Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 Demandantes: SAYIRA ELIANA HERNÁNDEZ CANO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A concluyó que el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2025, los ciudadanos Sayira Eliana Hernández Cano y William Callejas Arroyave, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la propiedad privada y la seguridad jurídica.
En criterio de los accionantes, la trasgresión de tales garantías encontró sustento en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, calendada 3 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del proceso de reparación directa, identificado 1 Ver índice 2 de Samai.
Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con radicado 05001-23-31-000-2009-01414-00/01, promovido por las citadas personas y en contra del municipio de Medellín. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió:
PRIMERO. Se TUTELE los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la correcta administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada, al patrimonio, a la seguridad jurídica, reconocimiento del registro público precedente judicial sentencia judicial y, en consecuencia, se ORDENE de manera directa se DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS EN EL TRÁMITE DEL PROCESO CON RADICADO 05001233100020090141401 (57314) por constituir una vía de hecho judicial por defecto factico al omitir la valoración de pruebas determinantes y esenciales, desconocer antecedentes judiciales que acreditaban la legalidad, legitimidad de mi derecho de propiedad, existencia del predio objeto del proceso y ocupación por parte de la entidad administrativa.
SEGUNDO. - Se ordene al CONSEJO DE ESTADO La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera- Subsección C dentro del término legal correspondiente, emita una nueva sentencia respetando el debido proceso y valorando en debida forma las pruebas obrantes en el expediente. Incluyendo Acta de secuestro del año 2004, del bien inmueble con matrícula No.001-596825 prueba de que el bien inmueble estaba bajo custodia judicial antes del remate y que fue entregado conforme al procedimiento legal, misma que da descripción detallada de la composición de linderos, áreas y bienes inmuebles (por destinación) árboles y arbustos2. 1.3.
Hechos Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito Judicial de Medellín, cursó el proceso ejecutivo en ejercicio de la acción mixta3, promovido por la Compañía de Financiamiento Comercial contra la Financiera Comercial Ltda., la sociedad Inversiones Poblado Real S.A., el señor Alonso Botero Vélez, la señora Gloria Arango de Botero y el señor Gustavo Adolfo Botero Arango.
En el citado asunto, el 22 de agosto de 2007, se llevó a cabo diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-596825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el cual, conforme lo establece el ordenamiento jurídico, había sido previamente embargado, secuestrado y avaluado, y siendo adjudicado a la señora Sayira Eliana Hernández Cano, quien se presentó como única postora a la citada diligencia. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Identificado con el radicado 2002-00661-00 Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez suplidas las solemnidades exigidas para este tipo de asuntos, al llegar al lugar donde se encuentra ubicado el bien adquirido en pública subasta, la señora Hernández Cano se encontró con que se adelantaban obras para la construcción de una institución educativa por parte del municipio de Medellín. Conforme lo anterior, entre la adjudicataria del bien y el ente territorial se dio un cruce de correspondencia en la que cada uno explicó el origen de su derecho real de dominio sobre el predio, aportando los documentos correspondientes y que finalizó con la decisión de la administración de no hacer devolución alguna a favor de la señora Hernández Cano, por cuanto, en su criterio, no tenía derecho.
Los señores Sayira Eliana Hernández Cano y William Callejas Arroyave4, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa5, conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Medellín. El objeto del citado contencioso fue establecer la responsabilidad del ente territorial convocado, como consecuencia de la ocupación ilegal que realizó en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-596825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el cual, era de propiedad de los demandantes.
El Tribunal Administrativo de Antioquia6, luego de agotadas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, profirió sentencia el 12 de febrero de 2016 en la que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, precisó lo siguiente: Así entonces, puede concluirse que la entidad actuó de manera diligente y prudente durante el respectivo trámite de adquisición del inmueble, sin que queda endilgársele responsabilidad alguna a sus actuaciones.
Sin bien es cierto, se evidencia una irregularidad que alteró los títulos e inmuebles que fueran rematados y comprados por la parte demandante y no de los obtenidos por el municipio de Medellín, la misma se presentó por parte de tercero, como quedara descrito en precedencia, en el año de 1980 y por tanto de ningún modo podría imputársele al ente municipal.
En ese orden de ideas, puede colegirse que la parte actora no cumple con el requisito esencial para alegar la responsabilidad por ocupación, ya que el municipio de Medellín desarrolló el proyecto en un área de su propiedad, pues se reitera, si bien la demandante también formalmente tiene un título sobre esta, ello obedece a una alteración o modificación irregular en las escrituras que no puede ser oponible bajo estas circunstancias al ente territorial7. 4 Conforme quedó consignado en los hechos de la demanda ordinaria, la persona en cuestión había constituido una sociedad de hecho con la señora Hernández Cano, la cual tendría como objeto la construcción de un edificio de apartamentos residenciales. 5 Según da cuenta el acta de reparto, la demanda se presentó el 28 de octubre de 2009 en la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia (ver Principal 61ED CUADERNO2 03ACTAREPARTO) 6 Sala de Decisión conformada por las magistradas Luz Myriam Sánchez Arboleda, Martha Nury Velásquez Bedoyas y Liliana Patricia Navarro Giraldo. 7 Transcripción original del texto con posibles errores (ver Principal 29ED CUADERNO1 01FALLO) Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dictó sentencia de segunda instancia el 3 de febrero de 2025, en la que; por un lado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor William Callejas Arroyave; y, por otro lado, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como sustento de la anterior decisión, concluyó que, de los medios de prueba aportados al proceso, el señor Callejas Arroyave no acreditó la condición de titular del derecho de dominio, tampoco ser un poseedor o tenedor del bien sobre el cual radica la disputa con el municipio de Medellín y, en consecuencia, no puede pretender el reconocimiento y pago de perjuicios.
Frente al otro punto, estimó que la señora Hernández Cano no sufrió un daño antijurídico, derivado de la presunta ocupación que realizó el ente territorial en el inmueble, pues, lo cierto es que tanto la demandante como el demandado cuentan con documentos que dan cuenta de la propiedad. En ese sentido, acotó lo siguiente: De lo expuesto se advierte, entonces, que Sayira Eliana Hernández y el municipio de Medellín acreditaron ser titulares del derecho de dominio sobre el mismo inmueble, ubicado en la calle 49 entre carreras 96A y 96C y, por lo tanto, no es posible determinar si, efectivamente, se ocasionó un daño a la parte demandante, debido a que no se conoce verdaderamente si sobre este bien se presentó una ocupación por parte de la Administración. La anterior decisión se notificó el 28 de febrero de 2025 por medio de edicto8. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de recapitular los principales hechos que dieron origen al proceso de reparación directa y exponer sucintamente sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; reprochó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la sentencia enjuiciada, incurrió en defecto fáctico derivado de la errónea valoración de los medios de prueba.
En concreto, refirió las siguientes: • Acta de secuestro del año 2004, del bien inmueble con matrícula No.001- 596825 prueba de que el bien inmueble estaba bajo custodia judicial antes del remate y que fue entregado conforme al procedimiento legal, misma que da descripción detallada de la composición de linderos, áreas y bienes inmuebles (por destinación) árboles y arbustos. 8 Ver índice 82 de Samai.
Exp. Ord. 2009-01414-01 Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Acta de remate judicial del año 2007, del bien inmueble con matrícula No.001- 596825 mediante el cual se me adjudicó legalmente el inmueble como postor adjudicatario en el marco de un proceso legal válido y ejecutoriado • El registro e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria que acreditan de manera formal y definitiva el traslado de la propiedad a mi favor, • El pago de las obligaciones derivadas del derecho de dominio y registro de propiedad, esto es el pago de impuesto predial y acciones desplegadas por la administración para la persecución de los mismos como lo son el embargo de cuentas bancarias. • Los registros históricos del proceso judicial que dio lugar al remate, los cuales dan cuenta de que la enajenación fue resultado de un proceso ejecutorio con todas las garantías. • La confesión y las constancias de ocupación Administrativa del bien inmueble con matrícula No.001-596825 sin título ni compensación, que evidencia la afectación material y jurídica del derecho de propiedad. • Escritura pública 2117 de 1979. • Escritura pública 178 de 1985.
Por otro lado, refirió que hubo desconocimiento del precedente. No obstante, en su escrito de amparo no precisó cuál o cuáles decisiones no fueron tenidas en cuenta, o cuál fue la regla jurisprudencial que fue pasada por alto por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 5 de junio de 2025, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional del asunto; ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como autoridad judicial accionada; vinculó como tercero con interés al municipio de Medellín, quien fungió como extremo demandado en el proceso ordinario; y, por último, solicitó la remisión del expediente 05001-23-31-000-2009- 01414-00/01. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General notificó a la accionada9 e interviniente10, quienes presentaron los siguientes informes: 9 Mediante oficio 80865 del 12 de junio de 2025 remitido a las siguientes direcciones de correo electrónico: despacho303@consejodeestado.gov.co, jcelyc@consejodeestado.gov.co, wbarreram@consejodeestado.gov.co, mrodriguezd@consejodeestado.gov.co, spcalderon@consejodeestado.gov.co, notifnyepes@consejodeestado.gov.co, lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co y ncardenasa@consejodeestado.gov.co 10 Mediante oficio 80868 del 12 de junio de 2025 remitido a las siguientes direcciones de correo electrónico: tutelas.medellin@medellin.gov.co y notimedellin.oralidad@medellin.gov.co.
Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C11 Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada vía tutela, solicitó de manera principal que se declare la improcedencia del asunto por no gozar de relevancia constitucional.
En subsidio de lo anterior, negar el amparo por no configurarse los defectos invocados. Al respecto, puso de presente que, contrario a lo sostenido por los accionantes, si hubo un ejercicio de valoración de los medios de prueba, el cual fue determinante para concluir que «[ ] el daño antijurídico por el cual se demandó no estaba plenamente acreditado, en tanto el material probatorio no ofrecía certeza, contrario sensu, generaba incertidumbre acerca de quien ostentaba verdaderamente la titularidad del derecho de propiedad del inmueble presuntamente ocupado, pues se probó que ambas partes, esto es, Sayira Eliana Hernández Cano y el municipio de Medellín eran propietarias del mismo bien, sin que se tratase de propietarios proindiviso». 1.6.2.
Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín12 A través de apoderado judicial13 presentó informe en el que, luego de pronunciarse sobre los hechos expuesto por los accionantes, solicitó que no se acceda a la protección alegada. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, no se configuran los yerros endilgados a la autoridad judicial accionada. 1.7.
Sentencia de primera instancia14 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dictó fallo el 11 de julio de 2025 en la que declaró la improcedencia del amparo solicitado por los accionantes, por cuanto, el asunto no goza de relevancia constitucional. Lo anterior, dado que se pretendía utilizar el mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario, aunado que los reproches expuestos no contaban con la carga argumentativa suficiente.
La anterior decisión se notificó por correo electrónico remitido el 22 de julio de 2025. 11 Ver índice 9 de Samai 12 Ver índice 14 de Samai 13 Según poder conferido al abogado David Salazar Ochoa por parte del señor Sebastián Gómez Sánchez, quien, a su turno, funge como secretario general del municipio de Medellín, delegado para ejercer la representación judicial del ente territorial. 14 Ver índice 18 de Samai.
Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Impugnación15 Dentro de la oportunidad procesal pertinente16, los accionantes presentaron escrito en el que solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, se acceda a la protección constitucional solicitada.
Para los señores Hernández Cano y Callejas Arroyave los medios de prueba adosados al proceso de reparación directa eran dicientes y concluyentes en dar por demostrados las pretensiones de la demanda. No obstante, reiteraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no realizó un escrutinio meticuloso de éstas y, por lo anterior, no se accedió a la indemnización solicitada. 1.8.
Trámite en segunda instancia Por auto del 5 de septiembre de 202517, la Magistrada Ponente ordenó vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que fungió como juez de la primera instancia del proceso ordinario. Una vez notificada esta autoridad judicial, dentro de la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas, y el fallo de primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 11 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no gozar de relevancia constitucional.
Para tal efecto, es necesario abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 15 Ver índice 22 de Samai. 16 El escrito se radicó el 25 de julio de 2025, bajo el radicado N.° 1938837. 17 Ver índice 4 de Samai – Cuaderno 2ª Instancia. Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos Sayira Eliana Hernández Cano y William Callejas Arroyave, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al interior del proceso ordinario 05001-23-31-000-2009-01414-00/01? Para resolver los citados planteamientos, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202221.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 21 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal25”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales26”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, las piezas correspondientes al expediente 05001-23-31-000-2009-01414-00/01, las decisiones proferidas en el proceso ordinario, y el fallo de tutela de primera instancia, la Sala confirmará la sentencia del 11 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no gozar de relevancia constitucional. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021. 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Ibid.
Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde el punto de vista de la parte accionante, el municipio de Medellín tiene la obligación de indemnizarles los perjuicios derivados de la presunta ocupación ilegal realizada al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-596825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Para el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la pretensión indemnizatoria no tenía vocación de éxito, pues, existen diferencias en torno a la titularidad, descripción, cabida y linderos de los bienes, lo cual desdibuja el daño antijurídico como elemento axiológico de la responsabilidad.
Los accionantes, en su escrito de tutela, consideran que se incurrió en defecto fáctico derivado de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso ordinario, pues, en su criterio, consideran que se acreditó el menoscabo patrimonial padecido y que tiene sustento en la actuación arbitraria del municipio de Medellín. Adicionalmente, pese a que se planteó un cargo vía desconocimiento del precedente, se tiene que el escrito de amparo no precisa con meridiana claridad cuál o cuáles son las supuestas decisiones que no fueron atendidas por la autoridad judicial accionada; o cuál es la regla de derecho que se extrae a través de tales providencias judiciales que tendría aplicación al debate suscitado en el proceso ordinario.
Es decir, en otros términos, el defecto carece de carga argumentativa mínima para realizar su estudio. Al respecto, la Sala estima que el debate planteado por la parte actora guarda identidad con los argumentos que en su oportunidad fueron desarrollados con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia29, es decir, en otros términos, pretende que la acción de tutela se erija en una tercera instancia en la que se analizan sus inconformidades respecto a la postura de los jueces naturales del proceso.
Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una discrepancia con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. En ese sentido, llama la atención que la protección constitucional busca cuestionar la decisión que en su momento profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, autoridad que, conforme la organización del sistema judicial colombiano, funge como órgano de cierre y, en consecuencia, impone acreditar que su actuar estuvo permeado por la arbitrariedad o capricho. 29 Ver Apelación sentencia 41ED CUADERNO1 13OTROS-SUSTENTACIÓN RECURSO Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los reparos que planteó el extremo accionante, tienen como finalidad la imposición de su criterio hermenéutico sobre el que primó para el juez el de segunda instancia, sobre la valoración de los medios de prueba.
Sobre este punto, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos30, no es viable su reproche en esta instancia judicial.
En suma, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 30 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.
Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.
Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.
Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela del asunto por no gozar de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.