CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00264-00 Accionantes: Yamile Stella Giraldo Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yamile Stella Giraldo Giraldo, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Yamile Stella Giraldo Giraldo, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la contradicción y defensa y a los principios de legalidad e imparcialidad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2023, que revocó la providencia de 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín y declaró probada la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto demandado.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “3.1. Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TRANSITORIA – DESPACHO 01 – M.P. LAURA EUGENIA OCHOA GIRALDO vulneró y/o infringió, de manera general, el derecho constitucional y fundamental al debido proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la constitución), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de la señora YAMILE STELLA GIRALDO GIRALDO. 3.2.
Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TRANSITORIA – DESPACHO 01 – M.P. LAURA EUGENIA OCHOA GIRALDO vulneró y/o infringió, de manera especial y como manifestaciones del derecho al debido proceso, los derechos constitucionales y fundamentales a la legalidad de las formas, tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la imparcialidad del Juzgador como Director del proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la constitución), de la señora YAMILE STELLA GIRALDO GIRALDO. 3.3.
Que, en consecuencia, se deje sin efectos y/o se anule y/o se revoque la sentencia N° 136 expedida, el día treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que fuera debidamente notificada por correo electrónico el día uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se revocara la decisión de primera instancia “por inepta demanda por inexistencia del acto demandado”. 3.4.
Que, en consecuencia, se le ordene, a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TRANSITORIA – DESPACHO 01 – M.P. LAURA EUGENIA OCHOA GIRALDO, expedir una nueva providencia confirmando la decisión adoptada, el día diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por EL JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MEDELLÍN EN ORALIDAD.”. (sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Advirtió que la señora Yamile Stella Giraldo Giraldo, desde el 1 de enero de 2023, desempeñó diferentes cargos en la rama judicial como: Citadora III, Secretaria de Circuito y Jueza de Circuito.
Indicó que en virtud del Decreto 0383 de 2013, el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el cual ha sido modificado por los Decretos 1269 de 2015, 0246 de 2016, 1040 de 2017 y 340 de 2018 y en ellos quedó establecido que la bonificación judicial constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Adujo que dicha bonificación se le ha pagado a la demandante de manera permanente, consecutiva y proporcional a los cargos desempeñados por sus servicios prestados en la Rama Judicial. Agregó que cada año se le ha liquidado y pagado las prestaciones sociales teniendo como base el salario básico y sin incluir en la liquidación el pago de la bonificación judicial.
Expuso que el 23 de marzo de 2018, elevó la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín, solicitando el reconocimiento de dicha bonificación judicial como factor salarial. Aseguró que pasados 3 meses de la radicación de la reclamación, no se le notificó respuesta de la misma, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
Afirmó que presentó solicitud de conciliación, ante la Procuraduría 167 Judicial I para asuntos administrativos, como requisito previo a la presentación de la demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 13 de julio de 2018, cuya audiencia de conciliación se celebró el 28 de agosto de 2018 y al no existir ánimo conciliatorio se expidió la respectiva acta de no conciliación. Expuso que el 3 de septiembre de 2018, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín. En el curso de la admisibilidad de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio respuesta a la petición de la accionante mediante Resolución número DESAJMER18-8966, en la cual resolvió negar lo pretendido, cuya notificación se surtió el 27 de noviembre de 2018.
Precisó que el Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín, a través de auto de 24 de enero de 2019, admitió la demanda y notificó dicho auto el 19 de febrero de 2019. Sostuvo que el Juzgado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo surgido en virtud de la resolución de la petición presentada el 23 de marzo de 2018.
Ante la inconformidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de sentencia de 30 de octubre de 2023 revocó la decisión de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto demandado. 2.1.
Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la contradicción y defensa y los principios de legalidad e imparcialidad, al proferir sentencia de 30 de octubre de 2023, que revocó la providencia de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín, y declaró probada la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto demandado.
Aseguró que se configuró una vía de hecho por defecto procedimental al considerar que el Tribunal tutelado al declarar de oficio la excepción de inepta demanda, se salió de los marcos propios del proceso administrativo pues considera que sustituyó totalmente el papel de la parte demandada en tanto no era una etapa propia para dicha actuación; omitió el objeto del litigio y declaró de oficio una excepción previa que, en cualquier caso, de existir, ya se encontraba saneada.
Expuso que, por las mismas razones esbozadas con anterioridad, la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la constitución, pues de manera general vulneró el derecho al debido proceso y, particularmente, “la legalidad de las formas propias de cada juicio, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la imparcialidad del Juzgador como Director del proceso” (Sic).
Trámite procesal Mediante auto de 25 de enero de 2024 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín, por tener intereses en las resultas del proceso. Intervenciones 4.1.
El Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín, remitió el expediente del proceso ordinario, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, remitió el expediente del proceso ordinario, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, pues considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se dictó bajo la normativa aplicable al caso, sin existencia de defecto material o sustantivo, ni violación a derechos humanos. Consideró que la accionante omitió solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número DESAJMER18-8966 del 23 de noviembre de 2018, pues es claro que debió reformarla en el sentido de incluir en las pretensiones la nulidad de dicha resolución que resolvió la petición inicial y de los recursos que procedían.
Advierte que, si bien la Ley establece la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción sin que se haya presentado el silencio negativo, ya existía pronunciamiento expreso de la entidad, por lo que dicha situación vuelve equivoca la pretensión de declaratoria de nulidad del acto ficto. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no está obligada al cumplimiento de la orden judicial radicada ante la autoridad accionada.
Agregó que la Dirección Ejecutiva no tiene poder jurisdiccional alguno por lo que no puede incidir, participar o revocar decisiones tomadas por otros despachos judiciales dentro de los procesos que tienen a su cargo. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir sentencia de 30 de octubre de 2023, que revocó la providencia de primera instancia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la contradicción y defensa y los principios de legalidad e imparcialidad, al incurrir en vía de hecho por defecto procedimental y violación directa de la constitución, al declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto demandado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “[….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.2.
Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la contradicción y defensa y de los principios de legalidad e imparcialidad; los que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues esta decisión fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de octubre de 2023, se notificó el 1 de noviembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 22 de enero de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Yamile Stella Giraldo Giraldo, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la contradicción y defensa y de los principios de legalidad e imparcialidad, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto que, al proferir sentencia de 30 de octubre de 2023, que revocó la providencia de 10 de diciembre de 2019, emanado por el Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín, por medio del cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto demandado; incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y violación directa de la constitución. Aseguró que se configuró una vía de hecho por defecto procedimental al considerar que el Tribunal tutelado, al declarar de oficio la excepción de inepta demanda, se salió de los marcos propios del proceso administrativo, puesto que, sustituyó totalmente el papel de la parte demandada, en tanto no era una etapa propia para dicha actuación; omitió el objeto del litigio y declaró de oficio una excepción previa que, en cualquier caso, de existir, ya se encontraba saneada.
Expuso que, por las mismas razones esbozadas con anterioridad, la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la constitución, pues de manera general vulneró el derecho al debido proceso y particularmente, “la legalidad de las formas propias de cada juicio, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la imparcialidad del Juzgador como Director del proceso” (Sic).
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia de 30 de octubre de 2023, en la que consideró: “(…) De acuerdo al anterior análisis probatorio, se observa que, pese a que inicialmente se había constituido un silencio administrativo negativo para la demandante al no haberse resuelto su petición dentro de los 3 meses que establece el artículo 83 del CPACA; los efectos del acto ficto desaparecieron, en la medida en que, como quedó demostrado, la entidad expidió la Resolución DESAJMER18-8966 el 23 de noviembre de 2018, y la notificó el 27 de noviembre de 2018, es decir, resolvió la petición de la señora Yamile Stella Giraldo Giraldo cuando aún tenía competencia para hacerlo conforme a los efectos del inciso 3° del citado artículo pues para ese momento, no se había notificado el auto admisorio de la demanda, notificación que se hizo el 19 de febrero de 2019, fecha en la cual, la parte actora ya tenía conocimiento de la existencia del acto expreso.
En ese sentido, como quiera que la demanda se notificó el 19 de febrero del año 2019, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, la demandante contaba con la posibilidad de reformar la demanda hasta el 27 de mayo de 2019, pues claramente, hasta esta última fecha, pudo incluir el acto expreso contenido en la Resolución DESAJMER18-8966 del 23 de noviembre de 2018, cuyo contenido, finalmente, es idéntico al generado por el silencio administrativo, es decir, en sentido negativo a lo peticionado, pero que al ser expreso, el acto ficto desaparece.
Por ello, se reitera, aunque la respuesta de la administración fue tardía, aún tenía competencia para pronunciarse, y la demandante al tener pleno conocimiento de ella, debía ajustar su demanda en los términos señalados por el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que alude al deber de “individualizar con toda precisión” las pretensiones.
Así entonces, como se mencionó previamente, la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, surge de la inobservancia de presupuestos normativos como los artículos 138, 163 y 165 del citado ordenamiento. El artículo 163 dispone: “(…) Articulo 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
“Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de la nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” Se desprende la norma citada, que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este se debe individualizar e identificar plenamente, exigencia que no se cumplió en el presente asunto al no demandar el acto expreso contenido en la Resolución DESAJMER18-8966 del 23 de noviembre de 2018, único existente para el momento de admitir la demanda, lo que da lugar a la ineptitud sustantiva de la misma, por inexistencia del acto acusado.
Ahora, la facultad de declarar de oficio la excepción indicada, se desprende de lo señalado por el artículo 328 del CG del P., en el que se lee: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) Por las anteriores razones, para la Sala, no existe duda que el acto administrativo que la actora debió enjuiciar era la Resolución DESAJMER18-8966 del 23 de noviembre de 2018, la cual contiene expresamente la manifestación de voluntad de la administración respecto a la situación jurídica particular de la demandante, misma que la entidad demandada expidió dentro de la competencia temporal que tiene para decidir sobre la petición inicial, despareciendo de esa manera el silencio administrativo, y que pudo ser atacada por la demandante durante el término para reformar la demanda.
En ese sentido, como la entidad demandada hizo un pronunciamiento expreso sobre lo pedido por la actora, no existe acto ficto sobre el cual declarar nulidad alguna. En consecuencia, deberá revocarse el fallo de primera instancia, y en su lugar, declararse inhibido para fallar, por encontrar probada la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto demandado.”.
(sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, determinó que con fundamento en el artículo 163 del CPACA, se debían individualizar correctamente las pretensiones, en este caso, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este debe ser enunciado de manera clara en la demanda.
Expuso que en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, puede el juez de segunda instancia pronunciarse de oficio sobre los yerros que advierta dentro del proceso. Por lo tanto, concluyó que el acto administrativo a demandar era la Resolución DESAJMER18-8966 del 23 de noviembre de 2018, pues esta contiene expresamente la voluntad de la administración. Agregó que la entidad demandada, profirió el acto administrativo dentro de su competencia funcional, por lo que desapareció el silencio administrativo negativo.
Concluyó con que la accionante tuvo la posibilidad de subsanar dicha situación con la reforma de la demanda y no lo hizo. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los hechos probados y los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 30 de octubre de 2023: La señora Yamile Stella Giraldo Giraldo, es una servidora judicial, por lo que el 23 de marzo de 2018, elevó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para que le fuera reconocida, como factor salarial, la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013.
Transcurridos más de 3 meses desde que elevó la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el día 13 de julio de 2018, la tutelante presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2018, la conciliación se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con respecto a las pretensiones de declarar la nulidad del acto administrativo ficto, resultado de la petición elevada por la señora Yamile Giraldo el 23 de marzo de 2018 y del reconocimiento prestacional.
El día 3 de septiembre de 2018, la actora presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad del acto ficto o presunto por la no respuesta a su petición radicada el 23 de marzo de 2018. La entidad demandada, el 23 de noviembre de 2018, dio respuesta a la solicitud elevada por la demandante, a través de la Resolución No. DESAJMER18-8966, en la cual resolvió negar lo pretendido.
Dicho acto, se le notificó electrónicamente a la actora el día 27 de noviembre de 2018. El Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 24 de enero de 2019, admitió la demanda. Ahora bien, frente a los cargos alegados dentro en el escrito de tutela, se hace necesario revisar las actuaciones judiciales surtidas en cada instancia, para efectos de determinar el advenimiento o no de las vías de hecho puestas de presente por la libelista. 4.2.1.
Del Defecto Procedimental Absoluto La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En este caso, la parte actora plantea una vulneración por defecto procedimental absoluto, porque considera que la autoridad judicial accionada, al declarar de oficio la excepción de inepta demanda, se salió de los marcos propios del proceso administrativo, puesto que sustituyó totalmente el papel de la parte demandada, en tanto no era una etapa propia para dicha actuación; omitió el objeto del litigio y declaró de oficio una excepción previa que, en cualquier caso, de existir, ya se encontraba saneada.
Ahora bien, en consonancia con lo expuesto en los hechos probados, le correspondía al Juez de Segunda instancia pronunciarse sobre el thema decidendi, es decir, sobre la Litis, siento, en este caso, únicamente sobre el acto presunto negativo, pues en la fijación del litigio, en primera instancia, se determinó la discusión sobre la nulidad de este acto.
Con respecto al estudio de legalidad de la Resolución DESAJMER18-8966 del 23 de noviembre de 2018, si bien el Juez de Primera Instancia omitió en la sentencia realizar dicho análisis, como se ordenó en la audiencia inicial, es evidente que el litigio fue fijado sobre la declaratoria o no de nulidad del acto ficto negativo. Por lo tanto, correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia, pronunciarse sobre el mismo acto.
Puesto que, además, con la actuación de las partes, luego de la audiencia inicial, quedó subsanada este tipo de falencias que no enervan el debido proceso. En virtud de lo señalado por el artículo 328 del Código General del Proceso, mismo usado para fundamentar la declaratoria de oficio de la excepción de inepta demanda, se advierte:
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (negrilla fuera del texto original) En virtud de lo anterior, le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia pronunciarse únicamente sobre los cargos presentados en la demanda en relación con el acto presunto negativo, pues fue sobre este acto que el Juez de instancia fijó el litigio.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió abstenerse de fallar de fondo el presente caso, pues le correspondía decidir las pretensiones de la demanda, pues como se dijo, el acto demandado era el acto ficto negativo, sobre todo, teniendo en cuenta que el acto administrativo, que posteriormente se emitió por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que sirve de argumento para la declaratoria de inepta demanda, arribó a la misma conclusión del acto ficto, en tanto que también negó el reconocimiento prestacional solicitado.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto procedimental absoluto se configura: “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”. En el caso en concreto, se evidencia que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar de oficio la excepción de inepta demanda y no resolver de fondo las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un error que influye cierta y directamente en la decisión de fondo.
Por tanto, en concordancia con la jurisprudencia constitucional citada en precedencia, se cumple con el requisito para que el juez constitucional permita advertir la existencia de un defecto procedimental; máxime, teniendo en cuenta que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho de acción y postulación. Por lo anterior, y al evidenciarse la configuración del defecto procedimental alegado, dicho cargo está llamado a prosperar. 4.2.2.
De la violación directa de la Constitución En este cargo, la parte actora menciona que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por violación directa de la constitución, por considerar que, al declarar de oficio la excepción de inepta demanda, vulneró el derecho al debido proceso y, particularmente, “la legalidad de las formas propias de cada juicio, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la imparcialidad del Juzgador como Director del proceso” (Sic).
Sobre el particular, se debe señalar que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa requerida, puesto que no es suficiente con enunciar qué derechos considera vulnerados, sino que se requiere fundamentar su dicho, precisando de qué manera dicha circunstancia ocurrió por parte de la autoridad judicial accionada y no solamente manifestando su descontento por el resultado del análisis y la interpretación efectuada en la providencia que, parcialmente, le desfavorece.
Por lo anterior, dicho cargo no está llamado a prosperar. Por otro lado, es necesario advertir que la conducta desplegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ, en el marco del proceso ordinario, podría ser considerada como desleal; puesto que, teniendo conocimiento de la solicitud presentada por la accionante y habiendo concurrido a la audiencia de conciliación pre-judicial, no fue hasta después de presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que decidió emitir un acto administrativo formal para pretender dejar sin efectos el acto ficto producido a raíz de su inacción. Por lo anterior, es claro que dicha DEAJ tenía conocimiento de la voluntad de la accionante de acudir, inicialmente, a la vía administrativa y, posteriormente, a la vía judicial, para reclamar la prestación de la que asegura tener derecho; considerando que al haber asistido a la audiencia de conciliación convocada por la accionante como requisito de procedibilidad, conoció de primera mano el objeto de la Litis, por lo que no sería posible considerar que de buena fe hubiera ignorado la pretensión de la tutelante.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir sentencia de 30 de octubre de 2023, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues la decisión de revocar la sentencia de 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín y declarar inepta demanda por inexistencia del acto demandado, no se soportó en un estudio razonable y ponderado de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso, en tanto la fijación del litigio determinó su espectro de actuación para resolver el recurso de alzada en el marco del proceso ordinario.
Así las cosas, se concluye que sentencia de 30 de octubre de 2023, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, pues se evidenció un análisis ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyó una vía de hecho por defecto procedimental que amerita la intervención del juez de tutela. III.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora acreditó que la sentencia de 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental. Por tal motivo se accederá a la solicitud de amparo invocada por la tutelante y se ordenará a la autoridad judicial accionada que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta, para el efecto, los aspectos analizados en esta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yamile Stella Giraldo Giraldo, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que dio origen a esta acción constitucional.
SEGUNDO. – ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la actora contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta las consideraciones esgrimidas.
Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO. – De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)