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11001032400020220001400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-11

Radicación interna: 19 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cooperativa Financiera De Antioquia C.F.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00014 00 Demandante: COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2022 00014 00 Demandante: COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: CFA INSTITUTE Tema: Admisión de demanda AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A., por intermedio de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. Antecedentes 1.1. Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación el 16 de diciembre de 2021, la sociedad en comento radicó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA2, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución número 53078 de 20 de agosto de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de la cual revocó la decisión contenida en la resolución número 34001 de 6 de agosto de 2019, y en su lugar: i) declaró infundada la oposición presentada por la Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A., y 1 Obrante en el índice número 2 del expediente digital disponible en SAMAI.

Valga decir que, en otros apartes de la demanda, la actora se refirió a la nulidad contemplada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones adicionadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00014 00 Demandante: COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) concedió el registro de la marca “CFA INSTITUTE” (nominativa) para distinguir productos y/o servicios en las clases 16, 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la sociedad CFA Institute. 1.2.

Mediante auto de 13 de octubre de 20223, este despacho inadmitió la demanda para que la parte actora: i) enviara la demanda y sus anexos a la demandada y al tercero con interés en las resultas del proceso; ii) aportara la prueba de la existencia y representación legal de este último; y iii) precisara en relación con el medio de control que pretende ejercer. 1.3.

Dentro del término legal dispuesto para ello4, la sociedad demandante, a través de apoderados judiciales5 subsanó la demanda6, para lo cual acreditó el envío a las partes procesales, y precisó que pretende ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA. En relación con la prueba de la existencia del tercero, aportó varios documentos con los cuales puso de presente que se trata de una sociedad extranjera que no se encuentra registrada en Colombia, pero sí está representado en este país por apoderado judicial, y que, por ello, se encontró imposibilitado para presentar la prueba de su existencia. II.

Consideraciones 2.1. Sobre la adecuación del medio de control En el presente caso la parte demandante dirige su reproche en contra de la resolución número 53078 de 20 de agosto de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” en el sentido de revocar la decisión contenida en la resolución número 34001 de 6 de agosto de 2019, y en su lugar: i) declaró infundada la oposición presentada por la Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A., y ii) concedió el registro de la marca “CFA INSTITUTE” (nominativa) para distinguir productos y/o servicios en las 3 Índice número 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 4De conformidad con el informe secretarial visible en el índice número 8 del expediente digital en SAMAI, el término para subsanar la demanda corrió hasta el 3 de noviembre de 2022. 5 Memoriales presentados en término y por los abogados Jhon Jairo Sánchez Gómez y Néstor Javier González, los dos se encuentran facultados para ello. 6 Índice número 9 del expediente digital en SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00014 00 Demandante: COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clases 16, 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la sociedad CFA Institute.

Como fundamento de sus pretensiones aduce que con la expedición del acto administrativo se desconocieron el literal a) del artículo 136 y el liberal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, por cuanto “[…] la Superintendencia de Industria y comercio, por medio de la División de Signos Distintivos, ignoró en segunda instancia la existencia de las marcas de mi procurada, previamente registradas para distinguir los mismos servicios y productos relacionados con ellos, situación que deriva en la concesión de un registro marcario para la expresión CFA INSTITUTE, para distinguir la misma categoría de servicios y productos relacionados con ellos […]”.

Valga señalar que la demandante es titular de varias marcas que contienen la expresión “CFA”. De conformidad con lo expuesto, el despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario7, en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, toda vez que sus pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo en virtud del cual se concedió el registro de una marca, con base, entre otras, en la presunta contravención del literal a) del artículo 136 ibídem.

Por esta razón, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso primero del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000. 7 “Artículo 172: […] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.” 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00014 00 Demandante: COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Sobre la prueba de la existencia y representación de la sociedad CFA INSTITUTE Como se advirtió a párrafos superiores, en orden a subsanar la demanda, la parte actora aportó varios documentos con los cuales puso de presente que el tercero con interés en el presente caso es una sociedad extranjera que no se encuentra registrada en Colombia, pero sí está representado en este país por apoderado judicial8, y que, por ello, se encontró imposibilitado para presentar la prueba de su existencia. Al respecto, el despacho encuentra necesario traer al estudio de admisión lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por la integración normativa que propone el artículo 306 del CPACA.

La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sólo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. […] Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: […] 2.

Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a éste, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez.

También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. […]” (destacados del despacho). En vista de lo anterior, y como quiera que los documentos que componen el expediente de la referencia, a saber, el escrito de la demanda y su subsanación, reúnen los requisitos legales previstos en los artículos 161 8 Según relato de la demandante, la empresa extranjera le otorgó poder en el trámite marcario que se adelantó en este país, a los abogados JUAN CARLOS URIBE, FERNANDO TRIANA Y JUAN PABLO TRIANA. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00014 00 Demandante: COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a 164 y 166 del CPACA9, el despacho la admitirá y ordenará el trámite que legalmente corresponde.

Particularmente, advertirá al tercero con interés en las resultas del proceso que, con la contestación de la demanda, deberá aportar la prueba de su existencia y representación legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del CGP. Por lo tanto, el despacho,

RESUELVE

1. ADECUAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la acción de nulidad relativa, en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

ORDENA R a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. ADMITIR en única instancia, la demanda interpretada como de nulidad relativa de que trata el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, instaurada por la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. en contra de la resolución número 53078 de 20 de agosto de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.

NOTIFICAR por estado la presente providencia a la demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 9 Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones, oportunidad para presentar la demanda y sus anexos. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00014 00 Demandante: COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad CFA INSTITUTE y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 6.

REMITIR de inmediato copia de la presente providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad CFA INSTITUTE, habida cuenta que en el presente caso la parte demandante acreditó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda, los anexos, así como la subsanación de aquella. 7. REMITIR de inmediato copia de la demanda, la subsanación de la aquella, así como de todos los anexos y de la presente providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8.

CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, la sociedad CFA INSTITUTE, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, esté ultimo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

La sociedad CFA INSTITUTE deberá presentar con su escrito la prueba de su existencia y representación legal, de conformidad con las consideraciones previstas en este auto. 9. ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las resoluciones 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00014 00 Demandante: COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 10.

RECONOCER personería a los abogados NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ GÓMEZ y JHON JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ, como apoderados de la sociedad demandante, en los términos y para los fines del poder a ellos conferido10, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. Con todo, se advierte a los apoderados que “[…] En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona […]”11.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 10 Documento visible en el índice número 2 del expediente digital disponible en SAMAI. 11 Artículo 75 del Código General del Proceso.