Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04909-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04909-01 Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de octubre de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esta providencia se negó el amparo del derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jorge Ernesto Andrade, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social (en adelante DPS) 1. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental de petición. 2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión a la ausencia de respuesta a la petición que le dirigió a la Presidencia de la República el 28 de julio de 2023, con el fin de obtener «ayuda de ingreso solidario o de otra clase de ayuda de acuerdo al nuevo esquema del nuevo gobierno y de acuerdo al sistema de programación de su campaña en favor de la tercera edad», la cual fue remitida por dicha autoridad al DPS. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Tutelar mis derechos fundamentales de petición y en donde la PRESIDENCIA DE 1 El 8 de septiembre de 2023. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04909-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, no ha dado ninguna respuesta a mi petición en donde esta entidad hizo traslados de competencias a otras entidades y estas entidades no se han interesado, si paso hambre, si paso necesidades y si paso dificultades y si tengo derechos o no tengo derechos a recibir alguna ayuda de los diferentes programas de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Jorge Ernesto Andrade envió una petición el 28 de julio de 2023, dirigida a la Presidencia de la República. Su solicitud tuvo como fin que se le ordenara al DPS incluirlo «en los nuevos programas de acuerdo al nuevo modelo del actual gobierno de inclusión de oportunidades». 6.
Mediante oficio 23-00145005/GFPU del 4 de agosto de 2023, la Presidencia de la República le informó al señor Andrade que, de acuerdo con la estructura administrativa de la Rama Ejecutiva se crearon entidades que apoyan la gestión de diferentes funciones. En ese sentido, de acuerdo con la materia de su solicitud, se la remitió al DPS para que diera contestación2. 7.
Aludió que, pese a que la Presidencia de la República le informó que remitió su petición, no le ha sido contestada. 1.4. Sustento de la vulneración 8. Precisó que es un adulto de la tercera edad de 63 años, que no cuenta con trabajo ni ingresos económicos y que no recibe ayudas de los programas del DPS. En virtud de ello, presentó la petición del 28 de julio de 2023, pero la misma no le ha sido respondida.
En su sentir, tal situación demuestra un desinterés frente a su situación particular por parte de las accionadas. 1.5. Trámite de primera instancia 9. Por auto del 11 de septiembre de 2023, la Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como demandados al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al DPS. 2 En la misma fecha, por medio del oficio 23-00145011/gfpu 13150001.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04909-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Presidencia de la República 10. Aseveró que es al DPS al que le corresponde pronunciarse sobre la solicitud del actor.
Asimismo, que le informó sobre tal situación al señor Andrade mediante el oficio 23-00145005/GFPU del 4 de agosto de 2023 y que le remitió la petición al DPS en la misma fecha. En ese sentido, consideró que no se concreta la vulneración del derecho fundamental invocado y que no tiene injerencia respecto de las funciones del DPS, al no ser la encargada de asignar los cupos de las ayudas. 11.
De conformidad con lo anterior, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener dentro de sus funciones seleccionar los beneficiarios de Colombia Adulto Mayor ni otorgar ayudas económicas o la renta ciudadana. 12. Agregó que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor, aunado a que el sentido de la respuesta de la petición no abarca el núcleo esencial del derecho.
Asimismo que, para debatir la respuesta otorgada la parte actora tiene a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa. 13. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional de la referencia y que se le desvincule por carecer de legitimidad por pasiva. 1.6.2. Departamento Para la Prosperidad Social 14.
Refirió que no incurrió en ninguna actuación que pudiese resultar transgresora de los derechos fundamentales de la parte actora. Lo anterior, pues dio respuesta a la solicitud del accionante mediante el oficio E 2023-0007-321088 y se lo notificó en debida forma el 1.º de septiembre de 2023, al buzón electrónico dispuesto para tal fin. 15.
Adicionó que toda la información sobre los programas que oferta se publica de forma masiva a través de distintos medios de comunicación. De otro lado que, para que las acciones de tutela sean procedentes es necesario que las acciones u omisiones que se aleguen existan. De lo contrario, corresponde declarar improcedente el mecanismo de amparo, al no hallar ninguna conducta atribuible a las entidades accionadas.
Acto seguido, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 16. Precisó que lo que pretende la parte actora es que el juez constitucional despliegue órdenes tendientes a que se le brinde un trato preferencial por parte de esta autoridad, en detrimento de los derechos de los demás adultos mayores bajo sus mismas condiciones que pudieron inscribirse al programa y se encuentran a la espera de un cupo.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04909-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Frente al derecho a la igualdad, manifestó que el señor Andrade no acreditó que en un caso similar al suyo se haya dado un trato diferenciado o desigual. 18.
Refirió que el proceso de focalización se compone por diferentes fases. A saber, la aprobación del presupuesto, elección de los indicadores territoriales, selección territorial, identificación y selección poblacional y distribución de cobertura. 19. Explicó los criterios de selección del programa Familias en Acción e indicó que el señor Andrade no se encuentra inscrito.
Frente al programa Jóvenes en Acción, señaló que no era participante. Sobre el programa Mi Negocio dispuso que no se encuentra actualmente disponible por ausencia de recursos y sobre el de Ingreso Solidario afirmó que estuvo vigente hasta diciembre de 2022. 20. Finalmente, en lo que atañe al programa Colombia Mayor, informó que el señor Andrade se registra como potencial beneficiario, es decir, en lista de espera para ingresar al mismo.
Expuso que tal beneficio tiene como fin proteger al adulto mayor en estado de indigencia o extrema pobreza. 1.7 Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación formuladas por las autoridades accionadas y la protección del derecho fundamental de petición. 22.
Frente a la Presidencia de la República indicó que le remitió la petición al DPS por ser la autoridad competente y con la información para responder lo solicitado por el actor. De igual forma, que le notificó tal actuación al señor Andrade al correo electrónico fijado en la petición para dichos efectos. 23. En lo que atañe al DPS, encontró que le respondió de fondo y de forma clara y concreta al actor, en el sentido de indicarle que se encontraba como pre seleccionado y en lista de espera.
Asimismo que, le notificó tal acto el 4 de septiembre de 2023 al correo electrónico. En dicha comunicación le informó sobre los programas de la entidad, los criterios de selección y priorización y que se encuentra en la base de datos de Colombia Mayor. 24. Por lo expuesto, consideró que no se concretó la vulneración ius fundamental invocada, pues se atendió la solicitud del actor en debida forma y se respetaron los criterios del derecho fundamental de petición. 1.8.
Impugnación 25. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Aseveró que Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04909-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su derecho fundamental de petición va encaminado a que se le incluya dentro de alguno de los programas para la tercera edad, sin que ello haya ocurrido. 26.
Añadió que «dentro del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, son funcionarios con competencias, para poder acceder a estos beneficios y dentro de este artículo, si no estoy inscrito en algún programa para poder recibir la ayuda a través del programa para poder recibir ayudar a través del programa de Colombia Mayor y en donde esta entidad esta sujeta a prosperidad social, quien envía los listados de aprobación de la ayuda del bono que este gobierno dentro de su voluntad política esta interesado en ayudar aquellas personas que pagan arriendo, que aguantan hambre por la falta de inclusión laboral y cubrir otras necesidades (…)».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 28. La sentencia de primera instancia abordó dos cuestiones. En primer lugar, negó las solicitudes de desvinculación de las accionadas, en segundo, negó la protección del derecho fundamental de petición del actor. Teniendo en cuenta que solamente impugnó el señor Andrade, frente a lo que atañe al derecho invocado, únicamente se estudiarán dichos argumentos.
En ese sentido, se dejará incólume la decisión de la desvinculación de las autoridades tuteladas. 2.3. Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.
La Sala advierte que el señor Jorge Ernesto Andrade presentó la solicitud del 28 de julio de 2023, dirigida a la Presidencia de la República y a cuya falta de respuesta le adjudica la vulneración de la garantía que pretende que se proteja por esta vía. Por ende, goza de legitimación en la causa por activa. 31. Por otro lado, se evidencia que la Presidencia de la República está legitimada por pasiva por haber sido la entidad receptora de la petición del 28 de Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04909-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2023.
Asimismo lo está el DPS, porque de los anexos allegados por el tutelante se advirtió que dicha autoridad recibió su solicitud para responderla, e conformidad con su marco competencial. 2.4. Problema jurídico 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La Presidencia de la República y el DPS vulneraron el derecho de petición del señor Andrade por no responder, o no cumplir los criterios de satisfacción del derecho de petición, respecto de la solicitud del 28 de julio de 2023? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 35.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 36.
En este punto se advierte que, para la protección del derecho fundamental de petición no se dispone de otro mecanismo de defensa judicial. 2.6. El derecho de petición 70. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,3 permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,4 al potenciar «la participación de todos en las 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04909-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación».5 71.
Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. 72. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas. El contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. 73.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto. Lo anterior no implica que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo solicitado. 74. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, el cual no escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. 75.
Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. 76.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:6 …a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido 5 Artículo 2º Constitucional. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04909-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7. 77.
Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4.
Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 78. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente8.
(subrayado fuera del texto). 79. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, cualquier solicitud que se inicie ante las autoridades se considera como derecho de petición, por lo que no es necesario que el peticionario indique en su escrito que está ejerciendo el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. 80.
Esa misma norma previó que existen tres modalidades de derecho de petición: (i) de carácter general, en cuyo caso el término de respuesta debe ser de quince (15) días; (ii) peticiones de documentos e información, cuya respuesta debe ser proporcionada en diez (10) días; y, finalmente, (iii) consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, (30 días de respuesta); todos ellos, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. 2.7.
Caso concreto 37. Como se expuso en precedencia, el señor Andrade acudió ante el juez de tutela al considerar vulnerado su derecho de petición por parte de la Presidencia de la República y el DPS, dado que no recibió una respuesta sobre la solicitud 7 «Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas». 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04909-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 28 de julio de 2023. En el citado documento el actor solicitó ser beneficiario de «cualquier tipo de ayuda en los programas de prosperidad social» y en sede de tutela, hizo un énfasis especial en su condición de adulto mayor, por tener 63 años de edad. 38.
El a quo consideró, respecto de la Presidencia de la República, que no transgredió la mencionada garantía, pues respondió la petición mediante oficio 23-00145005 del 4 de agosto de 2023, en el sentido de indicarle al peticionario que no era de su competencia establecer los subsidios a otorgar y que por ello remitía su pedimento a la autoridad competente.
Dicha comunicación fue remitida tanto al actor, como lo puso de presente a través de los anexos allegados a este trámite, como al DPS, por ser la entidad presuntamente competente de expedir una respuesta de fondo. 39. De conformidad con lo anterior, esta colegiatura comparte la decisión de primer grado en lo que se relaciona con la Presidencia de la República y estima que el derecho de petición del señor Andrade no resultó violado por parte de la misma.
Se itera, en la medida en que, al no ser la competente de resolver lo propuesto, remitió la solicitud, y notificó de tal actuación al peticionario. 40. En cuanto al DPS, se encuentra que mediante oficio S-2023-2002- 2263924 del 1.º de septiembre de 2023 le explicó al señor Andrade, lo siguiente: - La caracterización del programa Familias en Acción y le indicó que «no registra inscrito para la Fase IV Tránsito a Renta Ciudadana». - La caracterización del programa Ingreso Solidario, respecto del cual le informó que estuvo vigente hasta diciembre de 2022. - La caracterización del programa Colombia Mayor del cual le manifestó que «registra como potencial beneficiario, es decir, en lista de espera para ingresar al programa».
También le comentó sobre los requisitos, criterios de priorización y causales de retiro. Finalmente, le puso de presente que el estar inscrito no significaba la entrega inmediata del subsidio, pues se requieren cupos disponibles y el turno que le corresponda para la asignación del mismo, de conformidad con la base de datos de otros posibles beneficiarios. 41.
La anterior comunicación le fue remitida al señor Andrade al correo electrónico andradejorge293@gmail.com, el 4 de septiembre de 2023, siendo esa la dirección la otorgada para dichos fines, como se observa a continuación: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04909-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Se resalta que, a juicio del tutelante se mantiene la conculcación de su derecho de petición, pues de acuerdo con su escrito de impugnación «los funcionarios son competentes para poder acceder a estos beneficios». No obstante, comparte la Sala la conclusión del a quo respecto a que el DPS tampoco vulneró el derecho de petición del accionante. 43.
El núcleo esencial de la citada garantía implica que la respuesta se relacione con las materias de la solicitud, resuelva todos los temas planteados, sea congruente con lo pedido y se le notifique a la parte peticionaria. En efecto, el actor pidió a la Presidencia de la República que le ordenara al DPS incluirlo en alguno de los programas de ayuda económica teniendo en cuenta su condición especial de adulto de la tercera edad. 44.
Al no ser la entidad competente de resolver o decidir tales beneficios, acertadamente la Presidencia de la República trasladó la solicitud al DPS. Tal entidad le informó al actor sobre los beneficios económicos actualmente existentes y el estado actual en el que él se encuentra en el programa Colombia Mayor, que corresponde con aquel otorgado a personas en su misma condición. 45.
Si bien lo querido por el actor con su petición no se materializó, en el sentido de que puede que actualmente continúe sin recibir ayudas económicas por parte de los programas del DPS, ello no quiere decir que a partir de tal Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04909-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia se concrete la vulneración del derecho de petición. 46.
En efecto, del análisis del oficio S-2023-2002-2263924 del 1.º de septiembre de 2023, expedido el 1 de septiembre y notificado al actor el 4 de septiembre siguiente, se advierte que se superaron todos los criterios del núcleo esencial del derecho de petición. En primer lugar, se le informó sobre los beneficios económicos existentes y que se encuentra inscrito en uno de estos, pero que aún no es posible entregarle la ayuda económica por criterios de turno. 47.
Se itera que, la solicitud data del 28 de julio de 2023, la Presidencia de la República la remitió el 4 de agosto siguiente al DPS y esta última respondió de fondo mediante oficio del 1 de septiembre que fue notificado el 4 de septiembre siguiente. Es decir, antes de la interposición de la presente acción constitucional, la cual se radicó el 8 de septiembre. 48.
En vista de lo anterior, comparte la Sala que no se vulneró el derecho de petición del actor. Situación contraria es que aún no tenga la posibilidad de acceder al beneficio. Sin embargo, el juez constitucional no es el encargado de disponer a quién le corresponde recibir tales beneficios o soslayar las competencias legalmente asignadas a la Rama Ejecutiva. 49.
Pese a lo anterior, de encontrarse inconforme con la respuesta brindada por la parte accionada el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la respuesta brindada, teniendo en cuenta que esta tiene la connotación de acto administrativo. Ello la hace viable de ser controvertida con los medios de control de la Ley 1437 de 2011. 2.8.
Conclusión 50. En virtud de lo esbozado, se confirmará la sentencia del 12 de octubre de 2023, que negó el amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04909-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”