad del acta de elección de la Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN como Fiscal General de la Nación – 2024 – 2028.
Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.. 2 Sección Quinta: 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda. Una vez cotejada la demanda electoral con los requisitos legales indicados, el Despacho observa que en dicho escrito se informa como canal digital para notificaciones a la demandada jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, dato que no satisface el requisito formal establecido en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA.
Por el contrario, esa dirección corresponde al buzón de correo electrónico 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la Fiscalía General de la Nación, requerido a las entidades públicas para recibir las notificaciones judiciales de los procesos en los que fungen como parte demandada, en virtud de los artículos 197 y 199 del mismo estatuto procesal.
Por consiguiente, deberá precisarse un buzón de correo electrónico propio de la demandada que garantice la notificación personal del auto admisorio a la señora Luz Adriana Camargo Garzón. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a los demandantes el término de tres (3) días para que subsane el defecto advertido, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”