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11001031500020240427200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 6949 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Mitchel Arnaut Oñate Castrillon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04272-001 Demandante: Mitchel Arnaut Oñate Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y al libre ejercicio de la profesión Tema: Expedición de tarjeta profesional de abogado Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela incoada por Mitchel Arnaut Oñate Castrillón, quien actúa en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la presunta mora en la entrega de su tarjeta profesional de abogado. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04272-00 Demandante: Mitchel Arnaut Oñate Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 2 Mitchel Arnaut Oñate Castrillón, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados.

Por consiguiente, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada “[…] que informen de forma certera y clara del estado de la solicitud presentada a tal dependencia. […] [y] Subsidiariamente remitan en la mayor prontitud posible la tarjeta profesional de abogado […]”. 1.3 Hechos Relató que, inició sus estudios académicos en la Universidad de Santander (UDES) en el primer semestre del 2018 y que cumplió todos los requisitos para obtener su título profesional el 31 de mayo del 2024, por ello solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado el 5 de junio del 2024, siendo notificado el 16 de julio que la Unidad Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura le negó la expedición del documento porque la UDES le habría informado que el actor inició sus estudios con posterioridad a la sanción de la Ley 1905 del 2018.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 16 de agosto de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó vincular a la Universidad de Santander como tercero interesado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Universidad de Santander2.

Remitió copia del oficio SEG – 2- 0905 del 19 de julio del 2024, mediante el cual corrigió la información relativa al actor, indicando 2 Visible en el expediente digital de SAMAI, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04272-00 Demandante: Mitchel Arnaut Oñate Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 3 que en efecto el mismo había iniciado sus estudios el 5 de febrero del 2018, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. 2.1.2 Unidad Registro Nacional de Abogados3.

Allegó un informe argumentando la razón para haber negado la expedición de la tarjeta profesional de abogado al accionante, pero manifestó que debido al recurso interpuesto por el actor, así como a la remisión de un memorial por parte de la universidad donde corrigió la información suministrada a la unidad, procedió a revocar la negativa y continuar con el trámite de la solicitud de expedición en favor del accionante, por lo que solicitó que fuese declarada la carencia actual de objeto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión del accionante, al haber incurrido en una presunta mora en la entrega del documento o haberse abstenido de entregarle el mismo. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se 3 Visible en el expediente digital de SAMAI, índice 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04272-00 Demandante: Mitchel Arnaut Oñate Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 4 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. 3.4 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) “El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04272-00 Demandante: Mitchel Arnaut Oñate Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 5 ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”4 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.5 La carencia actual de objeto La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública5; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional6 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”7 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”8.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la 4 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Artículo 86 de la Carta Política. 6 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04272-00 Demandante: Mitchel Arnaut Oñate Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 6 afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”9; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”10 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”11; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable12.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado13, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional14. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6 Hechos probados a) El 5 de junio del 2024, el tutelante radicó una solicitud de expedición de la tarjeta profesional, dirigida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados15, adjuntando los documentos requeridos para tal efecto. b) El 8 de agosto del 2024, el actor remitió una solicitud de información sobre el estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional16. c) El 12 de agosto le fue informada la expedición de la Resolución 5899 del 18 de junio del 2024, mediante la cual le negaron la expedición de la tarjeta profesional, contra la cual presentó los recursos de Ley17. 9 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 12 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 14 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 15 Visible en el índice 2 de Samai. 16 Ibídem. 17 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04272-00 Demandante: Mitchel Arnaut Oñate Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 7 d) El 18 de agosto del 2024, la Universidad de Santander expidió la certificación RCA-344-VAL, donde consta “Que: MITCHEL ARNAUT OÑATE CASTRILLÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1193435416, expedida en Valledupar - Cesar, terminó y aprobó el plan de estudios, correspondiente al programa de DERECHO, el graduado en mención inicio sus estudios en el periodo 1/2018, febrero 5 de 2018”18. e) El 20 de agosto del 2024, la Unidad Registro Nacional de Abogados expidió la Resolución 8401 del 2024, mediante la cual revocó la Resolución 5899 del 2024 y en consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la expedición de la tarjeta profesional de abogado del actor19. f) El 20 de agosto, la Unidad Registro Nacional de Abogados expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.40922, mediante la cual le asignó la tarjeta profesional de número 432304, con fecha de expedición del 20 de agosto del 202420. 3.7 Solución al caso concreto.

En el caso bajo estudio, el señor Mitchel Arnaut Oñate Castrillón acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión, los cuales consideró vulnerados por la Unidad Registro Nacional de Abogados; argumentando que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, aun no le había sido especificado el estado del trámite de su tarjeta profesional de abogado, ni la entrega del mismo.

Por su parte, la autoridad administrativa accionada informó que mediante Resolución 8401 del 20 de agosto de 2024 se resolvió el recurso de reposición que el actor había interpuesto contra la Resolución 5899 del 2024 y en dicho acto la misma decidió reponer la anterior decisión y en consecuencia continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional, misma que le fue concedida y así se 18 Ibídem. 19 Visible en el índice 11 de Samai. 20 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04272-00 Demandante: Mitchel Arnaut Oñate Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 8 le comunicó con el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.40922, mediante la cual le asignó la tarjeta profesional de número 432304, con fecha de expedición del 20 de agosto del 2024.

En ese sentido y una vez verificado los documentos allegados al trámite constitucional, queda claro que al señor Oñate Castrillón le fue informada la revocatoria del acto discutido, lo que constituye la información solicitada sobre el trámite pendiente y acto seguido le fue informada la expedición de la tarjeta profesional y el número de la misma, lo que a su vez constituye la petición sobre la entrega del documento, que si bien al momento de emitir este fallo, lo único que resta es la entrega material.

Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,21 toda vez que, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fue superado durante el presente recurso de amparo.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 21 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04272-00 Demandante: Mitchel Arnaut Oñate Castrillón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 9 PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al Debido proceso y al libre ejercicio de la profesión invocados por Mitchel Arnaut Oñate Castrillón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR