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11001031500020220017600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-14

Radicación interna: 202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Roberth Hernandez Merchan·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 83 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: ROBERTH HERNÁNDEZ MERCHÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se declaró la caducidad del medio de control instaurado por la presunta responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, derivada del retardo injustificado en el nombramiento de un funcionario de carrera administrativa.

Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 22 de marzo de 2019 el señor Roberth Hernández Merchán instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por el retardo injustificado en su nombramiento, en período de prueba, en el cargo de auxiliar administrativo, grado I, de la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, en el que resultó elegido, al superar todas las etapas de la Convocatoria 15, Grupo 02, dentro del concurso de méritos.

El 4 de septiembre de 2020 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la excepción previa de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, la entidad mencionada interpuso recurso de apelación en contra de ese proveído. El 10 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. b) Inconformidad El accionante Roberth Hernández Merchán consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y desconoció el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Para el efecto, señaló que aquel incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: 1. Defecto sustantivo, porque sustentó su decisión en una norma inaplicable al caso concreto e interpretó, de manera incorrecta, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al concluir que la caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el 13 de agosto de 2015, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles del cargo, y no desde que se efectuó su nombramiento, esto es, el 9 de febrero de 2017, pues fue en ese momento en que cesó el daño y se enteró de la existencia de algunos fallos de tutela en los que los aspirantes del concurso de méritos solicitaron el pago de la indemnización por el retardo injustificado. 2.

Defecto fáctico, al no valorar todas las pruebas allegadas al proceso, con las cuales pretendió demostrar la responsabilidad de la entidad demandada por el retardo injustificado en realizar su nombramiento y, en ese sentido, no tuvo en cuenta las fechas en que acontecieron los hechos. Así, explicó que el 13 de agosto de 2015 la entidad debió notificar el nombramiento y realizar la posesión en el empleo, pero esa situación se materializó solo hasta el 23 de febrero de 2017, razón por la cual la caducidad del medio de control debió computarse desde el día siguiente, comoquiera que en ese momento cesó el retardo; además, indicó que el 7 de febrero de 2019 solicitó a la Procuraduría General de la Nación convocar a conciliación judicial a la Fiscalía; el 18 de marzo de esa misma anualidad expidió la constancia de conciliación fallida y, finalmente, el 22 del mismo mes y año instauró la demanda de reparación directa, por lo que ejerció su derecho de acción dentro del término legal. 3.

Defecto procedimental, comoquiera que el accionado actuó al margen del procedimiento y se apartó de las normas procesales aplicables, más aún cuando otros tribunales administrativos decidieron contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha de posesión de los empleados afectados. 4. Error inducido por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual conllevó declarar probada la excepción propuesta, a pesar de que existían pronunciamientos judiciales previos de otros jueces, en los cuales se Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 determinó que la caducidad se computaba desde la posesión de los demandantes y no desde la fecha de la publicación de la lista de elegibles. 5.

Decisión sin motivación, debido a que el accionado incumplió su obligación de motivar la providencia objeto de cuestionamiento. 6. Desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en casos similares al suyo, en los que resolvió sobre la caducidad en un sentido diferente. Citó como soporte de ese aserto la sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 2017-311; 14 de octubre de 2021, expediente 2019-00330 y la del proceso 2017-0343 de la misma anualidad y las siguientes proferidas en el 2020: 28 de mayo, expediente 2019-00187; 22 de julio, expediente 2018-00281; 20 de agosto, expediente 2019-00297 y 24 de septiembre, expediente 2018-00199. 7.

Violación directa del artículo 13 de la Constitución Política, puesto que la corporación accionada otorgó un trato diferencial con relación a los casos decididos en los pronunciamientos invocados en el párrafo anterior, a pesar de que su situación fáctica es similar. PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la providencia del 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión, en la que confirme la negativa frente a la configuración de la excepción propuesta por la entidad demandada.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Fernando Iregui Camelo, ponente de la decisión cuestionada, indicó que la acción constitucional es improcedente, pues lo pretendido por el accionante es utilizarla como una tercera instancia, para reiterar los argumentos que expuso en el recurso de apelación y, de esta forma, obtener una decisión favorable a sus intereses.

En todo caso, se refirió al fondo del asunto y precisó que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales, menos aun cuando la decisión frente a la caducidad del medio de control de reparación directa estuvo sustentada en la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2019, expediente 2019-03281, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que concluyó que la posición de la corporación allí accionada, relativa a que el referido término debía contabilizarse desde el día siguiente al Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vencimiento de los veinte días, contados a partir de la publicación de la lista de elegibles, con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para efectuar los respectivos nombramientos de los empleados que quedaron en el orden de elegibilidad, no adolecía de un defecto sustantivo, por indebida interpretación normativa.

Asimismo, adujo que, en el sub judice, coligió, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, que el medio de control de reparación directa se presentó de forma extemporánea, teniendo en cuenta que el término de los dos años inició el 14 de agosto de 2015, día siguiente al vencimiento de los veinte días de que trata el artículo 40 del Decreto 020 de 2014 y corrió hasta el 14 de agosto de 2017, pero el señor Hernández Merchán radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de febrero de 2019, cuando ya había fenecido el término para interponer la demanda, instaurándola finalmente el 22 de marzo de esa misma anualidad.

Por último, precisó que el señor Hernández Merchán no planteó ningún argumento tendiente a probar que para esa fecha no tenía conocimiento del daño o que se encontraba en alguna situación que le imposibilitó presentar la demanda a tiempo. Fiscalía General de la Nación La señora Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente por varios motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos de los que dispone; tampoco sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales ni acreditó la transgresión del derecho fundamental al debido proceso.

Por ende, solicitó denegar el amparo invocado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que, si bien el accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos procedimental, decisión sin motivación y error inducido, lo cierto es que los argumentos que expuso para sustentarlos se subsumen en el defecto sustantivo, causal que también invocó, en tanto que cuestiona la decisión adoptada frente a la caducidad y la adecuada interpretación de la disposición que fija el término para instaurar el medio de control de reparación directa, por lo que se estudiará la referida causal.

Así las cosas, y dado que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió una interpretación indebida del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa? 2. ¿La corporación mencionada estaba obligada a aplicar los pronunciamientos invocados por el señor Roberth Hernández Merchán, para resolver la controversia que aquí se analiza y, de esta forma, transgredió el artículo 13 de la Constitución Política? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) violación directa de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Constitución Política y (V) estudio de los pronunciamientos invocados en el caso concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió una interpretación indebida del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada El solicitante del amparo sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación inadecuada del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que, en su caso, dicho término no podía computarse 5 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desde el 14 de agosto de 2015, como lo concluyó aquella, sino desde el momento en que cesó el hecho al que le atribuía el daño, esto es, el retardo injustificado en su nombramiento, lo cual sucedió el 9 de febrero de 2017, fecha en la que fue nombrado, en período de prueba, en el cargo de auxiliar I en la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana.

Aunado a lo anterior, precisó que solo en ese momento tuvo conocimiento de las acciones de tutela que promovieron otros participantes relativas a los nombramientos e indemnizaciones por el retraso en el acceso a los cargos de carrera. En cuanto a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el pronunciamiento del 10 de junio de 2021, determinó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde el momento en el que el demandante tuvo certeza de la ocurrencia de la omisión causante del daño antijurídico del que pretendía reparación, esto es, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la entidad para nombrarlo en el cargo.

En esos términos, explicó que el señor Hernández Merchán participó en la Convocatoria 015 de 2008, grupo 2, para acceder al empleo de auxiliar I de la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Chocó; superó las etapas del concurso y quedó en el puesto 84 del registro de elegibles. Además, indicó que el 13 de julio de 2015 la entidad convocante publicó la lista de elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos ofertados, dentro de ellos, al que aspiró el demandante y, dado que debía realizar el nombramiento dentro de los veinte días hábiles siguientes, en los términos previstos en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, la omisión causante del daño acaeció el 13 de agosto de 2015, por lo que la contabilización de la caducidad iniciaba a partir del día siguiente.

Asimismo, se denota que la autoridad accionada precisó que el referido término feneció, en el caso bajo estudio, el 14 de agosto de 2017 y el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de febrero de 2019 y la demanda el 22 de marzo de la misma anualidad, por lo que la solicitud era extemporánea. Efectuado el anterior recuento y dilucidados los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, la Subsección advierte que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el término para presentar la demanda de reparación directa es de dos años a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del daño, o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha en que acaeció. Así, en el caso bajo estudio el conocimiento del menoscabo, objeto de reclamo en el medio de control de reparación directa, en los términos en los que la autoridad judicial lo concluyó, tuvo lugar cuando el señor Hernández Merchán advirtió que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entidad no había efectuado su nombramiento dentro del plazo máximo con el que contaba, pues en ese momento pudo constatar la afectación a sus intereses.

Por tanto, la Subsección considera que el Tribunal accionado analizó la situación fáctica conforme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y razonadamente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha límite en que debió nombrarse al demandante, comoquiera que en ese momento este tuvo conocimiento del daño objeto de reclamación. Asimismo, no se evidencia que la interpretación acogida por la corporación accionada sea inadecuada o resulte irrazonable, pues, a partir del análisis de los supuestos fácticos y normativos aplicables al caso, determinó que el señor Roberth Hernández Merchán presentó la demanda de reparación directa fuera de la oportunidad legal con la que contaba, teniendo en cuenta que conoció el daño frente al cual buscaba un resarcimiento desde el 13 de agosto de 2015, fecha en la que venció el término de veinte días que tenía la Fiscalía General de la Nación para nombrarlo en el cargo, después de la publicación de la lista de elegibles definitiva conformada dentro de la Convocatoria 015 de 2008.

En esa medida, no puede afirmarse que la corporación accionada desconoció los derechos que asisten al accionante, distinto es que aquel no esté de acuerdo con la interpretación de la autoridad judicial accionada y pretende, a través del presente mecanismo constitucional imponer la exegesis que considera correcta o que le resulta favorable a sus intereses.

Colofón de lo anterior es que no se configuró el defecto sustantivo analizado en esta instancia. - Segundo problema jurídico ¿La corporación mencionada estaba obligada a aplicar los pronunciamientos invocados por el señor Roberth Hernández Merchán, para resolver la controversia que aquí se analiza y, de esta forma, transgredió el artículo 13 de la Constitución Política? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional8 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. V. Estudio de los pronunciamientos invocados en el caso concreto El señor Roberth Hernández Merchán sostuvo que la corporación accionada transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque, al proferir el proveído del 10 de junio de 2021, desatendió los pronunciamientos que ella misma emitió el 19 de junio de 2019, expediente 2017-00311; 28 de mayo, expediente 2019-00187; 22 de julio, expediente 2018-00281; 20 de agosto, expediente 2019-00297 y 24 de septiembre, expediente 2018-00199 y 26 de noviembre, expediente 2018-00049, 8 Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 todos del 2020; 14 de octubre de 2021, expediente 2019-00330 y la del proceso 2017-0343 de la misma anualidad, asuntos idénticos a su situación, en los cuales determinó que la caducidad del medio de control debía contabilizarse desde la fecha en la que los diferentes demandantes fueron nombrados en los cargos de carrera, puesto que solo en ese momento cesó la omisión endilgada a la Fiscalía General de la Nación. Acerca de ello, en primer lugar, se advierte que el accionante no allegó las decisiones adoptadas en los procesos radicados con los números 2017-00311, 2018-00281, 2018-00199, 2018-00049 y 2017-00343 y, en ese entendido, no puede analizarse la configuración del presunto desconocimiento del precedente horizontal frente a aquellos, pues no se cuenta con los elementos para determinar, de un lado, si esos asuntos guardan identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio y, de otro, los fundamentos o la motivación de los jueces ordinarios y, con ello, definir la existencia o no de criterios de comparación o de diferenciación. En segundo término, en cuanto al desconocimiento del precedente horizontal judicial alegado respecto de las decisiones proferidas el 20 de mayo de 2020, en el proceso 2019-002979; 20 de agosto de la misma anualidad, en el expediente 2019-00187 y el 14 de octubre de 2021, en el proceso 2019-00297 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo primero que se advierte es que esos pronunciamientos fueron suscritos por los tres magistrados que integran esa sala, esto son, Alfonso Sarmiento Castro, Juan Carlos Garzón Martínez y Bertha Lucy Ceballos Posada, los cuales son diferentes a los miembros de la Subsección C (Fernando Iregui Camelo, José Élver Muñoz Barrera y María Cristina Quintero Facundo).

Asimismo, se evidencia que cada una de las salas de decisión desarrolló sus criterios independientes, los cuales fundamentaron en el análisis fáctico, jurídico y probatorio en los expedientes asignados y, a partir del examen de las disposiciones legales y constitucionales, llegaron a una conclusión distinta frente al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la caducidad.

En esa medida, la Subsección considera que esa situación no puede instituirse como un desconocimiento del precedente porque cada juez y, para el presente asunto, cada sala de decisión, bajo el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto en los términos que consideró pertinentes. Así, en la situación del señor Hernández Merchán la corporación aquí accionada, como se explicó en el capítulo precedente, consideró el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, a partir del análisis de los supuestos fácticos y probatorios del caso, determinó que el término de dos años de que trata la disposición debía iniciarse a partir del día 9 En cuanto a esa decisión, se aclara que el accionante allegó el proveído del 27 de junio de 2019 a través del cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, dio cumplimiento a la decisión del 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la cual pueden verificarse los argumentos de la providencia proferida por la corporación, comoquiera que fueron transcritos en su mayoría. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 siguiente a la fecha límite en que la Fiscalía General de la Nación debió realizar el nombramiento del demandante, toda vez que, en ese momento, tuvo conocimiento de la omisión de la que derivaba el daño objeto de reclamación en la demanda y, por esa razón, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad mencionada.

De esta manera, el alegado desconocimiento del precedente judicial horizontal no tiene vocación de prosperidad, puesto que, ante las diferencias de criterios entre las salas del mismo Tribunal, los magistrados que las integran pueden optar por las decisiones que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, determinen, siempre y cuando apliquen en debida forma para la resolución de los casos, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales.

En otras palabras, el Tribunal accionado, en virtud de los principios mencionados, podía acoger la tesis que consideró adecuada, para decidir la controversia puesta a su consideración, sin que pueda afirmarse que le dio un alcance equivocado al precedente invocado en el presente asunto. En efecto, el deber de la corporación judicial se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ellas, determinar si había lugar o no a declarar probada la excepción de caducidad, sin que pueda obligársele a la adopción de una postura determinada, ya que, precisamente, en virtud de esas prerrogativas, el funcionario judicial puede optar por la exegesis que, según su leal saber y entender, considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración. En ese contexto, no puede afirmarse que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos que asisten al accionante, en especial, el previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues la decisión acusada la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa, siendo plausible que las salas de decisión de los tribunales administrativos tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique la configuración del desconocimiento del precedente.

Por último, la Subsección estima que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento frente a la configuración del defecto fáctico, puesto que el señor Hernández Merchán no individualizó las pruebas que, a su juicio, el Tribunal accionado dejó de valorar o que analizó de manera incorrecta, lo que impide un estudio pormenorizado de la causal de procedibilidad invocada, pues el juez constitucional no puede entrar a revisar todos los elementos probatorios, so pena de invadir las competencias del juez natural.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la tutela estudiadas, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor Roberth Hernández Merchán, a través de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00176-00 Accionante: Roberth Hernández Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Roberth Hernández Merchán, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR