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20001333300420180025301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-06

Radicación interna: 3500-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sadainer Ferney Hernandez Chacon·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-33-33-004-2018-00253-01 (3500-2023) Demandante: Sadainer Ferney Hernández Chacón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Tema: Contrato realidad Aceptación de impedimento __________________________________________________________________ La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes Sadainer Ferney Hernández Chacón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2018-000613 del 8 de febrero de 2018, por el cual la demandada le negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado entre el 18 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2016.

Agotado el trámite procesal, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar profirió sentencia el 9 de julio de 2021, la cual fue apelada por la parte demandada1. El recurso de apelación fue admitido en auto del 10 de febrero de 2022. Con posterioridad los magistrados que conformaban el Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos para resolver la apelación2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos3 para conocer del proceso con fundamento en la causal 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es «[s]er alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios», por cuanto el 1 Samaí tribunales, índice 26. 2 Samaí tribunales, índice 27. 3 Samaí, tribunales, índice 27. 2 Radicado: 20001-33-33-004-2018-00253-01 (3500-2023) Demandante: Sadainer Ferney Hernández Chacón demandante es empleado del tribunal (técnico de sistemas) y, aunque cumple sus funciones en la secretaría, también brinda apoyo a cada uno de los despachos y cumple las órdenes que le imparten sus titulares. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre el impedimento planteado por virtud del artículo 125, numeral 2, literal (b) del CPACA. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿si en el presente caso se configuró la causal de impedimento regulada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso respecto de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar? 2.3.

Sobre las causales de impedimento Al regular las causales de impedimento, el legislador pretendió garantizar la imparcialidad de los jueces al momento de impartir justicia y que el desarrollo del proceso fuera equilibrado para todas las partes, pues de este modo se evitan situaciones que pueden alterar el criterio del fallador o comprometer su independencia. En ese sentido, el régimen de impedimentos y de recusaciones pretende salvaguardar la garantía del debido proceso.

La protección del principio de imparcialidad conlleva también la defensa del principio de igualdad, en la medida en que al conservarlo garantiza a todos los ciudadanos ser tratados de igual forma dentro del proceso sin ningún tipo de preferencia4. En esa línea, la jurisprudencia le ha reconocido al primero una doble dimensión. Una subjetiva que se relaciona con la probidad e independencia del juez «[…] de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate […]»5.

Y otra objetiva que tiene que ver con que el juez no haya tenido contacto anterior con el tema del proceso. En estos términos, la imparcialidad de un tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo en el proceso, una posición tomada o una preferencia por alguna de las partes. Para garantizar lo anterior, el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, reguló las causales de recusación. Dentro de ellas señaló la siguiente: 4 C-365 de 2000. 5 C-496 de 2016. 3 Radicado: 20001-33-33-004-2018-00253-01 (3500-2023) Demandante: Sadainer Ferney Hernández Chacón «[…] Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios […]» La configuración de esta causal exige la existencia de un vínculo de dependencia, como puede ser el laboral, entre alguna de las partes o sus representantes y el juez.

Tal «dependencia» acarrea, de acuerdo con el significado del término que prescribió la Real Academia de la Lengua Española, una «subordinación a un poder»6. Esto significa que la parte debe estar subordinada de forma directa al juez. Ahora bien, tal dependencia no basta para que se declare el impedimento, por cuanto es necesario que en virtud del ejercicio de ese «poder subordinante» se vea comprometida la imparcialidad del juzgador.

Este es un requisito que, si bien el numeral 5 del artículo 141 del CGP no lo establece de manera precisa, sí se desprende de su interpretación. En efecto, desde el punto de vista teleológico es claro que la finalidad de la causal no es otra que evitar que esa dependencia influya en el juez a la hora de decidir un caso. Lo anterior significa que no cualquier relación de esta naturaleza configura el impedimento, en razón a que solo lo produce la que tiene la capacidad de afectar el principio de imparcialidad.

En ese sentido, se descarta aquella en la que no se advierta que el juez, a pesar de ser el nominador, ve comprometida su voluntad de criterio por alguna circunstancia adicional o interés directo que, en todo caso, debe manifestar. Entre estas puede alegarse, por ejemplo, que existe un vínculo cercano con su trabajador que conlleva una estrecha relación de confianza y que esta pueda afectar la decisión. Precisamente, la Sala Plena de esta corporación en providencia del 13 de junio de 20177 al examinar el alcance del término «dependencia» aludido en la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 11 del CPACA8 y cuyo contenido es casi idéntico al del numeral 5 del artículo 141 del CGP, señaló que se debe considerar, no solo el elemento objetivo de la causal (existencia de la relación laboral), sino su elemento subjetivo «[…] que se traduce en la existencia de un interés concreto, específico y cualificado que tenga la entidad suficiente de restringir la imparcialidad del funcionario de quien se predica la dependencia o, lo que es lo mismo, del funcionario que se declara 6 https://dle.rae.es/dependencia. 7 Proceso: Elección en propiedad, magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Acuerdo PCSJA 17-10648.Tema: Manifestación de impedimento. 8 «[…] Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 4.

Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público […]». (Se resalta). 4 Radicado: 20001-33-33-004-2018-00253-01 (3500-2023) Demandante: Sadainer Ferney Hernández Chacón impedido […]». En ese orden, el hecho de ser el nominador por sí solo no da lugar al impedimento.

En todo caso, es necesario que tal calidad comprometa la imparcialidad del juez y que ello sea demostrado. 2.4. Configuración del impedimento en el caso concreto Los magistrados fundan su impedimento en que Sadainer Ferney Hernández Chacón es empleado del Tribunal Administrativo del Cesar y que, por ende, tiene respecto de ellos una relación de dependencia, en los términos del numeral 5 del artículo 141 del CGP.

Dentro del expediente no hay prueba que acredite que el demandante es empleado de tal corporación; sin embargo, los magistrados en sus diferentes pronunciamientos así lo aseveraron. Todos al unísono manifestaron que se desempeña como «técnico en sistemas» adscrito a la secretaría de esa corporación. Por consiguiente, la Sala dará credibilidad a lo dicho, pues no encuentra motivos para dudar y las partes no afirmaron lo contrario.

Al ser así, la Sala analizará si se configuró la causal de impedimento invocada. Pues bien, el Acuerdo 209 de 1997 «[p]or el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos» en su artículo 5 definió las funciones de la Sala Plena de estas corporaciones y reguló en su literal «c» como una de estas la de «[e]legir a los empleados del tribunal que no estén adscritos a una determinada sala, sección o subsección, o a los despachos de los magistrados; concederles licencia, resolver las renuncias que presenten y removerlos de acuerdo con la ley».

De igual manera, en su literal «m» estableció a su cargo la de «[c]onocer de los procesos disciplinarios de los empleados nombrados por la sala». A su vez, el artículo 18 ibidem al reglar las funciones del presidente de los tribunales administrativos en su literal «e» le otorgó la tarea de posesionar a los empleados elegidos por la Sala Plena.

Todo lo anterior se complementa con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem que reglamentó lo relacionado con los cargos de las secretarías y determinó que «[l]os empleados dependerán jerárquicamente de la respectiva sala o sección, que será la autoridad nominadora». Así las cosas, la Sala da por demostrado el elemento objetivo de la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP.

Esto es, que Sadainer Ferney Hernández Chacón es empleado del Tribunal Administrativo del Cesar, cumple con sus funciones en su secretaría y que es la Sala Plena de ese tribunal su nominador y, por lo tanto, existe una relación de dependencia (subordinación laboral) entre aquel y los magistrados de esa corporación. Sin embargo, en el presente asunto no se demostró el elemento subjetivo necesario para la configuración del impedimento.

En efecto, aunque quedó claro que los magistrados del tribunal a través de la Sala Plena son los nominadores de Sadainer Ferney Hernández Chacón, no se acreditó que esta circunstancia comprometiera su imparcialidad en el caso iniciado por este. Por el contrario, lo que se evidencia de las declaraciones de impedimento es que el mencionado no trabaja de manera 5 Radicado: 20001-33-33-004-2018-00253-01 (3500-2023) Demandante: Sadainer Ferney Hernández Chacón directa en los despachos, sino que lo hace en la secretaría de la corporación como técnico en sistemas, lo que significa que el contacto con los magistrados no es permanente ni representa una relación de estricta confianza que represente, al menos, una cercanía tal que pudiera influenciar en su voluntad a la hora de fallar su caso.

En ese sentido, para la Sala dentro del expediente no se aportó prueba que pueda dar lugar a inferir que, además de la relación laboral, existen otras circunstancias adicionales relacionadas con esta que tengan la entidad suficiente para influir en la decisión que pueda emitirse dentro de proceso. Al ser así, es dable concluir que en el presente caso no se configuró la causal de impedimento regulada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento propuesto por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO. Declarar infundado el impedimento que presentaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB