CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: privación de la libertad. Subtema 3: desconocimiento de precedente judicial. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.
Síntesis del Caso Los señores Jony Alexander Ramírez Durán, Ninfa Durón, Teodoro Ramírez Ropero, María Paulina Ramírez Urrego, Helder Ramírez Urrego, Silvia Katerine Durán y Rosa Eurídice García Durán presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación a las víctimas, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la providencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 54001-33-33-007-2019-00063-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 2. Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.
El señor Jony Alexander Ramírez Durán fue condenado por el delito de homicidio agravado y, en cumplimiento de dicha condena, trasladado a la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, Boyacá. La pena impuesta vencía el 14 de diciembre de 2015. 3. Durante su reclusión, se le informó que había sido vinculado a otra investigación penal, en calidad de coautor, por el delito de homicidio agravado.
En consecuencia, al culminar la condena inicial se profirió la resolución de acusación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento, motivo por el cual no recuperó la libertad. 4. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas del Distrito Judicial de Cúcuta absolvió al señor Jony Alexander Ramírez Durán por duda razonable. 5.
El señor Jony Alexander Ramírez Duran y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, como consecuencia de la privación de la libertad que aquel padeció. 6.
El Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico, pues tenía como finalidad garantizar la comparecencia del procesado dentro de la investigación penal por el delito de homicidio agravado.
Indicó que, aunque para ese momento el demandante se encontraba recluido cumpliendo una pena anterior, estaba próximo a recuperar la libertad. 7. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, la confirmó. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. Sírvase tutelar el derecho fundamental a dignidad humana, a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva que, como consecuencia del fallo de segunda instancia, resultan siendo violados y afectando a mis 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-045951-00, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 mandantes. 2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Magistrado Ponente Dr. MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ, de fecha 05 de mayo de 2025 (sic) y notificado el día 08 de mayo de la misma anualidad; y, se ordene por consiguiente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones y condenas de la demanda, confirmando lo manifestado por el juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en su sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, por encontrarse dicho fallo ajustado a derecho. 3.
En consecuencia, ordénese dejar en firme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, de fecha 16 de octubre de 2019 (sic), por encontrarse dicho fallo ajustado a derecho2. 9. Para sustentar sus pretensiones, el actor manifestó que la providencia objeto de tutela adolece de defecto fáctico, al no valorar todas las pruebas en conjunto, esto es, las indagatorias y testimonios, a partir de las cuales era posible concluir que el señor Jony Alexander Ramírez Durán no participó en los hechos del homicidio. 10.
Adujo que la decisión cuestionada también incurrió en defecto procedimental absoluto, al no tratar los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, limitándose solo al estudio de la antijuridicidad del daño, sin realizar el debate probatorio completo, en especial para efectuar el análisis de la participación del señor Ramírez Durán en el hecho por el cual se le investigó. 11.
Aunado a lo expuesto, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial y, en específico, las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia SU-072 de la Corte Constitucional. 12. Finalmente, sostuvo que incurrió en violación directa de la Constitución Política al inobservar la decisión penal de presunción de inocencia que conllevaba a reparar a través de los regímenes objetivo de responsabilidad. 2.3.
Trámite procesal 13. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Quinta de esta corporación, que profirió auto el 7 de noviembre de 20253, en el que admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar, como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Adicionalmente, vinculó en condición de terceros con interés al Juzgado Catorce Administrativo de Cúcuta, a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2 Se transcribe con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 2.4. Intervenciones 14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó la desvinculación del trámite constitucional con fundamento en que la solicitud de amparo se dirige contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en ese sentido, no era la llamada a responder por la decisión adoptada por esa autoridad judicial.
Adicionalmente, pidió que se negaran las pretensiones, al no existir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander5 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir los requisitos generales y específicos, ni evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales atribuibles a la decisión judicial adoptada por esa corporación. 16.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cúcuta6 rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela no supera el examen de procedibilidad, en particular, porque no se configuró el defecto fáctico, teniendo en cuenta que la providencia acusada valoró integralmente las pruebas del expediente. Señaló, además, que no se incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que las etapas procesales se agotaron conforme a lo dispuesto en materia contencioso-administrativa, ni en desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión analizó y citó las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, así como la jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado. 17.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander7 sostuvo que las pretensiones de amparo no estaban llamadas a prosperar, porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y las entidades vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 18. Los demás vinculados guardaron silencio. 2.5.
Sentencia de primera instancia 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 20258, negó la solicitud de desvinculación de la Rama Judicial y declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 20. Consideró que el argumento de indebida valoración probatoria, cimentado, a su vez, en los presuntos defectos procedimental absoluto, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, no cumplía con la carga 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 10. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 11. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 15. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 14. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 30.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 argumentativa necesaria para ser estudiado en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, por tratarse de una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria. 21.
Sostuvo que la parte actora pretendía reabrir el debate jurídico con el objeto de que el juez constitucional impusiera una interpretación distinta a la que asumió el juez natural de la causa, quien concluyó, con fundamento en los criterios de la sentencia SU-072 de 2018, que la limitación de la libertad fue razonable y contaba con sustento legal, ante la existencia de indicios serios frente a la participación del señor Jony Alexander Durán en el hecho punible. 2.6.
Impugnación 22. La parte accionante presentó escrito de impugnación9 en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para ello, manifestó que la acción de tutela sí reviste relevancia constitucional, en la medida en que la providencia objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, al declarar probada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima y negar la reparación integral a la que, en su criterio, tenían derecho como consecuencia de que señor Jony Alexander Ramírez Durán fuera privado de la libertad por el delito de homicidio agravado y posteriormente absuelto, al no desvirtuarse su presunción de inocencia. 23.
Insistió en que se configuró el desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 de la Corte Constitucional. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa por activa de la parte actora se encuentra acreditada porque actuaron como parte demandante en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia del 2 de mayo de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, son las titulares de los derechos que consideran les fueron vulnerados. 26.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque es la autoridad que profirió la anterior 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-6914-00, índice 36. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 providencia, la cual, según afirmó la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11. 28.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 29.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 30.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 3.3.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 31. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional14 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia15. 32.
En el presente asunto, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión acerca del desconocimiento del precedente judicial, alegado por la parte tutelante se originó con ocasión de una actuación judicial y, en ese orden, habilita el estudio, en principio, por la posible afectación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación a las víctimas. 33.
En tal sentido, no se comparte la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción al no encontrar probado este presupuesto general de procedibilidad. 34. También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 35.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, objeto de reparo, es del 2 de mayo de 2025, notificada el 8 de mayo de 202516 y la demanda de tutela se presentó el 4 de noviembre de 202517, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional18 y el Consejo de Estado19 como razonable. 36.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Ibidem. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 16 Samai, exp. 54001-33-33-007-2019-00063-01, índice 0009. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06914-00, índice 2. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8 mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada. 37. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 38.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con las causales invocadas y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4. Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala decidir si revoca o modifica el fallo del 11 de diciembre de 2025, dictado por la Sección Quinta de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para ello, deberá resolver el siguiente problema jurídico: 40. ¿El Tribunal Administrativo Norte de Santander, al proferir la sentencia del 2 de mayo de 2025, desconoció el precedente judicial de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia SU-072 de la Corte Constitucional, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación a las víctimas de la parte actora? 41.
Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades del defecto invocado; y (ii) el caso concreto. 3.5. Generalidades del defecto invocado 3.5.1. El desconocimiento del precedente judicial 42. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas20. 43.
Al respecto, la Corte Constitucional21 ha considerado que el precedente se define como aquella sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas 20 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 21 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 9 jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior. Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90.
En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales22. 44. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia23. 45.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»24. 46.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a 22 Se transcribe incluso con errores. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 10 los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela25. 47. Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación26. 48.
En sentencia SU-382 de 2024, la Corte precisó que el defecto por desconocimiento de precedente también se configura cuando «el juez hace un uso incorrecto del precedente, bien sea porque lo malinterpreta y lo aplica incorrectamente, o porque lo emplea para resolver un caso al que no le era aplicable». 49. Finalmente, resulta oportuno destacar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.6.
Caso concreto 50. El señor Jony Alexander Ramírez Durán y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables y se les ordenara el pago de unos perjuicios morales y materiales por la privación injusta de la libertad del señor Ramírez Durán. 51.
En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos de la Ley 600 de 2000 y que no se configuró un daño antijurídico. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. 52.
Ahora bien, en el escrito de impugnación, los tutelantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, al declarar probada la eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima y negar la reparación derivada de la privación de la libertad del señor Ramírez Durán, pese a que fue absuelto por no desvirtuarse su presunción de inocencia. Asimismo, reiteró que incurrió en desconocimiento del 25 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 26 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 11 precedente contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia SU-072 de la Corte Constitucional. 53.
Pues bien, de lo expuesto, es preciso advertir que los cargos de la tutela, lejos de exponer la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, realmente consisten en insistir en su postura frente a la responsabilidad por la privación injusta de la libertad y en atacar las interpretaciones hechas por el juez contencioso-administrativo. 54.
En todo caso, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional ni judicial, aplicable en los casos de privación injusta de la libertad y la responsabilidad del Estado. En la sentencia cuestionada, el Tribunal explicó que si bien la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado desde una perspectiva objetiva, para lo cual citó la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, como subjetiva, sentencia del 6 de agosto de 2020, lo cierto era que, con independencia del título de imputación acogido, el estudio del daño exigía verificar si la medida de aseguramiento fue adoptada con sujeción a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 55.
Dentro de las sentencias constitucionales citó la C-037 de 1996, en la cual se sostuvo que «la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».
En igual sentido, citó la sentencia SU-072 de 2018 y llegó a la conclusión de que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado comparten dos premisas: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto. 56.
Para el caso concreto, el Tribunal concluyó que la absolución del señor Jony Alexander Ramírez Durán no implicaba, por sí sola, que la privación de la libertad haya sido injusta, pues esta obedeció a la dinámica propia del proceso penal y a la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que se demostrara arbitrariedad en la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, al no encontrar acreditada la antijuridicidad del daño, prescindió del análisis de imputación y nexo causal, descartó la aplicación preferente de un régimen objetivo y sostuvo que la posterior sentencia absolutoria no generaba automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado, dado que al momento de adoptarse la detención se cumplían los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en la Ley 600 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 12 57. Por ende, es claro que la decisión objeto de tutela no incurre en desconocimiento del precedente constitucional ni judicial, comoquiera que observó y, de hecho, le sirvieron de fundamento las sentencias que la parte actora manifestó se desconocieron. 58.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 2 de mayo de 2025 estuvo soportada en un estudio conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. De esta manera, si bien la providencia censurada no resultó favorable a la parte tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 59.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.
Conclusiones 60. Por lo anterior, la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ni desconoció el precedente constitucional y judicial. 61.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 11 de diciembre de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que había declarado improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la negativa de la solicitud de desvinculación de la Rama Judicial, dispuesta en la sentencia del 11 de diciembre de 2025.
Segundo: Modificar en lo demás la sentencia del 11 de diciembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jony Alexander Ramírez Durán y otroS; en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06914-01 (783) Accionantes: Jony Alexander Ramírez Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 13 Tercero: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.