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85001233300020150007102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-05-10

Radicación interna: AG · Acción de grupo

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Resguardo Indigena Caño Mochuelo, Gerardo Ali Rodriguez Garcia·Demandado: -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Fuerza Aerea

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicación: 85001233300020150007102 Demandante: GERARDO ALÍ RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a comunidades indígenas.

Inhabilitación de pista aérea en resguardo indígena. Condición uniforme del grupo respecto de la causa lesiva. Se acreditó el daño antijurídico consistente en la inhabilitación de un aeródromo ubicado en territorio indígena. Decisión de la autoridad que ordenó operativo de destrucción no estaba sustentada probatoriamente. El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Valor probatorio del dictamen pericial.

Condena perjuicios morales al grupo. Condena en abstracto daño emergente. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución No. 003 del 29 de enero de 1985, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante el “INCORA”) constituyó el Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, asentado en los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo (Casanare). 2 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros El 11 de marzo de 2013, miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, por orden de la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima emitida dentro de la investigación No. 110016000098201280161, destruyeron la pista aérea cercana a la comunidad de Morichito, en razón a que -según el ente investigador- se estaría utilizando como corredor de movilidad en el transporte de sustancia de estupefaciente en aeronaves.

El 30 de mayo de 2013, la Fiscalía 31 UNAIM ordenó el archivo de las diligencias que dieron lugar a la destrucción de la pista aérea, por atipicidad objetiva, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. El demandante, en representación del resguardo “Caño Mochuelo” sostiene que la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana son patrimonialmente responsables de los daños a ellos irrogados el 11 de marzo de 2013, como consecuencia de la destrucción de la pista aérea ubicada en cercanías de la comunidad de Morichito, a orillas del río Casanare.

Indicaron que dicha pista constituía un medio esencial de acceso pues, debido a las dificultades de comunicación con la zona, se utilizaba principalmente para la atención de emergencias en salud, así como para el ingreso de medicamentos, personal médico, alimentos y autoridades gubernamentales. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de marzo de 20151, Gerardo Alí Rodríguez García2, en nombre propio y en representación del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, mediante apoderado judicial3 y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana-, con la pretensión de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños a ellos irrogados 1 Fl. 1 a 31, C.1. 2 La demanda fue presentada por Gerardo Alí Rodríguez García en calidad de “Gobernador Indígena del Resguardo Caño Mochuelo” y en representación de dicha comunidad indígena. 3 El poder fue otorgado al Defensor del Pueblo Regional Casanare.

Fl. 32, C. 1. 3 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros como consecuencia de la destrucción de la pista aérea de propiedad de la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, el 11 de marzo de 2013. Las pretensiones de condena formuladas en el escrito de la demanda fueron las siguientes: i) En primera medida, el extremo activo solicita condenar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana-, a pagarle, por concepto de perjuicio material la suma de $693.500.000, discriminados así: “[…] 1.

Destrucción de la pista aérea: Teniendo en cuenta los costos de mano de obra, herramientas, maquinaria, materiales requeridos y transporte al resguardo, para la puesta en funcionamiento de la pista aérea se requieren $35.000.000. 2. Destrucción de cuarenta (40) hectáreas de cultivos de pancoger: Teniendo en cuenta los costos de mano de obra, semillas y herramientas dispuestas en el resguardo para la recomposición de los cultivos, se requiere de $3.500.000 por hectárea para un periodo de seis meses, por lo que en total se requieren $140.000.000. 3.

Destrucción de motocicletas: Teniendo en cuenta los costos de cada una de las motocicletas afectadas dispuestas en el resguardo, se requiere de $5.000.000 por cada motocicleta, para un total de $15.000.000. 4. Afectación de 160 hectáreas de sabanas y bosques naturales en el área del resguardo producto del incendio generado: teniendo en cuenta los costos de mano de obra, semillas y herramientas dispuestas en el resguardo, se requiere $2.000.000 por hectárea, para un total de $400.000.000. 5.

Destrucción de 9 kilómetros lineales de cerca: teniendo en cuenta los costos de mano de obra, postes, alambre, herramientas y demás materiales dispuestos en el resguardo, para la reconstrucción de la línea de cercado que establece el lindero entre la comunidad de Ge Tsamani y la comunidad de Morichito, el costo del kilómetro lineal corresponde a $11.500.000, para un total de $103.500.000. […]”. 4 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros ii) En segundo lugar, el grupo demandante solicita condenar a la parte pasiva a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV al Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” y 25 SMLMV a cada una de las personas afectadas de la comunidad Morichito del referido Resguardo Indígena.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución No. 003 del 29 de enero de 1985, el INCORA confirió el carácter legal de resguardo indígena a las tierras reservadas en beneficio de las comunidades Cuiva, Guahibo, Sáliba, Tsiripu, Mastguare, Hariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui, asentadas en los sitios de Morichito y Caño Mochuelo, en jurisdicción de los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo, Casanare.

Señala que, debido a las dificultades de acceso al Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, la comunidad construyó tres pistas destinadas al aterrizaje y despegue de aeronaves monomotor y bimotor: i) una ubicada en cercanías de la comunidad de San José de Ariporo, a orillas del río Ariporo; ii) otra en cercanías de la comunidad de Getsemaní, a orillas del río Casanare, y iii) una más, en cercanías de la comunidad de Morichito, a orillas del río Casanare.

Indica que, la pista aérea aledaña a la comunidad de Morichito se encuentra ubicada en las coordenadas N 06°08´15´´W070°01´01´´ y que, si bien los permisos de operación otorgados por la Aeronáutica Civil se encuentran vencidos, dicha pista continuó en funcionamiento como infraestructura para la atención en salud de las comunidades indígenas asentadas en cercanías del río Casanare, siendo además utilizada por entidades prestadoras del servicio de salud.

Destaca que, el 11 de marzo de 2013, miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, por orden de la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (en adelante “UNAIM”) emitida dentro de la investigación No. 110016000098201280161, destruyeron la pista aérea cercana a la comunidad de Morichito, en razón a que “estaría siendo utilizada como corredor de movilidad en el transporte de sustancia de estupefaciente en aeronaves”. 5 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Aduce que, el día en que se produjo la destrucción de la pista, en sus inmediaciones se encontraban docentes y niños; que dicha operación se llevó a cabo sin la presencia de un agente del Ministerio Público, en contravención de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 906 de 2004; y que el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que dirigía el operativo, en ejercicio de funciones de policía judicial, no explicó a la comunidad el procedimiento a realizar ni las razones que motivaron la orden de destruir una infraestructura comunitaria ubicada en territorio indígena.

Manifiesta que, tras la destrucción de la pista aérea, la comunidad indígena se enfrentó a los miembros de la fuerza pública que ejecutaron la detonación, quienes respondieron accionando sus armas, lo que ocasionó daños a motocicletas y cultivos, además de provocar un incendio que devastó varias hectáreas de sabanas naturales, bosques y viveros.

Indica que el mismo 11 de marzo de 2013, la comunidad se reunió con la fuerza pública y las autoridades de la Gobernación del Casanare y que el comandante de la Fuerza de Tarea Ares se comprometió a reparar la pista, a revisar los protocolos de operación en territorios indígenas y a garantizar la no repetición de los hechos; no obstante, dichos compromisos no fueron cumplidos.

Informa que, el 30 de mayo de 2013, la Fiscalía 31 UNAIM ordenó el archivo de las diligencias que dieron lugar a la destrucción de la pista aérea, por atipicidad objetiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Los demandantes sostienen que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana transgredieron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el procedimiento de destrucción de la pista de aterrizaje se realizó sin la presencia del agente del Ministerio público, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley 906 de 20044.

Además, señalaron que, 4 “Artículo 87. Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones por delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad 6 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros conforme a dicha norma, previo a la destrucción del objeto material de delito, debía establecerse su ilegitimidad, lo cual no ocurrió. Tampoco se desplegaron las acciones pertinentes para determinar que la pista se encontraba ubicada en un resguardo indígena y, por tanto, dentro del ámbito de la jurisdicción especial indígena.

Textualmente, se expuso en el escrito de la demanda que: “[…] la orden emitida por la Fiscalía se sustentó en elementos materiales probatorios y evidencias físicas insuficientes, toda vez que ni siquiera se pudo determinar la verdadera situación de propiedad y uso de la pista, lo que denota falencias en el programa metodológico aplicado debido a que, con su implementación, no se logró identificar, en primera instancia, que la pista aérea había sido construida en el territorio indígena por parte de la misma comunidad sáliba de Morichito y que era de propiedad colectiva […]”.

En ese orden, alega la parte actora, que las entidades demandadas desconocieron la jurisdicción especial indígena y el derecho fundamental a la autonomía de los pueblos indígenas, previsto en el artículo 2465 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 86 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991. por informe del perito oficial, serán destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal y del agente del Ministerio público. <Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 1142 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> En procedimientos donde se encuentren laboratorios rústicos para el procesamiento de sustancias alucinógenas o cultivos ilícitos de hoja de coca o amapola, los funcionarios de policía judicial, antes de su destrucción, tomarán muestras y grabarán en videocinta o fotografiarán los laboratorios y los elementos y sustancias que sean objeto o producto del delito.

Las fotografías o vídeos sustituirán el elemento físico y serán utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones y muestras serán embaladas, rotuladas y se someterán a la cadena de custodia. 5 “Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.

La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 6 “Artículo 8°: 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. // 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Siempre que sea necesario, deberán establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. // 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes”. 7 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Adicionalmente, invoca el grupo actor la vulneración de los derechos de los niños, contenidos en el artículo 44 de la Constitución Política, por cuanto, al momento de iniciarse el operativo de destrucción de la pista, los menores de la Institución Educativa Indígena Agropecuaria Alegaxu se encontraban realizando actividades en sus inmediaciones, lo que les generó “pánico” y “secuelas psicológicas”.

Finalmente, destacan los accionantes que hubo “incumplimiento de directrices nacionales e internacionales sobre protección de los pueblos indígenas y la población civil en el desarrollo de acciones armadas por parte de la fuerza pública”, especialmente, de la Directiva Permanente No. 16 del 30 de octubre de 2006 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre “Política sectorial de reconocimiento, prevención y protección a comunidades de los pueblos indígenas”, puesto que, con la detonación de las cargas explosivas y la activación de armamento, se puso en peligro la integridad física y personal de los miembros de la comunidad indígena, especialmente de los niños que se encontraban realizando actividades escolares. 2.

Contestaciones El 11 de marzo de 20157, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a las accionadas y al ministerio público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación8 se opuso a las pretensiones, y en sustento de ello, argumentó que el daño alegado por el grupo demandante no existe, ni tampoco la vulneración del debido proceso, pues la inhabilitación de la pista se efectuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional.

Además, advirtió que el Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” cuenta con dos pistas de aterrizaje con los correspondientes permisos de operación, las cuales pueden suplir las funciones de la pista destruida. 7 Fl. 208, C.1. 8 Fl. 220 a 225, C.1. 8 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros 2.2.

El Ministerio de Defensa Nacional9, sostuvo que, si bien los demandantes pertenecen a una comunidad indígena con fuero especial, no están exentos del cumplimiento de la Constitución Política y la ley y que, en el caso concreto, no se configuraban los requisitos para que la propia comunidad investigara y juzgara la conducta ilícita atribuida.

Adicionalmente, destacó que el proceso de inhabilitación de la pista se llevó a cabo con estricta observancia de los protocolos establecidos, respetando las garantías y los derechos humanos constitucionales de la población civil. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de diciembre de 201610 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Defensoría del Pueblo Regional Casanare11 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto (i) se acreditó la destrucción de la pista aérea ubicada en el Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) se evidenció la omisión de dichas autoridades en el cumplimiento de las normas aplicables al operativo que culminó con la destrucción de la pista, y (iii) se demostró la vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía, territorio y jurisdicción especial indígena de la comunidad Morichito con ocasión del operativo. 3.2.

El Ministerio de Defensa Nacional12 y la Fiscalía General de la Nación13 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El ministerio público14 rindió concepto en el que solicitó despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. Adujo que la providencia dictada por la fiscal delegada ante la UNAIM fue irregular y contraria a la ley, toda vez que 9 Fl. 442 a 470, C.2. 10 Fl. 1462, C.6. 11 Fl. 1221 a 1239, C. 5 12 Fl. 1240 a 1258, C.6. 13 Fl. 1466 a 1471, C.6. 14 Fl. 1487 a 1503, C.6. 9 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros fundamentó su decisión en conjeturas que la llevaron a presumir que la pista de aterrizaje ubicada en el Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” estaba destinada al narcotráfico.

Agregó que el perjuicio moral se acreditó en el asunto, en especial el sufrido por los menores de edad, quienes experimentaron zozobra ante la presencia de hombres armados y las detonaciones producidas. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de marzo de 201715, el Tribunal Administrativo del Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el único perjuicio material demostrado correspondía a la destrucción de la pista de despegue y aterrizaje de naves ubicada en la comunidad de Morichito. No obstante, consideró que, dado que dicha pista no contaba con los permisos correspondientes por parte de la Aeronáutica Civil, la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Aérea y el Ejército Nacional, al inhabilitarla, actuaron en ejercicio legítimo de sus funciones y cumplieron con las formalidades legales, por lo que, al no configurarse un daño antijurídico, no había lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales ni de los perjuicios morales con respecto de las personas mayores de edad.

En cuanto a los perjuicios morales causados a 19 menores de edad, sostuvo que se derivaron de la conducta asumida por la comunidad con posterioridad a las explosiones de los artefactos con los que se inhabilitó la pista, razón por la que, con fundamento en la teoría de daño especial, condenó a las accionadas a realizar medidas restaurativas tendientes a restablecer las condiciones psicológicas y culturales de los menores.

Por último, indicó que, pese a que la inhabilitación de la pista fue legítima, había lugar a una reparación, a través de medidas restaurativas, de la cultura indígena. De hecho, textualmente consideró lo siguiente: “[…] Los daños materiales causados a la pista y los presuntos daños morales aducidos en la demanda en relación con las personas mayores de edad se originaron por culpa exclusiva de ellos, al construir una pista sin autorización de la 15 Fl. 1515 a 1566, C.Ppal. 10 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Aeronáutica Civil y sin cumplir los requisitos establecidos para ello.

No fue un bombardeo como lo dijo alguna de las testigos; los hechos tampoco sucedieron como se indica en la demanda, pues ni la Fiscalía ni los militares llegaron a atacar a la comunidad o a invadir sus tierras sin que mediara causa o en forma ilegítima. Tampoco hubo exceso de la fuerza en la operación, pues se detonaron solo dos cargas explosivas de las tres programadas, y ello era lo estrictamente necesario y lo usual en este tipo de inhabilitaciones.

Fue la comunidad la que reaccionó en forma ilegítima, furiosa, con palos, picas, flechas y piedras, poniendo en peligro la integridad personal de las personas que participaron en el operativo e incluso poniendo en peligro la vida de quienes en el helicóptero trataban de aterrizar para recoger la tropa. Debe precisarse igualmente que tanto el rector como varios miembros de la comunidad reclamaban porque previamente a la realización del operativo no se les había consultado, pero de conformidad con las normas penales transcritas y la Ley 21 de 1991, la consulta previa resulta improcedente, por no tratarse de asuntos legislativos o administrativos sino de una orden dada dentro de un proceso penal.

En consecuencia, por las razones expuestas tales daños no son antijurídicos, motivo por el cual no hay lugar a indemnización por ellos”. (…) Aunque los perjuicios mencionados se ocasionaron a los menores antes relacionados (…) según las pruebas allegadas no se derivan directamente del proceso de inhabilitación de la pista propiamente dicha (detonación de las dos cargas explosivas utilizadas para ello), puesto que, como se dijo, esa actividad fue legítima, sino más bien de la conducta asumida por la comunidad con posterioridad a las explosiones, la Corporación considera que el Estado, con fundamento en la teoría del daño especial, aplicando los principios de equidad y además teniendo en cuenta que los menores relacionados son sujetos de especial protección por su condición de menores indígenas, condenará a las accionadas a realizar medidas restaurativas tendientes a restablecer las condiciones sicológicas y culturales de los menores mencionados.

(…) Pese a que la pista era ilegal, no se probó que se usara para el narcotráfico (…). Por lo tanto, dada la cosmovisión que sobre su territorio tienen los indígenas, considera el Tribunal que aunque la inhabilitación es legítima (…), hay lugar a una reparación a través de medidas restaurativas de la cultura indígena, que es el bien afectado, pues la dimensión de la afrenta trasciende al plano extrapatrimonial, a lo espiritual, a la especial relación que los pueblos indígenas aquejados tienen trabada con la Madre Tierra, que siente hollada con la operación militar […]”.

En ese orden, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de tipo psicológico y cultural causados a 19 menores y, ordenó, como medida restaurativa que se les brinde un tratamiento psicológico por el término de 6 meses, prorrogable hasta por otro tanto, según lo prescriba un grupo interdisciplinario conformado por 2 psicólogos, 1 trabajador social y un antropólogo, quienes deberán laborar conjuntamente con el personal docente de la comunidad de Morichito y los padres de los 19 menores. 11 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Adicionalmente, ordenó a título de medida restaurativa la realización de un acto público estatal de explicación de la actividad realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación y de las Fuerzas Militares, en la que se deberán dar explicaciones sobre “(i) Disertación sobre la normatividad colombiana en materia de construcción, adecuación y puesta en funcionamiento de pistas o aeródromos en el territorio nacional;

(ii) obligatoriedad de la normatividad anterior en territorios indígenas; (iii) Explicación sobre el procedimiento adelantado, aclarando que en ningún momento se trató a la comunidad Sáliba de narcotraficantes, grupo al margen de la ley o colaboradores de ellos; (iv) Expreso reconocimiento que las autoridades civiles y militares hacen del gobierno indígena de los pueblos del Resguardo Caño Mochuelo y de su respeto por la integridad física del territorio que ellos habitan y por la cultura que profesan […]”.

Negó las demás pretensiones de la demanda. 5. Recurso de apelación El 916 y 1517 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y la Defensora del Pueblo Regional Casanare, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 1018 y 2719 de marzo de esa anualidad y admitidos el 7 de febrero de 201820. 5.1.

El extremo activo representado judicialmente por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare21 afirmó, en primer lugar, que el tribunal omitió valorar los interrogatorios de parte ordenados por el Consejo de Estado mediante auto del 2 de mayo de 2016, los cuales acreditaban el perjuicio moral causado a la comunidad indígena con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013. 16 Fl. 1575 a 1578, C.Ppal y fl. 1586 a 1596, C.Ppal. 17 Fl. 1601 a 1606, C.Ppal. 18 Fl. 1598 del C. Ppal.

Se concedieron los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y por el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. 19 Fl. 1638 a 1639, C. Ppal. Se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare. 20 Fl. 1653, C.Ppal. 21 Fl. 1601 a 1606, C.Ppal. 12 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Asimismo, consideró que, contrario a lo afirmado por el a quo, los miembros de la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Aérea y el Ejército Nacional que participaron en el operativo no actuaron en ejercicio legítimo de sus funciones ni con sujeción a las formalidades legales pues, la construcción y utilización de una pista o aeródromo sin los debidos permisos de la Aeronáutica Civil, no constituye, por sí misma, una conducta tipificada como delito, según el artículo 385 del Código Penal22 y la sentencia C-689 de 2002, en la medida en que se requería demostrar que dichas infraestructuras estaban destinadas al tráfico de estupefacientes.

En consecuencia, afirmó que el título de imputación aplicable no era el de daño especial, sino el de falla del servicio derivada de actuaciones ilegales atribuibles a las entidades demandadas. De igual forma, alegó que las demandadas desconocieron la Directiva Presidencial Permanente No. 16 de 2006, relativa a la política sectorial de reconocimiento, prevención y protección a comunidades de los pueblos indígenas, en la medida en que, previo al operativo, no se reconoció, respetó ni coordinó con las autoridades propias de dichas comunidades.

Finalmente, cuestionó que la sentencia de primera instancia hubiera concluido que la comunidad reaccionó de forma ilegítima, pues, a su juicio, no existía prueba dentro del plenario que sustentara tal afirmación. 5.2. La Fiscalía General de la Nación23 solicitó la revocatoria de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, que se negaran las 22 “Artículo 385.

Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. Incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde: 1.

Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; 2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana; 3.

Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral”. 23 Fl. 1575 a 1578, C.Ppal. 13 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros pretensiones de la demanda.

Sostuvo que no se acreditó el nexo de causalidad entre la actuación desplegada por la entidad el 11 de marzo de 2013 y el perjuicio moral alegado respecto de los 19 menores de la comunidad indígena, en razón de que “la actuación de la Fiscalía General de la Nación se adelantó en ejercicio de su función legal y en cumplimiento de los procedimientos establecidos para garantizar la protección de los derechos de los integrantes del Resguardo Indígena Caño Mochuelo”. 5.3.

El Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana24 solicitó revocar las medidas restaurativas ordenadas en la sentencia de primera instancia, al considerar que el perjuicio moral alegado no le resulta imputable, en la medida en que “el comportamiento de los indígenas líderes fue preparado, propiciado y provocado por los mismos demandantes (…).

Finalmente, en el plexo probatorio se comprobó que la actuación militar fue en cumplimiento de una orden judicial, es decir, legítima, fue prudente, eficiente, responsable y con la más alta pericia del personal que adelantó la operación militar que inhabilitó el aeródromo ilegal”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de mayo de 201825 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El grupo demandante26, el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana27 y la Fiscalía General de la Nación28, reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en los recursos de apelación, respectivamente. 6.2. El ministerio público guardó silencio. 24 Fl. 1586 a 1596, C.Ppal. 25 Fl. 1656, C.Ppal. 26 Fl. 1688 a 1717, C. Ppal. 27 Fl. 1657 a 1671, C. Ppal. 28 Fl. 1684 a 1687, C. Ppal. 14 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros III.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – normatividad aplicable Mediante auto de unificación del 6 de agosto de 202029, la Sala Plena de la Sección Tercera dispuso que la integración normativa de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo debe realizarse con la Ley 1437 de 201130, y en consecuencia, la remisión prevista en el artículo 6831 de la Ley 472 de 199832 solo resulta viable en aquellos eventos en los cuales no existan normas contenidas en el CPACA que regulen de manera expresa la materia y que tengan relación con el medio de control específico.

Al efecto, comoquiera que el 10 de marzo de 201533, los demandantes ejercieron el derecho de acción bajo la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme y pacífica de esta Corporación, dicho estatuto modificó la referida disposición – Ley 472 de 1998 - en lo atinente a las normas que regulan la pretensión, caducidad y competencia34. 2.

Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera. Auto del 6 de agosto de 2020, Rad. 64778. 30 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 31 Artículo 68.

Aspectos no regulados. “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 32 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de acciones populares y de grupo, y se dictan otras disposiciones. 33 Fl. 32, C.1. 34 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Providencias del 10 de febrero de 2016, Exp. 2015-00934, del 31 de enero de 2013, Exp. 2012- 00034, del 18 de mayo de 2017, Exp. 2016-00131, del 18 de julio de 2017, Exp. 2013-00583, del 2 de julio de 2021, Exp. 2018-00153 y del 9 de diciembre de 2025, Rad. 67211. 15 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo establecido en los artículos 5035 de la Ley 472 de 1998 y, 15036 y 152.1637 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021).

Asimismo, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.12.1238 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 3. Medio de control procedente - Condiciones uniformes del grupo respecto de la causa lesiva cuya reparación se pretende La acción de grupo se encuentra consagrada en el inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Política, con la finalidad de que un número plural de personas demanden la reparación de daños ocasionados por una misma acción u omisión por parte del Estado.

En desarrollo de dicha disposición constitucional, la Ley 472 de 1998 reguló dicha acción y en el artículo 3º la definió como aquella que se interpone "por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas". 35 “Artículo 50.

Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”. 36 “Artículo 150.

La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. […]”. 37 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 38 “Acuerdo 080 de 2019. Artículo 13.12. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 16 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros En consonancia con lo anterior, los artículos 339 y 4640 de la Ley 472 de 1998 establecen los requisitos de procedencia de la acción de grupo.

Para el efecto, prescriben que ésta deberá ser presentada por un número plural de personas que no podrá ser inferior a 20, que reúnan condiciones uniformes respecto de una causa común que generó los perjuicios individuales. A su turno, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: “[…] Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia ( )” Sobre la exigencia referente al número de integrantes del grupo, la Corte Constitucional41 sostuvo que ello no puede entenderse como un obstáculo para presentar la demanda, toda vez que no se requiere que las 20 personas acudan ante el juez, sino que quien actúa señale la identidad de los demás integrantes o, al menos, indique los criterios que permitan su identificación por parte del juez.

Ahora bien, en lo relativo a la exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de una causa común contenida en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 ya citados, la Corte Constitucional ha señalado que dicho requisito exige al juez analizar la relación causal desde una perspectiva jurídica más que fáctica y verificar la existencia de una relación de identidad entre los diversos hechos lesivos que pueden generar un daño común al interés del grupo42.

Así, para el tribunal constitucional, "[…] una exigencia de uniformidad estricta desde el punto de vista 39 "Articulo 3. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

( )" 40 "Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. ( )" 41 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2005. 42 Sentencia C-569 de 2004. 17 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros fáctico, que confundiera la idea de causa jurídica común con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio, haría fracasar la protección del interés de grupo por la vía del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por sus miembros, pues una tal uniformidad es excepcional, desde una perspectiva puramente fáctica".

En este orden de ideas, la Sección Tercera de la Corporación sostuvo que para que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – antes acción de grupo - sea procedente, debe verificarse la posibilidad de que la misma admita una decisión unitaria de la controversia, lo que exige la existencia de aspectos de hecho o de derecho que sean comunes entre los miembros del grupo43.

Ello no significa que las situaciones particulares de los integrantes del grupo sean idénticas, sino que exista un común denominador que se extienda a todos ellos y que se derive del hecho lesivo del demandado. Con todo, en reciente jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación se concluyó que el grupo está debidamente constituido "si el conjunto de personas que hacen parte del mismo tienen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño y no de los demás elementos que conforman la responsabilidad; por ende, si bien la causa generadora debe ser la misma para todos los integrantes del grupo, el daño causado y las reparaciones concretas a favor de cada uno de ellos pueden ser disímiles."44.

De esta manera, le corresponderá al juez en cada caso valorar la existencia de una causa común que al ser compartida por todos los miembros del grupo, permita su resolución en una misma providencia. Pues bien, en el caso en concreto se plantea como causa común generadora del daño, la destrucción, el 11 de marzo de 2013, de una pista aérea ubicada en el Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, cerca de la comunidad de Morichito, a orillas del río Casanare, por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, hecho que – se alega – ocasionó “daños sobre el patrimonio 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, radicado: 25000-23-25- 000-2002-00025-02. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de julio de 2019, radicación: 66001-23-31-000-2017-00654-01(AG). 18 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros individual y colectivo de cada uno de los miembros de la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”.

Así las cosas, para acreditar el requisito de existencia de condiciones frente a la causa común del daño, el extremo activo aportó los siguientes documentos: - Copia de la Resolución No. 003 del 29 de enero de 1985, expedida por el INCORA, por la cual “se confiere el carácter legal de Resguardo Indígena a las tierras reservadas en beneficio de las Comunidades Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui, asentadas en los sitios de Morichito y Caño Mochuelo, en jurisdicción de los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo, Intendencia Nacional del Casanare.”45. - Copia del acta de posesión No. 300.02-01046, en la que consta que el 11 de febrero de 2014 se posesionó ante el alcalde del municipio de Paz de Ariporo, Gerardo Alí Rodríguez García, como gobernador indígena del Resguardo “Caño Mochuelo” 47. - Copia del acta de posesión No. 100.04.00348, en la que consta que el 12 de febrero de 2014, se posesionó ante el alcalde del municipio de Hato Corozal, Casanare, Gerardo Alí Rodríguez García, como gobernador electo del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” por un periodo de tres años49. - Copia de la orden a la policía judicial del 8 de febrero de 2013, emitida por la fiscal con código 0031 perteneciente a la Unidad 09 UNAIM, dentro de la investigación con código único 110016000098201280161, en la que se ordenó inutilizar la pista ubicada en las coordenadas N 06°08´15´´ W 070°01´01¨, en el departamento de Casanare, por ser utilizada como corredor de movilidad en el transporte de sustancia de estupefaciente en aeronaves50.

En dicha orden se indicó textualmente 45 Fl. 37 a 44, C.1. 46 Fl. 45, C.1. 47 Fl. 45, C.1. 48 Fl. 46, C.1. 49 Fl. 46, C.1. 50 Fl. 50 a 51, C.1. 19 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros lo siguiente: “[…] Se presume entonces que se ha utilizado la pista anteriormente mencionada para la realización de actividades ilícitas, relacionadas con el tráfico de estupefacientes, armamento y dinero producto de la venta de estupefaciente en los países de Centroamérica y los Estados Unidos, por tal motivo esta Delegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley 599 de 2000 y, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un delito de los contemplados en el Título XII (Delitos contra la salud pública) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 906 de 2004, adicionada por el artículo 6° de la Ley 1142 de 2007; se ordena la inutilización de la misma.

(…) Término de la orden: 30 días. Objeto: Impedir que se realicen actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, toda vez, que al parecer, dicho aeródromo está siendo utilizado para el aterrizaje y decolaje de aeronaves al servicio de grupos narcoterroristas. 2.- Para tal efecto los funcionarios judiciales comisionados, solicitarán el apoyo aéreo por parte de la aviación de la Policía Nacional y Fuerza Aérea Colombiana y del Grupo Operativo Comando Junglas, quienes prestarán el apoyo para la seguridad en el lugar y de esta manera poder llevar a cabo la inhabilitación de este campo de aterrizaje clandestino, tal como lo indicó la Aeronáutica Civil Colombiana.

Es de anotar que en esta misión, previo a la instalación de las cargas explosivas, el personal O.D.E adscrito a los Comandos Jungla deberá verificar que con ellas no se afecte viviendas, animales en caso de existir. Así mismo los funcionarios comisionados de Policía Judicial efectuarán entrevistas en el lugar y elaborarán la respectiva acta donde quedarán consignadas las circunstancias antes, durante y después del procedimiento efectuado junto con los registros fílmicos y/o fotográficos, cumpliendo con los protocolos de cadena de custodia.

Diligencia que deberá contar con la presencia del Agente del Ministerio público en lo posible y de la delegada de la Fiscalía. (…) Objeto: Garantizar los derechos fundamentales a la población y contar con las evidencias demostrativas del procedimiento […]”. - Copia del documento titulado “Denuncia Pública Graves Infracciones al DIH Ocupación militar al pueblo indígena del Resguardo de Caño Mochuelo”, con fecha 13 de marzo de 2013, en el que la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello, relató los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013, cuando, según se consignó en el documento, militares de la Fuerza de Tarea Contra el Narcotráfico Ares, destruyeron la pista aérea ubicada en el Resguardo Indígena Caño Mochuelo.

Dicho documento precisó que “[…] la pista impactada, la utilizan pequeñas aeronaves para visitas de funcionarios públicos de instituciones civiles y en ocasiones militares con ayudas humanitarias; también misiones médicas, especialmente para salvar vidas, permitiendo el traslado de enfermos graves, porque las enormes distancias a los centros urbanos no permite otras vías de movilidad efectivas […]”51. 51 Fl. 55 a 56, C.1. 20 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros - Copia de la certificación emitida el 26 de febrero de 2014 por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la que consta que “[…] Consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción de los municipios de HATO Corozal y Paz de Ariporo, departamento de Casanare, se registra el Resguardo Indígena Caño Mochuelo, constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER), según Resoluciones N° 31 del 27 de febrero de 1974, N°114 del 4 de diciembre de 1974 y N° 03 del 29 de enero de 1985.

Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor Gerardo Alí Rodríguez García (…), como gobernador del cabildo indígena del Resguardo Caño Mochuelo, según actas de posesión N° 100.04.003 de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por la Alcaldía Municipal de Hato Corozal y N° 300.02-010 de fecha 11 de febrero de 2014 suscrita por la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016”52.

Bajo el anterior contexto, y una vez valorados los documentos allegados al proceso, se evidencia que en el presente asunto actúa como demandante Gerardo Alí Rodríguez García, en su condición de gobernador del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, y que los miembros de la comunidad de Morichito del mismo resguardo, quienes para la fecha de los hechos – esto es, el 11 de marzo de 2013- integraban dicha comunidad, tienen vocación para integrar el grupo demandante, en la medida en que se acreditó la existencia de condiciones uniformes respecto de la causa común generadora del daño, concretada en la destrucción de la pista aérea ubicada en cercanías de la comunidad de Morichito, a orillas del río Casanare.

Si bien con el escrito de la demanda se aportó un listado de 464 personas que, según indicó el demandante, conforman la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, no se aportó prueba que acredite que dichas personas, en efecto, pertenecen a la mencionada comunidad. No obstante, advierte la Sala, que ello no afecta la dimensión grupal en el asunto, pues, tal como se indicó en precedencia, lo requerido en la acción de grupo es que quien actúa señale los 52 Fl. 47, C.1. 21 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros criterios que permitan su identificación por parte del juez, como sucede en el asunto de la referencia, en el que, como se anotó anteriormente, se circunscribe a los miembros de la comunidad que, para el 11 de marzo de 2013, integraban la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, en cuyo territorio se encontraba ubicada la pista de aterrizaje -que según la demanda- fue inhabilitada.

Según lo expuesto, el grupo está conformado por el Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” y los miembros de la comunidad de Morichito del referido resguardo indígena que aducen de manera uniforme haber sufrido daños por la destrucción de la pista aérea ubicada en su territorio. Ello satisface los requisitos legales exigidos para la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 4.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal53. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general54, estableció unos plazos para poder ejercer 53 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 54 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo 22 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción55, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 55 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 23 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto.

Sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, como especie de sanción ipso iure56 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia57, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El literal h) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir de “la fecha en que se causó el daño”. Pues bien, en el sub examine se estima que el medio de control de reparación de perjuicios a un grupo se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término procesal de dos (2) años previsto por el legislador para el vencimiento de la pretensión, teniendo en cuenta que: i) el hecho del cual se desprende la causación de los daños reclamados, consistente en la inhabilitación de una pista aérea ubicada en cercanías de la comunidad Morichito, a orillas del río Casanare, ocurrió el 11 de marzo de 2013 (hecho probado: 7.1.11); y, ii) la demanda se presentó el 10 de marzo de 201558. 56 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 57 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 58 Fl. 31, C.1. 24 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros 5.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis59. Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por activa en aquellos asuntos tramitados bajo el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – antes acción de grupo -, es pertinente señalar que la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que “la concepción de la legitimación en la causa en el marco de la acción constitucional de grupo, se centró en la interpretación del contenido normativo de los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998 y al respecto concluyó que este presupuesto se conecta con la exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de la causa que generó el daño […]”60. 5.1.

La Sala advierte que Gerardo Alí Rodríguez, actuando en condición de gobernador del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, otorgó poder al Defensor del Pueblo Regional Casanare para que en su nombre y representación promoviera “proceso de acción de grupo”61, no obstante, se evidencia que los demás integrantes del grupo no otorgaron poder al mencionado abogado ni tampoco el señor Rodríguez García era su mandatario, de acuerdo con los artículos 5462 y 7463 del CGP. 59 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 2 de febrero de 2001, Rad. AG 071 y del 31 de julio de 2020, Exp. 2013 – 00488. Esta posición fue recientemente acogida por la Subsección C de la Sección, en la sentencia del 16 de febrero de 2026, Rad. 69982. 61 Fl. 32, C. 1. 62 “Artículo

54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales (…).” 63 “Artículo 74. PODERES: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por 25 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros En efecto, con la demanda no se allegó ningún documento que diera cuenta de que Gerardo Alí Rodríguez García pudiera, en nombre y representación de los miembros de la comunidad de Morichito que habitaban el resguardo para el día 11 de marzo de 2013, otorgar poder a un abogado para presentar la demanda de la referencia. Así las cosas, es preciso concluir que, en este caso, la demanda se presentó con un demandante específico, esto es, Gerardo Alí Rodríguez García, quien está legitimado en la causa por activa; no obstante, el grupo demandante estaría conformado, para efectos de legitimación procesal, por la totalidad de las personas que, para la fecha de los hechos, esto es, el 11 de marzo de 2013 integraban la comunidad de Morichito.

En suma, el grupo demandante son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa. 5.2. La Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva por ser la entidad que, el 8 de febrero de 2013, ordenó a la policía judicial dentro de la investigación con código único 110016000098201280161, inutilizar la pista ubicada en las coordenadas N 06°08´15´´ W 070°01´01¨, en el departamento de Casanare, por presuntamente haber sido utilizada como corredor de movilidad en el transporte de sustancia de estupefaciente en aeronaves (hecho probado 7.1.6.). 5.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa Nacional, por ser esta la entidad que, por orden de la Fiscalía General de la Nación, desarrolló el operativo de inhabilitación documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” 26 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros del aeródromo ubicado en las coordenadas N 06°08´15´´ W 070°01´01¨, para lo cual detonó dos cargas explosivas que produjeron dos cráteres (hechos probados 7.1.12, 7.1.13 y 7.1.14). 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en el caso concreto, el daño alegado en la demanda, consistente en una afectación patrimonial por: “i) la destrucción de la pista utilizada para el ingreso y evacuación de personal médico y enfermos; ii) la destrucción de 40 hectáreas de cultivos de pancoger; iii) la destrucción de tres motocicletas de propiedad de miembros de la comunidad de Morichito; iv) afectación de 160 hectáreas de sabanas y bosques naturales en el área del resguardo; v) la destrucción de las cercas que establece el lindero entre la comunidad de Getsemani y la comunidad de Morichito con una extensión de nueve kilómetros lineales de cerca”) resulta acreditado y, en consecuencia, es imputable a las entidades demandadas. 7.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado; y ii) aquella que le corresponde por daños causados a las comunidades indígenas. 7.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199164 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 64 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 27 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad extracontractual a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause la Administración con su acción u omisión y es el referido a su asignación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los títulos de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7.2. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a comunidades indígenas El reconocimiento y la garantía efectiva de las libertades y derechos inherentes a la diversidad étnica y cultural en el territorio nacional constituyen, según lo dispuesto en los artículos 7º65 y 9º66 de la Constitución Política, un rasgo esencial y un pilar fundamental del Estado social, constitucional y democrático de Derecho.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano prevé la promoción y efectividad de los derechos de los grupos étnicos, y el respeto a la dignidad humana, 65 Artículo 7º: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. 66 Artículo 9: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. 28 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros autodeterminación, tradiciones y prácticas culturales, como uno de los fines del Estado.

Este mando fue reafirmado por el Constituyente al consagrar que las tierras de los grupos étnicos y los resguardos indígenas ostentan la naturaleza jurídica de bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables67, garantía que materializa su reforzada protección constitucional y asegura la pervivencia física y cultural de dichas comunidades.

En desarrollo de tales postulados, el legislador expidió la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, mediante la cual se aprobó el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante la “OIT”), que integra el bloque de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano. Dicha compilación, establece, entre otras, que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, acciones coordinadas y sistemáticas encaminadas a proteger sus derechos y garantizar el respeto de su integridad y diversidad.

A la par, prevé el reconocimiento y protección de sus valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales. Es así que, en garantía del derecho fundamental a la participación, el Convenio instituyó como deber estatal la consulta previa, mediante procedimientos apropiados y por conducto de sus autoridades, cada vez que se dispongan medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

De igual manera, establece que la Administración deberá, al momento de adoptar cualquier consideración, examinar las costumbres de los pueblos interesados y su derecho consuetudinario. En la misma línea, se impone a los Estados la obligación de respetar la relación espiritual y cultural que los pueblos indígenas mantienen con las tierras y territorios que ocupan o utilizan, particularmente en su dimensión colectiva. 67 Artículo 63 de la Constitución Política: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de los grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 29 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros En consonancia con lo anterior, el Decreto – Ley 4633 del 9 de diciembre de 2011, reconoce que las medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales en favor de las víctimas de comunidades indígenas, deben ser compatibles con los valores culturales de cada pueblo, garantizando, así, el derecho a la identidad cultural, la autonomía y el respeto por sus instituciones propias; además, incorpora una concepción diferencial del territorio al establecer que, conforme a la cosmovisión indígena, el territorio mismo es considerado víctima, en atención al vínculo espiritual y colectivo que une los pueblos indígenas con la “madre tierra”.

Por otra parte, la citada disposición define la reparación integral68 como el restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos y que esta comprende, entre otros aspectos, los fundamentos espirituales, culturales, ancestrales y cosmogónicos. Asimismo, diferencia los conceptos de “daño individual y daño colectivo”, en tanto el primero debe analizarse a la luz de la cosmovisión de cada pueblo indígena e incluye afectaciones físicas, materiales y culturales, así como la ruptura del vínculo de la víctima con su pueblo y su comunidad; y el segundo se configura cuando la conducta vulnera la dimensión material o inmaterial, los derechos o los bienes jurídicos de los pueblos y comunidades indígenas, particularmente cuando se atenta contra sus prácticas culturales o su integridad como sujeto colectivo de especial protección convencional y constitucional69.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que, tratándose de la reparación de daños antijurídicos ocasionados a las comunidades indígenas, el análisis correspondiente debe efectuarse a la luz de la cosmovisión propia del pueblo afectado. En tal sentido, el alcance del daño y de las medidas resarcitorias por su causación exige ponderar el significado que la afrenta comporta a su cultura, costumbres y tradiciones, así 68 Sobre el concepto de “etno – reparación” ver, entre otras más, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: Sentencias T 693 del 23 de septiembre de 2011 y T 080 del 7 de febrero de 2017. 69 Como antecedentes relevantes del Consejo de Estado sobre la materia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencias del 24 de marzo de 2011, Rad.: 18956 y del 14 de julio de 2016, Rad.: 37386;

Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad.: 24335; y Subsección C, sentencias del 13 de agosto de 2018, Rad.: 52566 y del 9 de diciembre de 2025, Rad.: 67211. 30 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros como la dimensión que, desde su perspectiva, reviste el bien jurídico vulnerado, ya sea en su esfera individual o colectiva70.

Sobre este punto, es pertinente destacar que, respecto a las medidas de reparación o compensación por afectaciones a las comunidades indígenas, la Corte Constitucional ha determinado que “pueden tener una amplia gama de posibilidades que pueden (sic) ir desde la implementación de medidas tanto simbólicas (obras de valor pedagógico y cultual, publicaciones, investigaciones) como pecuniarias (pago de indemnización, compensaciones, creación de fondos especiales de desarrollo) con el objeto de proteger los derechos fundamentales de los pueblos étnicos, en particular, sus derechos a la supervivencia física, cultural y espiritual, que los jueces deben estimar de acuerdo a las características de cada caso”71.

Entonces, los criterios indemnizatorios o restaurativos aplicables en cada caso deberán sustentarse en el acervo probatorio obrante en el proceso, de manera que se acredite la existencia del daño reclamado, su imputación y la idoneidad de las medidas solicitadas para cumplir una función resarcitoria o restaurativa efectiva, y resolverse, además, con estricta sujeción al principio de congruencia que rige las decisiones judiciales, en virtud del cual el fallador no puede apartarse de los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos sometidos a su consideración. 8.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante afirmó, en primer lugar, que el tribunal omitió valorar los interrogatorios de parte ordenados por el Consejo de 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de diciembre de 2025, Rad.: 67211. 71 Corte Constitucional, sentencia T 080 del 7 de febrero de 2017.

En otra oportunidad, la Corte también precisó lo siguiente: “[…] ante la imposibilidad de asignar al daño inmaterial causado un equivalente monetario preciso, y teniendo en cuenta el tipo de valores afectados – de orden cultural y religioso -, la Sala estima que es necesario acudir a la modalidad de reparación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha descrito como ‘la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos”.

Corte Constitucional, sentencia T 693 del 23 de septiembre de 2011. 31 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Estado mediante auto del 2 de mayo de 2016, los cuales acreditaban el perjuicio moral causado a la comunidad indígena con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013.

Asimismo, consideró que, contrario a lo afirmado por el a quo, los miembros de la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Aérea y el Ejército Nacional que participaron en el operativo no actuaron en ejercicio legítimo de sus funciones ni con sujeción a las formalidades legales. En consecuencia, afirmó que el título de imputación aplicable no es el de daño especial, sino el de falla del servicio derivada de actuaciones ilegales atribuibles a las entidades demandadas.

De igual forma, alegó que las demandadas desconocieron la Directiva Presidencial Permanente No. 16 de 2006, relativa a la política sectorial de reconocimiento, prevención y protección a comunidades de los pueblos indígenas, en la medida en que, previo al operativo, no se reconoció, respetó ni coordinó con las autoridades propias de dichas comunidades.

Finalmente, cuestionó que la sentencia de primera instancia hubiera concluido que la comunidad reaccionó de forma ilegítima, pues, a su juicio, no existía prueba dentro del plenario que sustentara tal afirmación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se acreditó el nexo de causalidad entre la actuación desplegada por la entidad el 11 de marzo de 2013 y el perjuicio moral alegado respecto de los 19 menores de la comunidad indígena.

A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana solicitó revocar las medidas restaurativas ordenadas en la sentencia de primera instancia, al considerar que el perjuicio moral alegado no le resulta imputable, en la medida en que “el comportamiento de los indígenas líderes fue preparado, propiciado y provocado por los mismos demandantes (…).

Finalmente, en el plexo probatorio se comprobó que la actuación militar fue en cumplimiento de una orden judicial, es decir, legítima, fue prudente, eficiente, responsable y con la más alta pericia del personal que adelantó la operación militar que inhabilitó el aeródromo ilegal”. En este sentido, y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo del 2 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del 32 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Código General del Proceso72, se resolverá el asunto sub-lite, sin limitación alguna.

Por ello, a continuación, se analizará si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados al Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” y a la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena de “Caño Mochuelo”, como consecuencia de la inhabilitación de la pista aérea ubicada en su territorio.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 8.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías y videos aportados por la parte demandante y demandada se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala73, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico y fílmico fue arrimado al plenario, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al día y lugar que se expone en la demanda.

Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron 72 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 73 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 33 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación74, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso75, por lo que no podrán ser valoradas para resolver el presente asunto litigioso.

Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1.1. Está probado que, mediante Resolución No. 003 del 29 de enero de 1985, el INCORA confirió el carácter legal de Resguardo Indígena a las tierras reservadas en beneficio de las comunidades Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsirupu, Masiguare, Hariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui, asentadas en los sitios de Morichito, y Caño Mochuelo, en jurisdicción de los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo, Intendencia Nacional de Casanare.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo76. 8.1.2. Consta que, el 31 de mayo de 2001, el segundo comandante de la decimosexta brigada del Ejército Nacional certificó que la “pista “Amalia Jia Jome Ixagaha” localizada en el municipio de Paz de Ariporo Comunidad Morichito” no registra anotaciones especiales dentro de la Unidad Operativa Menor y las agencias de seguridad en las que se registran las anotaciones de personas involucradas en actividades subversivas, de narcotráfico, organizaciones delincuenciales u otros actos ilícitos.

La certificación especifica que es válida únicamente hasta el 1 de junio de 2002. De esta información da cuenta copia del referido documento77. 8.1.3. Está acreditado que, el 24 de septiembre de 2012, el investigador de campo FJP-11 rindió un informe ante la Fiscal 31 UNAIM, dentro de la investigación 110016000098201280161, en el que indicó que “(…) En respuesta a la solicitud hecha a la DIJIN, se obtuvo el oficio No. 081132, allegando copia de las 74 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar. 75Ibídem. 76 Fl. 37 a 44, C.1. 77 Fl. 49, C.1. 34 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros apreciaciones de situación de los municipio de Hato Corozal (Casanare), Cravo Norte (Arauca) y Cumaribo (Vichada), donde informan que hace presencia el frente 28 de las FARC, los cuales combaten con grupos de autodefensas que tienen injerencia en la zona, en la cual aparece como primer cabecilla de la estructura, ARNULFO SUAREZ GONZÁLEZ alias "ALBERTO GUEVARA".

De igual forma, hace presencia el frente 10 de las FARC, al mando de JASMANY ARDILA MINA alias "El Negro", delinquen también alias "Garavito" y alias "Yeison". Hace presencia el ELN, sobre todo en el departamento de Arauca junto con las compañías "SIMOCOTA" y "CAPITÁN POMARES". El aspecto de narcotráfico se encuentra liderado en la región por las FARC y ELN, los cuales lo utilizan para su accionar económico y para el perfeccionamiento de sus finanzas.

En Cumaribo (Vichada) hace presencia el frente 16 de las FARC, al mando de ERNESTO ORJUELA TOVAR alias "IDELFONSO BELTRÁN HERRERA", al mando de 122 guerrilleros, igualmente el frente "ACACIO MEDINA" delinque en esta zona, una comisión al mando de "JULIÁN CHOLLO". Y su principal cabecilla es GENER GARCÍA MOLINA alias "JHON 40" (…)”. De ello da cuenta copia del mencionado informe78. 8.1.4.

Se acreditó que, mediante oficio del 24 de octubre de 2012, el auxiliar administrativo del Instituto Colombiano Agustín Codazzi le informó al funcionario de la Unidad de Investigación Criminal Regional No. 1, que las coordenadas N 06´´ 08 15 ´´ W 070° 01´01´´, se ubica dentro del predio No. 00-01-0010-0001-000 del municipio de Hato Corozal y que figura como propietario el “Resguardo Indígena Morichito Caño Mochuelo”.

De ello da cuenta copia del mencionado oficio79. 8.1.5. Se demostró que mediante oficio No. 20136080014361 del 24 de enero de 2013, el comandante de la Fuerza de Tarea ARES de la Fuerza Aérea Colombiana le informó a la Fiscal 31 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima, que según el Sistema de Información Geográfico para la Planeación y el Orden Territorial del Instituto Nacional Agustín Codazzi, se evidencia que la pista ubicada en las coordenadas N 06° 08´ 15´´ W 070°01´01´´, se encuentra en un Resguardo 78 “ED_C01_CD03 FOLIO 218-ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN FISCALÍA(.zip)”, Pág. 9 a 10, fl. 218, C.1. 79 “ED_C01_CD03 FOLIO 218-ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN FISCALÍA(.zip) Nro.Actua 36”, pág. 67 a 68, fl. 219, C.A1. 35 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Indígena, “(…) razón por la cual se requiere llenar una serie de requisitos adicionales como son la consulta previa para poder seguir con el proceso de neutralización (…)”.

De ello da cuenta copia del citado oficio80. 8.1.6. Está acreditado que mediante oficio No. 20130205-43-MDN-CGFM-FAC- COFAC-FEMFA-FTARES-CEFIR-55.22 del 5 de febrero de 2013, el comandante de la Fuerza de Tarea ARES de la Fuerza Aérea Colombia, le informó a la Fiscal Especializada UNAIM que en las coordenadas N 06°08´15´´ W 070° 01´01´´se encuentra “(…) una pista que se observa en buen estado, con una extensión aproximada de 1.200 metros con una orientación 265-085, esta pista se ubica a 1.700 metros de la margen sur del río Casanare y a 1.5 kms de la población de la Esperanza; hacia el norte a 1.900 mts de esta se ubica otra pista en similar orientación y distancia, observándose así mismo su buen estado.

Como antecedente del desarrollo de actividades ilegales en esta área se sabe de la presencia de estructuras del frente Décimo de la ONT FARC, las cuales son las encargadas del tránsito y comercialización de alcaloides en el margen de frontera con el vecino país que se ubica a una distancia de 26 MN, en el sitio así mismo se observa bastante tala de vegetación que según registro sirve como área de siembra de cultivos ilícitos; así mismo se debe considerar su proximidad a sitios ubicados al suroccidente del lugar en donde se han destruido laboratorios de clorhidrato de cocaína y una pista ilegal (…)”.

De ello da cuenta copia del referido oficio81. 8.1.7. Se acreditó que el 8 de febrero de 2013, la fiscal con código 0031 perteneciente a la Unidad 09 UNAIM, emitió la orden a la policía judicial, dentro de la investigación con código único 110016000098201280161, de inutilizar la pista ubicada en las coordenadas N 06°08´15´´ W 070°01´01¨, del departamento de Casanare, por cuanto presuntamente estaría siendo utilizada como corredor de movilidad en el transporte de sustancia de estupefaciente en aeronaves.

De ello da 80 “ED_C01_CD03 FOLIO 218-ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN FISCALÍA(.zip)”, Pág. 52 a 53, fl. 218, C.1. 81 “ED_C01_CD03 FOLIO 218-ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN FISCALÍA(.zip)”, Pág. 57 a 59, fl. 218, C.1. 36 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros cuenta copia de la respectiva orden a la policía judicial82, en la que se indicó textualmente lo siguiente: “[…] Se presume entonces que se ha utilizado la pista anteriormente mencionada para la realización de actividades ilícitas, relacionadas con el tráfico de estupefacientes, armamento y dinero producto de la venta de estupefaciente en los países de Centroamérica y los Estados Unidos, por tal motivo esta Delegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley 599 de 2000 y, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un delito de los contemplados en el Título XII (Delitos contra la salud pública) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 906 de 2004, adicionada por el artículo 6° de la Ley 1142 de 2007; se ordena la inutilización de la misma.

(…) Término de la orden: 30 días. Objeto: Impedir que se realicen actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, toda vez, que al parecer, dicho aeródromo está siendo utilizado para el aterrizaje y decolaje de aeronaves al servicio de grupos narcoterroristas. 2.- Para tal efecto los funcionarios judiciales comisionados, solicitarán el apoyo aéreo por parte de la aviación de la Policía Nacional y Fuerza Aérea Colombiana y del Grupo Operativo Comando Junglas, quienes prestarán el apoyo para la seguridad en el lugar y de esta manera poder llevar a cabo la inhabilitación de este campo de aterrizaje clandestino, tal como lo indicó la Aeronáutica Civil Colombiana.

Es de anotar que en esta misión, previo a la instalación de las cargas explosivas, el personal O.D.E adscrito a los Comandos Jungla deberá verificar que con ellas no se afecte viviendas, animales en caso de existir. Así mismo los funcionarios comisionados de Policía Judicial efectuarán entrevistas en el lugar y elaborarán la respectiva acta donde quedarán consignadas las circunstancias antes, durante y después del procedimiento efectuado junto con los registros fílmicos y/o fotográficos, cumpliendo con los protocolos de cadena de custodia.

Diligencia que deberá contar con la presencia del Agente del Ministerio público en lo posible y de la delegada de la Fiscalía. (…) Objeto: Garantizar los derechos fundamentales a la población y contar con las evidencias demostrativas del procedimiento” (se resalta) 8.1.8. Consta que, mediante oficio No. 200210620130C7447 del 21 de febrero de 2013, el jefe del Grupo Aeródromos de la Aeronáutica Civil, le informó al funcionario de la Unidad de Investigación Criminal Regional No. 1 de la Policía Nacional, que “(…) consultados los archivos del Grupo de Aeródromos de la entidad se constató que sobre las coordenadas 06° 08´15´´ N y 70° 01´01´W relacionadas en su oficio en el departamento del Casanare, no se encuentra registrado ni autorizado ningún aeródromo (…)”.

De ello da cuenta copia del referido oficio83. 8.1.9. Está acreditado que, el 1 de marzo de 2013, el investigador de campo FJP- 11 rindió un informe ante la Fiscal 31 UNAIM, dentro de la investigación 82 Fl. 50 a 51, C.1. 83 “ED_C01_CD03 FOLIO 218-ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN FISCALÍA(.zip)”, Pág. 64, fl. 218, C.1. 37 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros 110016000098201280161, en el que indicó que las coordenadas N 06° 08´15´´ W 070° 01´01´´ y N 06° 08 39´´ W 070°01´51 “pertenecen a un solo predio, que se conoce con el nombre de Morichito Caño Mochuelo, ubicado en el municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare y que este predio pertenece a un resguardo indígena denominado Morichito Caño Mochuelo (…)”.

De ello da cuenta copia del mencionado informe84. 8.1.10. Se probó que mediante oficio No. SURAN-CREG1-29 del 9 de marzo de 2013, el funcionario de la Unidad de Investigación Criminal Regional No. 1 y el Fiscal 52 UNAIM Comisión GAORI, le solicitaron a la personera municipal de Hato Corozal, Casanare, su acompañamiento a la diligencia de inhabilitación de una pista ilegal que se llevaría a cabo entre los días 10 y 11 de marzo de 2013, a partir de las 5:30 horas.

De lo anterior da cuenta copia del mencionado oficio85. 8.1.11. Consta que, el 9 de marzo de 2013, el comandante Centro de Fusión de Inteligencia Regional de la Fuerza Aérea Colombiana, le informó al Fiscal 52 de la UNAIM “(…) la situación del enemigo que se encuentra ubicado en el área de la vereda la Esperanza y el resguardo indígena Mochuelo jurisdicción del municipio de Hato Corozal (Casanare); donde se tiene prevista la inutilización de una pista ilegal al servicio del narcotráfico, con injerencia de la compañía Drigelio Almairales del frente décimo de la ONT-FARC (…)”.

De ello da cuenta copia del mencionado documento86. 8.1.12. Demostrado está que, el 11 de marzo de 2013, las fuerzas militares destruyeron e inhabilitaron una pista de aterrizaje de la comunidad Morichito, lo cual se desarrolló en cumplimiento de las órdenes de policía judicial impartidas por la Fiscalía 31 DIRAN UNAIM el 8 de febrero de 2013.

De ello da cuenta copia del acta87 del operativo suscrita por el Fiscal 48 UNAIM – Comisión GAORU, el 84 “ED_C01_CD03 FOLIO 218-ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN FISCALÍA(.zip)”, Pág. 65 a 66, fl. 218, C.1. 85 “ED_C01_CD03 FOLIO 218-ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN FISCALÍA(.zip)”, Pág. 94, fl. 218, C.1. 86 “ED_C01_CD03 FOLIO 218-ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN FISCALÍA(.zip)”, Pág. 75 a 76, fl. 218, C.1. 87 “ED_C01_CD03 FOLIO 218-ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN FISCALÍA(.zip)”, Pág. 86 a 88, fl. 218, C.1. 38 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros comandante de Patrulla Terrestre Jungla, el coordinador judicial y topógrafo, el fotógrafo y el O.D.E. Compañía Antinarcóticos Jungla, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) la pista ilegal se encuentra ubicada en campo abierto y sin expectativa a la violación de la intimidad; es por ello que se procede a dar cumplimiento al artículo 87 C.P.P. para lo cual policía judicial procede a realizar una descripción de ella, donde advierte que se trata de una pista que tiene una longitud de 1200 metros y de ancho 16 metros (…).

Previo a la instalación de las cargas explosivas para su inhabilitación, se verificó en el área que no existieran personas ni animales que pudieran resultar afectados por las detonaciones. Posteriormente los técnicos profesionales en demolición con explosivos, (…) proceden a instalar dos (02) cargas explosivas de 15 kilos cada una, las cuales produjeron dos (02) cráteres de 20 metros, en donde posteriormente se instalaron dos cargas explosivas de 11 kilos cada una, las cuales produjeron dos cráteres con los cuales quedó inhabilitada la pista ilegal.

(…) Se deja constancia que en el transcurso de la diligencia se acercó al lugar de los hechos un señor quien manifestó llamarse Marcelino quien no quiso suministrar más datos, a quien se le solicita su colaboración para tomarle una entrevista sobre la existencia de la pista, manifestando que esa pista no tenía permiso para ello, confirmando igualmente que el casería el Morichito cuenta con otra pista más cercana al mismo caserío y que esa sí tenía permiso, pero que él conocía que ese permiso estaba por vencerse, al sitio también se acercaron dos personas en una motocicleta quienes de manera previa ya había confirmado que tenían pleno conocimiento que esa pista no tenía permiso y que igualmente manifestaron que en esa pista aterrizan y decolan aviones.[…]”.

De ello da cuenta copia de la referida acta88. 8.1.13. Acreditado quedó que, el 11 de marzo de 2013, se levantó el acta No. 1 en el marco de la “Reunión de conciliación y población indígena de la comunidad de Morichito”, en la que el gobernador indígena Agustín Rodríguez, puso de presente la afectación de la comunidad tras la destrucción de la pista aérea, por su parte el coronel Sergio Garzón de la Fuerza de Tarea contra el Narcotráfico de la Base Nueva Antioquia Vichada, “(…) pidió públicamente disculpas a la población indígena 88 “ED_C01_CD03 FOLIO 218-ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN FISCALÍA(.zip)”, Pág. 86 a 88, fl. 218, C.1. 39 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros presente, por los hechos ocurridos, pero que en nombre de la Fuerza Aérea manifiesta que fue una equivocación, que él venía cumpliendo una orden del señor José Cediel Fiscalía Especial Antinarcóticos (…)”; la comunidad solicitó el arreglo de la pista de aterrizaje, la legalización de la pista, la reparación y arreglo de 5 motocicletas y atención psicológica para la comunidad; el secretario de gobierno de la Gobernación de Casanare aclaró que la pista aérea destruida no era clandestina “tan solo podría decirse que no está legalizada si pero si controlada por la FAC (…)”.

De lo anterior, da cuenta copia del mencionado documento89. 8.1.14. Está acreditado que el 11 de marzo de 2013 el piloto de la aeronave AC-47T de la Fuerza Aérea Colombiana rindió informe sobre la ejecución de la operación ATENEA I -ARES-VENUS-2013, en el que indicó como resultados: “Se efectúa misión eco de acuerdo a briefing de la operación ATENEA I -ARES-VENUS-2013 donde se realiza registro FLIR del área durante neutralización de pista ilegal ubicada en coordenadas N06 08 24 W 70 01 20 posterior se realiza registro FLIR para extracción de tropa por parte de helicóptero UH-60L donde se evidencia reacción violenta de personal civil hacia la tropa, se realiza extracción S/N”.

De ello da cuenta copia del informe90. 8.1.15. Probado quedó que, el 11 de marzo de 2013, el comandante Comisión ACOEA “ARES” de la Fuerza Aérea Colombia, rindió informe de patrullaje sobre la operación ATENEA I – ARES VENUS – 2013. De lo anterior da cuenta copia del referido informe de patrullaje91, en el que textualmente se indicó: “[…] 1.

MISIÓN La Fuerza de Tarea "ARES" y el GAORI, a partir del día "11-marzo-2013" hora "05:30", efectúa la operación "ATENEA I-ARES-VENUS-2013" de acción ofensiva, empleando el método de ataque planeado con la técnica de envolvimiento utilizando las maniobras, ataque, con la técnica infiltración aérea sobre el objetivo N 06°08'12" W 070°01'28" en área general del municipio de hato corozal, departamento del Casanare.

Con las compañías APOLO-BRACNA, AGAMENÓN-ACOEA, ATREO- JUNGLA miembros de la Policía Judicial, con el fin de inutilizar una pista ilegal al servicio del narcotráfico, buscando el debilitamiento logístico y financiero de las organizaciones narcoterroristas, para acelerar su derrota militar. Aplicando siempre 89 Fl. 105 a 107, C.1. 90 Fl. 509, C.1. 91 Fl. 521 a 525, C.1. 40 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los conflictos armados (…).

2. RESUMEN DE LOS HECHOS: Los eventos presentados en el desarrollo de la operación ATENEA 1 en la cual la Agrupación de Comandos Especiales Aéreos (ACOEA) fuimos destinados el día 11 de marzo de 2013 para la inutilización de una pista ilegal. Se desembarca en el centro de la pista, procediendo a verificar que no existiera presencia de personal civil, animales o construcciones las cuales se vieran afectadas por las detonaciones, se toma seguridad a un radio superior a 250 metros para el personal de explosivistas y evitar que personal civil o animales se acercaran y afectaran la maniobra.

Se entierra y detona las primeras cargas para ablandar el terreno y abrir espacio suficiente para insertar las cargas principales, se da la orden de enterrar la carga principal por debajo del nivel del terreno para evitar esquirlas y aumentar el margen de seguridad, logrando que la tierra saliera hacia arriba y no a los lados evitando daños colaterales, cuando se detonan las cargas principales, con autorización previa del comando superior delegado para tal fin, confirmando por radio antes de iniciar las detonaciones.

Posterior a la detonación de las cargas al medio de la pista por parte de la ACOEA. Se recomienda NO instalar la última carga explosiva en la cabecera de la pista al ingresar personal civil a la misma los cuales impiden temporalmente la salida del Asesor Jurídico Operacional quien habló con la población civil mientras llegaba el apoyo aéreo solicitado para la extracción de ambos equipos, el señor fiscal y el Asesor Jurídico Operacional.

Cuando llega la aeronave se procede a evacuar el personal equipo Jungla de la policía y la Agrupación de Comandos Especiales Aéreos, el señor fiscal y el Asesor Jurídico Operacional, puesto que ya habíamos cumplido nuestra misión de inutilizar la pista y llega la tropa de ejército que estaba de seguridad quedando a cargo de la situación, desconociendo hechos posteriores.

Al dirigirnos a la aeronave la población civil intenta retener al fiscal e impedir la salida a vuelo de la aeronave, por este motivo nos vimos en la necesidad de correr para embarcar a la misma y evitar que alguno de nuestros hombres fuese agredido. Nos dejaron en un punto de seguridad apartado y a los quince minutos fuimos extraídos y trasladados a Nueva Antioquia […]”. 8.1.16.

Quedó acreditado, mediante grabación tomada el 11 de marzo de 2013 desde la aeronave de la Fuerza Aérea utilizada en el operativo de inhabilitación de la pista aérea de la comunidad de Morichito, que como consecuencia de la explosión de artefactos explosivos se produjeron dos cráteres en el aeródromo al que se ha hecho referencia. Asimismo, la videograbación dio cuenta que con posterioridad a la inhabilitación de la pista personas de la comunidad se acercaron a la tropa que 41 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros se encontraba desarrollando el operativo.

De ello da cuenta la videograbación aportada por el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana92. 8.1.17. Se demostró que, en fecha indeterminada, el capitán de la comunidad Morichito y el gobernador indígena Agustín Rodríguez relataron que el 11 de marzo de 2013, mientras estudiantes de la Institución Educativa Indígena Agropecuario Alegaxu desarrollaban actividades escolares en inmediaciones de la pista aérea de la comunidad Morichito, descendieron de dos helicópteros varios soldados del Ejército Nacional, quienes procedieron a destruir con explosivos la referida pista.

De ello da cuenta copia del documento titulado “Incursión indebida del ejército en la comunidad Morichito del Resguardo Indígena Caño Mochuelo”93. En la narración de los hechos, textualmente se indicó lo siguiente: “[…] Hoy lunes 11 de marzo de 2013 cuando todos los estudiantes de la institución educativa Alegaxu desde preescolar hasta undécimo grado, varios padres de familia y los docentes con el rector a la cabeza trabajaban en un terreno al lado de la pista para cultivar, intempestivamente aparecieron dos helicópteros del Ejército uno con vuelo bajo que dejó un grupo de soldados mientras el otro daba vueltas alrededor.

El helicóptero que dejó la tropa se elevó y se retiró mientras el otro continuaba dando vueltas. Después apareció un avión del Ejército que permaneció todo el tiempo sobrevolando. El señor rector fue a conversar con los soldados que habían bajado a la pista e informaron que estaban esperando la Cruz Roja y un fiscal que luego se reuniría con los alguaciles lo cual generó confianza en la población (…).

Pasados unos quince minutos se escucharon dos detonaciones seguidas. Situación que generó gran preocupación pues toda la población estudiantil estaba aquí a unos pocos metros y vivieron de cerca los hechos, tanto sorprendió que los niños más pequeños corrían a esconderse. Por lo cual el señor rector volvió a dialogar con los soldados para averiguar las motivaciones de las detonaciones y al darse cuenta que estaban dinamitando la pista preguntó a los soldados sobre dicha autorización, a lo que le contestaron que el Gobernador Indígena ya tenía conocimiento de tal acción – lo que posteriormente se comprobó por el mismo Gobernador que era mentira–.

Dada la continuación de las fuertes detonaciones después de la segunda el señor Rector dio la orden para que los estudiantes se retiraran y así proteger la vida e integridad de los niños y jóvenes que se encontraban a escasos metros. Acto seguido el señor Capitán de la Comunidad, el señor Rector de la I.E. indígena Alegaxu y varias personas de la Comunidad entre ellos varios estudiantes mayores, se dirigieron a la pista para mediante el diálogo detener la incursión ilegal del ejército y la destrucción de la pista; buscaban que se levantara un acta de los hechos allí realizados.

Pero el ejército no accedió al diálogo y optaron la decisión de irse 92 “ED_C03_TESTIGO DOCUMENTAL CE - CD05 FOLIO 589-DOCUMENTOS Y ARCHIVOS FILMOGRÁFICOS(.pdf) NroActua 36”, índice 36, expediente digital, Samai. 93 Fl. 52 a 54, C.1. 42 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros inmediatamente y llevarse el fiscal que acompañaba el proceso.

A continuación la comunidad alarmada ante la indignación de los hechos enfrentaron a los soldados para que se responsabilizaran de la situación y no se fueran sin dar explicación, por lo que se generó el diálogo con un uniformado al cual se le trató de conducir al caserío pero sin vulnerarle sus derechos, todo lo anterior para exigir que el fiscal se presentara a dar explicaciones; pero los demás soldados respondieron con disparos a la población civil; estos disparos ocasionaron incendios, afectación psicológica de niños, mujeres y toda la comunidad en general, al igual que algunos daños a los bienes de los comuneros.

Después de que el helicóptero se llevó al fiscal la población indígena retuvo a la tropa para exigirle la presencia del fiscal o una autoridad que pudiera dar explicación de la incursión indebida y fue llevada a una casa en medio de la comunidad. Hasta allí horas después llegó un coronel con quien se dialogó, argumentó que la pista estaba siendo destruida para evitar su uso por el narcotráfico al transporte de armas.

Finalmente se acordó de palabra con el coronel de realizar una reunión en Yopal con las autoridades militares, gobierno civil e indígena y aclarar los hechos, pero no se precisó ninguna fecha y el coronel dio un número telefónico para gestionar dicha reunión. Es perentorio pedirle al gobierno que en toda acción se nos respete el derecho a la vida integral, el derecho al territorio y su jurisdicción, derecho a proteger la salud física y mental de nuestros niños, que se respete nuestra AUTORIDAD en nuestro territorio, por lo cual todas las actividades que se lleven a cabo dentro de nuestro territorio se hagan consultando con nuestras autoridades […]”. 8.1.18.

Probado quedó que, el 12 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de control de garantías ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Carreño, Vichada, en la cual se legalizó el procedimiento de registro y allanamiento de la Fiscalía General de la Nación, sobre una pista de aterrizaje ubicada, según las coordenadas, en zona rural del municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare, “(…) la cual no tiene el permiso respectivo de la Aeronáutica Civil para operar, subsumiéndose en el delito tipificado en el artículo 385 del Código Penal, siendo inhabilitada con cargas explosivas (…)”.

De lo anterior da cuenta copia del acta No. 021 de 201394. 8.1.19. Consta que, el 13 de marzo de 2013, la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello elaboró un documento titulado “Denuncia Pública Graves Infracciones al DIH – Ocupación militar al pueblo indígena del Resguardo de Caño Mochuelo”, en el cual se narraron los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013, cuando, según se consignó, militares de la Fuerza de Tarea Contra el Narcotráfico Ares destruyeron la pista aérea ubicada en el Resguardo Indígena Caño Mochuelo.

Dicho documento 94 “ED_C01_CD03 FOLIO 218-ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN FISCALÍA(.zip)”, Pág. 101 a 102, fl. 218, C.1. 43 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros aclara que “[…] la pista impactada, la utilizan pequeñas aeronaves para visitas de funcionarios públicos de instituciones civiles y en ocasiones militares con ayudas humanitarias; también misiones médicas, especialmente para salvar vidas, permitiendo el traslado de enfermos graves, porque las enormes distancias a los centros urbanos no permiten otras vías de movilidad efectivas […]”.

De ello da cuenta copia del referido documento95. 8.1.20. Consta que, mediante oficio No. 0017F-52 del 15 de marzo de 2013, el Fiscal 52 Especializado UNAIM Sede Neiva le informó al fiscal jefe de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, sobre su participación en la operación adelantada el 11 de marzo de 2013 en el Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, en donde se inhabilitó una pista aérea ubicada en las coordenadas N 06° 08´15´´ W 070° 01´01´´.

De ello da cuenta copia del mencionado oficio, en el que textualmente se consignó lo siguiente: “[…] 1.- La Fiscalía Treinta y Uno (31) Especializada UNAIM delegada ante la DIRÁN en Bogotá, (…) me informa que en desarrollo de la comisión con desplazamiento a la Base de la Fuerza Aérea ubicada en Marandúa Vichada, participaría en operaciones relacionadas con la inhabilitación de tres pistas de aterrizaje y decolaje de aeronaves, ubicadas en los departamentos del Casanare y Vichada, las cuales ya contaban con la respectiva orden impartida por su Despacho, de inutilización y/o inhabilitación de las pistas, entre ellas la ubicada sobre las coordenadas N 06° 08' 15" W 070° 01' 01".

(…) 4.- El Comandante de la Fuerza de Tarea "ARES" de Marandúa Vichada, en oficio No.20130205-43 del 5 de febrero de 2013, reporta la información sobre las coordenadas N 06° 08' 15" W 070° 01' 01", refiriendo como antecedentes el desarrollo de actividades ilegales en esta área, de la que se sabe la presencia de estructuras del frente Décimo (10) de la FARC, quienes son los encargados del tránsito y comercialización de alcaloides en el margen de la frontera con el vecino país que se ubica a una distancia de 26 MN, en el mismo sitio se observa bastante tala de vegetación que según registros sirve como área de siembra de cultivos ilícitos; así mismo se considera su proximidad a sitios ubicados al suroccidente del lugar donde según su información se han destruido laboratorios de clorhidrato de cocaína y una pista ilegal.

(…) 8.- Como Fiscal 52 Especializado UNAIM Sede Neiva, comisionado para ofrecer el apoyo de las operaciones en la base aérea de Marandú Vichada, específicamente ante el Comando de la Fuerza de Tarea "ARES", de la Fuerza Aérea Colombiana que opera al Oriente del país, luego de las coordinaciones pertinentes a la ejecución de la 95 Fl. 55 a 56, C.1. 44 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros orden de inhabilitación de la pista ubicada sobre las coordenadas N 06° 08' 15" W 070" 01' 01", el día 11 de marzo de 2013, a partir de las 05:30 horas se da inicio a la operación ATENEA I-ARES VENUS-2013, al mando del Coronel GARZÓN VELEZ SERGIO ANDRÉS, Comandante Fuerza de Tarea "ARES", del Teniente Coronel RÍOS ORREGO JAIRO HUMBERTO, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza de Tarea "ARES", y del Teniente RANGEL TORRES JEIFIRSON JOMAN, Comandante de Patrulla Terrestre Jungla de la Policía Nacional; partiendo en desplazamiento aéreo desde la Base Marandú Vichada, al puesto de control aéreo de la operación en el sitio conocido como Nuevo Antioquia, Base de Infantería de Marina (Gravo Norte), y desde allí en apoyo helicoportado al sitio referido a las coordinadas N 06" 08' 15" W 070° 01' 01", ubicado cerca a los caseríos "El Mochuelo y Mochuelito" del municipio de Hato Corozal Casanare, a donde se llega a las 08:19 horas, de lo cual soy informado y desciendo del helicóptero para presenciar el desarrollo y ejecución de la operación, no sin antes haber constado desde el aire que sobre la pista y aledaño a ella NO existieran casas, personas o animales cercanas a ella; luego de lo cual personal entrenado y capacitado en manejo de esta clase de operaciones, incluido dos funcionarios de policía judicial, proceden a inspeccionar el lugar, efectuando mediciones del tamaño de la pista, su constatación de coordinadas mediante un GPS, así como la toma de entrevistas a personas que hicieron inmediata presencia en el lugar, con quienes se constató y fuimos informados que dicha pista estaba ubicada sobre terrenos de un Resguardo Indígena y que ésta no tenía permiso o autorizaciones para operar, o el inicio de trámites para ello, que hubiese sido expedido por la Aeronáutica Civil Colombiana, así como también informaron que al servicio de la misma comunidad se tenía otra pista muy cercana al sector; mientras ello ocurría personal experto en manejo de explosivos y luego de haber constatado que en la misma y lugares aledaños a ella no existían vivienda, personas y animales, se activan controladamente dos cargas explosivas que inhabilitan parte de la pista, todo por cuanto una tercera detonación fue frustrada debido a que en la parte alta de la pista hacían presencia personas de civil, tomándose la orden de desistir de una tercera detonación; todo en procura de no causar daño a las personas que se acercaban a la pista; una vez inhabilitada la pista a eso de las 09:40 horas, se inicia el retiro de las tropas y del personal policivo, incluido el suscrito Fiscal que permanecía en una zona periférica a la ubicación de la pista, se solicita al helicóptero que aterrizara para que recogiera la embarcación y una vez aterriza, el suscrito Fiscal aborda la nave al igual que personal judicial y de la Policía Nacional, y en el momento de decolar la nave hacen presencia unas personas de civil- al parecer indígenas- tratando de impedir el abordaje, solicitando que el fiscal los acompañara al poblado o lo llevaban a la fuerza; sin embargo la nave sale al aire y nos traslada a un lugar inmediatamente seguro y distante al lugar de los hechos (…). 10.- El día 12 de marzo de 2012, a las 08:05 horas, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Carreño Vichada, se celebra la audiencia de CONTROL POSTERIOR DE LEGALIDAD a la diligencia de inhabilitación de una pista de aterrizaje conforme lo disponen los artículo 230 No. 2 y 237 del Código de P. Penal, allí se exponen por la fiscalía supuestos fácticos y jurídicos, que tuvo la Fiscalía 31 Especializada UNAIM delegada ante la DIRÁN de Bogotá para impartir la orden a Policía Judicial respecto de inhabilitar la pista de aterrizaje ubicada sobre las coordenadas N 06" 08' 15" W 070° 01' 01"; en el mismo orden se argumentaron aspectos de competencia, en el sentido de concurrir ante un juez de garantías distinto al del lugar de los hechos, todo por razones de la distancia y ante un amplio despliegue aéreo que hacía imposible concurrir dentro de los términos de ley (24 horas) al Juez del Municipio de Hato Corozal Casanare, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 48 de la Ley 1453/11, con el único fin y con el propósito de 45 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros obtener la legalidad formal y material de lo actuado.- Dentro de la misma exposición realizada por la Fiscalía al Juez de Garantías se le enseñaron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, en primer orden la que sirvió de fundamento para que la Fiscalía 31 Delegada UNAIM, impartiera la orden de inhabilitación de la pista de aterrizaje ubicada sobre las referidas coordinadas, en especial de la información suministrada por la Aeronáutica Civil de Bogotá en sus oficios 2002-106-20120347S4 del 5 do Sep./12. y 2001.106- 20130007447 del 21 de Febrero de 2013, en los que se informaba que sobre dichas coordenadas NO se encuentra registrado ni autorizado ningún aeródromo.

(…) 12.- Finalmente ante el Juez de Garantías se le solicitó declarar la legalidad formal y material de todo lo actuado por nuestra Policía Judicial en desarrollo de la ejecución de inhabilitación de una pista de aterrizaje, sin que se afectara derecho o garantía alguna; toda vez que la actuación se desarrolló sobre un campo abierto, a plena vista, sin que existiera la presencia de personas, animales o viviendas aledañas al mismo y sin que se registrara el más mínimo daño a ellas; salvo el inconveniente vivenciado por el personal militar que apoyo el desarrollo de la operación, quien fue retenido transitoriamente por la comunidad -indígena- que concurrió luego de haberse inhabilitado la pista y luego de que el fiscal y su Policía Judicial se disponían a abandonar el sitio de los hechos.- El señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto Carreño, decide declarar la legalidad del procedimiento, que resulta similar a la diligencia de allanamiento y registro sin orden judicial, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 230 inciso segundo y 237 del C.P.P., por estarse investigando la conducta penal descrita en el art. 385 del Código Penal (Existencia, construcción y utilización de pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil), y por ser respetado el derecho a la intimidad Art. 14 del C.P.P-., además de la competencia que establece el artículo 39 y 87 dela Ley 906 de 2004, decisión sobre la que NO se presentaron recursos […]”. 8.1.21.

Esta probado que, el 22 de marzo de 2013, la personera municipal de Hato Corozal informó a la procuradora regional Casanare sobre los hechos ocurridos el 11 del mismo mes y año, en los cuales las fuerzas militares inutilizaron con explosivos una pista aérea ubicada en la comunidad Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”. Señaló, además, que el 8 de marzo de 2013 el Fiscal 52 UNAIM le comunicó la diligencia que se llevaría a cabo el 11 de enero de 2013; sin embargo, debido al difícil acceso a la zona y los escasos recursos de la personería, no le fue posible asistir.

De ello da cuenta copia del documento “Informe diligencia de inhabilitación de una pista ilegal, en Morichito, zona rural del municipio de Hato Corozal”96. 96 Fl. 63 a 64, C.1. 46 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros 8.1.22. Se acreditó que el 6 de mayo de 2013, Lucas Joropa, en calidad de representante de la comunidad Sáliba, elaboró un documento denominado “derecho de petición” dirigido a la Gobernación del Casanare, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Vicepresidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y oficina del Alto Comisionado para los derechos Humanos, en el cual relató los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013, expuso las agresiones y violaciones que, a su juicio, fueron sufridas por la comunidad y efectuó “exigencias que demandamos a partir de la agresión que sufrimos”.

De ello da cuenta copia del referido documento97. Como anexo al “derecho de petición”, el peticionario aportó los testimonios rendidos por las docentes de la etnia Sáliba, Maira Alejandra Parales Machacare y Ana María Humeje Joropa, los cuales se transcriben a continuación: “[…] 1. Docente Maira Alejandra Parales Machacare. Directora del grado 1°, 14 niños entre los 6 y 8 años.

(Docente de la etnia Sáliba) Dicha incursión ha dejado muchas consecuencias a los estudiantes de la Institución Educativa Alegaxu, especialmente en los grados de preescolar, primero y segundo. Como titular del grado primero hablaré de ellos: son niños entre 6 y 8 años, pertenecientes a la etnia sáliba, niños y niñas con muchos sueños y propósitos en seguir estudiando y así llegar a ser profesionales en el mañana.

Actualmente, a 6 de mayo de 2013, pasados dos meses y medio, estos niños se encuentran con miedo. Cuando escuchan ruidos o ven a un avión pasar dicen: ¡Llegaron los soldados y nos van a matar!, y corren a esconderse. Igualmente, estos estudiantes después de este incidente han quedado con traumas de paranoia que a su vez se manifiesta en distracción, y cada momento que pasa están recordando lo sucedido.

Es difícil trabajar con ellos dibujo libre ya que al dibujar lo primero que hacen es dibujar los helicópteros, a los soldados con las armas y el hongo de humo negro producto de las detonaciones de las “bombas”. 2. Docente Ana María Humejé Joropa (Docente de la etnia Sáliba) La incursión del día lunes 11 de marzo de 2013, fue un atropello físico y psicológico a nuestra etnia Sáliba de Morichito, Casanare.

Como directora del grado preescolar nos alistamos muy a las 6:00 am. para participar en la actividad de campo botando chamizos del conuco que estaban realizando. Estos niños de preescolar tienen edades comprendidas entre los 4 a 6 años de edad. Cabe anotar que inicialmente cuando llegaron los militares y desembarcaron en un extremo de la pista y cerca del conuco que se estaba haciendo, al preguntársele al ejército por la razón de su presencia aludieron a que más tarde llegaría la Cruz Roja, 97 Fl. 68 a 80, C.1. 47 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros lo cual me motivó para que junto con los niños de preescolar esperáramos su arribo, pues los niños aspiraban a que les trajeran regalos y todos muy contentos.

Lamentablemente al reventar la primera dinamita, esto desconcertó a los niños, frente a lo cual unos corrían sin rumbo fijo, algunos se cayeron, otros lloraban, algunos llamaban a sus padres diciendo que ya lo habían matado. Con mucho esfuerzo y paciencia los pude conducir al caserío en medio de los llantos y lamentos, todos desconcertados sin entender el porqué de las estruendosas detonaciones.

A partir de ese día los niños no quisieron saber de trabajo de campo, porque decían que los iban a matar, e identificaron el uniforme militar como a los responsables y de quienes debían cuidarse. Días seguidos se manifestaban muy inquietos, inestables y mirando hacia los ventanales del salón, como esperando que apareciera algún helicóptero militar.

Ya han pasado tres meses y aún no quieren volver a la Granja porque dicen que los van a matar. Si se escucha algún ruido estruendoso, o el de un helicóptero o avión, o algo que reviente o golpeen, inmediatamente se desubican, y si el ruido continúa entonces piden irse para donde su papá o su mamá, ya que siguen creyendo que han vuelto para matarlos a ellos o a sus padres.

Así mismo cuando ven personas extrañas en la comunidad, aunque sean funcionarios de alguna institución gubernamental, preguntan inquietos o asustados quién es y para qué han venido. A partir de lo sucedido han elaborado en su mente el deseo de lo que quieren ser cuando grande: Guardia de la Comunidad, para defenderla. Yo, como maestra orientadora, directora de este grado preescolar les he inculcado el hábito de que debemos cuidar nuestra madre Tierra pues por ella es que vivimos y por eso debemos cuidarla, aunque tengamos que poner el pecho frente a las balas para poder sobrevivir como lo tuvieron que hacer nuestros abuelos, que de no haber sido así ya hubiéramos desaparecido.

Para sanear estos traumas se requiere de un psicólogo que les ayude a entender y asumir dicho acontecimiento y les devuelva el sentimiento de sentirse seguros en este lugar en donde viven […]”. 8.1.23. Está probado que, el 30 de mayo de 2013, la Fiscal 31 seccional de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima ordenó el archivo de las diligencias adelantadas dentro de la investigación 110016000098201280161, toda vez que no se logró determinar el sujeto activo, lo que condujo a predicar la atipicidad objetiva de la conducta investigada.

De ello da cuenta copia de la orden de archivo98, que en los fundamentos jurídicos consideró lo siguiente: “[…] En el caso en estudio, mal podríamos empeñarnos en emitir órdenes a policía Judicial, tendientes a individualizar e identificar los posibles autores de los hechos, por cuanto resultaría contrario a los principios que rigen el sistema penal, toda vez 98 “ED_C01_CD03 FOLIO 218-ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN FISCALÍA(.zip)”, Pág. 132 a 140, fl. 218, C.1. 48 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros que lo único que conseguíamos sería el desgaste del aparato judicial, en la medida en que ocupar a los funcionarios de policía Judicial en actividades sin fundamento, solo sería quitarles la oportunidad de dedicarse a realizar actividades investigativas importantes con resultados positivos frente a la actividad Judicial.

Aunado a esta circunstancia tenemos que de acuerdo a la información obtenida la pista inhabilitada se encuentra en predios que pertenecen a resguardos indígenas, por tanto sería infructuosa la búsqueda de los posibles autores del ilícito investigado. Así las cosas, resulta claro (…) que nos encontramos frente a un comportamiento objetivamente atípico, conforme se anotó con anterioridad, el no contar con uno de los elementos estructurales del tipo objetivo, esto es el sujeto activo, conduce necesariamente a predicar la atipicidad objetiva de la conducta investigada, que conlleva necesariamente a ordenar el archivo inmediato de las presentes diligencias […]”. 8.1.24.

Quedó probado que, mediante oficio No. 20130820196-MDN-CGFM-FAC- COFAC-FT-ARES del 20 de agosto de 2013, el comandante Fuerza de Tarea Ares de la Fuerza Aérea Colombia, se pronunció frente a la denuncia pública efectuada por la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello sobre los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013 en el Resguardo Indígena Caño Mochuelo, en el sentido de sostener que fue una operación desarrollada “con estricta observancia de los protocolos” y autorizada por autoridad competente.

De ello da cuenta copia del mencionado oficio99, en el que textualmente se sostuvo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Que no es cierto lo afirmado en el numeral primero de los hechos de su escrito en cuanto a la afirmación que para el día y hora en que se desarrolló una operación militar conjunta y coordinada para inutilizar una pista ilegal empleada por el narcotráfico, se encontraban a cien (100) metros de la cabecera de la pista los estudiantes de la Institución Educativa Indígena Alegaxu, varios padres de familia y docentes trabajando en el terreno en actividades de cultivo.

Pues, aun cuando el procedimiento por ser controlado no ofrece riesgo a personas y bienes civiles, en el caso particular no había presencia ni existencia de estos en proximidades. Pruebas de lo acá afirmado obran en la documentación operacional, y en el proceso por ende de insistir en tergiversar la realidad de lo acontecido en desarrollo de una orden judicial se solicitará el inicio en su contra de las acciones legales correspondientes.

SEGUNDO: Efectivamente el día once (11) de marzo de 2013, la Fuerza de Tarea Ares en cumplimiento de requerimiento judicial No. 11001600009820120161, expedido por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), procedió a inhabilitar / inutilizar una pista ilegal ubicada en coordenadas N 06°08'15" W 070°01'01", cuya condición se encuentra certificada por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil.

La ilegalidad de la pista es reconocida por la comunidad. Cabe anotar, que el Resguardo Caño Mochuelo cuenta con una pista aérea autorizada por la autoridad aeronáutica competente ubicada a aproximadamente 1000 metros del lugar, por lo cual no se causó afectación 99 Fl. 65 a 67, C.1. 49 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros alguna a la comunidad con la inutilización de la pista aérea ilegal empleada por narcoterroristas.

La operación se adelantó con estricta observancia de los protocolos establecidos para dichos procedimientos y, como se dijo anteriormente, habiéndose tomado todas las precauciones para evitar daños incidentales en un kilómetro a la redonda de esta pista (…) no se encuentra ningún tipo de construcción. (…) De la reunión realizada el mismo once (11) de marzo de 2013 entre el comandante de la Fuerza de Tarea Ares, las autoridades de la Gobernación y los líderes del Resguardo Caño Mochuelo, de la cual se levantó un acta, reiteramos lo anteriormente descrito, señalando que NO se causó por parte de los miembros de la Fuerza Pública que desarrollaron la misión, daños o lesiones a la vida o integridad de los miembros de la comunidad indígena del Resguardo Caño Mochuelo […]”. 8.1.25.

Está demostrado que, el 12 de septiembre de 2013, miembros de la comunidad de Morichito y funcionarios de la Fuerza de Tarea Ares sostuvieron una reunión con el propósito de concertar acuerdos tras la destrucción de la pista aérea ocurrida el 11 de marzo de 2013; sin embargo, ante la falta de consenso, se decidió agendar un nuevo encuentro.

De ello da cuenta copia del acta realizada en esa fecha100. 8.1.26. Se acreditó que el 11 de febrero de 2014 se posesionó, ante el alcalde del municipio de Paz de Ariporo, Gerardo Alí Rodríguez García, como gobernador indígena del Resguardo “Caño Mochuelo”. De esta información da cuenta copia del Acta de Posesión No. 300.02-010101. 8.1.27.

Se demostró que, el 12 de febrero de 2014, se posesionó, ante el alcalde del municipio de Hato Corozal, Casanare, Gerardo Alí Rodríguez García, como gobernador electo del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” por un periodo de tres años. De esta información da cuenta copia del acta de posesión No. 100.04.003102. 8.1.28. Está probado que el 26 de febrero de 2014, la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, certificó que “[…] Consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción de los municipios de HATO Corozal 100 Fl. 108 a 111, C.1. 101 Fl. 45, C.1. 102 Fl. 46, C.1. 50 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros y Paz de Ariporo, departamento de Casanare, se registra el Resguardo Indígena Caño Mochuelo, constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER), según Resoluciones N° 31 del 27 de febrero de 1974, N°114 del 4 de diciembre de 1974 y N° 03 del 29 de enero de 1985.

Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor Gerardo Alí Rodríguez García (…), como gobernador del cabildo indígena del Resguardo Caño Mochuelo, según actas de posesión N° 100.04.003 de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por la Alcaldía Municipal de Hato Corozal y N° 300.02-010 de fecha 11 de febrero de 2014 suscrita por la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016”.

De esta información da cuenta copia del referido documento103. 8.1.29. Quedó probado que, mediante oficio del 31 de marzo de 2014, la Fiscal 31 Delegada UNAIM le informó al Defensor del Pueblo Regional Casanare sobre las circunstancias que dieron lugar a la investigación radicada bajo el número 11001600009820120161. De lo anterior, da cuenta copia del oficio No. 0022/F31 UNAIM104.

Del mencionado oficio se extrae lo siguiente: “[…] La investigación de la referencia tuvo su génesis en la información allegada al Despacho de la Fiscalía 29 UNAIM el 13 de agosto de 2012, por parte del Comandante de la Fuerza de Tareas “ARES”, mediante el cual envió información respecto de cuatro coordenadas geográficas, donde al parecer funcionaban pistas ilegales, detectadas en reconocimiento Aéreo.

Es así que, en cumplimiento de la obligación constitucional, impuesta a la Fiscalía General de la Nación en su Artículo 250 se dio inicio a la investigación por el delito tipificado en el Titulo XIII, Capítulo 2, artículo 385 del Código Penal (…). Una vez adelantada la investigación de las coordenadas relacionadas en el oficio al cual se ha hecho referencia, se estableció que una de ellas ubicada en el departamento del Vichada había sido inhabilitada por la naturaleza; otra correspondía a San José de Ariporo que se encontraba autorizada por la Aeronáutica Civil; una tercera coordenada que correspondía a la pista denominada Getsemaní, Aeródromo debidamente autorizado por la Aeronáutica Civil, ubicada en el Municipio de Hato Corozal, perteneciente al Resguardo indígena Morichito Caño Mochuelo y finalmente una cuarta coordenada N 06° 08' 15" W 70° 01' 01" ubicada en el municipio de Hato Corozal- Caño Mochuelo, donde existía una pista ilegal, como quiera que no había sido autorizada por la Aeronáutica Civil.

(…) 103 Fl. 47, C.1. 104 Fl. 88 a 91, C.1. 51 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros De acuerdo a la información obtenida, el 08 de febrero de 2013 se emitió orden a Policía Judicial, prorrogada el 08 de Marzo de la misma anualidad, mediante la cual se ordenó la inhabilitación de la pista ilegal ubicada en las coordenadas N 06°08'15" W 070° 01'01" correspondiente al departamento de Casanare, la cual al parecer estaría siendo utilizada como corredor de movilidad en el transporte de sustancias estupefacientes en aeronaves.

(…) La pista ilegal de la cual se ordenó su inhabilitación, ubicada en las coordenadas N 06°08'15" W 070° 01'01", si bien se encontraba dentro del Resguardo Indígena, esta no pertenecía a la comunidad, en la medida que no había trámite alguno en curso, realizado por parte de las autoridades del resguardo en aras a obtener la autorización de construcción y operación de la pista.

Es así que la Fiscalía debe actuar no solo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250, sino además en cumplimiento de lo señalado en sus artículos 3 y 7, los cuales imponen la obligación a las autoridades del estado de salvaguardar los derechos fundamentales sin discriminación alguna, como quiera que se entiende que si la comunidad tenía una pista legal, de la cual había realizado todos los trámites ante las autoridades administrativas, dejando ver con ello, que a pesar de tener un territorio con una jurisdicción Especial, se deben ceñir a las leyes impuestas en el país al cual pertenecen.

(…) Ha sido precisamente desde esta óptica, que la Fiscalía se ha visto en la obligación de inhabilitar pistas ilegales, a pesar que no haya sido posible individualizar e identificar a los posibles autores del ilícito tipificado en el artículo 385 del Código Penal, razón que conllevó a ordenar el archivo de las diligencias el 30 de Mayo de 2013, por atipicidad de la conducta en la medida que en la nueva dogmática penal se debe estructurar los elementos del tipo: tipo objetivo, subjetivo, objeto conducta, lo que conlleva a predicar la atipicidad objetiva que es la única circunstancia en la que le es permitido a la Fiscalía ordenar el Archivo de las diligencias, al tenor del artículo 79 del C. de P.P., actuación que puede reiniciarse en el evento de aparecer nuevos elementos probatorios con los que se pueda caracterizar el delito, siempre y cuando la acción Penal no se encuentre prescrita.- En este orden de ideas resulta evidente que si la posición de la Fiscalía fuera diferente, y por el contrario en algún momento se hubiera vislumbrado que la pista inhabilitada, fuera de propiedad de la comunidad indígena, es decir que su existencia haya obedecido precisamente a la construcción de manera ilegal por parte de integrantes de la comunidad, el procedimiento a seguir necesariamente habría sido diferente en la medida que necesariamente la Fiscalía debía reconocer ese Fuero Indígena, al que en muchas ocasiones se ha referido la Jurisprudencia, por citar una de ellas la sentencia T-728 de 2002 (…).

Así las cosas, de haberse vislumbrado la responsabilidad de miembros de la comunidad indígena respecto del delito tipificado en el artículo 385 del C.P., sencillamente se habría realizado el traslado de esta investigación para que ellos procedieran a su investigación y juzgamiento acorde a sus normas penales conforme su jurisdicción especial, situación que en el caso que nos ocupa resulta ser diferente porque no podemos desconocer la existencia de grupos al margen de la ley que vienen vulnerando a las comunidades indígenas en sus territorios aprovechándose de su jurisdicción especial y vulnerando sus derechos fundamentales a vivir en paz, 52 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros que es precisamente de lo que se debe ocupar el estado por intermedio de sus autoridades, como lo ha hecho la Fiscalía en este caso.- Finalmente cabe anotar, que la Fiscalía ha actuado siempre con sujeción a la Constitución Nacional y a la Ley, con respeto a los derechos fundamentales del Resguardo Indígena, habiendo sometido a control de legalidad posterior, el procedimiento realizado, ante el juez constitucional del departamento del Vichada, quien declaró la legalidad de lo actuado […]”. 8.1.30.

Se acreditó que, el 6 de junio de 2014, se llevó a cabo la “Reunión interinstitucional seguimiento del Acta No. 1 del 11 de marzo del 2013 – Comunidad de Morichito Resguardo Caño Mochuelo”, en la que participaron miembros del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, funcionarios del Ministerio del Interior, de la Aeronáutica Civil, del Ministerio de Defensa, la procuradora Regional Casanare, el Fiscal 13 Unidad Nacional Antinarcóticos, la personera municipal de Hato Corozal y el defensor del pueblo nacional.

En dicha reunión se adoptaron los siguientes acuerdos y compromisos: “[…] 1. El cabildo entregará solicitud el día 9 de junio de 2013, para que se efectué la visita por parte de la aeronáutica civil al resguardo, para adelantar la inspección y revisión de las pistas. Se entregará copia a la secretaría de gobierno del departamento para su respectivo seguimiento. 2.

Una vez el resguardo por medio de sus autoridades defina cuáles serán las pistas que se requieren legalizar, habilitar y adecuar para su funcionamiento, la Aeronáutica Civil adelantará las acciones pertinentes de su competencia. 3. Adelantado el proceso de visita técnica la Aeronáutica Civil emitirá concepto de viabilidad alternativas de solución para definir cuál pista es pertinente adecuar de acuerdo a las normas exigidas.

Teniendo presente los aspectos climáticos y topográficos del terreno. 4. El Ministerio del Interior, oficina de asuntos indígenas, hará las respectivas convocatorias para el acompañamiento de las visitas técnicas (…). 5. La fuerza aérea posibilitará el transporte al resguardo para la visita técnica de personas de la comisión, una vez se haga la solicitud por parte de la Aeronáutica Civil (…)”.

De ello da cuenta copia del acta No. 2105. 8.1.31. Se demostró que, en septiembre de 2014, sin especificarse el día, miembros del pueblo Sáliba de la comunidad de Morichito relataron la “Historia de la pista Morichito del Pueblo Sáliba de Caño Mochuelo”, en la que cual señalaron que dicha 105 Fl. 116 a 120, C.1. 53 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros pista fue construida por la comunidad en el año 1997, reconstruida en el año 2002 y utilizada principalmente con fines humanitarios.

De ello da cuenta copia del mencionado documento106. 8.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración107-108. 106 Fl. 92 a 104, C.1. 107 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 108 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 54 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros 8.2.1. El daño antijurídico reclamado Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho109, que contraría el orden legal110 o que está desprovista de una causa que la justifique111, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida112, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Pues bien, el daño alegado en la demanda, consiste en una afectación patrimonial por “i) la destrucción de la pista utilizada para el ingreso y evacuación de personal médico y enfermos; ii) la destrucción de 40 hectáreas de cultivos de pancoger; iii) la destrucción de tres motocicletas de propiedad de miembros de la comunidad de Morichito; iv) afectación de 160 hectáreas de sabanas y bosques naturales en el área del resguardo; v) la destrucción de las cercas que establece el lindero entre la comunidad de Getsemani y la comunidad de Morichito con una extensión de nueve kilómetros lineales de cerca”, los cuales, según lo narrado en la demanda, se produjeron como consecuencia de la inhabilitación, el 11 de marzo de 2013, del aeródromo ubicado en territorio de la Comunidad de Morichito, Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”.

Ahora bien, se observa que además de los medios de prueba obrantes en el proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, 109 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 110 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975.

Pág.90. 111 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 112 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 55 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros reposa el testimonio de Ana Lucía Pirabán113, quien señaló laborar en el departamento de Casanare en actividades relacionadas con la población indígena.

Sobre los hechos de la demanda, declaró que la pista de aterrizaje fue construida por los indígenas desde el año 1993, con el propósito de transportar alimentos y personas enfermas. Manifestó que, previo a su construcción, muchos niños enfermos fallecieron debido a las dificultades de traslado hacia los centros de salud por la ubicación del resguardo.

Anotó la testigo que la pista se encontraba ubicada en una meseta que, a su juicio, tenía 3 kilómetros de largo y permitía el aterrizaje de aviones con capacidad de 10 pasajeros. Resaltó que arribó al sitio con posterioridad a la destrucción de la pista y estuvo presente en una reunión realizada el mismo 11 de marzo de 2013 entre los indígenas, la gobernadora de Casanare, el secretario de gobierno y representantes del Ministerio de Defensa, convocada con el fin de que ofrecieran disculpas a la comunidad por lo ocurrido, sin embargo, el personal de la Fuerza Aérea manifestó que había actuado por orden de un fiscal de Bogotá. De igual forma, señaló que observó la quema de una cerca, de unas motocicletas y de bienes ubicados alrededor de la pista, debido a la propagación del fuego, aunque aclaró que no tenía conocimiento sobre el daño material ocasionado.

Indicó que el resguardo es de muy difícil acceso y que el trayecto desde el municipio de Paz de Ariporo tarda aproximadamente 18 horas. Finalmente, enfatizó que no le constaba que la pista hubiera sido utilizada para actividades ilícitas, pero sí que, para su uso, se debía oficiar a la fuerza aérea y solicitar autorización a la autoridad indígena.

En esta línea, se tiene que la declaración de Ana Lucía Pirabán, goza de eficacia probatoria pues se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue rebatida. Adicionalmente, sus relatos dan cuenta de forma coherente de lo que le consta sobre las características de la pista aérea, su utilización y sobre la operación en la que miembros de la Fuerza Aérea inhabilitaron la pista aérea de la comunidad de Morichito.

En efecto, se advierte que indicó que la pista fue construida por la comunidad de Morichito desde 1993, que está ubicada en una meseta con una 113 “ED_C05_TESTIGO DOCUMENTAL CE - CD16 FOLIO 1034-AUDIENCIA DE PRUEBAS PARTE 1”, índice 36, Samai. Expediente digital. 56 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros longitud aproximada de 3 kilómetros, que era utilizada para llevar alimentos y trasladar personas enfermas.

Adicionalmente, sostuvo que, si bien observó que en el proceso de inhabilitación de la pista se quemó la vegetación que se encontraba a su alrededor y unas motocicletas, sin especificar cuantas, afirmó que no tenía conocimiento del daño material causado. Igualmente, rindió testimonio Mayra Alejandra Sánchez114, quien manifestó haber sido secretaria de gobierno de Hato Corozal y que, con posterioridad, laboró en el Resguardo Caño Mochuelo en virtud de un convenio interadministrativo celebrado entre el ICBF y dicho resguardo.

Anotó que, para el momento de los hechos, trabajaba en el Centro de Desarrollo Infantil para el Resguardo Indígena Caño Mochuelo y se encontraba en la comunidad Getsemaní, esto es, a 20 minutos de la comunidad de Morichito, por lo que alcanzó a observar una avioneta blanca con azul y el bombardeo a lo lejos. Sostuvo la testigo que los hechos ocasionaron conmoción en la comunidad, especialmente en los niños, y mencionó que la pista era utilizada con fines médicos.

Indicó que, durante los días en que visitó a los habitantes de Morichito, no observó avionetas comerciales destinadas a actividades ilícitas. Afirmó que la pista se destruyó totalmente, pues las detonaciones formaron dos cráteres. Relató que, luego de ocurridos los hechos, los indígenas “no dejaron mover a los militares hasta que explicaran la situación” y posteriormente arribaron representantes de varias entidades.

Señaló que los hechos fueron conocidos por toda la comunidad, incluidos 150 niños, razón por la cual puso en conocimiento del ICBF la situación ocurrida en la comunidad Morichito, por la posible vulneración de los derechos de los menores. Agregó la declarante que la población indígena de Hato Corozal está conformada por Mochuelo, Getsemaní y Morichito, y que la destrucción de la pista se produjo en esta última comunidad.

Informó que, para el momento en que rendía el testimonio, ninguna de las pistas contaba con licencia de operación y que, para el 11 de marzo de 2013, la pista carecía de los permisos correspondientes. Finalmente, señaló que 114 “ED_C05_TESTIGO DOCUMENTAL CE - CD16 FOLIO 1034-AUDIENCIA DE PRUEBAS PARTE 1”, índice 36, Samai. Expediente digital. 57 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros se causó un daño material consistente en la destrucción de la pista y que ninguna persona resultó lesionada.

Al respecto, es necesario advertir que dado que la testigo Mayra Alejandra Sánchez Cuadra manifestó haber tenido una vinculación laboral con el Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” a sus declaraciones, en los términos del artículo 211115 del CGP, debe dárseles el tratamiento de ser sospechosas, en razón a la relación de dependencia con el resguardo demandante, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano116. Sobre el particular, se considera que el dicho de esta persona tiene valor probatorio, pues sus declaraciones se realizaron bajo la gravedad de juramento y provienen de una persona que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba en la jurisdicción del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”.

Además, sus respuestas fueron completas y se ciñeron a lo preguntado por la parte demandante, la demandada y el a quo, sin que se observe en su relato ánimo de tergiversar o faltar a la verdad de lo acontecido. Precisado lo anterior, se observa que sus relatos están dirigidos principalmente a indicar que la pista aérea que fue inhabilitada el 11 de marzo de 2013, que era utilizada por la comunidad de Morichito para fines médicos y no para actividades 115 Artículo 211.

“Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (se subraya) 116 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021. Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso.” 58 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros ilícitas, que el operativo militar causó conmoción entre la comunidad, especialmente, entre la población menor y que el único daño material que observó fue la destrucción de la pista.

De igual forma, rindió testimonio Aldemar Pinzón117, quien manifestó ser funcionario de la Aeronáutica Civil, encargado de verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable a los aeródromos para la expedición de permisos de construcción u operación. Indicó, además, que participa en las labores de construcción, mantenimiento y supervisión de las obras que adelanta la Aeronáutica Civil en los diferentes aeropuertos.

De hecho, en su testimonio manifestó lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: Por favor, infórmenos si esta pista que se destruyó tenía licencia de funcionamiento por parte de las autoridades aeronáuticas de Colombia. CONTESTÓ: No, señor, no, señor magistrado, no tenía permiso de operación. PREGUNTADO: Sabe usted por qué razón fue intervenido destruida esta pista.

CONTESTÓ: Bueno. los aeródromos que no tengan permiso de operación, desde luego, expedidos por la Aeronáutica Civil las autoridades, digamos de Fuerza Aérea o Ejército, realizan los procedimientos para la destrucción porque no están legalizadas. PREGUNTADO: Para el caso específico, cuál es el procedimiento a seguir para el caso de destrucción de una pista, qué procedimiento administrativo o judicial se adelanta para esos efectos.

CONTESTÓ: Bueno, a nivel de aeronáutica constantemente hay un cruce de información entre las autoridades de policía y las autoridades de Fuerza Aérea y solicitan cuáles pistas tienen permiso. Nosotros le damos la información cuando se requiere a este tipo de autoridades ya el procedimiento que realizan allá no lo maneja la aeronáutica, no lo conozco.

(…) PREGUNTADO: a la fecha, alguna de las comunidades ha solicitado algún permiso para reactivar alguna de las pistas. CONTESTÓ: No, doctora a la fecha no. (…) PREGUNTADO. Usted observó si aledaño a la pista, cerca la pista había bosques, había alguna clase de cultivo. CONTESTÓ: No solo el pasto, no el pasto de la sabana (…) desde luego, como lo mencioné dentro de la franja, no puede haber cultivos.

O sea, la franja de pista forma parte integral de la pista. Vemos como cualquier aeropuerto está la pista y es una franja libre que debe estar a los dos lados de la pista […]”. A su turno, rindió testimonio Sergio Andrés Garzón Vélez118, quien afirmó ser el comandante de la Fuerza de Tareas Ares para el 11 de marzo de 2013, fecha de ocurrencia de los hechos materia de la presente acción de grupo.

En su declaración, expuso sobre el objeto de la operación, la planeación, su ejecución y lo ocurrido en la comunidad indígena una vez finalizó: 117 “ED_C05_TESTIGO DOCUMENTAL CE - CD16 FOLIO 1034-AUDIENCIA DE PRUEBAS PARTE 1”, índice 36, Samai. Expediente digital. 118 “ED_C05_TESTIGO DOCUMENTAL CE - CD16 FOLIO 1034-AUDIENCIA DE PRUEBAS PARTE 1”, índice 36, Samai.

Expediente digital. 59 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros “[…] La misión que tiene todavía la fuerza de tarea es tratar de interrumpir todo lo que es el narcotráfico, que sale de toda la parte oriental de Colombia y llega hacia nuestro hermano país de Venezuela, una parte por Brasil.

(…). Entonces, las pistas, que es bien importante, eso tiene que quedar claro acá su excelencia es que esas pistas son utilizadas por los narcotraficantes, no es que la población las utilice ni más faltaba nosotros lejos de pensar eso es la posibilidad de que los aviones del narcotráfico aterricen en esas pistas que no tienen permiso, no tienen pues un control.

La inhabilitación de la pista la hacen con personal experto, que son unas cargas dirigidas, verticales hacia el cielo, que no ocasiona ningún daño lateral, solamente, pues el hueco que abren para evitar que los aviones aterricen ahí. (…). En esa oportunidad teníamos un avión a C47, que es un fantasma, él dejó constancia de todos los movimientos, de lo que ocurrió que la verdad no deja lugar a interpretación lo que está en el vídeo (…).

Me dicen que hubo una situación especial, que la comunidad indígena tuvo una posición, bastante compleja con las tropas, con los soldados del Ejército, también había policía, se desembarcó también una compañía de los jungla, que ellos son los que combaten el narcotráfico. Como comandante de la fuerza de tarea, pues inmediatamente me enteré de la situación procedí hacia el sector.

(…) Cuando yo aterrizo allá pues escucho la comunidad, pues ellos me hacen pues las objeciones del caso, que había ocurrido algo en el procedimiento y que ellos se sentían afectados (…) con su resguardo y que la pista bueno mil situaciones de esas (…). Pues cuando yo escuché, pues todo lo que ellos me dijeron yo no tenía, yo no tenía la información complementaria, yo no había escuchado a nadie, yo no había visto, yo lo única información que tenía era la información, pues obviamente que me iba dando la Comunidad.

Hablé con un capitán, con un creo que hay un jefe de ellos, pero hay una persona más joven que es un capitán, ellos me explicaron que se habían dañado unas motos, que los habían agredido, que la pista se utilizaba con otros fines. Bueno, yo me comprometí con ellos y como solamente tenía esa información, no era completa, no tenía la información de pues de todo, de la otra parte de la operación, pues obviamente yo me comprometí a estudiar el caso, eso es básicamente lo que me compete a mí. (…) Me acuerdo que hablamos de unas motos que unas Cercas, que un incendio y una afectación moral y psicológica (…).

Pues también me enteré que le habían impedido el movimiento, el libre movimiento, a los funcionarios que habían entrado con nosotros (…). En Yopal al otro día cojo un avión y me voy para para la base mia que es el Marandúa (…) y procedo a pedir los informes respectivos, obviamente como comandante (…). La verdad al revisar los vídeos (…) encontré varias inconsistencias con lo que me dijeron en el resguardo, entonces, por esas inconsistencias, esas interpretaciones, entonces decido yo informar al comando, lo que hice yo fue recoger todas las pruebas, recoger todos los informes, todo lo del procedimiento que se hizo para la inutilización de esa pista y lo que hice fue subirlo de nivel, yo lo envié a la Fuerza Aérea para que ellos fueran los que determinaran de acuerdo a la investigación, cuál fue la realidad de esos hechos que ocurrieron allá. (…).

Su excelencia, decirle que nosotros actuamos bajo las normas, siempre hubo un respeto por los derechos humanos, siempre se trató de mantener y respetar la vida de todos los que estaban allá, que es lo más importante (…). PREGUNTADO: para el caso específico, había un peligro potencial simplemente de que los narcotraficantes utilizaran esa pista o ya la estaban de hecho utilizando esa pista y en razón de eso se hizo la intervención por parte de la fuerza pública.

CONTESTÓ: Sí, claro, la información exacta está en el informe de inteligencia, (…) básicamente con la norma, como le explico su excelencia, se filtran en los sistemas todo esa parte de información y si la pista no tiene los permisos requeridos y tenemos información de trazas porque las trazas las ven nuestros radares y todo eso, toda esa información reposa en Fuerza Aérea.

Tenemos información de hace 20-30 años de todas las trazas y todos esos 60 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros aviones ilegales que pasan por ahí. Entonces, ahí es donde se toma la decisión de efectuar la operación. (…) PREGUNTADO: usted ha referido, nos comentaba antes que se realizaba un procedimiento con el fin de verificar la garantía de derechos humanos en particular, comoquiera que se hallaba vinculada población civil a ese procedimiento y especialmente población indígena, qué procedimiento realiza usted de notificación o de comunicación a esta población indígena frente a la realización de este operativo.

CONTESTÓ: bueno, no tuvimos ese proceso de comunicación antes, no nos comunicamos con la población indígena, pero previendo esa situación yo envié personalmente al asesor fiscal para que pudiera dirimir o pudiera solucionar una situación de esas, por eso en ese tipo de operaciones de narcotráfico siempre se envía a una persona, que es la que allá y en caso de que se presente alguna situación con la población civil, es la persona encargada de explicarle los procedimientos, de explicarle a la población qué es lo que se está haciendo pero no, antes de del procedimiento, no hubo comunicación. PREGUNTADO: Bueno la pregunta concreta es, todas las pistas que no tengan autorización o renovación de permiso se ordena su destrucción. CONTESTÓ: Sí, claro, después, doctora, después de hacer el análisis, que pues lo he repetido aquí, que es el análisis de inteligencia donde miran los informes que tiene de los flujos de las rutas de tráfico de narcotráfico (…) pero esos corredores sí han sido utilizados y pues lamentablemente pasan por esos sectores, entonces todas las pistas que se tienen cerca, esos corredores que no están legalizadas son pistas que pueden ser utilizadas como plataforma para puerta de narcotráfico por los narcotraficantes (…) PREGUNTADO: Indíqueme el despacho, usted qué daños evidenció en la pista del Resguardo Indígena Caño Mochuelo el día que se reunió con la comunidad.

CONTESTÓ: (…) No me acuerdo, pero sí alcancé a ver un hueco en una pista (…), vi un hueco, la verdad no lo vi muy grande, que fue el de la inutilización de una parte de la pista, no veo absolutamente nada más. No vi ni motos, nunca vi lo que me decían en la Comunidad, que unas motos y una cerca (…), daños físicos me acuerdo haber visto el hueco (…) eso fue lo único que vi […]”.

Asimismo, rindió testimonio Jhon Jairo Patiño Valiente119, funcionario técnico en explosivos de la Fuerza Aérea Colombiana, quien operó los explosivos durante el procedimiento de inhabilitación de la pista de la comunidad de Morichito. Sobre el particular, manifestó lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: Qué es lo que materialmente se hace y qué es lo que se utiliza qué materiales se utilizan para esos efectos.

CONTESTÓ: Normalmente nosotros usamos una primera carga que es de fabricación de la empresa de la fábrica Indumil, que es de 12.4 kg. para que nos ablande el terreno donde se va a trabajar, luego de esa primera detonación que se hace, se mete una segunda carga, que es la que nos va a ayudar a retirar la tierra que la primera carga hizo.

Cada carga tiene una característica especial, la primera carga es para minimizar los efectos de onda, para minimizar los riesgos y más porque la gente que está trabajando, los técnicos que estamos ahí de primera mano, nunca nos vamos a retirar más de 50 m de donde va a estar la carga inicial (…) y luego viene una segunda carga, que esa es más que todo la carga erigida que hablaba inicialmente ella lo que hace es un trabajo hacia abajo por sus efectos que tiene, ella tiene un cono que lo que va a hacer es dirigir la onda y todos los efectos hacia abajo (…).

PREGUNTADO: Usted me dice que 119 “ED_C05_TESTIGO DOCUMENTAL CE - CD16 FOLIO 1034-AUDIENCIA DE PRUEBAS PARTE 1”, índice 36, Samai. Expediente digital. 61 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros participó en en la postura y explosión de las cargas, si no había personas y tampoco había cosas alrededor podría informarnos, por qué se afirma dentro de la acción que hubo daño a motocicletas.

CONTESTÓ: No es que en ningún momento, (…) estarían a la vista de los que estábamos y nosotros estamos en el centro la pista y no vemos absolutamente nadie, después de que se hace la segunda detonación es que ellos llegan a donde nosotros. (…) PREGUNTADO: En la forma como se utilizaron los explosivos, se podría de alguna manera haber producido Fuego en los alrededores de la pista.

CONTESTÓ: No hay forma de cómo generar fuego porque esas cargas como se entierran igual, pues reducen su poder y la primera carga y la segunda es generación de gases y esos gases lo que hacen es sacar la tierra […]”. De igual forma, rindió testimonio Germán Adolfo Bejarano Néctar120, quien manifestó ser oficial de la Fuerza Aérea Colombiana y participar en una operación conjunta con el Ejército, Policía, Fuerza Área y Fiscalía para inhabilitar una pista ilegal en un resguardo indígena, por orden judicial.

Sobre el operativo, destacó que se realizaron dos detonaciones controladas que generaron cráteres en la pista, pero el procedimiento fue suspendido por seguridad al detectarse presencia de civiles. De hecho, textualmente refirió lo siguiente: “[…] Bueno, en para la fecha de los hechos, yo fungía como asesor jurídico operacional de la fuerza de tarea Ares, una fuerza que se creó y se dedica a operaciones contra narcotráfico.

Llegó por parte de la fiscalía especializada UNAIM una orden judicial en la que se solicitaba la inhabilitación de una pista ilegal ubicada en este resguardo. Se hizo toda la parte de análisis y planeamiento de la operación desde el lugar donde se encuentra nuestra unidad, teniendo presente que pues se encontraba dentro de un resguardo indígena y también teniendo en cuenta que a muy poca distancia hay otra pista de las mismas características y totalmente legal.

Como mi comandante había analizado que por el motivo de que se encontraba en un resguardo indígena, podía haber algún tipo de acercamiento de la población al procedimiento, se me ordenó como asesor jurídico operacional ingresar al área de la operación junto con el señor fiscal que estaba a cargo del operativo o encargado de la parte jurídica del operativo.

Ingresé al área en la segunda rotación con el señor fiscal, policía judicial, con el personal encargado de realizar la inhabilitación, que era personal de la policía y de la fuerza aérea. Nos encontramos recién descendimos del helicóptero a muy pocos minutos de haber descendido, pasaba por ahí un señor en moto que se identificó como el señor rector de una institución educativa, del resguardo, se le indicó el procedimiento que se iba a realizar, le presenté al señor fiscal y pues el señor Fiscal inició junto con sus policías judiciales a realizarle una entrevista que es parte del procedimiento que ellos realizan.

Yo procedí junto con el personal de la fuerza aérea a verificar el procedimiento de inhabilitación de la pista y cuando íbamos a se iba a proceder por parte de ellos a realizar la tercera detonación, el tercer orificio que se le hace a la pista, allá se observó 2 personas en una moto hacia ese lado de la cabecera en el que se iba a hacer el procedimiento, entonces se decidió por seguridad de la población civil cancelar el procedimiento y se inició por parte de la policía judicial y el fiscal la toma de medidas de los 2 orificios 120 “ED_C05_TESTIGO DOCUMENTAL CE - CD17 FOLIO 1034-AUDIENCIA DE PRUEBAS PARTE 2(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 362”, índice 36, Samai.

Expediente digital. 62 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros que sí se pudieron realizar. PREGUNTADO: Usted nos ha mencionado la intervención de varias autoridades, ejército, policía, fiscalía y la fuerza aérea, por favor indíquenos si eso se trató de alguna operación conjunta.

CONTESTÓ: sí señor magistrado, era una operación conjunta e interinstitucional al estar presente en la fiscalía General de la nación con uno de sus representantes. PREGUNTADO: Esta operación conjunta se desarrolló como parte de alguna investigación preliminar, como parte de alguna investigación penal o a qué obedeció. CONTESTÓ: Si señor magistrado La operación se desarrolló por una orden con la que llegó el señor fiscal en la que se solicita a la fuerza de tarea ARES la inhabilitación de esa pista.

PREGUNTADO: Cuántas, cuántas unidades intervinieron, qué personas intervinieron dentro de esa operación conjunta. CONTESTÓ: La cantidad de personas exactas no la tengo presente, señor magistrado, sé que eran 2 vuelos de Black Hawk, cada Black Hawk Cargaba 18 unidades militares, entonces si eran 2 vuelos, asumo que eran 32 personas.

PREGUNTADO: Quién comandaba la operación. CONTESTÓ: el comando lo tiene mi general Garzón, en ese entonces coronel, quien es quien emite la orden, pero en el área, en el terreno, cuando ya estamos desarrollando la inhabilitación de la pista, el mando lo tiene el teniente Cifuentes, quien es el encargado de comandar al grupo de expertos en explosivos en realizar el procedimiento de inhabilitación. (…) PREGUNTADO: Cuál era la función de la fiscalía dentro de esa operación. CONTESTÓ: El señor fiscal tenía 2 funciones, la primera era verificar que se hiciera el procedimiento tal como ellos lo están ordenando, y segundo, que en caso de que la población indígena llegara a solicitar algún tipo de explicación por el procedimiento que se realizó, junto con mi persona, pues pudiéramos explicar en los términos legales que era lo que se estaba realizando y por qué se estaba haciendo.

PREGUNTADO: Usted realizó alguna actividad tendiente a comunicar a las autoridades indígenas la operación que se iba a realizar antes de ejecutarla. CONTESTÓ: No, señor magistrado, no era mi función. PREGUNTADO: Sabe usted si el Fiscal realizó esa actividad. CONTESTADO: No tengo conocimiento, señor magistrado. PREGUNTADO: quién impartía las órdenes al personal operativo que realizó la inhabilitación, que impuso las cargas y las hizo estallar en la pista.

CONTESTÓ: El señor teniente Diego Cifuentes, señor Magistro. PREGUNTADO: a qué horas empezó la operación. CONTESTÓ: No lo recuerdo, señor magistrado, sé que eran horas de la mañana, ya con la luz del sol. PREGUNTADO: Cuánto tiempo se demoraron en realizar la operación de carga y el estallido de la postura de las cargas explosivas y su estallido.

CONTESTÓ: ese procedimiento no tomó más de media hora señor magistrado. PREGUNTADO: se verificó previamente a la realización de la operación que no existieran personas o bienes en los sitios aledaños a donde se iban a colocar las cargas. CONTESTÓ: Sí, señor magistrado. De hecho, la primera rotación que entró, que era Una unidad del ejército eran los que primero iban a asegurar un área perimetral superior a 300 m y con el personal que realizó la inhabilitación se verificó superior a 250 m. En el mismo sentido teníamos unas 2 aeronaves plataformas, un búho y un fantasma, (…) verificaron también los alrededores de la pista, los cuales, pues cuento con el vídeo del flir, señor magistrado, que me gustaría que quedara como prueba del operativo en el que se observan todas las imágenes de la aeronave a C47 y pues que se observa que no hay presencia ni se detecta emisiones de calor cerca a las proximidades de la pista cuando se realiza la inhabilitación. (…).

PREGUNTADO: Por favor, informe a la audiencia si usted estuvo presente durante la media hora que dice realizó la operación y me refiero a si estuvo presente en el sitio de los hechos. CONTESTÓ: sí, señor magistrado, yo estuve presente en el sitio de los hechos, en el desarrollo del proceso de inhabilitación de la pista y un tiempo más, no lo tengo presente cuánto fue antes de que pudiera ser extraído en el helicóptero, ese tiempo, después de la de las 2:00 detonaciones, llegó la población civil de la comunidad y yo traté de hablar con ellos y de explicarles cuál fue el procedimiento que se hizo, 63 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros en el mismo sentido traté que habláramos todos juntos con el fiscal, pero pues no, no se logró ese cometido.

(…). PREGUNTADO: Qué dimensiones tiene la pista o tenía la pista en el momento de los hechos. CONTESTÓ: aproximadamente 1 km de largo y el ancho si, no lo recuerdo. era para aeronaves medianas. PREGUNTADO: ese aeródromo pista estaba cercado con algo con cerca viva cerca del alambre o algo similar. CONTESTÓ: Sí, señor magistrado, la pista tenía una cerca de alambre de púas.

(…) PREGUNTADO: Cuáles eran las características de la pista, En qué estaba hecha o era en Tierra, era en material afirmado, era en qué, en qué material. CONTESTÓ: No, era una pista de Tierra, señor magistrado, era un tipo de arena, como la de como la que uno encuentra a las orillas de un río. PREGUNTADO: Por favor, informe si en sitios aledaños a la pista había casas o ranchos o bohíos, etcétera, y aproximadamente a qué distancia. CONTESTÓ: sabíamos que el asentamiento indígena estaba aproximadamente a 1 km y como a unos 500 M había otra construcción, pero no sé exactamente qué función era, si era una vivienda o era un lugar para almacenar algo (…).

PREGUNTADO: Por favor, informe si usted observó el sitio de inhabilitación de la pista, los sitios donde se colocaron las cargas inmediatamente después de haberse hecho las explosiones. CONTESTÓ: sí, señor magistrado, yo me acerqué junto con los policías judiciales a verificar los sitios donde se colocaron las cargas mientras ellos tomaban las medidas, y en ese sector fue donde inicié mi contacto con la población del resguardo.

PREGUNTADO: Qué consecuencias produjeron las cargas explosivas en la pista. CONTESTÓ: Las cargas explosivas produjeron 2 orificios o 2 huecos, 2 cráteres, no muy grandes, no le sabría decir las medidas porque no, pues como llegó la comunidad me tocó charlar con ellos y no pude estar ahí mientras los policías judiciales sacaban las medidas.

PREGUNTADO: Qué actitud llevaban los de la Comunidad. Pues ellos se notaban bastantes molestos por el procedimiento que se realizó en la pista, yo traté de hablar con ellos, algunos permitían algo de diálogo, otros no lo permitían, estaban, obviamente, pues bastante ofuscados porque nosotros inhabilitamos su pista de aterrizaje. (…) PREGUNTADO: Por favor, informe si ellos llegaron armados, sí, señor magistrado.

Algunos de ellos llegaron con machetes, otros llegaron con hachas Y otros llegaron con flechas, otros tenían sencillamente palos en forma de garrote. PREGUNTADO: usted nos habló de que los miembros de la comunidad exigían una reunión la reunión finalmente hasta donde usted conoce o si usted participó en ella, se realizó o no. CONTESTÓ: señor magistrado, hasta donde yo conozco, porque mi coronel Garzón después de la reunión llegó con copia del ACTA, se realizó una reunión con la Comunidad el mismo día en que se realizó la inhabilitación de la pista. señor teniente Bejarano. Dentro de los hechos de la demanda se señala, voy a leerlo.

(…) PREGUNTADO: Observó usted si había algunos cultivos cerca de la pista antes de la destrucción. CONTESTÓ: no, yo lo que observé de la pista y del sector donde aterrizó el helicóptero y descendimos de él, así como cuando abordamos al mismo no se observa ningún tipo de cultivos […]”. Al respecto, es necesario advertir que dado que los testigos Aldemar Pinzón, Sergio Andrés Garzón Vélez, Jhon Jairo Patiño Valiente y Germán Adolfo Bejarano Néctar manifestaron haber tenido una vinculación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional, a sus declaraciones, en los términos del artículo 211121 del CGP, debe 121 Artículo 211.

“Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón 64 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros dárseles el tratamiento de ser sospechosas, en razón a la relación de dependencia con una de las entidades demandadas, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano122. Sobre el particular, se considera que el dicho de estas personas tiene valor probatorio, pues sus declaraciones se realizaron bajo la gravedad de juramento y provienen de personas que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraban en la jurisdicción del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” y que tienen conocimientos técnicos en el tipo de operación que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2013, esto es, inhabilitación de aeródromos.

Además, sus respuestas fueron completas y se ciñeron a lo preguntado por la parte demandante, la demandada y el a quo, sin que se observe en su relato ánimo de tergiversar o faltar a la verdad de lo acontecido. Precisado lo anterior, se observa que los testimonios resultan coincidentes en torno a la ausencia de permiso de funcionamiento de la pista, la finalidad del operativo y la forma en que este se ejecutó. En efecto, afirmaron que la inhabilitación de la pista se llevó a cabo como operación planificada y técnicamente controlada, dirigida a neutralizar actividades vinculadas con el narcotráfico y que el único daño material que les consta corresponde a los cráteres existentes en la pista producto de la inhabilitación de la misma. de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (se subraya) 122 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021. Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso.” 65 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Ahora bien, en el proceso fue decretada una inspección judicial123 con el objeto de verificar el estado de la pista destruida y “recibir testimonios de los miembros de la comunidad, autoridades indígenas y menores de edad, con el propósito de reconstruir los hechos descritos en la presente acción, constatar los daños materiales y morales generado, entre otros”.

Así las cosas, en la inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, se recepcionaron los testimonios de i) José Agustín Guacarapare Gutiérrez, capitán de la comunidad Sáliba; ii) Lucas Joropa, capitán de la comunidad; iii) Marcolino Humeje Oropa, docente de la comunidad; iv) Heiler Urriola Mendivelso, docente de la comunidad; v) Wando Jesus Forero, miembro del pueblo Wamanay del Resguardo “Caño Mochuelo”.

Los declarantes, miembros de la comunidad indígena de Morichito, Resguardo Indígena “Caño mochuelo”, coincidieron en relatar los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013, cuando tropas del Ejército Nacional, según afirman, intervinieron la pista de aterrizaje de la comunidad. Indicaron que existía una pista de aterrizaje - que no contaba con los permisos correspondientes- que era utilizada principalmente para brigadas médicas, traslado de pacientes, apoyo humanitario y estatal.

Además, sostuvieron que el Ejército Nacional llegó sin previo aviso a las autoridades indígenas y que procedieron a la destrucción de la pista mediante explosivos. Mencionaron que, durante el operativo, hubo detonaciones, disparos, presencia de helicópteros y que se generó un incendio, presuntamente por ráfagas de fusil. Resaltaron que en el momento de los hechos había niños, docentes y miembros de la comunidad trabajando cerca de la pista y que los menores de edad entraron en pánico, se escondieron o huyeron.

En cuanto a los daños ocasionados, adujeron miedo persistente en niños y adultos y alteración de la vida cotidiana. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, junto con el acta de inspección judicial, remitió al Tribunal Administrativo del Casanare un 123 Mediante auto del 2 de mayo de 2016, el Consejo de Estado revocó el literal d) del numeral 1.4 del auto de pruebas proferido por el 24 de julio de 2015 por el Tribunal del Casanare y, en su lugar, decretó la inspección judicial solicitada en la demanda. 66 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros artefacto que, al parecer, era de uso militar.

En atención a ello y por orden del a quo, el intendente Wilson Barrera Sánchez, perito de explosivos en la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, rindió el 25 de octubre de 2016 un informe técnico sobre dicho elemento124. En el informe, señaló que el artefacto corresponde a una granada de aturdimiento “MINI-BANG 7290M”; la cual ya había sido accionada.

Indicó, además, que este tipo de dispositivo es empleado por agentes del Estado para desalojar personas y “disolver grupos de infractores de la ley a través del efecto de sonido y destello, igualmente utilizada por grupos contra el terrorismo en sus diferentes operativos”. No obstante, la Sala considera que este elemento probatorio carece de relevancia para el caso bajo estudio, en la medida en que no se cuenta con información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue utilizado.

Pues bien, una vez valorados íntegramente los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, se observa que en la demanda se alegan daños consistentes en una afectación patrimonial por: “i) la destrucción de la pista utilizada para el ingreso y evacuación de personal médico y enfermos; ii) la destrucción de 40 hectáreas de cultivos de pancoger con ocasión del incendio presentado; iii) la destrucción de tres motocicletas de propiedad de miembros de la comunidad de Morichito; iv) afectación de 160 hectáreas de sabanas y bosques naturales en el área del resguardo producto del incendio generado; v) la destrucción de las cercas que establece el lindero entre la comunidad de Getsemani y la comunidad de Morichito con una extensión de nueve kilómetros lineales de cerca”.

De conformidad con lo anterior, la Sala pasará a analizar si los referidos daños alegados en el escrito introductorio se encuentran demostrados. 124 Fl. 1445 a 1447, C. 6. 67 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros a) Sobre la afectación patrimonial por la destrucción del aeródromo ubicado en la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” Sobre el particular, se encuentra que, una vez analizados los medios probatorios obrantes en el proceso, se encuentra acreditado con suficiencia que el 11 de marzo de 2013, personal de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional, inhabilitaron el aeródromo ubicado en la comunidad de Morichito.

En efecto, el 11 de marzo de 2013, el Fiscal 48 UNAIM – Comisión GAORU, el comandante de Patrulla Terrestre Jungla, el coordinador judicial y topógrafo, el fotógrafo y el O.D.E. Compañía Antinarcóticos Jungla, suscribieron el acta “que trata de la inhabilitación de una pista de aterrizaje y decolaje ilegal”, en la que indicaron que la diligencia se desarrolló en cumplimiento a las órdenes de policía judicial impartida por la Fiscalía 31 DIRAN UNAIM el 8 de febrero de 2013 y que se inhabilitó la pista ubicada en la comunidad de Morichito, instalando dos cargas explosivas, las cuales produjeron dos (2) cráteres de 20 metros (hecho probado: 7.1.11).

Adicionalmente, el 11 de marzo de 2013, se levantó el acta No. 1 en el marco de la “Reunión de conciliación y población indígena de la comunidad de Morichito”, en la que el gobernador indígena Agustín Rodríguez, puso de presente la afectación de la comunidad tras la destrucción de la pista aérea (hecho probado: 7.1.12). Asimismo, el 11 de marzo de 2013, el comandante Comisión ACOEA “ARES” de la Fuerza Aérea Colombia, rindió informe de patrullaje sobre la operación ATENEA I – ARES VENUS – 2013, en el que relata la manera en que se desarrolló la operación para inhabilitar la pista aérea (hecho probado: 7.1.14).

También, quedó probado dentro del proceso que el 12 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Carreño, Vichada, en la que tuvo por legalizado el procedimiento de registro y allanamiento, sobre una pista de aterrizaje que, según las coordenadas, se ubicaba en zona rural del municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare (hecho probado: 7.1.16). 68 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros De igual forma, todos los testimonios recaudados dentro del proceso son coincidentes en afirmar que la pista aérea ubicada en la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, fue inhabilitada.

En ese orden, el acervo probatorio resulta claro, consistente y convergente, permitiendo tener por demostrado, con el grado de certeza exigido, el daño consistente en la destrucción del aeródromo, sin que exista duda razonable sobre su existencia. Ahora bien, el daño causado a la comunidad indígena de Morichito con ocasión de la orden de inhabilitación del aeródromo, reviste el carácter de antijurídico, en tanto comportó una afectación cierta que los miembros de dicha comunidad no estaban en el deber jurídico de soportar.

En efecto, si bien la actuación de la Fiscalía General de la Nación se enmarcó, en principio, en el ejercicio legítimo de funciones constitucionales y legales de investigación y persecución del delito, lo cierto es que la medida adoptada careció de un sustento fáctico suficiente, pues se fundó en una hipótesis de utilización del aeródromo para actividades de narcotráfico que no logró ser acreditada en el curso de la investigación penal, la cual culminó con decisión de archivo (hechos probados 7.1.1.7 y 7.1.23).

De hecho, el 30 de mayo de 2013, la Fiscal 31 Seccional de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima ordenó el archivo de las diligencias adelantadas dentro de la investigación 110016000098201280161, toda vez que no se logró determinar el sujeto activo, lo que condujo a predicar la atipicidad objetiva de la conducta investigada (hecho probado 7.1.23).

Lo anterior, cobra mayor relevancia al tratarse de un pueblo indígena reconocido como sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de colectivos étnicos diferenciados, portadores de una identidad cultural, social, 69 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros espiritual y territorial propia, cuya preservación constituye un fin esencial del Estado Social de Derecho.

En efecto, la Constitución Política de Colombia erige como principio el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, lo que impone a las autoridades públicas no solo un deber de abstención frente a injerencias indebidas, sino también la adopción de medidas positivas orientadas a garantizar la pervivencia física, cultural y espiritual de los pueblos indígenas.

Esta protección, como ya se anotó en precedencia, se concreta, entre otros aspectos, en el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de sus territorios, entendido no solo como un bien material, sino como un elemento esencial de su cosmovisión y existencia colectiva. Así, la Sala advierte que la afectación ocasionada, consistente en la destrucción del aeródromo ubicado en la comunidad de Morichito constituye un daño antijurídico, por cuanto se derivó de una actuación estatal que, aunque formalmente legítima, careció de sustento probatorio y resultó desproporcionada frente a los derechos e intereses de un sujeto de especial protección constitucional, ocasionando un daño que no estaba en la obligación de soportar, en tanto, además, las razones para ordenar la inhabilitación de carreteable para aeronaves utilizado por la comunidad se basó en meras suposiciones, tal como se indica en el hecho probado 7.1.7 de esta providencia y no en la certeza de que efectivamente la aludida pista de aterrizaje fuera utilizada por organizaciones delictivas para labores de narcotráfico. b) Sobre la afectación patrimonial por “la destrucción de 40 hectáreas de cultivos de pancoger con ocasión del incendio presentado” y por “afectación de 160 hectáreas de sabanas y bosques naturales en el área del resguardo producto del incendio generado” Sobre el particular, advierte la Sala que no existe prueba directa, indirecta ni técnica que acredite su existencia, extensión o afectación, por el contrario, el testimonio de Aldemar Pinzón, funcionario de la Aeronáutica Civil, es claro en señalar que en la franja de la pista no puede existir cultivos y que, en el lugar, únicamente se 70 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros observaba pasto propio de la sábana, lo cual desvirtúa la presencia de siembras en el área intervenida.

De hecho, dicha afirmación fue corroborada por Germán Bejarano, quien manifestó que no observó cultivos en los alrededores de la pista. Por su parte, si bien la testigo Ana Lucía Pirabán manifestó haber observado la quema de algunos bienes ubicados en las inmediaciones de la pista -sin precisar su naturaleza-, fue enfática en señalar que no tenía conocimiento del daño material alegado.

A su turno, la testigo Mayra Alejandra Sánchez indicó que el único daño que le constaba era la afectación del aeródromo. Adicionalmente, no obra en el expediente ningún medio de prueba técnico, pericial o testimonial que determine la extensión, ubicación o magnitud del daño que se alega. Por el contrario, Jhon Jairo Patiño Valiente, funcionario técnico en explosivos de la Fuerza Aérea y que intervino en la operación, sostuvo que las cargas explosivas eran dirigidas verticalmente y de efecto localizado, descartando impactos colaterales significativos.

Incluso se afirmó que no existía la posibilidad de generar incendios a partir de dichas detonaciones. Textualmente, el testigo indicó: Normalmente nosotros usamos una primera carga que es de fabricación de la empresa de la fábrica Indumil, que es de 12.4 kg. para que nos ablande el terreno donde se va a trabajar, luego de esa primera detonación que se hace, se mete una segunda carga, que es la que nos va a ayudar a retirar la tierra que la primera carga hizo.

Cada carga tiene una característica especial, la primera carga es para minimizar los efectos de onda, para minimizar los riesgos y más porque la gente que está trabajando, los técnicos que estamos ahí de primera mano, nunca nos vamos a retirar más de 50 m de donde va a estar la carga inicial (…) y luego viene una segunda carga, que esa es más que todo la carga erigida que hablaba inicialmente ella lo que hace es un trabajo hacia abajo por sus efectos que tiene, ella tiene un cono que lo que va a hacer es dirigir la onda y todos los efectos hacia abajo (…).

PREGUNTADO: En la forma como se utilizaron los explosivos, se podría de alguna manera haber producido fuego en los alrededores de la pista. CONTESTÓ: No hay forma de cómo generar fuego porque esas cargas como se entierran igual, pues reducen su poder y la primera carga y la segunda es generación de gases y esos gases lo que hacen es sacar la tierra […]”.

En suma, aunque la parte actora en la demanda señaló que con la detonación de los explosivos se afectaron cultivos y 160 hectáreas de sabana y bosques aledaños a la pista, lo cierto es que ninguna de las pruebas traídas al proceso da cuenta de 71 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros su existencia, extensión, cantidad y naturaleza, por lo que forzoso es concluir que dicho daño no se acreditó. c) Sobre la afectación patrimonial por “la destrucción de tres motocicletas de propiedad de miembros de la comunidad de Morichito” En cuanto a la acreditación de este daño, se advierte que ni los testimonios ni los demás medios de prueba, ofrecen certeza sobre su ocurrencia. En efecto, si bien Ana Lucía Pirabán refiere haber observado motocicletas quemadas, con posterioridad, expresamente indicó que no tiene conocimiento sobre el daño material ocasionado, lo que le resta valor probatorio a su afirmación. A su vez, Sergio Garzón, señaló que solo recibió información verbal sobre posibles daños a motos, pero que no las observó directamente, mientras que Jhon Jairo Patiño, quien participó en la detonación, afirmó que no había personal ni bienes en el área al momento de la operación, así como tampoco obra reclamo de alguna persona en concreto de haber sufrido la pérdida de algún vehículo de este tipo.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. d) Afectación patrimonial por “la destrucción de las cercas que establece el lindero entre la comunidad de Getsemani y la comunidad de Morichito con una extensión de nueve kilómetros lineales de cerca”.

Frente a la destrucción de las cercas, que aduce la parte actora, delimitaba la comunidad de Getsemaní y la comunidad de Morichito, tampoco existe prueba 72 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros suficiente que la acredite. Pues, aunque Ana Lucía Pirabán mencionó de manera general la afectación de cercas, tales afirmaciones carecen de precisión y respaldo objetivo, además que, como se anotó en precedencia, en su relato, también sostuvo que no tenía conocimiento sobre el daño material ocasionado, lo que afecta la solidez de su afirmación. En contraste, Sergio Garzón manifestó que no observó daños distintos a un cráter en la pista, en efecto, indicó: “[…] PREGUNTADO: Indíqueme el despacho, usted qué daños evidenció en la pista del Resguardo Indígena Caño Mochuelo el día que se reunió con la comunidad.

CONTESTÓ: (…) sí alcancé a ver un hueco en una pista (…), vi un hueco, la verdad no lo vi muy grande, que fue el de la inutilización de una parte de la pista, no veo absolutamente nada más. No vi ni motos, nunca vi lo que me decían en la Comunidad, que unas motos y una cerca (…), daños físicos me acuerdo haber visto el hueco (…) eso fue lo único que vi […]”.

En ese orden, la parte actora no satisfizo la carga probatoria que le incumbía, toda vez que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En ese sentido, el daño alegado debía ser demostrado, carga que no fue cumplida por la parte demandante, lo cual impide tener por acreditado uno de los elementos estructurales de la responsabilidad.

En consecuencia, los daños relativos a cultivos, motocicletas, sabanas, bosques y cercas no se encuentran acreditados con el grado de certeza exigido. Ahora bien, en este punto, es pertinente precisar que, conforme lo ha señalado esta Subsección en anteriores decisiones, “en los eventos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba”125, lo que ha dado lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado “flexibilización probatoria”. 125 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2025, exp. 56352, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 73 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Bajo este enfoque, el juez puede valorar los medios de prueba con un criterio menos estricto, considerando que en estos escenarios los elementos probatorios directos o usuales suelen ser insuficientes para esclarecer los hechos, “de ahí que sea necesario emprender el estudio de los medios de convicción con un menor rigor, toda vez que las víctimas se encuentran en un plano de indefensión respecto de las autoridades.

Asimismo, conforme a esta figura, es posible separarse de las reglas que regulan la asignación de cargas probatorias”126. No obstante, la aplicación de la flexibilización probatoria en el ámbito interno, en las controversias en las que se discuta la responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos, plantea tensiones con derechos como el debido proceso y el de legalidad, de cara a la recta y cumplida aplicación de las normas procesales.

Así, aunque la flexibilización probatoria puede operar como una herramienta excepcional en ciertos casos complejos, no puede convertirse en la regla general ni justificar la relajación de los estándares probatorios establecidos en la ley. En consecuencia, aún si se admitiera una valoración probatoria más flexible en el caso concreto -por tratarse de una comunidad indígena, sujeto de especial protección constitucional-, ello no implica que puedan darse por probados hechos y daños respecto de los cuales persisten vacíos o contradicciones relevantes en el acervo probatorio, como ocurre en el asunto analizado.

En conclusión, para la Sala no cabe duda que, el 11 de marzo de 2013, la pista aérea ubicada en la comunidad de Morichito, cuya longitud era de 1200 metros y de ancho 16 metros (Hecho probado: 7.1.11) fue impactada con artefactos explosivos, lo cual produjo dos cráteres de 20 metros de profundidad, encontrándose configurado el daño reclamado por la Comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”. 126 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de diciembre de 2025, exp. 67211, C.P. William Barrera Muñoz. 74 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Dicho daño, como se explicó en precedencia, reviste el carácter de antijurídico toda vez que la Fiscalía General de la Nación ordenó su destrucción basada en conjeturas y sin sustento fáctico suficiente, lo cual culminó en el archivo de la investigación, precisamente, por atipicidad objetiva de la conducta investigada. 8.2.2.

Imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las accionadas, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. Para el Tribunal de primera instancia, los daños materiales y morales alegados son imputables a la propia comunidad, por haber construido el aeródromo sin autorización. Afirmó que no hubo bombardeo ni uso excesivo de la fuerza, sino una actuación legitima y proporcional de las autoridades en cumplimiento de una orden penal.

Asimismo, indicó que la reacción violenta provino de la comunidad y que la consulta previa no era procedente en este caso por cuanto se trató de una orden dictada dentro de un proceso penal. Concluyó que los daños no eran antijurídicos y que no había lugar a indemnización. No obstante, consideró, en cuanto a los perjuicios morales causados a 19 menores de edad, que, con fundamento en la teoría de daño especial, había lugar a condenar a las accionadas a realizar medidas restaurativas tendientes a restablecer las condiciones psicológicas y culturales de los menores.

Por último, indicó que, pese a que la inhabilitación de la pista fue legítima, había lugar a una reparación, a través de medidas restaurativas, de la cultura indígena. Por su parte, el demandante, afirmó que, las autoridades (Fiscalía General de la Nación, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) actuaron ilegalmente, ya que la existencia de una pista sin permisos no constituye delito por sí sola, salvo que se pruebe su uso para actividades de narcotráfico.

Por ello, afirma que no se trata de un caso de daño especial, sino de una falla del servicio, al haberse realizado un operativo de inhabilitación de una pista ubicada en territorio de un resguardo indígena sin fundamento legal. 75 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros La Fiscalía General de la Nación127 solicitó revocar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Por último, el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana128 solicitó revocar las medidas restaurativas ordenadas en la sentencia de primera instancia. Precisado lo anterior, se advierte que, en contraste con lo decidido por el a quo - quien estimó que el asunto debía analizarse bajo el título de imputación de daño especial-, la Sala considera que el caso debe examinarse desde la perspectiva de la falla en el servicio, en la medida en que lo que corresponde determinar es si, a partir de las pruebas recaudadas en la investigación penal, resultaba procedente ordenar la inutilización de la pista aérea, en tanto tampoco se acreditó que existió una afectación que representara un evidente desequilibrio de las cargas públicas, sino de una afectación derivada de una orden sin justificación suficiente que ameritara la destrucción de la pista de aterrizaje y decolaje de aerodinos. En ese orden de ideas, con el fin de determinar si el daño antijurídico es imputable a las accionadas, se realizará un recuento de los hechos que se encuentran probados en el proceso y que dieron lugar a la inhabilitación de la pista ubicada en la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”.

En efecto se tiene que, dentro de la investigación No. 110016000098201280161 a cargo de la Fiscal 31 UNAIM, en la que se buscaba determinar la comisión del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal129, mediante oficio No. 127 Fl. 1575 a 1578, C.Ppal. 128 Fl. 1586 a 1596, C.Ppal. 129 “Artículo 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde: 1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; 76 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros 20136080014361 del 24 de enero de 2013, el comandante de la Fuerza de Tarea ARES de la Fuerza Aérea Colombiana le informó a la Fiscal 31 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima, que según el Sistema de Información Geográfico para la Planeación y el Orden Territorial del Instituto Nacional Agustín Codazzi, se evidencia que la pista ubicada en las coordenadas N 06° 08´ 15´´ W 070°01´01´´, se encuentra en un Resguardo Indígena, “(…) razón por la cual se requiere llenar una serie de requisitos adicionales como son la consulta previa para poder seguir con el proceso de neutralización (…)” (hecho probado: 7.1.3.).

Igualmente, se probó dentro del proceso que, mediante oficio No. 20130205-43- MDN-CGFM-FAC-COFAC-FEMFA-FTARES-CEFIR-55.22 del 5 de febrero de 2013, el comandante de la Fuerza de Tarea ARES de la Fuerza Aérea Colombia, en el marco de la investigación No. 110016000098201280161, le informó a la Fiscal Especializada UNAIM que en las coordenadas N 06°08´15´´ W 070° 01´01´´se encontraba “(…) una pista que se observa en buen estado, con una extensión aproximada de 1.200 metros con una orientación 265-085, esta pista se ubica a 1.700 metros de la margen sur del río Casanare y a 1.5 kms de la población de la Esperanza; hacia el norte a 1.900 mts de esta se ubica otra pista en similar orientación y distancia, observándose así mismo su buen estado.

Como antecedente del desarrollo de actividades ilegales en esta área se sabe de la presencia de estructuras del frente Décimo de la ONT FARC, las cuales son las encargadas del tránsito y comercialización de alcaloides en el margen de frontera con el vecino país que se ubica a una distancia de 26 MN, en el sitio así mismo se observa bastante tala de vegetación que según registro sirve como área de siembra de cultivos ilícitos; así mismo se debe considerar su proximidad a sitios ubicados al suroccidente del lugar en donde se han destruido laboratorios de clorhidrato de cocaína y una pista ilegal (…)”. 2.

Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana; 3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral”. 77 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros En atención a lo anterior, el 8 de febrero de 2013, la fiscal con código 0031 perteneciente a la Unidad 09 UNAIM, emitió la orden a la policía judicial, dentro de la investigación con código único 110016000098201280161, de inutilizar la pista ubicada en las coordenadas N 06°08´15´´ W 070°01´01¨, del departamento de Casanare, por cuanto estaría “presuntamente” siendo utilizada como corredor de movilidad en el transporte de sustancia de estupefaciente en aeronaves.

En efecto, consta que, mediante oficio No. 200210620130C7447 del 21 de febrero de 2013, el jefe del Grupo Aeródromos de la Aeronáutica Civil, le informó al funcionario de la Unidad de Investigación Criminal Regional No. 1 de la Policía Nacional, que “(…) consultados los archivos del Grupo de Aeródromos de la entidad se constató que sobre las coordenadas 06° 08´15´´ N y 70° 01´01´W relacionadas en su oficio en el departamento del Casanare, no se encuentra registrado ni autorizado ningún aeródromo (…)”.

Ahora bien, el 1 de marzo de 2013, el investigador de campo FJP-11 rindió un informe ante la Fiscal 31 UNAIM, dentro de la investigación 110016000098201280161, en el que indicó que las coordenadas N 06° 08´15´´ W 070° 01´01´´ y N 06° 08 39´´ W 070°01´51 “pertenecen a un solo predio, que se conoce con el nombre de Morichito Caño Mochuelo, ubicado en el municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare y que este predio pertenece a un resguardo indígena denominado Morichito Caño Mochuelo (…)”.

Así mismo, quedó demostrado que el 11 de marzo de 2013, se cumplió la orden de policía judicial emitida el 8 de febrero de 2013 por la Fiscal 31 perteneciente a la UNAIM, referente a la inhabilitación del aeródromo ubicado en las coordenadas 06° 08´15´´ N y 70° 01´01´W, que corresponde a la pista ubicada en la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”.

Con posterioridad a ello, el 30 de mayo de 2013, la Fiscal 31 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima ordenó el archivo de las diligencias adelantadas dentro de la investigación 110016000098201280161, toda vez que no 78 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros se logró determinar el sujeto activo, lo que condujo a predicar la atipicidad objetiva de la conducta investigada.

Como fundamento jurídico consideró lo siguiente: “[…] En el caso en estudio, mal podríamos empeñarnos en emitir órdenes a policía Judicial, tendientes a individualizar e identificar los posibles autores de los hechos, por cuanto resultaría contrario a los principios que rigen el sistema penal, toda vez que lo único que conseguíamos sería el desgaste del aparato judicial, en la medida en que ocupar a los funcionarios de policía Judicial en actividades sin fundamento, solo sería quitarles la oportunidad de dedicarse a realizar actividades investigativas importantes con resultados positivos frente a la actividad Judicial.

Aunado a esta circunstancia tenemos que de acuerdo a la información obtenida la pista inhabilitada se encuentra en predios que pertenecen a resguardos indígenas, por tanto, sería infructuosa la búsqueda de los posibles autores del ilícito investigado. Así las cosas, resulta claro (…) que nos encontramos frente a un comportamiento objetivamente atípico, conforme se anotó con anterioridad, el no contar con uno de los elementos estructurales del tipo objetivo, esto es el sujeto activo, conduce necesariamente a predicar la atipicidad objetiva de la conducta investigada, que conlleva necesariamente a ordenar el archivo inmediato de las presentes diligencias […]”.

Se subraya Pues bien, a partir del recuento de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala advierte la existencia de diversas irregularidades en el procedimiento de inutilización de la pista. En efecto, se observa que desde el inicio de la investigación, mediante oficio No. 20136080014361 del 24 de enero de 2013, el comandante de la Fuerza de Tarea ARES de la Fuerza Aérea Colombiana informó a la Fiscal 31 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima que, de acuerdo con el Sistema de Información Geográfico para la Planeación y el Orden Territorial del Instituto Nacional Agustín Codazzi, la pista ubicada en las coordenadas N 06° 08´ 15´´ W 070°01´01´´, se encuentra en un Resguardo Indígena, información que fue reiterada en varios oficios previo a que se inhabilitara la pista.

No obstante contar con dicha información, el 8 de febrero de 2013 la Fiscal 31 UNAIM, impartió orden a la policía judicial, dentro de la investigación con código único 110016000098201280161, para inutilizar la referida pista, bajo el argumento de que estaría “presuntamente” siendo utilizada como corredor para el transporte de sustancias estupefacientes por vía aérea. 79 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros En ese contexto, no resulta comprensible que, pese a tener conocimiento de que el aeródromo se ubicaba en territorio de un resguardo indígena, tal circunstancia no hubiese sido suficiente para abstenerse de ordenar su inutilización mediante el uso de explosivos.

Esta situación adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, posteriormente, uno de los fundamentos para archivar la investigación fue precisamente la ubicación de la pista dentro de un resguardo indígena. De hecho, en el oficio del 31 de marzo de 2014, la Fiscal 31 UNAIM le informó al Defensor del Pueblo Regional Casanare que, de haberse advertido que la pista inhabilitada era de propiedad de la comunidad indígena, el procedimiento habría sido distinto, en la medida en que la Fiscalía habría reconocido el fuero indígena.

En el oficio se consignó lo siguiente: “[…] En este orden de ideas resulta evidente que si la posición de la Fiscalía fuera diferente, y por el contrario en algún momento se hubiera vislumbrado que la pista inhabilitada, fuera de propiedad de la comunidad indígena, es decir que su existencia haya obedecido precisamente a la construcción de manera ilegal por parte de integrantes de la comunidad, el procedimiento a seguir necesariamente habría sido diferente en la medida que necesariamente la Fiscalía debía reconocer ese Fuero Indígena, al que en muchas ocasiones se ha referido la Jurisprudencia, por citar una de ellas la sentencia T-728 de 2002 (…).

Así las cosas, de haberse vislumbrado la responsabilidad de miembros de la comunidad indígena respecto del delito tipificado en el artículo 385 del C.P., sencillamente se habría realizado el traslado de esta investigación para que ellos procedieran a su investigación y juzgamiento acorde a sus normas penales conforme su jurisdicción especial, situación que en el caso que nos ocupa resulta ser diferente porque no podemos desconocer la existencia de grupos al margen de la ley que vienen vulnerando a las comunidades indígenas en sus territorios aprovechándose de su jurisdicción especial y vulnerando sus derechos fundamentales a vivir en paz, que es precisamente de lo que se debe ocupar el estado por intermedio de sus autoridades, como lo ha hecho la Fiscalía en este caso […]” No obstante, tal afirmación contradice lo acreditado en el plenario, toda vez que obra prueba con grado de certeza de que, con anterioridad a la orden de inutilización, la Fiscalía tenía conocimiento de que la pista se encontraba ubicada en territorio indígena.

Adicionalmente, lo anterior da cuenta de que la Fiscalía General de la Nación ordenó la inhabilitación de la pista sin contar con certeza plena sobre el uso que se le daba 80 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros y quién la utilizaba; es decir, la decisión se sustentó en meras conjeturas, sin que se hubiera acreditado que efectivamente estaba siendo utilizada con fines ilícitos o al servicio del narcotráfico.

Esta circunstancia resulta aún más grave si se considera, como ya se indicó, que la pista se encontraba ubicada en territorio de un resguardo indígena, pues si bien a la autoridad judicial le era exigible adelantar la acción penal correspondiente, tenía el deber de hacerlo conforme a un enfoque diferencial que garantizara, de manera simultánea, la protección de la salud pública y el goce efectivo de los derechos fundamentales de estos sujetos especialmente protegidos.

Por tanto, si la Fiscalía General de la Nación hubiera actuado con base en pruebas válidamente recaudadas sobre la titularidad del predio donde se encontraba la pista, y conforme al marco legal que regulaba la medida de inutilización, se habría evitado el daño que finalmente se produjo. Así las cosas, únicamente en el evento en que se hubiera acreditado de manera clara el uso de la pista dentro del contexto previsto en el capítulo del Código Penal relativo al “Tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, habría lugar a que el ente investigador adoptara medidas de protección, bajo un enfoque diferencial.

Ello pone de relieve que la medida fue adoptada sin el debido sustento probatorio, lo que la torna desproporcionada y prematura. En efecto, a través de la Ley 21 de 1991, que incorpora al ordenamiento interno el Convenio 169 de la OIT, el Estado asumió compromisos específicos dirigidos a salvaguardar la integridad de los pueblos indígenas, reconociendo su derecho a la autodeterminación, a la participación efectiva mediante la consulta previa y al respeto de sus valores, prácticas e instituciones propias.

Tales garantías consolidan un estándar reforzado de protección que obliga a que cualquier medida susceptible de afectarlos sea evaluada a la luz de sus particularidades culturales y su derecho consuetudinario. 81 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros En desarrollo de estos postulados, el Decreto 4633 de 2011 profundiza el enfoque diferencial al reconocer que las afectaciones sufridas por los pueblos indígenas trascienden la esfera individual y adquieren una dimensión colectiva, en tanto comprometen su armonía, su equilibrio y su relación espiritual con el territorio.

Así las cosas, la especial protección constitucional de los pueblos indígenas se fundamenta en (i) el deber estatal de preservar la diversidad étnica y cultural como pilar estructural del orden constitucional; (ii) la necesidad de garantizar su subsistencia como colectivos diferenciados frente a situaciones de vulnerabilidad histórica y estructural; y (iii) el reconocimiento de que cualquier afectación a sus derechos impacta no solo a sus miembros individualmente considerados, sino a la integridad misma del pueblo como sujeto colectivo.

Sobre el particular, es importante destacar -precisamente- que la decisión que aquí se adopta no es ajena a la postura de la Sala, puesto que recientemente en un asunto análogo al que es objeto de la presente demanda, esta Subsección130 se pronunció en los siguientes términos: “[…] Para esta instancia, no queda más que concluir que si la Fiscalía General de la Nación hubiera obrado con sustento en las pruebas válidamente recaudadas en punto a la titularidad del predio donde estaba la pista y obedeciendo al marco legal en el que procedía la sanción de inutilización, el cual imponía que recayera sobre pistas usadas para fines aeronáuticos adelantados sin autorización -supuesto que nunca se acreditó-, se habría evitado el resultado que generó el hecho dañoso. 80.- Las irregularidades que vienen de comentarse se acentúan en función del contexto en que se presentaron los hechos objeto de demanda, en tanto involucró la afectación de derechos de un pueblo indígena que, por lo mismo, en atención al orden jurídico supranacional y local que los protege, debían ser tratados con un enfoque diferencial que procurara la salvaguarda de sus intereses.

Reflexiones semejantes fueron esbozadas por la Sección Primera de esta Corporación al decidir una acción popular instaurada por la vulneración de derechos colectivos de la comunidad indígena Jepamina en hechos análogos a los que interesan a esta causa: “Efectivamente, al comprobar el acervo, para el momento en que se adoptó la orden de inhabilitación, aun cuando la Fiscalía si contaba con el deber de investigar la presunta comisión del delito regulado por el 385 del Código Penal, las pruebas resultaban insuficientes en lo referente a la presunta trasgresión del bien a la salud 130 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de diciembre de 2025, exp. 67211, C.P. William Barrera Muñoz. 82 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros pública y, adicionalmente, dicho operativo afectaba de manera injustificada el desarrollo de una actividad ancestral.

Nótese que esta Sala no desconoce el papel primordial del ente acusador a la hora de garantizar el cumplimiento de la política pública de lucha contra las drogas, sin embargo, ello no significa que pueda adoptar decisiones que no superen el test de necesidad previsto en las respectivas guías internacionales. En definitiva, el reconocimiento del carácter multicultural del Estado Colombiano y la protección de su riqueza étnica, trae consigo el notorio deber de las autoridades policivas y judiciales de implementar rutas específicas para el abordaje del proceso investigativo y judicial, no solo por el respeto constitucional de la jurisdicción de los pueblos indígenas, sino porque estas minorías étnicas afrontan los efectos del narcotráfico de forma específica, siendo utilizados por los grupos delincuenciales y recibiendo en mayor medida sus represalias.

Expresado de otro modo, la prevención del delito de narcotráfico en tratándose de territorios ancestrales, notoriamente, refiere a un contexto confuso en el que las minorías étnicas (prácticas y territorios) se someten a complejos patrones bélicos, en cuyo marco el órgano acusador. En este asunto a la autoridad judicial le era exigible un deber categórico de iniciar la acción penal siguiendo un protocolo diferencial y, en consecuencia, investigar la presunta conducta denunciada por las fuerzas militares, para adoptar decisiones de protección solo en el evento en que fuera claro el uso de las pistas en el contexto a que refiere el capítulo del Código Penal de “tráfico de estupefacientes y otras infracciones”.

Así las cosas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, si imponían a la Fiscalía una obligación más estricta de verificar la necesidad de la medida, razón por la cual el hecho de adelantar el proceso investigativo sin adoptar un enfoque étnico diferencial constituye en sí misma una amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública” […]”.

Precisado lo anterior, la Sala considera que, el daño es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues está demostrado que el Ministerio de Defensa Nacional (Fuerza Aérea y Ejército Nacional), actuó bajo la dirección y coordinación de aquella, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el órgano investigador. En efecto, como se indicó previamente, fue la Fiscal 31 UNAIM quien ordenó a la policía judicial la inhabilitación de la pista aérea ubicada en territorio indígena, al estimar que, presuntamente, estaba siendo utilizada para fines ilícitos.

En efecto, como lo manifestó Germán Adolfo Bejarano Néctar, oficial de la Fuerza Aérea Colombiana que participó de la operación en la que se inhabilitó el aeródromo ubicado en la comunidad indígena de Morichito, la función del fiscal que acompañó la operación era supervisar que el Ministerio de Defensa, en una operación conjunta 83 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros con la Fuerza Aérea y el Ejército Nacional, ejecutara el procedimiento tal como la Fiscalía General de la Nación lo había ordenado.

El testigo manifestó: “[…] PREGUNTADO: Cuál era la función de la fiscalía dentro de esa operación. CONTESTÓ: El señor fiscal tenía 2 funciones, la primera era verificar que se hiciera el procedimiento tal como ellos lo están ordenando […]”. En conclusión, el daño antijurídico ocasionado a la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” resulta imputable a la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por la posible comisión del punible regulado en el artículo 385 del Código Penal. 9.

Liquidación de perjuicios En el escrito de la demanda, se solicitó, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que se condenara a las demandadas a reconocer al Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: “[…] 1. Destrucción de la pista aérea: Teniendo en cuenta los costos de mano de obra, herramientas, maquinaria, materiales requeridos y transporte al resguardo, para la puesta en funcionamiento de la pista aérea se requieren $35.000.000. 2.

Destrucción de cuarenta (40) hectáreas de cultivos de pancoger: Teniendo en cuenta los costos de mano de obra, semillas y herramientas dispuestas en el resguardo para la recomposición de los cultivos, se requiere de $3.500.000 por hectárea para un periodo de seis meses, por lo que en total se requieren $140.000.000. 3. Destrucción de motocicletas: Teniendo en cuenta los costos de cada una de las motocicletas afectadas dispuestas en el resguardo, se requiere de $5.000.000 por cada motocicleta, para un total de $15.000.000. 4.

Afectación de 160 hectáreas de sabanas y bosques naturales en el área del resguardo producto del incendio generado: teniendo en cuenta los costos de mano de obra, semillas y herramientas dispuestas en el resguardo, se requiere $2.000.000 por hectárea, para un total de $400.000.000. 5. Destrucción de 9 kilómetros lineales de cerca: teniendo en cuenta los costos de mano de obra, postes, alambre, herramientas y demás materiales dispuestos en el resguardo, para la reconstrucción de la línea de cercado que establece el lindero entre la comunidad de Ge Tsamani y la comunidad de Morichito, el costo del kilómetro lineal corresponde a $11.500.000, para un total de $103.500.000. […]”. 84 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Además, se solicita condenar a la parte pasiva a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV al Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” y 25 SMLMV a cada una de las personas afectadas de la comunidad Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”.

En este punto, se precisa que, al no encontrarse acreditado el daño respecto de la afectación patrimonial por la pérdida de los cultivos, la destrucción de las motocicletas y la afectación de los bosques, sábanas y cercas, no hay lugar a pronunciarse sobre los perjuicios materiales respecto de tales daños. Es decir, la Sala solo se pronunciará sobre los perjuicios materiales y morales ocasionados al Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” y a los miembros de la comunidad de Morichito, como consecuencia de la destrucción de la pista aérea ubicada en su territorio. 9.1.1.

Perjuicio material Con la finalidad de determinar el perjuicio material, obra como prueba el dictamen pericial rendido por el perito ingeniero civil William Hernán Bermúdez Morales131, cuyo objeto fue determinar: “[…] a.- La existencia de pistas de aterrizaje en el Resguardo Caño Mochuelo y sitios aledaños, diferentes a la que es objeto de la presente acción; b.- Su ubicación, características y estado; c.- La distancia que hay entre las coordenadas de ubicación de cada una de ellas; d.- La posibilidad de utilizarlas por parte de la comunidad de Caño Mochuelo, determinando características del suelo, distancias entre esas pistas y el lugar donde habita la población del Resguardo, los medios de transporte que deben utilizar para llegar a ellas; e.- Si esas pistas alternas tienen o no licencia de funcionamiento y en el último caso desde cuándo no están autorizadas para operar; f.- Si las pistas de aterrizaje aledañas al Resguardo Caño Mochuelo tienen rutas de vuelo diario, semanal, quincenal, mensual etc., o si debe utilizarse vuelo chárter; g.- En cuanto a la pista de aterrizaje que según la demanda sufrió daños, deberá determinarse: i.- Su ubicación, características y destinación antes de la ocurrencia de los hechos 131 Fl. 830 a 862, C.4. 85 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros generantes de los presuntos daños y ahora; ii.- Si al momento de los hechos tenía o no licencia de funcionamiento y en el primer caso señalar el acto administrativo respectivo y vigencia de la autorización; iii.- Daños materiales ocasionados a la pista, si los hubo, describiéndolos por su naturaleza, extensión y demás aspectos; iv.- Cuantificar el costo detallado de recuperación de esa pista para dejarla en similares condiciones a las que tenía para el 11 de marzo de 2013; v.- Determinar si hubo otro tipo de daños materiales, tales como viviendas, cultivos, bosques y demás bienes de propiedad de los habitantes del Resguardo Caño Mochuelo, especificándolos por su naturaleza y determinando su cuantía; h.- Las características particulares de la forma de vida del pueblo Sáliba que reside en el Resguardo Caño Mochuelo; sus concepciones culturales y organizativas; su percepción del entorno, su cultura, sus usos, costumbres, etc; i.- Las dificultades de accesibilidad a dicho territorio indígena; j.- La importancia de la pista aérea inutilizada para el bienestar de la población indígena, particularmente respecto de casos que requieran atención médica y urgencias de otra naturaleza […]”.

En el mencionado dictamen se indicó, textualmente, lo siguiente: “[…]

3. TRASLADO AL RESGUARDO INDÍGENA CAÑO MOCHUELO COMUNIDAD DE MORICHITO PUEBLO SÁLIBA. El día 25 de noviembre de 2015 siendo las 3:00 am, se inicia el desplazamiento por carretera desde la ciudad de Yopal (Casanare) hasta el municipio de Cravo Norte (Arauca), como recorrido inicial de siete horas y media, desde la ciudad de Yopal hasta el sitio conocido como la Y a 324 km de distancia en vía pavimentada (…).

Posterior a ello es necesario hacer un recorrido de 5 horas desde la Y hasta el municipio de Cravo norte, a una distancia de 103 km en vía destapada (…). Una vez se ha llegado a Cravo Norte es necesario tomar lancha a través del rio Casanare, hasta el resguardo, en un recorrido aproximado de 50 km, y la duración varía de acuerdo al sentido, época del año y tipo de embarcación que se use, pero se puede sacar un promedio de 2:00 horas, el río no es navegable en época de verano (enero-marzo) (…).

Después de recorrer desde Yopal, 424 km en vía pavimentada, 103 km en vía destapada y 50 km en lancha, se llega al Resguardo Indígena Caño Mochuelo comunidad de Morichito pueblo Sáliba alrededor de las 6:00 pm del día 25 de noviembre de 2015, con una duración aproximada de 15 horas en transporte particular contratado directamente. (…) 86 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros

5. INFORME PERITAZGO a. La existencia de pistas de aterrizaje en el Resguardo Caño Mochuelo y sitios aledaños, diferentes a la que es objeto la presente acción. Se determina que existe otra pista de aterrizaje, según la Aeronáutica civil se encuentra autorizado el aeródromo GETSEMANI. b. Su ubicación, características y estado. La ubicación de la pista de aterrizaje aeródromo GETSEMANI tiene coordenadas N 06°09'02” W 70°01'46”.

La pista de aterrizaje presenta una longitud de 500 m, el ancho no se encuentra delimitado, está construida en terreno natural sin ningún tipo de mejoramiento con otro material (ver perfil estratigráfico anexo en el estudio de suelos), actualmente la pista se encuentra inhabilitada, es atravesada por caminos de uso de la comunidad, adicionalmente presenta maleza en toda su extensión, y vegetación aledaña de altura superior a 3 m. c. La distancia que hay entre las coordenadas de ubicación de cada una de ellas.

Pista de aterrizaje aeródromo GETSEMANÍ coordenadas N 06°08´40.80´´ W 70°49´30´´. Pista de aterrizaje comunidad SÁLIBA coordenadas N 06°08´21.45´´ W 70°00´54.36. La distancia lineal entre las coordenadas de las pistas anteriormente mencionadas es de 1789.95 metros. d. La posibilidad de utilizarlas por parte de la comunidad de Caño Mochuelo, especificando características de suelo, distancias entre esas pistas y el lugar donde habita la población del Resguardo, los medios de transporte que deben utilizarse para llegar a ellas.

La comunidad Sáliba tiene la posibilidad de usar la pista de aterrizaje GETSEMANÍ, siempre y cuando esta pista cumpla con todos los requerimientos exigidos por la Aeronáutica Civil. El acceso es a través de caminos de terreno natural, los cuales no ofrecen condiciones de seguridad óptimas para su tránsito, ya que no poseen en su estructura materiales que garanticen su operatividad durante cualquier época del año, adicionalmente, el ancho de los caminos es inferior a 3 m, por lo que no se puede catalogar como vía según Resolución No. 1240 de 2013, emitida por el Ministerio de Transporte.

La distancia que se debe recorrer entre la comunidad Sáliba y la pista de aterrizaje aeródromo GETSEMANI, es de 2233 metros. Los medios de transporte que la comunidad Sáliba puede utilizar para desplazarse hacia la pista de aterrizaje aeródromo GETSEMANÍ son: Un (1) vehículo particular tipo camioneta 4X4 doble cabina marca Toyota, y alrededor de seis 6 motos de uso particular. e. Si estas pistas alternas tienen o no licencia de funcionamiento y en el último caso desde cuando no están autorizadas para operar.

La pista de aterrizaje aeródromo GETSEMANI, según correo enviado por la Dra. Elsa María Morenos, profesional Administración Aeropuerto el Yopal, El propietario de la 87 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros pista es el municipio de Hato Corozal, Resolución 02220, de fecha 10-jun-2004 y vigencia 16-jun-2014.

Lo que indica que la pista GETSEMANI, estaba autorizada a operar hasta el día 16 de junio de 2014. f. Si las pistas de aterrizaje aledañas al Resguardo Caño Mochuelo tienen rutas de vuelo diario, semanal, quincenal, mensual etc., o si debe utilizarse vuelo chárter. La pista de aterrizaje aeródromo GETSEMANÍ, no poseía rutas de vuelo diario, semanal, quincenal o mensual, solo era utilizada por misiones de asistencia en salud realizadas por la secretaria de Salud del Casanare. g. En cuanto a la pista de aterrizaje que según la demanda sufrió daños establecer: i.- Su ubicación características y destinación antes de la ocurrencia de los hechos generantes de los presuntos daños y ahora.

La ubicación de la pista de aterrizaje comunidad Sáliba, tiene coordenadas N 06°08'21.45" W 70°00'54.36". La pista de aterrizaje presenta una longitud de 765 m, el ancho es de 13 m, está construida en terreno natural sin ningún tipo de mejoramiento con otro material (ver perfil estratigráfico anexo en el estudio de suelos), presenta rastros de maleza recién erradicada en una longitud superior a los 500 m, el resto de la pista se encuentra cubierta de maleza.

Según la comunidad Sáliba, la pista fue utilizada por miembros de la Defensa Civil año 2002, quienes dictaban talleres a la comunidad; Brigadas de Salud en el año 2004, traslado de pacientes por parte de Capresoca EPS, uso por parte del gobernador del Casanare Dr. Nelson Mariño en el año 2012. Actualmente la pista se encuentra inhabilitada producto de las cargas explosivas detonadas sobre la pista, sin que sea evidente algún tipo de uso específico, ya que lo único que se observa es una pista llena de maleza recién erradicada, y otra parte por erradicar. ii.- Si al momento de los hechos tenía o no licencia de funcionamiento y el primer caso señalar el acto administrativo respectivo y vigencia de la autorización. La Aeronáutica Civil, no confirma legalidad de la pista ubicada en el Resguardo Indígena Caño Mochuelo, Comunidad Sáliba.

Adicionalmente en el correo enviado por la Dra. Elsa María Moreno, profesional Administración Aeropuerto Yopal, donde se anexa un registro general de los aeropuertos de Casanare, no se aprecia ningún registro de la pista de aterrizaje de la comunidad Sáliba. iii- Daños materiales ocasionados a la pista, si los hubo, describiéndoles por su naturaleza, extensión y demás aspectos.

La pista sufrió daños en su estructura, provocados por dos explosiones (…). El primer cráter se encuentra localizado en las coordenadas N 6°08'16.17´´ W 70°01'01.47" a una distancia de 275 metros con respecto a las coordenadas N 06°08'21.45" W 70°00'54.36" (ubicación cabecera pista). El cráter tiene un radio promedio de 5.65 m, y una profundidad de 1.5 m, profundidad inferior a la observada el día de las detonaciones, debido al transporte y erosión del material. 88 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros El segundo cráter se encuentra localizado en las coordenadas N 6°08'10.53" W 70°01'08.72" a una distancia de 557 metros con respecto a las coordenadas N 06°08'21.45" W 70°00'54.36" (ubicación cabecera pista).

El cráter tiene un radio promedio de 5.0 m, y una profundidad de 2.0 m. iv.- Cuantificar el costo detallado de recuperación de esa pista para dejarla en similares condiciones a las que tenía para el 11 de marzo de 2013. El costo directo (no incluye impuestos) el arreglo de la pista es de (…) $6.996.506. v.- Determinar si hubo otro tipo de daños materiales, tales como viviendas, cultivos, bosques y demás bienes de propiedad de los habitantes del Resguardo Caño Mochuelo, especificándolos por su naturaleza y determinando su cuantía. Según lo observado en el video MAQ01466, de fecha 11 de marzo de 2013, las explosiones solo afectaron la estructura de la pista en mención. Por otra parte, el día de los hechos alrededor de las 15:02 horas como lo muestra el video (…), en el minuto 54:49, se observa como un integrante de la comunidad de camisa blanca, al atravesar la cerca y la vía se agacha al parecer a prender fuego al pasto seco del lugar.

Teniendo en cuenta lo anterior, el peritaje decide no cuantificar afectación alguna por incendios. En el lugar de los hechos no fue posible establecer otro tipo de daño, ya que verbalmente el señor Dagoberto Quiteve indica que las viviendas no presentaron ningún tipo de afectación y las motos presuntamente averiadas por los hechos ocurridos no se encuentran en el resguardo. h. Las características particulares de la forma de pueblo Sáliba que reside en el Resguardo Caño Mochuelo; sus concepciones culturales y organizativas; su percepción del entorno, su cultura, sus usos, costumbres, etc; las dificultades de accesibilidad a dicho territorio indígena y la importancia de la pista aérea inutilizada para el bienestar de la población indígena, particularmente respecto de casos que requieren atención médica y urgencias de otra naturaleza.

Según Robayo (2004), "Los Sálibas son de comportamiento amable, manejables, pasivos y dedicados a la agricultura". En otro aparte Robayo "Dentro de ellos, se presenta gran afecto y respeto hacia sus caciques; cuando uno de ellos moría era causa de revuelo en toda la parcialidad ”. 89 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Citando a Martínez Peñaranda, (2004), “ lo fundamental de su cultura se conserva, casi la totalidad de la población habla su idioma nativo y conserva su producción de alimentos tradicionales: casabe, mañoco, naiboa, yare, maiguare, y el aprovechamiento que hacen de los frutos silvestres: chicha de guasita, moriche, cubaro mucurita, mojojo ";

"..Su destreza artesanal les ha permitido la fabricación de utensilios y elementos de cerámica; “.. Sus conocimientos ancestrales de medicina tradicional "; “Aún practican ceremonias de transición como el naubiraba (paso de niña a mujer)." La importancia del territorio para la comunidad indígena del Resguardo Caño Mochuelo, se puede definir según Martínez Delgado como: "El territorio para el hombre indígena significa la materialidad y espiritualidad sobre la que garantiza la sobrevivencia, este es el elemento económico que orienta sus luchas”;

"El territorio ancestral representa la delimitación en el espacio geográfico, es el pensamiento indígena imprimiéndole identidad, precisando relaciones sociales, productivas y simbólicas. En este territorio la tierra y los recursos tienen especial valoración cultural, porque les garantiza la subsistencia y les significa marcas en ríos, raudales, cerros, piedras, sitios, que revelan la historia y a través de ella la misma distribución social de los grupos étnicos.

Es evidente la importancia que tiene para estos pueblos indígenas la tierra, la manera como se expresan sobre, según ellos, la Madre Tierra y la protección que ejercen sobre la misma, se sienten atropellados por el estado al no haber sido tenidos en cuenta frente a las decisiones que se tomaron en su territorio, específicamente en la pista de aterrizaje de la comunidad Sáliba.

Las condiciones de accesibilidad varían según la época del año, porque es posible llegar a la comunidad por el río Casanare la mayor parte del año y por caminos en época de verano, pero los tiempos de recorrido son muy altos, adicional a eso las embarcaciones que poseen para desplazarse por el río Casanare son inseguras y tienen alto costo la prestación de este servicio.

Los caminos que se habilitan en época de verano no ofrecen ningún tipo de seguridad a las personas que lo transitan, y su uso está limitado a poseer algún tipo de vehículo, ya que no se cuenta con algún tipo de servicio público para este medio. Como conclusión final, se sugiere atender a los requerimientos de la Aeronáutica Civil, para renovar la licencia de funcionamiento de la pista de aterrizaje de la comunidad Getsemaní, o legalizar la pista de aterrizaje de la comunidad Sáliba, ya que es de vital importancia que estas comunidades puedan contar con un servicio médico de urgencias de manera segura, rápida y eficaz.

Adicional a esto se recomienda que el estado intervenga los caminos de acceso a la pista que decida habilitar, para evitar accidentes al momento de dirigirse a la pista de aterrizaje […]”. Con el dictamen pericial se adjuntó un documento titulado “Estudio de suelos para pistas de aterrizaje en las comunidades Morichito y Getsemaní del Resguardo Indígena de Caño Mochuelo, departamento de Casanare” realizado en el laboratorio de suelos de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano – UNITROPICO.

Asimismo, el dictamen se acompañó de 210 fotografías tomadas los 90 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros días 25 y 26 de noviembre de 2015 en la visita realizada al Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”. En la contradicción del dictamen, el perito precisó que, al momento de realizar la visita al territorio de la comunidad de Morichito, el aeródromo inhabilitado no estaba cercado con alambre de púa ni se evidenciaban residuos de dicho material en sus alrededores.

Asimismo, señaló que el incendio ocurrido en las inmediaciones de la pista únicamente afectó la maleza, sin causar daños en las viviendas, y que las motocicletas que la comunidad indicó como afectadas no se encontraban en el lugar, por lo cual “tampoco se pudo valorar si existió otro tipo de daño”. Adicionalmente, manifestó que los costos estimados para la reconstrucción de la pista de aterrizaje fueron tomados “de la base de la gobernación del Casanare, publicados en la página” y, aclaró que dichos valores no incluyen los costos de transporte o desplazamiento de materiales.

Con posterioridad a la audiencia de pruebas, el perito adicionó el dictamen132, de la siguiente manera: 132 Fl. 1213 a 1214, C.5. 91 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Con la adición del dictamen, aportó una copia de una “cotización enviada por el señor Nereo Herrán el 6 de abril de 2016” y una copia de una “cotización enviada por el señor Alejandro García, el 5 de abril de 2016”.

Ahora bien, en relación con la peritación, es necesario advertir que de conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso, este medio de prueba permite verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones como son: (i) la conducencia en relación con el hecho a probar;

(ii) la competencia, es decir, que quien lo rinde tenga los conocimientos para el desempeño del cargo; (iii) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (iv) que no se haya probado una objeción por error grave; (v) que la experticia esté debidamente fundamentada y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas;

(vi) que haya surtido contradicción; y (vii) que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen133. El dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, en él se deben explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP. 133 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 346 a 350 y ss. 92 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros El artículo 232 del CGP señala que, al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que lo rinde un auxiliar de la justicia, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”134. En ese sentido, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y conveniente, podrá tenerlo en cuenta total o parcialmente; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación, por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho.

Pues bien, una vez analizado el dictamen decretado dentro del proceso, se observa que el perito indicó que en el Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, específicamente en las coordenadas N 06°09¨02¨W 70°01¨46¨, existía el aeródromo Getsemaní, con una pista de aterrizaje de 500 metros de longitud, construida en terreno natural sin ningún tipo de mejoramiento con otro material.

Agregó que podría ser utilizada por la comunidad Sáliba pero que desde el 16 de junio de 2014 se encontraba inhabilitada para operar debido a que no contaba con los permisos por parte de la Aeronáutica Civil. En cuanto a la pista de aterrizaje ubicada cerca a la comunidad de Morichito y que es objeto de la presente acción de grupo, sostuvo que está construida en terreno natural sin ningún tipo de mejoramiento con otro material, que presenta rastros de maleza y que se encuentra inhabilitada como consecuencia de dos cargas explosivas detonadas sobre la pista. 134 PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649. 93 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Ahora bien, en lo que respecta al objeto del dictamen, encaminado a cuantificar el costo de recuperación de la pista para dejarla en condiciones similares a las existentes el 11 de marzo de 2013, se observa que el perito allegó un presupuesto en el que discrimina el valor de la “excavación a mano en material”, del “cargue manual y retiro de material” y del “relleno en material seleccionado compactado (arenas libres de arcillas y limos”, lo cual suma un total de $6.996.506.

No obstante, la Sala considera que, en este punto específico, el dictamen pericial no cumple con las exigencias previstas en los artículos 226 y 232 del CGP, en tanto no constituye un estudio sólido, claro, exhaustivo y preciso que permita determinar el perjuicio material del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” y de los miembros de la comunidad de Morichito.

Lo anterior, por cuanto se evidencia una falta de fundamentación técnica del presupuesto, es decir, el dictamen carece de soporte metodológico verificable, en tanto el perito se limitó a presentar un cuadro de costos sin explicar la fuente de los precios unitarios o la fecha de referencia de los valores, lo cual impide verificar la razonabilidad y actualidad de los costos, aspecto esencial en un dictamen de cuantificación. Si bien, en la contradicción del dictamen el perito mencionó que los costos habían sido tomados “de la base de la gobernación del Casanare, publicados en la página”, no se adjuntó al dictamen el soporte verificable de esos costos y se desconoce la fecha en que consultó la página, teniendo en cuenta la variabilidad del mercado.

Asimismo, se advierte una ausencia de estudio de mercado, ya que no hay evidencia de que el perito haya realizado cotizaciones reales, comparación de proveedores o referencias regionales de costos, lo que conlleva a que el presupuesto presentado sea una simple estimación unilateral, no un resultado técnico contrastado. Adicionalmente, el presupuesto no contempló el costo de la mano de obra necesaria para la reconstrucción de la pista de aterrizaje; en particular, no se precisó el número de trabajadores requeridos ni el tiempo estimado de ejecución, factores que inciden 94 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros directamente en el valor final de la obra.

En suma, se advierte que el presupuesto tampoco contempló un rubro destinado a imprevistos, componente que, por regla general, de incluirse en este tipo de estimaciones. Ahora, si bien en la adición del dictamen pericial incluyó al presupuesto previamente presentado, los costos del transporte fluvial y terrestre del material requerido para reconstruir la pista, adjuntó como soporte de dichos costos, únicamente, copia de una “cotización enviada por el señor Nereo Herrán el 6 de abril de 2016” y una copia de una “cotización enviada por el señor Alejandro García, el 5 de abril de 2016”, lo que claramente afecta la idoneidad, suficiencia, verificabilidad y rigor metodológico de la experticia. En efecto, el perito sustenta los costos de transporte en una única cotización para cada modalidad -fluvial y terrestre-, lo cual es claramente insuficiente para reflejar el comportamiento real del mercado, debido a que no hay pluralidad de oferentes que permita establecer un precio promedio o razonable como tampoco se acredita que las cotizaciones correspondan a valores de mercado vigentes ni comparables.

En tales condiciones, el dictamen pericial carece de la solidez técnica y metodológica necesaria para otorgarle valor probatorio, pues no ofrece un sustento verificable que permita determinar de manera cierta y confiable el perjuicio material alegado. La ausencia de fuentes comparables de los precios, la falta de un estudio de mercado, la omisión de los costos esenciales como la mano de obra -con sus respetivas variables de cantidad y tiempo- y la inexistencia de un rubro para imprevistos, evidencian que el presupuesto presentado no corresponde a un ejercicio técnico riguroso, sino a una estimación insuficientemente soportada.

En consecuencia, el dictamen no brinda elementos idóneos en torno a la cuantificación de los perjuicios materiales. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, derivado de la destrucción de la pista sí se encuentra acreditado, sobre lo que no existe prueba idónea es sobre su cuantificación, razón por la cual la Sala considera procedente imponer una condena en abstracto, a fin de que, mediante el trámite incidental surtido por el Tribunal Administrativo de Casanare, se 95 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros determine el monto del perjuicio material ocasionado, consistente en los costos necesarios para reconstruir la pista aérea al estado en el que se encontraba previo a su inhabilitación. Para ello, en el trámite incidental, el perito deberá elaborar un estudio técnico, claro, completo y verificable, sustentado en criterios objetivos que permitan determinar de manera cierta el valor del perjuicio material reclamado.

Para ello, deberá tener en cuenta, como mínimo los siguientes aspectos: (i) Determinar las características físicas y funcionales de la pista, incluyendo dimensiones, tipo de superficie, estado previo a la inhabilitación y obras requeridas para su recuperación; (ii) precisar cada una de las actividades necesarias para la reconstrucción, discriminando cantidades, unidades de medida y especificaciones técnicas;

(iii) sustentar los valores unitarios mediante cotizaciones, estudios de mercado, bases oficiales de precios, referencias regionales o fuentes técnicas verificables, indicando su origen y fecha; (iv) incluir el personal necesario para la ejecución de las actividades, especificando perfiles, número de trabajadores, tiempo estimado de ejecución, jornadas y costos asociados;

(v) incorporar los costos relacionados con maquinaria, transporte, alquiler de equipos, combustible y demás elementos necesarios para la ejecución de la obra; (vi) evaluar las particularidades de la zona donde se ubica la pista, especialmente las dificultades de acceso. En ese orden de ideas, la Sala precisa que la presente condena en abstracto se circunscribe exclusivamente a la determinación del perjuicio material derivado de la destrucción de la pista aérea y, por tanto, no comporta autorización judicial para su habilitación u operación. En consecuencia, cualquier actuación encaminada a la puesta en funcionamiento del aeródromo deberá sujetarse al cumplimiento de los requisitos técnicos, operacionales, ambientales y administrativos exigidos por la autoridad aeronáutica competente. 9.1.2.

Perjuicio moral 9.1.2.1 Respecto del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” 96 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Resulta pertinente señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional135, la Constitución Política reconoce a las comunidades indígenas como sujetos colectivos autónomos, dotados de personería sustantiva en el ámbito constitucional y titulares de derechos fundamentales propios, inconfundibles con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Dicho reconocimiento implica, entre otros aspectos, que las disposiciones constitucionales que consagran derechos en favor de estas comunidades tienen el carácter de normas de derecho fundamental, con todas las consecuencias jurídicas y políticas que ello conlleva.

Asimismo, la Corte Constitucional136 ha precisado que no sería posible hablar de una verdadera protección de la diversidad étnica y cultural ni de su reconocimiento, si en el plano constitucional no se otorgara personería sustantiva a las comunidades indígenas. Esta condición es la que les confiere legitimidad para ser titulares de derechos fundamentales y para reclamar directamente su protección cuando estos resultan vulnerados137.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que, en materia de acción de grupo, se ha reconocido que el daño a las cosas puede ocasionar dolor, tristeza en cabeza de sus propietarios, pero de igual manera esta afectación debe estar debidamente demostrada y tener una suficiente magnitud como para alterar la esfera interna de la víctima138.

Ahora bien, en el presente asunto, no se encuentra acreditada, mediante elemento probatorio alguno, una afectación de carácter moral sufrida por el Resguardo Indígena Caño Mochuelo” como sujeto colectivo autónomo, razón por la cual no hay lugar a reconocerla. En efecto, en el expediente no obra prueba suficiente que permita acreditar la existencia de una afectación moral autónoma diferenciada sufrida por dicho sujeto colectivo.

Si bien, como se explicará más adelante, se 135 Corte Constitucional. Sentencias T-380/93 y SU-510/98. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y sentencia T-514/09 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 136 Corte Constitucional. Sentencia T-380/93 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 137 Consejo de Estado. Sentencia del 14 de marzo de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Rad.: 73001-23-31-000-2011-00606-01. 138 Consejo de Estado. Sala Primera Especial de Decisión. Sentencia del 10 de junio de 2021. C.P. María Adriana Marín. Rad.: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. 97 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros demostró que los hechos objeto del proceso impactaron a la comunidad indígena y justifican el reconocimiento de perjuicios morales a sus integrantes, en atención al sufrimiento, la angustia, la aflicción y la alteración de sus condiciones de vida derivadas de la destrucción del aeródromo, no ocurre lo mismo respecto del resguardo.

Así, en el presente asunto no se allegaron medios probatorios que evidencien una lesión a la identidad cultural, cohesión social, autonomía, cosmovisión o cualquier otro interés inmaterial propio del resguardo, distinta de las afectaciones individuales, experimentadas por sus miembros. En ese contexto, precisa la Sala que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no es un criterio determinante para el reconocimiento del mismo, pues, en todo caso se debe probar que el daño ocasionó una afectación a la esfera interna del individuo.

Sobre el particular, se pronunció la Corporación en los siguientes términos139: “[…] En resumen, la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en acciones de reparación directa como en acciones de grupo es clara en que, independientemente de cuál sea el hecho dañoso correspondiente al caso estudiado, si se prueba que este generó una afectación a la esfera interna del individuo será procedente el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño moral.

De esta forma se puede concluir que, frente a esta tipología de daño, la intervención de un sujeto de especial protección constitucional en el proceso no es un criterio determinante para el reconocimiento del mismo, pues, en todo caso se debe probar que el daño ocasionó una afectación a la esfera interna del individuo. Para el caso de la acción de grupo, como ya se señaló, la jurisprudencia es clara en que el reconocimiento de este perjuicio inmaterial se hace a favor de las personas que integran el grupo demandante, por tanto, es necesario que quien pretenda acceder a la indemnización por perjuicios morales en virtud de una sentencia de acción de grupo, efectivamente haya sido parte del mismo o, de conformidad con la Ley 472 de 1998, se integre al grupo después de proferida la sentencia […]”.

En conclusión, si bien las comunidades indígenas son reconocidas constitucionalmente como sujetos colectivos autónomos, dotadas de personería sustantiva y titulares de derechos fundamentales propios, el reconocimiento del perjuicio moral exige la acreditación de una afectación cierta y relevante a su esfera 139 Ibídem. 98 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros interna.

En el presente caso, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que el daño alegado ocasionó una afectación de carácter moral al Resguardo Indígena “Caño Mochuelo” como sujeto colectivo autónomo. Por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a su favor, toda vez que la sola condición de sujeto de especial protección constitucional no releva de la carga de demostrar la existencia del perjuicio inmaterial cuya indemnización se pretende. 9.1.2.2.

Respecto de los miembros de la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”. En el sub lite, también obra como prueba el dictamen pericial rendido por la psicóloga jurídica y forense Gloria Helena Ríos Romero140, cuyo objeto es “establecer las posibles afectaciones a los menores relacionados en el folio 700 del cuaderno 3141, en su integridad personal con ocasión de los hechos objeto de la presente acción, esto es, durante el operativo llevado a cabo el 11 de marzo de 2013 para la inutilización de la pista aérea de la comunidad Morichito”.

Las conclusiones a las que arribó el dictamen y las recomendaciones efectuadas por la perito, fueron las siguientes: “[…] CONCLUSIONES El perito firmante del presente informe y teniendo en cuenta la solicitud del tribunal administrativo de Casanare, ha redactado su contenido con imparcialidad y con arreglo a su leal saber y entender y a los principios de sus profesiones (psicología y trabajo social): Con todos los respetos a la comunidad de morichito etnia saliva (sic) del resguardo caño mochuelo y a todas aquellas personas que hacen parte de este proceso, son emitidas las siguientes conclusiones: PRIMERA: se encuentra afectación psicológica en los niños debido al evento traumático ocurrido en el año 2013, como consecuencia de este presentan síntomas relacionados con estrés pos traumático, como son la reesperimentacion (sic) de lo sucedido y la evitación de situaciones que recuerden o revivan los hechos.

Al inicio estos síntomas se presentan en forma aguda, persistiendo en la actualidad con menor intensidad, sin embargo afecta el proyecto de vida individual y comunitario. Gracias al apoyo de los adultos cuidadores han podido superar paulatinamente el trauma. Sin embargo los niños no han vuelto a tener contacto con personal de ejército y los que lo han tenido experimentan temor. 140 Fl. 879 a C.4. 141 Son 20 menores que pertenecen a la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”. 99 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros SEGUNDA: La etiología de dichas manifestaciones psicológicas (trastornos mencionados) se ubica en la influencia directa de los hechos ocurridos y vivenciados por los niños en (sic) durante la destrucción de la pista en el año 2013.

TERCERA: La situación estresora no solo deja afectación individual, sino que repercutió en la colectividad, en su cultura, se cambiaron de costumbres y proyecto educativo de la comunidad. CUARTA: Se afecta la confianza en las autoridades, siendo así una afectación de tipo colectivo, ya que genera temor y desconfianza hacia las instituciones que deben dar protección a los ciudadanos. QUINTA: Se presenta una afectación socio cultural, ya que los hechos impactaron su identidad, su proyecto de vida, su dignidad, la creencia en las instituciones del estado, hecho que repercute en la imagen y concepción que los niños tienen del estado.

SEXTA. En las entrevistas realizadas la comunidad no reporta que luego de los hechos se haya realizado intervención a los niños por parte del área de psicología o que hayan recibido alguna orientación para abordar a los niños. SÉPTIMA. Se encuentra en la verificación de derechos realizada a los niños, que en el momento de la destrucción de la pista, se da una amenaza a su integridad física, una vulneración a su derecho de recibir tratamientos psicoterapéuticos por la afectación psicológica detectada, ya que hasta la fecha de las valoraciones no se les había brindado.

(Área de vida y supervivencia). RECOMENDACIONES * Dada la afectación encontrada en los niños que repercute en su proyecto de vida individual y colectivo se sugiere por parte de las autoridades competentes, velar por lograr un acercamiento de las fuerzas armadas con la comunidad y los niños, en el marco del perdón y la reconciliación, con el fin de que puedan volver a creer en esta institución y así considerarla protectora de sus derechos al contrario de como la perciben en la actualidad. * Por parte de las entidades competentes en el tema de reparación de víctimas brindar acompañamiento y asesoría a la comunidad, con el fin de poder abordar la superación de la situación traumática […]”.

En la contradicción de dictamen, la perito afirmó que, de las entrevistas realizadas a los padres de los menores y a sus maestras, respecto a cómo eran los niños antes de los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013 y después de esta fecha, encontró que “no se encuentra que de pronto haya una causa endógena para que los niños estuvieran con esos temores.

Es decir, hay una relación entre el hecho, lo que sucedió con los síntomas que presentaban los niños”. 100 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros A estos efectos, es menester poner de presente que el artículo 226 del Código General del Proceso prevé que este medio de prueba permite verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Como se anotó en precedencia, para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones como son: (i) la conducencia en relación con el hecho a probar; (ii) la competencia, es decir, que quien lo rinde tenga los conocimientos para el desempeño del cargo; (iii) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad;

(iv) que no se haya probado una objeción por error grave; (v) que la experticia esté debidamente fundamentada y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vi) que haya surtido contradicción; y (vii) que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen142. El dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, en él se deben explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP.

A su vez, el artículo 232 del CGP señala que, al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que lo rinde un auxiliar de la justicia, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”143. 142 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 346 a 350 y ss. 143 PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649. 101 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros En ese sentido, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y conveniente, podrá tenerlo en cuenta total o parcialmente; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación, por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho.

Así, se advierte que el peritaje rendido por Gloria Helena Ríos Romero presta eficacia probatoria, por cuanto: i) fue rendido por una psicóloga especialista en psicología jurídica y forense; ii) abordó y desarrolló de manera integral el objeto del dictamen que, como se anotó en precedencia, consistía en “establecer las posibles afectaciones a los menores relacionados en el folio 700 del cuaderno 3144, en su integridad personal con ocasión de los hechos objeto de la presente acción, esto es, durante el operativo llevado a cabo el 11 de marzo de 2013 para la inutilización de la pista aérea de la comunidad Morichito”; y iii) justificó de manera sólida, clara, exhaustiva y precisa sus conclusiones.

Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso. En ese orden, la Sala encuentra que, respecto de los menores evaluados en el dictamen pericial145, se acreditó una afectación en su esfera íntima como consecuencia de los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013.

En efecto, la experta identificó, síntomas asociados al estrés postraumático, derivados de un evento que generó una alteración en el entorno sociocultural, así como sentimientos de miedo, zozobra y una percepción distorsionada frente a la presencia de la fuerza pública. 144 Son 20 menores que pertenecen a la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”. 145 Los menores evaluados por la experta fueron los siguientes: Nina Ivon marina Urriola Parales, Andrés Felipe Urriola Parales, Magda Joana Humeje Ponare, Yadith Edelin Joropa Aldana, Lenis Andrea Joropa Aldana, Albeiro Joropa, Breiner Yordan Joropa Yagudua, Neyla Piedad Aldana, Aida Mileidy Herrera Renuma, Jaiver Joel Quitebe, Jhoam Sebastián Segua Umeje, Laura Melitza Quitebe Yaguidua, Indira Yulieth Quitebe Yaguidua, Lurbis Anyuris Quitebe Yaguidua, Carlos Andrés Quitebe Yaguidua, Leidy Danely Quitebe, Yoiner Wildiman Chamarravi Guacapare, Gonzalo Humo Malpica, Beller Udiel Herrera Joropa y Yosmar Alexander Herrera Joropa. 102 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros De igual forma, cómo se anotó precedencia, en el proceso fue decretada una inspección judicial146 con el objeto de verificar el estado de la pista destruida y “recibir testimonios de los miembros de la comunidad, autoridades indígenas y menores de edad, con el propósito de reconstruir los hechos descritos en la presente acción, constatar los daños materiales y morales generados, entre otros”.

En efecto, en la inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, se recepcionaron los testimonios de i) José Agustín Guacarapare Gutiérrez, capitán de la comunidad Sáliba; ii) Lucas Joropa, capitán de la comunidad; iii) Marcolino Humeje Oropa, docente de la comunidad; iv) Heiler Urriola Mendivelso, docente de la comunidad; v) Wando Jesús Forero, miembro del pueblo Wamanay del Resguardo “Caño Mochuelo”.

En cuanto a los perjuicios morales ocasionados a la comunidad como consecuencia de la inhabilitación de la pista el 11 de marzo de 2013, José Agustín Guacarapare Gutiérrez indicó lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: que consecuencias de orden moral, ha sufrido la comunidad como consecuencia de la destrucción de esta pista. CONTESTÓ: Si, la consecuencia moral es el caso de los niños cuando sintieron el helicóptero se escondieron porque manejan como ese pensamiento que no se les olvida y de lo contrario pues también la situación de causar daños a la madre tierra por lo tanto es que por dañarnos la pista no tenemos ese medio de transporte con los pacientes y ha habido como muerto.

PREGUNTADO: A parte de los niños algún otro miembro de la comunidad se ha visto afectado por estos hechos. CONTESTÓ: en ese caso yo digo que toda la comunidad, de que todavía no se nos ha quitado ese pensamiento y es como algo de que no deian (sic) de que nos hiciera esos daños […]” Por su parte, Lucas Joropa Umeje, frente al daño moral causado a la comunidad sostuvo que “[…] por esa pista se sacaban los pacientes graves de la comunidad y ahorita para sacar un paciente toca hasta Cravo Norte o San José y cuando no hay la plata para comprar la gasolina los pacientes llegan a morir y hace poco un compañero murió porque no había como sacarlo “[…]”. 146 Mediante auto del 2 de mayo de 2016, el Consejo de Estado revocó el literal d) del numeral 1.4 del auto de pruebas proferido por el 24 de julio de 2015 por el Tribunal del Casanare y, en su lugar, decretó la inspección judicial pedida en la demanda. 103 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros A su turno, Marcolino Humeje Oropa manifestó que “[…] una de las principales causas que ha sufrido Sáliba debido a estos hechos, es la estigmatización, la zozobra, miedo, el buen nombre del pueblo Sáliba, por qué digo esto del buen nombre, porque los sectores vecinos nos ven como narcotraficantes, transportadores de armas, cómplices de la guerrilla […]”.

En este punto, resulta preciso recordar que tanto los instrumentos normativos nacionales como internacionales, así como la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, han procurado porque la reparación de los daños ocasionados por el Estado a comunidades indígenas atienda a la cosmovisión de los que la afrenta comporta en función de su cultura, costumbres y tradiciones y de la dimensión que para ellos representa el bien jurídico que se impone tutelar.

En ese contexto, la Sala considera acreditado el perjuicio moral sufrido por los miembros de la comunidad indígena de Morichito, en tanto los medios probatorios obrantes en el expediente dan cuenta de que los hechos ocurridos con ocasión de la destrucción de la pista aérea, les generaron sentimientos de miedo, angustia y zozobra, afectando no solo su tranquilidad individual, sino también su equilibrio colectivo y su percepción de seguridad dentro del territorio ancestral.

Tal afectación adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, conforme a la cosmovisión de los pueblos indígenas, el territorio y los elementos que posibilitan su comunicación, movilidad y subsistencia poseen una dimensión espiritual, cultural y comunitaria que trasciende su mera utilidad material. Ahora bien, aunque el dictamen pericial practicado a los menores permitió acreditar, además de la zozobra, angustia y miedo experimentados con ocasión de la inhabilitación de la pista, una afectación de carácter psicológico, la Sala observa que el daño a la salud, como categoría de perjuicio inmaterial, no fue solicitado en la demanda. 104 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros Finalmente, considera la Sala que las indemnizaciones reconocidas por concepto de perjuicios materiales y morales satisfacen adecuadamente el principio de reparación integral, sin que se advierta la necesidad, idoneidad o proporcionalidad de mantener las medidas restaurativas ordenadas en primera instancia consistentes en “[…] la realización de un acto público estatal de explicación de la actividad realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación y de las Fuerzas Militares, en la que se deberán dar explicaciones sobre “(i) Disertación sobre la normatividad colombiana en materia de construcción, adecuación y puesta en funcionamiento de pistas o aeródromos en el territorio nacional;

(ii) obligatoriedad de la normatividad anterior en territorios indígenas; (iii) Explicación sobre el procedimiento adelantado, aclarando que en ningún momento se trató a la comunidad Sáliba de narcotraficantes, grupo al margen de la ley o colaboradores de ellos; (iv) Expreso reconocimiento que las autoridades civiles y militares hacen del gobierno indígena de los pueblos del Resguardo Caño Mochuelo y de su respeto por la integridad física del territorio que ellos habitan y por la cultura que profesan […]”.

Así las cosas, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagarle a los miembros de dicha comunidad, la suma equivalente a 2 SMLMV. Ahora bien, para que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos entregue la indemnización a los integrantes del grupo, deberá certificarse, por parte del gobernador indígena del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, mediante el correspondiente censo -el cual no fue aportado al proceso-, que las personas que aspiren al reconocimiento indemnizatorio, residían en la comunidad de Morichito el 11 de marzo de 2013, día en que ocurrieron los hechos objeto de demanda.

En este punto, se advierte que, si bien en la acción de grupo proferida por esta Subsección el 9 de diciembre de 2025147 se condenó al pago de 5 SMLMV por concepto de perjuicio inmaterial, en esa oportunidad el asunto giraba en torno a la destrucción de una pista utilizada por una comunidad indígena para la práctica de una tradición ancestral de carreras de caballos.

Así, en ese caso, la actuación de la entidad demandada impactó directamente una práctica tradicional y una 147 Rad.: 440012333000201300057 01 (67211) 105 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros manifestación cultural ancestral de la comunidad indígena, estrechamente ligada a su identidad colectiva, costumbres y formas de transmisión cultural.

Por tanto, la afectación trasciende la pérdida material de la infraestructura y recae sobre un elemento representativo de su patrimonio cultural inmaterial. En contraste, si bien el aeródromo cumplía una función relevante para el transporte de personas, servicios de salud, alimentos y demás suministros, su finalidad era principalmente instrumental y logística, orientada a facilitar la movilidad y el acceso a bienes y servicios.

Por tanto, la afectación derivada de su destrucción no compromete de manera directa una práctica ancestral, una expresión cultural propia ni un elemento constitutivo de la identidad étnica de la comunidad con la misma intensidad que ocurre en el caso de la pista de carreras de caballos. Esta diferencia permite concluir que el perjuicio inmaterial presenta una menor entidad, razón por la cual resulta proporcional fijar una indemnización inferior, equivalente a 2 SMLMV por integrante del grupo.

En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se modificará la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, por los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, se condenará en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio material, la cuantía que se establezca en el trámite incidental, respecto de los costos requeridos para reconstruir la pista aérea al estado en el que se encontraba previo a su inhabilitación. Para ello, en el trámite incidental, el perito deberá elaborar un estudio técnico, claro, completo y verificable, sustentado en criterios objetivos que permitan determinar de manera cierta el valor del perjuicio material reclamado.

Así, deberá tener en cuenta, como mínimo los siguientes aspectos: (i) Determinar las características físicas y funcionales de la pista, incluyendo dimensiones, tipo de superficie, estado previo a la inhabilitación y obras requeridas para su recuperación; (ii) precisar cada una de 106 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros las actividades necesarias para la reconstrucción, discriminando cantidades, unidades de medida y especificaciones técnicas;

(iii) sustentar los valores unitarios mediante cotizaciones, estudios de mercado, bases oficiales de precios, referencias regionales o fuentes técnicas verificables, indicando su origen y fecha; (iv) incluir el personal necesario para la ejecución de las actividades, especificando perfiles, número de trabajadores, tiempo estimado de ejecución, jornadas y costos asociados;

(v) incorporar los costos relacionados con maquinaria, transporte, alquiler de equipos, combustible y demás elementos necesarios para la ejecución de la obra; (vi) evaluar las particularidades de la zona donde se ubica la pista, especialmente las dificultades de acceso. En ese orden de ideas, la Sala precisa que la presente condena en abstracto se circunscribe exclusivamente a la determinación del perjuicio material derivado de la destrucción de la pista aérea y, por tanto, no comporta autorización judicial para su reconstrucción, habilitación u operación. En consecuencia, cualquier actuación encaminada a la puesta en funcionamiento del aeródromo deberá sujetarse al cumplimiento de los requisitos técnicos, operacionales, ambientales y administrativos exigidos por la autoridad aeronáutica competente.

Adicionalmente, se condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales 2 SMLMV para cada uno de los miembros de la comunidad indígena. Con la precisión que para que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos entregue la indemnización a los integrantes del grupo, deberá certificarse, por parte del gobernador indígena del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, mediante el correspondiente censo -el cual no fue aportado al proceso-, que las personas que aspiren al reconocimiento indemnizatorio, residían en la comunidad de Morichito el 11 de marzo de 2013, día en que ocurrieron los hechos objeto de demanda. 10.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 107 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho148 en segunda instancia, se entienden causadas debido a la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora149. A su turno, el Acuerdo 1887 de 2003150 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con 148 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 149 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 150 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. 108 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este sentido, comoquiera que la actuación de la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión151, lo cual denota un comportamiento activo en el trámite procesal, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo pasivo y a favor del grupo demandante, las cuales se fijan en la suma equivalente al cero punto uno (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda, que deberán ser liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “[…]

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los miembros de la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales: 2 SMLMV para cada uno de los miembros de la comunidad de Morichito del Resguardo Indígena Caño Mochuelo. Así, para que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos entregue la indemnización a los integrantes del grupo, deberá certificarse, por parte del gobernador indígena del Resguardo Indígena “Caño Mochuelo”, mediante el correspondiente censo -el cual no fue aportado al proceso-, que las personas que aspiren al reconocimiento indemnizatorio, residían en la comunidad de Morichito el 11 de marzo de 2013, día en que ocurrieron los hechos objeto de demanda.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicio material, al Resguardo Indígena Caño Mochuelo, la cuantía que se establezca en el trámite incidental, de conformidad con los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia. 151 Fl. 642 a 652, C.4. 109 Radicado: 85001233300020150007102 Demandante: Gerardo Alí Rodríguez García y otros CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

SEXTO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, el cero punto uno (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda, a cargo de la parte demandada y a favor del Resguardo Indígena Caño Mochuelo”.

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Aclaración de voto VF