Micelio
11001032400020180049600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-12-03

Radicación interna: 366 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Comunicacion Celular S.A. Comcel S.A.·Demandado: Comision De Regulacion De Comunicaciones - Crc, Ministro De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones

1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00496 00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2018 00496 00 Accionante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Accionados: Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones.

I. Antecedentes 1.1. La Sociedad Comunicación Celular S.A Comcel S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se pretende la declaratoria de nulidad las resoluciones número 5731 del 21 de mayo del 2018 "Por la cual se resuelve la solicitud de solución del conflicto surgido entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (antes OCCEL SA.) y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en relación con la determinación del valor por concepto de cargos de acceso" y número 5416 del 23 de julio de 2018 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. contra la Resolución CRC 5731 del 2018”, proferidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 1.2.

Fue repartida el 3 de diciembre de 20181, correspondiéndole al Doctor Oswaldo Giraldo López, Despacho al que se allegó el 7 de diciembre de ese mismo año2. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 2 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00496 00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Por medio de auto calendado el 11 de abril de 2019, este Despacho admitió la demanda por cumplir los requisitos de Ley, ordenándose el trámite de rigor. Particularmente se resolvió notificar a la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

El término para contestar la demanda corrió desde el 26 de abril de 2019 hasta el 18 de julio del mismo año3, plazo dentro del cual la Comisión de Regulación de las Comunicaciones y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., se pronunciaron. 1.5. De las excepciones propuestas se corrió traslado desde el 8 al 12 de agosto de 20194. 1.6.

El 23 de enero de 20235, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, donde se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas se encontraban los testimonios la señora Lina Maria Duque del Vecchio, Coordinadora de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias de la CRC. 1.7.

La diligencia de pruebas se llevó acabo el 8 de marzo de 20236, a la cual asistió la testigo anteriormente mencionada. 1.8. En providencia del 15 de mayo de 20237, se ordenó correr traslado a las partes por un término de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 1.9. Mediante memorial del 18 de diciembre de 20248, la representante judicial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC, el representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A. E.S.P. y el representante legal de la Empresa de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., solicitaron la 3 Visible a índice 10 ibídem. 4 Visible a índice 14 ibídem. 5 Visible a índice 43 ibídem. 6 Visible a índice 112 ibídem. 7 Visible a índice 119 ibídem. 8 Visible a índice 135 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00496 00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se configura el presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso (en adelante CGP), desde la presentación de este memorial por un término de seis (6) meses es decir hasta el 18 de junio del corriente año, toda vez que se están adelantando unas mesas de trabajo tendientes a llegar a un acuerdo en la solución del objeto de la litis. 1.10.

En auto de 31 de enero de 20259, el Despacho suspendió el proceso de la referencia a solicitud de las partes hasta el 18 de junio de 2025. 1.11. El 1 de abril de 202510, la Sociedad Comunicación Celular S.A Comcel S.A., a través de su apoderado, manifestó su interés de desistir de las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso de la referencia y solicitó no ser condenado en costas.

II. Del trámite de la solicitud de desistimiento 2.1. Mediante correo electrónico del 1 de abril de 2025, el apoderado de la parte actora remitió a las partes el escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda. 2.2. En memoriales calendados el 1, 11 y 24 de abril de 202511, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., la Comisión de Regulación de Comunicaciones y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informaron que no tenía objeciones respecto de la petición del demandante.

III. Consideraciones 3.1. Desistimiento 3.1.1. La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 317 del CGP, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del 9 Visible a índice 141 ibídem. 10 Visible a índice 148 ibídem. 11 Visibles a índice 150, 151 y 154 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00496 00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (art. 280) y en el recurso extraordinario de revisión (art. 268).

Así, según el artículo 314 del CGP12, el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

Esta facultad recae en el demandante y su solicitud podrá ser presentada siempre y cuando no se haya emitido sentencia que ponga fin al proceso. Debe señalarse, asimismo, que, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 315 del CGP, si el desistimiento es presentado a través de representante judicial, el mandatario deberá estar expresamente facultado para tal fin. 12 “Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00496 00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Todo lo anterior permite al Despacho concluir que están dadas las condiciones para acceder a la solicitud de desistimiento de la demanda, ya que es unilateral, en tanto que la presenta la accionante; es incondicional, pues se refiere a todas las pretensiones que fueron formuladas en el proceso de la referencia, en las que se pide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento la nulidad de resoluciones número 5731 del 21 de mayo del 2018 "Por la cual se resuelve la solicitud de solución del conflicto surgido entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (antes OCCEL SA.) y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en relación con la determinación del valor por concepto de cargos de acceso" y número 5416 del 23 de julio de 2018 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. contra la Resolución CRC 5731 del 2018”, proferidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y a título de restablecimiento del derecho, debe resolver la controversia entre Comcel y ETB, relativa al valor de los cargos de acceso que ETB debía pagar a Comcel por el uso de su red móvil, en ejecución del contrato de interconexión suscrito el 13 de noviembre de 1998, para el período comprendido entre febrero de 2006 y el 6 de diciembre de 2007, al no configurarse cosa juzgada.

También es oportuna, ya que no se ha proferido sentencia definitiva en el trámite de la referencia y, finalmente, quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai obra mandato en el que se advierte la posibilidad que tiene el apoderado de desistir de la demanda. Adicionalmente, debido a que, en el escrito de desistimiento, la parte actora solicitó no ser condenada en costas, petición esta que fue acogida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las demás entidades accionadas guardaron silencio, el Despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 316 del CGP13, se abstendrá de efectuar dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

13 “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00496 00 Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la Sociedad Comunicación Celular S.A Comcel S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.