CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00117-00 Demandante: FUNDACIÓN INTEGRAL PARA LA DEFENSA, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO DE LAS COMUINIDADES AFROAME, JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO Y JORGE ANDRÉS TORRES CARDONA Demandado: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las comunidades negras, en lo referente a la conformación y periodo de la junta del consejo comunitario Auto que rechaza la demanda1 Este Despacho, mediante auto de 5 de junio de 2023, inadmitió la demanda interpuesta por la representante legal de la Fundación Integral para la Defensa, Promoción y Desarrollo del Patrimonio de las Comunidades Afroame, y por los señores Jorge Enrique Torres Castro y Jorge Andrés Torres Cardona, quienes manifiestan actuar en calidad de defensores de los derechos de las minorías étnicas, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra de los artículo 8º y 9º del Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones", acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y por los Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, de Minas y Energía, y del Medio Ambiente de la época.
Dicha decisión obedeció a que, como quiera que la accionante ejerció en contra del acto acusado la acción pública de inconstitucionalidad, y la misma fue objeto de rechazo por parte del Magistrado de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas, el Despacho consideró que correspondía a la parte actora adecuar la misma a alguno de los medios de control previstos en el CPACA.
Así mismo, el Despacho consideró pertinente inadmitir la demanda, a efectos de que la parte actora cumpliera con todos los requisitos de la demanda consagrados en los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. La señora Lina Marcela Muñoz, en calidad de representante legal de la Fundación demandante, mediante correo electrónico de 26 de junio de 2023, manifiesta al Despacho que subsana la demanda; sin embargo, en el referido escrito no da cumplimiento a la totalidad de lo ordenado en el auto inadmisorio, en tanto que, si bien cumplió con algunos de los aspectos ordenados en el auto de 5 de junio de 2023, esto es, adecuación de la demanda a un medio de control, invocación de las normas violadas y concepto de violación, acreditación de la calidad de defensor de derechos humanos de señor Jorge Enrique Torres Castro, lo cierto es que no dio 1 El expediente subió al Despacho el 4 de julio de 2023. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00117-00 Demandante: AFROAME Demandada: Gobierno Nacional cumplimiento a las exigencias consagradas en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, es decir, no acreditó el envío de la demanda a la entidad accionada2.
Nótese, en tal sentido, que en el informe secretarial obrante en el índice 3 del expediente digital, se pone de presente al Despacho que «[…] De conformidad con el artículo 35 de la ley 2080 de 2021, de los documentos allegados a la Secretaría de la Sección Primera no se evidencia constancia del envío de la demanda a los demás sujetos procesales de la acción […]».
Igualmente, cabe resaltar que de la revisión del correo a través del cual se allegó la subsanación de la demanda, tampoco se advierte el envío de la misma y su corrección a la parte demandada. Así las cosas, la parte demandante no subsanó la demanda conforme con lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, por lo que se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA3.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Fundación Integral para la Defensa, Promoción y Desarrollo del Patrimonio de las Comunidades Afroame, y por los señores Jorge Enrique Torres Castro y Jorge Andrés Torres Cardona, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley. P (10) 2 «[…]
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021> 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. […]» (negrillas del Despacho). 3 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante lo corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.