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08001233300020200061802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2026-01-20

Radicación interna: 73959 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Flexico International S.A.S En Liquidación Judicial·Demandado: Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Expediente: 080012333000-2020-00618-02 (73959) Demandante: Flexico International S.A.S. en liquidación judicial Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia Aclaración de voto Con el respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, aclaro el voto frente a la sentencia del 16 de junio de 2026 que analizó la responsabilidad del Distrito Especial de Barranquilla por la revocatoria de un embargo en un proceso de cobro coactivo.

La sentencia reconoció la procedencia del medio de control de reparación directa por el daño que la sociedad demandante atribuyó a la revocatoria de la medida de embargo que infringió el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006. También hizo un análisis sobre el artículo 835 del Estatuto Tributario y concluyó que no toda actuación expedida dentro del cobro coactivo es demandable en nulidad y restablecimiento del derecho, sino únicamente aquellas que deciden cuestiones de fondo o crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas autónomas.

A partir de dicho análisis del artículo 835, la tesis mayoritaria afirmó en los párrafos 22 a 24 que el embargo es un acto administrativo instrumental y accesorio no definitivo que no se puede demandar por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho. ➢ Lo que no comparto de la decisión y las razones del desacuerdo No comparto la afirmación sobre la imposibilidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo de embargo por su sola condición de medida cautelar adoptada dentro del cobro coactivo.

Creo que el caso concreto no exigía abordar ese análisis de las reglas para demandar el acto administrativo de embargo porque la entidad demandada lo revocó por infringir la Ley 1116 de 2006. Se trató de la indemnización de perjuicios por la revocatoria de un acto administrativo, pretensión que la demanda encauzó adecuadamente por la reparación directa.

Además, de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección Tercera y Cuarta de esta Corporación sostiene que el artículo 835 del Estatuto Tributario no contiene una enumeración taxativa de los actos demandables dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo. También son susceptibles de control judicial las 2 decisiones que definen una situación jurídica autónoma, crean obligaciones o producen efectos propios distintos de la simple actividad de impulso o trámite como por ejemplo la medida de embargo.

En sentencia del 23 de abril de 20211, esta Subsección dijo: “… el acto administrativo que decreta el embargo es susceptible de control judicial, puesto que, en caso contrario, el interesado afectado quedaría desprovisto de tutela jurídica y control judicial. Esto, a pesar de que no corresponde a las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario […].

Así también lo ha entendido en reiteradas oportunidades la Sección Cuarta de la Corporación cuando mencionó que2: [S]e ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las “resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, esto es, aquéllas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 8 de la Ley 6 de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario (…). en el presente caso, los actos administrativos demandados (por los cuales se decreta el embargo del CDT y los que rechazaron la solicitud de desembargo), son enjuiciables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como fue la ejercida por el Banco de Bogotá”.

En sentencia del 1 de diciembre de 2023, esa Subsección reiteró el pronunciamiento del 20213. Así las cosas, considero que en este caso no existen motivos fácticos ni jurídicos para afirmar en abstracto que no es posible demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que decreta el embargo en el proceso de cobro coactivo, y en todo caso, desconoce la jurisprudencia citada.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 1 Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00392-01(53673). 2 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de julio de 2007, exp. 15.391, M.P.: María Inés Ortiz Barbosa”. 3 Radicación: 25000-23-36-000-2015-00854-02 (61898)