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11001333502320200028501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 2881-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edilberto Gonzalez Valencia·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00285-01 (2881-2023) Demandante: Edilberto González Valencia Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de sanidad.

Tema: Solicitud de aclaración y/o adición de auto. Rechaza solicitud. AUTO INTERLOCUTORIO Decide el despacho sobre la solicitud de aclaración y/o adición de auto presentada el 23 de agosto de 2023 frente al auto del 1 de agosto de la misma anualidad que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Edilberto González Valencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Considera la parte que se debe aclarar o adicionar lo siguiente: i) que se adicione motivación sobre el análisis de las temáticas de las decisiones contrastadas y que permita entender que no se cumple con el requisito de la unidad temática; ii) que se aclare cómo dicha motivación puede ser deducida del auto en cuestión; y iii) que se aclare cual es la base de compresión del motivo utilizado para rechazar el recurso interpuesto.

Radicación: 11001-33-35-023-2020-00285-01 (2881-2023) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de autos procede cuando en la providencia se observen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Señala la norma: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Ahora, en consideración al artículo 287 del Código General del Proceso, establece que es posible la adición de auto siempre y cuando en este se omita resolver sobre algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Señala la norma: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Radicación: 11001-33-35-023-2020-00285-01 (2881-2023) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, tenemos que en el auto proferido el 1 de agosto de 2023 por esta Corporación se dan las razones claras y concretas acerca del rechazo del recurso extraordinario de unificación al considerarse que el mismo no se basa en lo establecido en los artículos 256 y siguientes, sino que los argumentos de reproche fueron planteados bajo la óptica de la búsqueda de una tercera instancia. Ahora, sobre la solicitud de adición de auto, este despacho encuentra que esta no es procedente ya que en el estudio de recurso interpuesto no se omitieron ninguno de los puntos que eran objeto de pronunciamiento, pues en el auto impugnado se señala de manera clara que el recurrente a la hora de interponer el recurso no pudo satisfacer la exigencia de la unidad temática debido a que no se pudo encontrar una explicación clara de su inconformidad respecto a la sentencia de segunda instancia que no aplico una sentencia de unificación. Teniendo en cuenta lo anterior este Despacho reafirma lo expuesto en dicho auto, pues del escrito presentado por el recurrente se denota la inconformidad del demandante con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, ya que el escrito no está dirigido a controvertir o cuestionar la decisión de segunda instancia en consideración a la falta de aplicación de la sentencia de unificación, sino que por el contrario en el escrito se presentan los siguientes argumentos como sustento: Esto para decir, el Honorable Consejo de Estado, en las sentencias de unificación no usurpa las funciones del congreso de la república, estableciendo reglas generales, hipotéticas y abstractas, sino que se limita a la resolución de un caso concreto, con hechos debidamente demarcados y delimitados. […] De una revisión simple, podemos evidenciar que el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación, nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo Igual- Salario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional ex novo porque entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo, y porque se limitó de forma acetada a la resolución real del caso y hechos que fueron presentados en aquella oportunidad. […] Claramente la aplicación de la sentencia de unificación a la presente litis contraría el sentido primigenio y geniudo de la sentencia de unificación, lo que estructura la causal contemplada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, tenemos que los razonamientos claramente indican que la tesis manejada por el demandante en el recurso presentado está dirigida a que no se le aplique la sentencia de unificación por considerar que esta solamente se limita a la Radicación: 11001-33-35-023-2020-00285-01 (2881-2023) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución de caso concreto y los hechos que fueron presentados en aquella oportunidad.

En consideración a esto, este despacho advierte que el solicitante realizó una interpretación errónea de lo establecido en el CPACA en lo que respecta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues en el escrito no se presentaron los argumentos tendientes a identificar su inconformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia que sean contrarios o se oponga a una sentencia de unificación proferida por esta Corporación como bien es establecido en el artículo 258 del CPACA, sino que desarrolla una serie de argumentos con el objetivo que no le sea aplicada la sentencia de unificación, pues considera que en esta nunca se estudiaron a fondo los fundamentos teóricos y facticos que fueron presentados en la demanda.

De acuerdo con lo anterior, se rechaza la solicitud de adición y aclaración interpuesta por la parte demandante en consideración a lo expuesto. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. Rechazar la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte demandante contra el auto del 1 de agosto de 2023. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente