CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
TESIS: PARA INICIAR EL EXAMEN DE PATENTABILIDAD DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN, DEBE PEDIRSE, EXPRESAMENTE, QUE SE EXAMINE SI LA SOLICITUD ES PATENTABLE, ASÍ COMO PAGAR LA RESPECTIVA TASA DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES CONTADOS DESDE LA PUBLICACIÓN DE ESA SOLICITUD. DE LO CONTRARIO, DARÁ LUGAR A QUE SE DECLARE EL ABANDONO DE ESTA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad JACOB HOLM & SONS AG. mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. La nulidad de las resoluciones núms. 21933 de 28 de abril de 2016, "Por la cual se declara abandonada una solicitud de patente"; y 77228 de 8 de noviembre de 2016, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2ª Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1 continuar con el trámite de la solicitud de patente de la invención titulada “MÉTODO DE PRODUCCIÓN DE UNA RED HIDROENREDADA Y COLOCADA CON AIRE Y PRODUCTOS OBTENIDOS DE LA MISMA”. 3ª.
Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la SIC. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°: Que el 8 de julio de 2015 solicitó el otorgamiento del privilegio de patente a la invención titulada: “MÉTODO DE PRODUCCIÓN DE UNA RED HIDROENREDADA Y COLOCADA CON AIRE Y PRODUCTOS OBTENIDOS DE LA MISMA”. 2°: Que el 9 de octubre de 2015 fue publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, sin que se hubieran presentado oposiciones por parte de terceros; y que dicha publicación se efectuó, por error, en el título de “Signos Distintivos” de dicha gaceta, razón 1 En adelante SIC. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la cual no fue posible cumplir con el término legal para el pago y posterior solicitud del examen de patentabilidad. 3º: Indicó que mediante la Resolución núm. 21933 de 28 de abril de 2016, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, se declaró abandonada la solicitud del privilegio de patente, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 77228 de 8 de noviembre de ese año, emanada del citado funcionario.
I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 40 y 44 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486; 3º, 42 y 80 del CPACA; y 29, 61 y 209 de la Constitución Política, por indebida aplicación, por cuanto, a su juicio, al encontrarse la invención solicitada en el capítulo de “Signos Distintivos” de la Gaceta de la Propiedad Industrial, en la que se publicó, fue que no pudo solicitar ni pagar en tiempo el examen de patentabilidad correspondiente.
Alegó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades; y que, además, es labor de la administración remover dicho tipo de obstáculos, por lo que era obligación de la entidad 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada continuar con el trámite de la invención cuestionada y no declarar el abandono, como en efecto lo hizo.
Alegó que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto por un error en la publicación de la solicitud cuestionada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, pues la invención aparecía en el título de “Signos Distintivos”, no pudo solicitar ni pagar el examen de patentabilidad. Agregó que la SIC, al resolver el recurso de reposición en el trámite administrativo, no se pronunció respecto de sus argumentos relacionados con el error de dicha entidad que le impidieron solicitar y pagar el examen de patentabilidad.
Indicó que si bien es cierto que no cumplió con el deber legal de pagar el valor correspondiente al examen de patentabilidad y solicitar el correspondiente estudio dentro del término señalado para el efecto, también lo es que dicha omisión es atribuible única y exclusivamente a la entidad demandada si se tiene en cuenta que la base de datos que contiene la publicación de las gacetas sobre propiedad industrial no se encontraba debidamente actualizada dado que presentaba inconsistencias que nunca le fueron informadas.
Ello, debido a que, insistió, la invención cuestionada aparecía en el aparte de “Signos Distintivos” y no en el de “Nuevas Creaciones”. 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la expedición de los actos demandados, que implican el abandono de la solicitud de patente, trae como consecuencia lógica que la invención reivindicada pase a dominio público generándole cuantiosas pérdidas económicas y un resultado inocuo de todo el proceso desarrollado por los investigadores que participaron en el proyecto de la nueva creación. Concluyó que desde el momento en que la solicitud entró en fase inicial en Colombia, ha actuado con diligencia y demostrado interés en el cumplimiento de los requisitos exigidos; y que la omisión en el pago y la solicitud de estudio de la invención reivindicada se debió a un error ajeno a su voluntad, razón por la cual no es procedente la aplicación de la sanción consistente en el abandono de la patente solicitada.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en síntesis, señaló que el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Mencionó que dentro del trámite administrativo iniciado como consecuencia de la solicitud de privilegio de patente de invención, surge para su solicitante una carga positiva, la cual consiste en requerirle a ella que lleve a cabo el examen de patentabilidad junto 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el pago de la tasa respectiva, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación de dicha solicitud en la gaceta de la propiedad industrial. Adujo que el incumplimiento de la mencionada obligación acarrea para su solicitante la declaratoria del abandono, con lo cual se hace inviable obtener el derecho de privilegio de patente de invención. Alegó que ninguna excusa justifica la no solicitud y pago del examen de patentabilidad cuando sí tuvo suficiente tiempo para realizarlo, pues el plazo otorgado, de conformidad con el artículo 44 de la Decisión 486, fue de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la solicitud, término suficientemente amplio para atender dicha disposición. Expresó que sólo hasta el 7 de junio de 2016 la actora presentó el escrito de petición de examen de patentabilidad junto con el pago de la tasa establecida, cuando ya había operado el abandono de la solicitud, fecha que resultaba extemporánea al plazo concedido de 6 meses.
Sostuvo que, contrario a lo alegado por la actora, la publicación de la solicitud de patente objeto de controversia fue efectuada en la Gaceta núm. 741 de 9 de octubre de 2015, sin que se observe algún error en la misma, toda vez que los datos bibliográficos corresponden perfectamente con la solicitud cuestionada, la cual se 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitó bajo el expediente administrativo núm. 15-156915, en la que también se advierte que aparece la apoderada de la actora, esto es, la doctora Carolina Mercedes Daza Montalvo, plenamente identificada. Que, por lo anterior, el término para solicitar el examen de patentabilidad empezó a correr a partir de dicha publicación, esto es, del 9 de octubre de 2015 y fenecía el 9 de abril de 2016, tiempo suficiente para que la sociedad solicitante se cerciorara del estado de su solicitud y presentara la petición para la realización del examen de fondo previsto en el artículo 45 de la Decisión 486, junto con el recibo que acreditara el pago de la tasa respectiva; y que el no haberlo hecho oportunamente generó el abandono de la solicitud.
Adujo que, como se desprende de los mismos hechos de la demanda, fue tiempo después de haber acaecido el abandono de la solicitud, en virtud de lo expuesto en el artículo 44, ibidem, que la actora solicitó y pagó el examen de patentabilidad, lo que demuestra que no cumplió con la carga establecida en la citada norma, con la consecuencia lógica de que se declarara abandonada la solicitud; y que mal podría trasladársele a ella una carga que, conforme al citado artículo 44, le corresponde asumir al solicitante. 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que el hecho de que la solicitud de patente cuestionada hubiese quedado en el acápite denominado “Título de Signos Distintivos” en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no constituye un error de publicación, porque, en todo caso, el extracto de la publicación de dicha solicitud coincide integralmente en sus datos bibliográficos con los contenidos en el expediente núm. 15-156916; y que, además, su ubicación en la Gaceta en nada afecta la búsqueda de la misma, porque para la época en que la sociedad actora ha debido realizar la búsqueda para verificar el estado del trámite, la publicación ya era electrónica, de tal manera que la demandante tenía a su disposición el modelo de búsqueda virtual, el cual permite buscar de varias formas y con diferentes criterios las solicitudes que se tramitan ante su entidad, como por ejemplo: i) por el número de radicado del expediente; o ii) por ejemplar y fecha de publicación; iii) en la opción capítulo o tipo de trámite: solicitudes de patente de invención PCT, entre otros.
Que, como puede observarse, cuando ésta se ejecuta, en las formas señaladas de consulta, se puede verificar los datos bibliográficos de la solicitud, lo relativo a su publicación e incluso permite consultarla de manera completa. Explicó que el proceso de publicación, para la época de la consulta, ya se realizaba de forma automática y la información presentada se encontraba disponible al público y simplemente se accedía a la 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma ingresando a su página web www.sic.gov.co, en la pestaña de propiedad industrial, opción gacetas electrónicas de la 695 a 741, lo que fácilmente se puede corroborar en las siguientes imágenes: 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2 Folios 105 y 106 del cuaderno físico principal. 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se trata de un ejercicio sencillo de consulta y que de manera cotidiana realizan los interesados para hacer seguimiento de sus solicitudes o bien para ejercer sus derechos.
Mencionó que en este caso la actora no consultó adecuadamente su página web o simplemente no la consultó dentro de los 6 meses siguientes a la publicación, por lo que no se enteró oportunamente de la publicación realizada; y que no se evidencia irregularidad alguna en la publicación que llevara a la demandante a incurrir en algún error que impidiera hacer una consulta correcta del expediente, además de que la información siempre ha estado disponible en la página de la SIC para su consulta.
Arguyó que lo que en el presente caso ocurrió fue el incumplimiento de una disposición comunitaria dentro del proceso de otorgamiento de la patente, que la misma actora ha reconocido expresamente, por lo que ella misma debe asumir su error y no atribuírselo a la administración, porque lo que estuvo dentro de su cargo, esto es: i) la publicación de la solicitud una vez agotada de modo favorable la etapa de forma; y ii) que dicha publicación contenga la información veraz y completa de las solicitudes, lo efectuó en debida forma y sin afectar derecho alguno. Señaló que no dejó de analizar las pruebas allegadas junto con el recurso de reposición, pues como se advierte de la Resolución 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada núm. 77228 de 2016, sí se resolvió el argumento del error en la publicación al indicársele que “[…] la publicación sí se dio efectivamente en la gaceta de la propiedad industrial No. 741 de fecha 09 de octubre de 2015 de tal suerte que la declaratoria de abandono se ajustó a lo prescrito en la normativa aplicable […]”.
Llamó la atención respecto de que los documentos allegados con la demanda no demuestran error alguno en la publicación hecha en la gaceta de la propiedad industrial núm. 741, comoquiera que corresponden a unas fotocopias de algunos apartes de dicha publicación, los cuales, por el contrario, permiten corroborar que los datos bibliográficos concuerdan perfectamente con los consignados en la solicitud de la invención cuestionada; y que su ubicación en la gaceta en nada afecta su consulta, debido a que se encuentra descrita como “SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN PCT”, ordenada a publicar en octubre de 2015.
Insistió en que los datos para efectuar los criterios de búsqueda coincidían perfectamente con los de la solicitud de la invención objeto de controversia, por lo que perfectamente ha podido buscar por número de solicitud y encontrar que esta se encontraba efectivamente publicada en la gaceta de la propiedad industrial. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20203, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20214, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.1.- La actora solicitó acceder a las súplicas incoadas en la demanda. Para el efecto, señaló que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, por lo que tiene derecho a que se le conceda la presente invención como patente, una vez se surta el trámite administrativo correspondiente.
Manifestó que el hecho de no haberse pagado a tiempo la tasa o solicitarse el examen de patentabilidad es un aspecto puramente formal que a la luz de las reglas y principios procesales y jurisprudenciales es absolutamente subsanable, más cuando la entidad demandada aceptó el pago de las tasas oficiales. Manifestó que el hecho de que la SIC le haya recibido el pago del examen de patentabilidad, junto con el recurso de reposición, configura una declaración de que este sí era procedente; y que si se insistía en que procedía el abandono, se constituía un pago de lo no debido.
IV.2.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora no cumplió con las exigencias procedimentales previstas en el artículo 44 de la Decisión 486, al no presentar, dentro del término establecido, la solicitud de examen de patentabilidad junto con el pago de la tasa establecida generando con ello el abandono de la solicitud en trámite. 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que dicha norma establece la obligación del solicitante de presentar oportunamente la solicitud de examen de patentabilidad para que se continúe con el examen de fondo y, posteriormente, determinar si la invención solicitada es patentable o no, por lo que al no presentar la petición de patentabilidad dentro del término establecido y de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, la solicitud caerá en abandono. Reiteró que en este caso la demandante tuvo un plazo de seis (6) meses desde la fecha de la publicación de la solicitud, término dentro del cual no elevó la solicitud de estudio de patentabilidad, por lo que la solicitud se consideró abandonado acorde con el mencionado precepto legal; y que, además, dicha solicitud solo se presentó hasta 7 de junio de 2016, cuando ya había operado el abandono. IV.3.- En esta etapa procesal el agente del Ministerio Público guardó silencio.
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó5: 5 Proceso 239-IP-2020. 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. La manifestación del solicitante para la realización del examen de patentabilidad. Abandono de la solicitud de patente. 1.1. En su contestación a la demanda la SIC afirmó que Jacob Holm & Sons AG solicitó de forma extemporánea la realización del estudio de patentabilidad y pago de la tasa respectiva, petición que venció el 9 de abril de 2016, generando con esto el abandono de la solicitud de patente en trámite, por lo cual resulta pertinente abordar el presente tema. 1.2.
En el Articulo 44 de la Decisión 486 se establece que el examen de patentabilidad se iniciará siempre y cuando el solicitante, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la publicación de la solicitud, pida expresamente que se examine si la materia de la solicitud es patentable, independientemente de que se hubieren presentado o no oposiciones.
Asimismo, establece que la consecuencia a la inactividad del solicitante es la declaración de abandono de la solicitud. 1.3. Además del requisito de la petición expresa, se prescribe el cobro de tasas para la realización del examen de patentabilidad. Si los países miembros optan por dicho cobro, la petición expresa del examen debe ir aparejada del pago de la respectiva tasa en las condiciones que la regulación interna indique.
Esto quiere decir que para que la oficina de patentes realice el examen de patentabilidad se necesitan dos requisitos: i. La petición expresa: y, ii. El pago de las respectivas tasas si están previstas. 1.4. Es muy importante tener en cuenta que el pago de las tasas no exime al solicitante de la petición expresa, así como tampoco la petición expresa exime del pago de las tasas.
Por lo tanto, no se puede entender el pago de las tasas corno una petición implícita para la realización del examen de patentabilidad. 1.5. En ese sentido, la no cancelación del pago de la tasa imposibilita la realización del examen de patentabilidad, generando un efecto similar al hecho de no haberse solicitado el mencionado examen dentro del término previsto en la norma comunitaria, es decir, el abandono de la solicitud. 1.6.
De conformidad con lo anteriormente analizado, los requisitos para que la oficina de patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes: i. Publicación de la solicitud de patente. ii. Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Oficina de Patentes realice el examen de patentabilidad. iii. Pago de las tasas, si fuere del caso, para la, realización del examen de patentabilidad, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna. 1.7.
Sobre la base de este pronunciamiento para resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá verificar si la declaratoria de abandono de la solicitud de patente se funda en algún defecto en su presentación o en la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la normativa del régimen común sobre propiedad industrial. […]”.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 21933 de 28 de abril de 2016 y 77228 de 8 de noviembre de ese año, declaró el abandono de la solicitud de patente de la invención titulada “MÉTODO DE PRODUCCIÓN DE UNA RED HIDROENREDADA Y COLOCADA CON AIRE Y PRODUCTOS OBTENIDOS DE LA MISMA”. Sobre el particular, la actora señaló que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, además, es labor de la administración remover dicho tipo de obstáculos, por lo que era obligación de la entidad demandada continuar con el trámite de la invención cuestionada y no declarar el abandono, como en efecto lo hizo.
Mencionó que se vulneró su derecho al debido proceso, habida cuenta que por un error en la publicación de la solicitud cuestionada, 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la invención en mención aparecía en el título de “Signos Distintivos”, por lo que no pudo solicitar ni pagar el examen de patentabilidad.
Agregó que la SIC, al resolver el recurso de reposición en el trámite administrativo, no se pronunció respecto de sus argumentos relacionados con el error de dicha entidad, que le impidieron solicitar y pagar el examen de patentabilidad. Indicó que si bien es cierto es que no cumplió con el deber legal de pagar el valor correspondiente al examen de patentabilidad y solicitar el correspondiente estudio dentro del término señalado para ello, también lo es que dicha omisión es atribuible única y exclusivamente a la entidad demandada, toda vez que la base de datos que contiene la publicación de las gacetas sobre propiedad industrial no se encontraba debidamente actualizada, dado que presentaba inconsistencias que nunca le fueron informadas; y que la invención cuestionada aparecía en el aparte de “Signos Distintivos” y no en el de “Nuevas Creaciones”.
Por su parte, la SIC adujo que, contrario a lo alegado por la actora, la publicación de la solicitud de patente objeto de controversia se efectuó en la Gaceta núm. 741 de 9 de octubre de 2015, sin que se observe algún error en la misma, toda vez que los datos bibliográficos corresponden perfectamente con la solicitud cuestionada, la cual se tramitó bajo el expediente administrativo 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 15-156915, en la que también se advierte que aparece la apoderada de la actora, esto es, la doctora Carolina Mercedes Daza Montalvo, plenamente identificada. Que, por lo anterior, el término para solicitar el examen de patentabilidad empezó a correr a partir de dicha publicación, esto es, el 9 de octubre de 2015, de tal suerte que dicho plazo fenecía el 9 de abril de 2016, tiempo suficiente para que la sociedad solicitante se cerciorara del estado de su solicitud y presentara la petición para la realización del examen de fondo previsto en el artículo 45 de la Decisión 486, junto con el recibo que acreditara el pago de la tasa respectiva; y que el hecho de no hacerlo oportunamente, fue lo que generó el abandono de la solicitud.
Adujo que, como se desprende de la demanda, fue tiempo después de haber acaecido el abandono de la solicitud, en virtud de lo expuesto en el artículo 44, ibidem, que la actora solicitó y pagó el examen de patentabilidad, lo que demuestra que no cumplió con la carga establecida en la citada norma, con la consecuencia lógica de que se declarara abandonada la solicitud; y que mal podría trasladársele a ella una carga que, conforme al citado artículo 44, le corresponde asumir al solicitante.
Aclaró que el hecho de que la solicitud de patente cuestionada hubiese quedado en el acápite denominado “Título de Signos 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distintivos” en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no constituye un error de publicación, porque, en todo caso, el extracto de la publicación de dicha solicitud coincide integralmente en sus datos bibliográficos con los contenidos en el expediente núm. 15-156916; y que, además, su ubicación en la Gaceta en nada afecta la búsqueda de la misma, porque para la época en que la sociedad actora ha debido realizar la búsqueda para verificar el estado del trámite la publicación ya era electrónica, de tal manera que la demandante tenía a su disposición el modelo de búsqueda virtual, el cual permite buscar de varias formas y con diferentes criterios las solicitudes que se tramitan ante su entidad, como por ejemplo: i) por el número de radicado del expediente; o ii) por ejemplar y fecha de publicación; iii) en la opción capítulo o tipo de trámite: solicitudes de patente de invención PCT, entre otros.
Que, como puede observarse, cuando esta se ejecuta, en las formas señaladas de consulta, se puede verificar los datos bibliográficos de la solicitud, lo relativo a su publicación e incluso permite consultarla de manera completa. Explicó que el proceso de publicación, para la época de la consulta, ya se realizaba de forma automática y la información presentada se encontraba disponible al público y simplemente se accedía a la misma ingresando a su página web www.sic.gov.co, en la pestaña 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de propiedad industrial, opción gacetas electrónicas de la 695 a 741. VI.-1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 21933 de 28 de abril de 2016 y 77228 de 8 de noviembre de 2016, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO declaró el abandono de la solicitud de patente de invención a la creación titulada “MÉTODO DE PRODUCCIÓN DE UNA RED HIDROENREDADA Y COLOCADA CON AIRE Y PRODUCTOS OBTENIDOS DE LA MISMA”; y si estas vulneran o no lo previsto en los artículos 40 y 44 de la Decisión 486.
V.II.2.- La normativa aplicable El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 44 de la Decisión 486 “[…] por ser pertinente […]”, no así la del artículo 406, ibidem, toda vez que “[…] no es objeto de controversia el carácter público que tendrá el expediente o la facultad que tiene la oficina nacional competente de la publicación de la solicitud […]”. 6 Comoquiera que dicho artículo no fue interpretado por el Tribunal, la Sala se abstendrá de realizar su estudio. 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: “[…] Decisión 486 Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable.
Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono […]”. V.II.3.- Análisis del caso concreto El examen de patentabilidad De conformidad con lo previsto en la Decisión 486, el trámite relacionado con las solicitudes de patentes, desde su etapa de publicación, es el siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 486, se pueden otorgar patentes para invenciones que “[…] sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial […]”.
Transcurridos dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Estado Miembro o cuando sea el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado. 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 40 de la Decisión 486, la oficina nacional competente ordenará la publicación de la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial. No obstante lo anterior, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento, siempre que se haya concluido el examen de forma.
En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación. Dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días (60) para sustentar la oposición. Si se presentó oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los sesenta (60) días siguientes haga valer sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, si lo estima conveniente.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días para la contestación. Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 486, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la publicación de la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial, 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientemente de que se hayan presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Adicionalmente, los Estados Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. La solicitud caerá en abandono si transcurre dicho plazo sin que el solicitante pida que se realice el examen y pague la tasa, si es del caso.
Si la oficina nacional competente encuentra que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Decisión 486 para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante, quien deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período de treinta (30) días adicionales.
También se advierte que cuando la oficina nacional competente estime que sea necesario, para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces. Si el solicitante no responde a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsisten los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente. 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y al requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina: a) copia de la solicitud extranjera; b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera; c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera; d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.
Si el solicitante no presenta los documentos requeridos dentro del plazo señalado la oficina nacional competente denegará la patente. 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si el examen definitivo es favorable se otorgará el título de la patente.
Si es parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si es desfavorable la patente se denegará conforme al mandato contenido en el artículo 48 de la Decisión 486. Particularmente, respecto del examen de patentabilidad, la Interpretación Prejudicial rendida por el Tribunal en el caso sub examine enfatiza en que el citado artículo 44 de la Decisión 486 establece que el examen de patentabilidad se iniciará siempre y cuando el solicitante, dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, pida expresamente que se examine si la solicitud es patentable, independientemente de que se hubieren presentado o no oposiciones.
Asimismo, señala que la consecuencia a la inactividad del solicitante es la declaración de abandono de la solicitud. Además, indica que “[…] es muy importante tener en cuenta que el pago de las tasas no exime al solicitante de la petición expresa, así como tampoco la petición expresa exime del pago de las tasas. Por lo tanto, no se puede entender el pago de las tasas como una petición implícita para la realización del examen de patentabilidad […]” (Destacado fuera de texto). 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, es necesario considerar los requisitos para proceder a iniciar el examen de patentabilidad, aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] De conformidad con lo anteriormente analizado, los requisitos para que la Oficina de Patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes: 1.
Publicación de la solicitud de patente. 2. Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para que la Oficina de Patentes realice el examen de patentabilidad. 3. Pago de las tasas, si fuere del caso, para la realización del examen de patentabilidad dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna […]”.
(Destacado fuera de texto). Así las cosas, no basta efectuar la solicitud y el pago por fuera del término legal y pretender que con dicho actuar se cumplió con la carga de demostrar su interés o intención para la realización del examen porque, como se dijo anteriormente, debe ajustarse al procedimiento que lo regula, es decir, debe existir la petición expresa del solicitante en tal sentido dentro del término previsto para tal efecto.
Por consiguiente, el pago de la respectiva tasa debe ir aparejada con la petición del examen, requisitos estos que no se cumplieron en el presente caso. 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la Decisión 486, en su artículo 4°, en lo referente a términos y plazos, dispone: “[…] Artículo 4o.- Los plazos relativos a trámites previstos en la presente Decisión sujetos a notificación o publicación se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación o publicación del acto de que se trate, salvo disposición en contrario de la presente Decisión […]” (Destacado fuera de texto).
Asimismo, la Decisión 486, en su artículo 44, señala: “[…] Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable […].” En atención a que el artículo 4° de la citada Decisión 486, en lo referente a los plazos relativos a trámites sujetos a publicación establece una excepción, dispone que “salvo disposición en contrario de la presente Decisión” y que el artículo 44 ibidem prevé de manera específica un plazo con respecto a la solicitud del examen de patentabilidad, se debe aplicar este último, que prevé un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la solicitud.
En el caso objeto de estudio, de los documentos allegados, se tiene que el extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 741 de 9 de octubre de 2015, fecha en que se inició el plazo, el que culminó el 9 de abril de 2016, período dentro del cual la actora no allegó la petición del examen de 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patentabilidad ni el pago de la tasa correspondiente a que hace referencia la norma anteriormente transcrita. Ahora, la Sala advierte que la actora también alegó que si bien es cierto que no cumplió con el deber legal de pagar el valor correspondiente al examen de patentabilidad y solicitar el correspondiente estudio dentro del término señalado para ello, también lo es que dicha omisión es atribuible única y exclusivamente a la entidad demandada, toda vez que la base de datos que contiene la publicación de las gacetas sobre propiedad industrial no se encontraba debidamente actualizada, dado que presentaba inconsistencias que nunca le fueron informadas.
Ello, debido a que, insistió, la invención cuestionada aparecía en el aparte de “Signos Distintivos” y no en el de “Nuevas Creaciones”. De la revisión de los antecedentes administrativos7, la Sala observa que la actora allegó junto con el recurso de reposición, en contra de la Resolución núm. 21933 de 2016, las siguientes imágenes, que corresponden a la consulta que realizó en la gaceta electrónica de la propiedad industrial núm. 741 de 9 de octubre de 2015, a través de la página web de la SIC, cuya búsqueda se encontraba filtrada por apoderado: 7 CD visible a folio 98 del cuaderno físico principal. 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, se evidencia que la SIC, junto con la contestación de la demanda allegó las siguientes imágenes, para demostrar que no es cierto que exista un error atribuible a ella pues, a su juicio, la invención cuestionada fue debidamente publicada en la gaceta electrónica para la propiedad industria núm. 741 de 9 de octubre de 2015, en la que se advierte que los datos bibliográficos del extracto de la publicación de dicha invención coinciden perfectamente con los registrados en el expediente núm. 15156915: 32 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 8 Folios 105 y 106 del cuaderno físico principal. 34 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la actora porque de las mismas imágenes que ella allegó se observa claramente que la invención denominada “MÉTODO DE PRODUCCIÓN DE UNA RED HIDROENREDADA Y COLOCADA CON AIRE Y PRODUCTOS OBTENIDOS DE LA MISMA” fue debidamente publicada en la gaceta de la propiedad industrial núm. 741 de 9 de octubre de 2015, pues: i) la información bibliográfica de la solicitud resulta concordante y coincidente con los datos consignados en el expediente núm. 15-156915; ii) se encuentra ubicada en el acápite denominado “Solicitudes de patente de invención PCT”; y iii) se le informa, adicionalmente, que “[…] a partir de la fecha de publicación de esta gaceta el solicitante cuenta con un plazo de seis (6) meses para pedir que se practique el examen de patentabilidad de la solicitud, anexando el recibo de pago de la tasa correspondiente a tal fin.
De no procederse así la solicitud caerá en abandono (Art. 44 de la Decisión 486 […]”. También se advierte que aunque en dichas imágenes obra un título denominado “Título de Signos Distintivos”, debajo de este se encuentra un listado de diferentes marcas publicadas en la gaceta núm. 741, sin que por ello exista un error en la publicación de la patente cuestionada, pues es evidente que ese título se encontraba allí consignado porque la búsqueda efectuada por la actora de dicha gaceta electrónica se encontraba filtrada por apoderado, de manera que era lógico que primero aparecieran los signos distintivos de los 35 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que era apoderada la doctora CAROLINA DAZA MONTALVO y, posteriormente, otro acápite denominado “Solicitudes de patentes PCT”, en la que se encontraba la invención objeto de controversia con los datos bibliográficos correspondientes los cuales, se insiste, eran totalmente correctos y coincidentes con lo consignado en el expediente núm. 15156915.
En ese orden de ideas, no podría señalarse que hubo un error en la publicación comoquiera que la solicitud de patente fue debidamente publicada en la gaceta de la propiedad industrial núm. 741 de 9 de octubre de 2015, toda vez que los datos bibliográficos allí consignados coincidían totalmente con la información obrante en el expediente núm. 15-156915.
Además, no puede perderse de vista que para la fecha en que fue publicada la solicitud de patente cuestionada (9 de octubre de 2015), las gacetas de la propiedad industrial ya eran electrónicas, por lo que la actora debía consultar, a través de la página web de la entidad demandada, el estado de la solicitud cuestionada y pudo también, durante el término de seis (6) meses que estuvo publicada la solicitud, a través de los diferentes filtros de búsqueda (no solo por apoderado) haberse percatado que la solicitud sí había sido debidamente publicada y proceder a solicitar y pagar del examen de patentabilidad. 36 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, al no cumplirse con la carga consistente en que la solicitante de la patente formulara petición expresa y realizara el pago de la tasa correspondiente, dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la solicitud, para que se practicara el examen de patentabilidad de la invención, la SIC podía legalmente declarar abandonada la solicitud de patente de invención, como en efecto lo hizo a través de los actos demandados en los términos dispuestos en el artículo 44 de la Decisión 4869.
Ahora, en cuanto al argumento de la actora relativo a que debe prevalecer el derecho sustancial respecto de lo meramente procedimental, pues, aunque haya sido extemporáneo, sí presentó la solicitud y el pago correspondiente del examen de patentabilidad, la Sala pone de presente que la demandante no puede pretender que se desconozca la ley vigente, la cual considera que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que exista una situación jurídica particular para desconocerlas, así se haya obrado de buena fe, habida cuenta que “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que estas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la 9 En el mismo sentido se pronunció la jurisprudencia de esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020110031500. 37 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto […]”10. En efecto, la Sala debe precisar que la exigencia sobre la cual la entidad demandada se fundamentó, para declarar el abandono a la invención titulada “MÉTODO DE PRODUCCIÓN DE UNA RED HIDROENREDADA Y COLOCADA CON AIRE Y PRODUCTOS OBTENIDOS DE LA MISMA”, no puede considerarse como un riguroso formalismo, con el cual la Administración pretendió desconocer sus derechos, sino más bien el cumplimiento de las normas aplicables, vale decir, el artículo 44 de la Decisión 486 y la consecuencia prevista por su no observancia, conforme lo señaló esta Sección en la sentencia de 16 de febrero de 201711, que ahora se prohíja, en la que se expresó lo siguiente: “[…] En primer lugar, debe la Sala señalar que la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas de procedimiento, dado que éstas constituyen instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.
Sobre el particular, esta Sección en la sentencia de 5 de junio de 2014 (Expediente núm. 1101-03-24-000-2009-00202-00, Actor: JANSSEN PHARMACEUTICA N.V., consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), expresó: “6.5.2. Ahora bien, se cuestiona en la demanda que se privilegió la aplicación de las formalidades sobre el derecho sustancial, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la C.P., al no tenerse en cuenta los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00170-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2007-00383-00.
Reiterado en sentencia de 21 de mayo de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2008-00329-00. 38 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memoriales de 28 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008 mediante los cuales subsanó el error formal de no haber dado contestación al requerimiento efectuado en el Oficio núm. 14160 dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 39 de la Decisión 486.
La Sala en Sentencia de 28 de enero de 200812 desestimó una acusación similar a la aquí examinada con las siguientes consideraciones que ahora se prohíjan por resultar aplicables a este asunto, en tanto que en ambos casos se discutió la legalidad de actos administrativos que declararon el abandono de la solicitud de patente por no completar los requisitos indicados por la Oficina Nacional Competente dentro de la oportunidad prevista en la normativa andina: “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora.
Según las disposiciones transcritas13 es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud.
Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.”14 (Resalta la Sala) 12 Proferida en el proceso con radicación núm. 11001 0324 000 2004 00170 01, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Se refiere a los artículos 14 y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyas previsiones normativas son equivalentes a las de los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 14 Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala en Sentencia de 4 de julio de 2013, proferida en el proceso con radicación núm. 2008 00071 00, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. 39 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, como lo ha precisado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento o como el desconocimiento de los términos y plazos procesales.
Así por ejemplo en Sentencia C-446 de 1997 sostuvo al respecto que: “La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.
Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”.
(Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría. Es claro, en síntesis, que la norma demandada15 no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.” (negrillas ajenas al texto original) Posteriormente, en un pronunciamiento en sede de tutela contenido en la Sentencia T-323 de 1999 afirmó sobre el particular que: “f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a 15 Decreto 2700 de 1991 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”.
“Artículo 226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al procurador delegado en lo penal por un término de 20 días para que obligatoriamente emita concepto.” 40 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.
Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.
Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otra medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.” (negrillas de la Sala) Y luego, en la Sentencia C-1512 de 2000 dijo que: “La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida.
Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.
Sobre este tema la Corte se pronunció16 y aclaró lo siguiente: “ Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y 16 Sentencia C-215 de 1994. 41 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante, la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces ””.
(Se resalta) Por ende, esta acusación no tiene vocación de prosperidad. 6.5.3. Así mismo en la demanda se aduce que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio desatendió el principio de eficacia que gobierna las actuaciones administrativas establecido en los artículos 209 de la Constitución Política y 2º y 3º (inciso 5) del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil17.
La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública, entre otros, en el artículo 2º al prever como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política, y en el artículo 209 como principio en virtud del cual se desarrolla la función administrativa.
En el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo se reitera la previsión constitucional antes mencionada en el sentido de señalar que los funcionarios deberán tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto “…la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley”. Y en el artículo 3 inciso 5º de ese mismo se consagra la eficacia como principio orientador de las actuaciones administrativas y se dispone que en virtud del mismo “…se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias…”.
Este principio, sin embargo, no supone en modo alguno el desconocimiento de las normas procesales, pues como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia atrás citada éstas no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. 17 “Artículo 4º.- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. […]” 42 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, so pretexto de la aplicación de este principio, no pueden pasarse por alto los términos establecidos en la normativa andina para completar los requisitos de las solicitudes de patente de invención.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto)”. […]” (Destacado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, debe puntualizarse que, como bien lo ha reiterado la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, es principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de su primacía o prevalencia sobre los ordenamientos jurídicos internos de cada uno de los Estados Miembros, de manera que las normas aplicables al presente caso son las de la Decisión 486, particularmente, en su artículo 44.
De allí que tampoco se advierta vulneración de los artículos 3º, 42 y 80 del CPACA y 29, 61 y 209 de la Constitución Política, pues, como quedó visto, la SIC, con la expedición de los actos administrativos acusados, no vulneró los derechos de propiedad industrial ni el debido proceso de la actora al declarar el abandono de la solicitud de patente cuestionada, ya que esta era la consecuencia lógica al no solicitarse el examen de patentabilidad expresamente ni pagar la tasa correspondiente por parte de la sociedad JACOB HOLM & SONS AG., durante el plazo establecido para ello.
Ahora, la actora en los alegatos de conclusión manifestó que el hecho de que la SIC le haya recibido el pago del examen de patentabilidad, junto con el recurso de reposición, configura una declaración de que éste sí era procedente; y que si entonces insistía 43 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que procedía el abandono, se constituía un pago de lo no debido. Al respecto, la Sala considera que no es dable traer a colación argumentos nuevos que no fueron esgrimidos en el escrito contentivo de la demanda, por lo que se relevará de realizar dicho estudio18.
En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 18 Dicha posición ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de agosto de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2015-00207-00. 44 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00165-00 Actora: JACOB HOLM & SONS AG.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.