Micelio
11001031500020220482500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-06

Radicación interna: 7740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aura Matilde Cordoba Zabaleta·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04825-00 Accionante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante los cuales se le impuso una sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión de abogada por el término de 6 meses.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Aura Matilde Córdoba Zabaleta contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de septiembre de 2022, Aura Matilde Córdoba Zabaleta, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de los fallos disciplinarios de 28 de marzo de 2022 y 7 de julio de 2022, por medio de los cuales las autoridades accionadas, respectivamente, la sancionaron con la suspensión de 6 meses para el ejercicio de la profesión de abogada, dentro del proceso disciplinario No. 20001-11-02-000-2019-00297-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04825-00 Accionante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1.- Amparar los derechos fundamentales de AURA MATILDE CÓRDOBA ZABALETA, a ser juzgada por un juez competente e imparcial, esto es, diferente a aquel que profirió el pliego de cargos en su contra. 2.- Declarar sin ningún valor ni efecto, las sentencias de fecha 28 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, y la decisión de segunda instancia de La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 7 de julio de 2022, por medio de la cual confirmó el citado fallo judicial. 3.- Prevenir a las autoridades accionadas para que en adelanten ejerzan sus funciones jurisdiccionales con apego a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 22 de mayo de 2019, Nury Juliana Montes Ariza2 presentó una queja contra Aura Matilde Córdoba Zabaleta, por el incumplimiento de sus deberes como encargada de la defensa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, en unos procesos judiciales. 5. 2) El 5 de junio de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial) ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra la señora Córdoba Zabaleta y le formuló pliego de cargos por la presunta comisión de una falta por el incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 283 y el numeral 1 del artículo 374 de la Ley 1123 de 2007. 6. 3) Mediante providencia de 28 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar declaró disciplinariamente responsable a la señora Córdoba Zabaleta por los cargos formulados y, en consecuencia, la sancionó con la suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de 6 meses. 7. 4) Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación en el que manifestó que, dentro de ese proceso, se configuraron 2 causales de nulidad, de conformidad con lo dispuestos en los numerales 1 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la autoridad que profirió el fallo disciplinario fue la misma que formuló los 2 Quien desempeñaba el cargo de Subdirectora de Defensa Jurídica Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-. 3 “Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 4 “Artículo 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04825-00 Accionante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 cargos, aspecto que consideró que vulneraba los principios de imparcialidad, legalidad y juez natural, los cuales son aplicables en virtud de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y para ello hizo referencia a que esa postura fue avalada por sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humamos.

En esa medida, consideró que la autoridad que expidió el fallo disciplinario carecía de competencia. 8. Adicional a lo anterior, cuestionó (1) que los cargos que le formularon eran muy ambiguos; (2) que los deberes que aparentemente fueron incumplidos realmente sí fueron desarrollados a través de un equipo de abogados pertenecientes a la firma de la disciplinada; y (3) discutió el análisis realizado por la primera instancia respecto del elemento de culpabilidad de la conducta. 9. 5) El 7 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad presentada y confirmó la decisión de primera instancia. En lo relacionado con la solicitud de nulidad indicó que el hecho de que el mismo funcionario realizara labores de investigación y juzgamiento no invalidaba la actuación. Además agregó que no se evidenciaba la configuración de una nulidad ya que dentro del proceso se otorgaron garantías como la doble instancia, el derecho de defensa, debido proceso, contradicción, igualdad y juez natural, y se evidenció que la disciplinable, tuvo la oportunidad de conocer los hechos de la queja, rindió su versión libre, solicitó pruebas, ejerció su derecho de contradicción de cara a las pruebas y testimonios decretados y practicados, se le pusieron de presente sus garantías procesales en el marco constitucional y convencional, presentó sus argumentos conclusivos, fue notificada de la decisión y recurrió la misma. 10.

Sobre los motivos puntuales de apelación, indicó que (1) no existió irregularidad o ambigüedad en lo relacionado con la imputación fáctica y jurídica en la medida que el funcionario que conoció el asunto actuó con apego a la Constitución y a la ley, narró los hechos relevantes, realizó un recuento procesal y se pronunció sobre cada situación en concreto;

(2) la señora Córdoba Zabaleta, pese a tener un equipo de abogados a su disposición, no estaba desligada de su responsabilidad directa en la labor encomendada, en la medida que representaba los intereses de la UGPP, en virtud del poder que le fue otorgado; y (3) el análisis de la culpa se realizó bajo la estructura de la Ley 1123 de 2007, la cual era la que reglamentaba el régimen disciplinario del abogado. 11.

El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que se configuró un defecto sustantivo pues los fallos disciplinarios cuestionados desconocieron la Sentencia de la Corte IDH en el caso Gustavo Petro vs. Colombia, en el sentido que no se garantizó la imparcialidad en el asunto Radicación: 11001-03-15-000-2022-04825-00 Accionante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 pues el funcionario que formuló cargos en el proceso disciplinario, debió apartarse del conocimiento del mismo y remitirlo a otro funcionario para que continuara con la etapa de juzgamiento y, en ese orden, garantizar la separación de las funciones. 12.

Adicional a lo anterior, indicó que se incurrió en una violación directa de la Constitución pues se vulneró su derecho al debido proceso (defensa) y el principio “pro homine”. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros5 13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues lo pretendido por la parte demandante era reabrir el debate planteado en el proceso ordinario, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional al disciplinario.

Subsidiariamente, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron derechos fundamentales en la medida que el proceso disciplinario se desarrolló bajo las garantías de la Ley 1123 de 2007, y a través de la resolución de todos los cuestionamientos formulados en la impugnación, los cuales consideró que fueron reiterados a través del mecanismo constitucional presentado. 14.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar rindió informe en el que indicó que esa autoridad no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la demandante ya que dentro del proceso disciplinario se garantizó el debido proceso a todos los intervinientes, y la decisión proferida se fundamentó en la normativa legal aplicable al caso en concreto. 15.

Nury Juliana Montes Ariza (denunciante) indicó que la acción de tutela fue interpuesta cuando tenía la calidad de Subdirectora de Defensa Judicial de la UGPP, sin embargo, indicó que, dado que en la actualidad ya no desempeña dicho cargo, no tiene interés para intervenir en el asunto. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.3. Conclusión. 5 Mediante Auto de 9 de septiembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, y (3) vincular a Nury Juliana Montes Ariza (quejosa) como tercero interesado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04825-00 Accionante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1.

Solicitud de desvinculación 16. En su informe, Nury Juliana Morantes Ariza solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa. La Sala negará dicha solicitud porque (1) la vinculación de la señora Morantes Ariza se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso; (2) independientemente de la calidad en que se interpuso la queja, lo cierto es que fue la señora Morantes Ariza quien figura como denunciante en la actuación disciplinaria, y (3) en esa medida, la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso disciplinario al que ella dio inicio. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional al proceso disciplinario. 18. Sobre el particular, es preciso recordar que la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 19.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 8 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04825-00 Accionante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 20. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario11. 21.

En el presente caso, se logró evidenciar que lo pretendido por la demandante fue poner de presente su desacuerdo respecto de la decisión desfavorable a sus intereses. 22. La acción de tutela presentada no superó el requisito de relevancia constitucional pues la parte demandante se limitó a insistir en las inconformidades contra los fallos proferidos en el proceso disciplinario sin que ello implicara que esas decisiones se encontraban incursas en los defectos alegados o en alguna vulneración a derechos fundamentales. 23.

En ese orden, en el presente asunto se evidenció que la parte actora, a través de la acción de tutela, pretendió que se analizaran nuevamente los reparos sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la formulación de cargos y juzgamiento por parte de una misma autoridad, lo cual a su juicio generó la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, en las providencias cuestionadas. 24.

Esas inconformidades fueron planteadas por la demandante, ante la autoridad disciplinaria a través del escrito de apelación (mediante el cual también formuló un incidente de nulidad)12, y ahora, en la acción de tutela a través de la aparente vulneración de su derecho al debido proceso. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 12 “Un primer tema a tratar por vía de este recurso atañe a la formulación de un incidente de nulidad con apoyo en los artículos 97 y 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, a partir de la calificación del proceso con formulación de pliego de cargos, lo cual sucedió en la audiencia de pruebas y calificación del mismo llevada a cabo el 19 de febrero de 2020, la sala instructora siguió con su conocimiento hasta el punto de adelantar la audiencia de juzgamiento y dictar la sentencia recurrida.

Esta actuación de la Sala A quo se encuadra en las causales contempladas en los numerales primero y tercero del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, debido a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en esta nueva etapa procesal, obró sin competencia alguna habida cuenta de que además de adelantar la investigación y calificar el proceso, luego asumió el rol de juzgador hasta el punto de proferir sentencia de primera instancia de naturaleza sancionatoria sin que tuviera competencia para ello de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) es menester que la Sala Ad quem aplique un control de convencionalidad por conducto de los artículos 93 superior y 16 de la ley 1123 de 2007 dando prevalencia a las normas convencionales habida cuenta de que la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercerlo, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Es así como, esa Corporación ha dejado sentado que el control de convencionalidad ha sido concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, (…)hasta la expedición del fallo recurrido, se ha realizado y aplicado por la Sala A qua en la instrumentalización de la Ley 1123 de 2007 un régimen legal inconvencional, dada la existencia de un diseño institucional lesivo del principio de imparcialidad, conforme al cual la misma autoridad que formula cargos es la que decide sobre la responsabilidad disciplinaria, en contravía de la jurisprudencia del alto Tribunal Internacional de Derechos Humanos” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04825-00 Accionante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 25. En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante las autoridades a cargo del proceso disciplinario13 y resueltos por las mismas. 26.

Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 2.3. Conclusión 27. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, los reparos alegados no revisten relevancia constitucional. 13 La autoridad judicial cuestionada, sobre los aspectos alegados señaló lo siguiente (se trascribe): “Si bien es cierto, recientemente se profirió una decisión por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos que interpretó una regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso "Petra Urrego Vs. Colombia" del 8 de julio de 2020, donde se estableció en concreto que, una autoridad administrativa con funciones disciplinarias no podía suspender de sus funciones a un servidor elegido popularmente; que ese aspecto recaía en las competencias de un juez (penal), y que el mismo proceso de instrucción y juzgamiento en esa autoridad administrativa no representaba garantía de imparcialidad.

En ese orden de ideas, al analizar los efectos del control de convencionalidad la Corte Constitucional ha determinado que: "( ) Por tanto, las consecuencias de efectuar el Control de Convencionalidad Interamericano deben determinarse caso a caso.( )" Se puede inferir entonces, que la vinculatoriedad del precedente tendría la fuerza o entidad suficiente para ser aplicado por estricto control directo de interpretación a casos "similares", que, para el precedente, se refiere a las competencias que tiene el Ministerio Público para disciplinar y suspender a funcionarios de elección popular.

Que sea del caso advertir, para el régimen de abogados no compaginan en similitud fáctica ni procesal para atender esa ratio decidendi, por ende, la legalidad de las actuaciones del magistrado instructor se deben estudiar para comprender una nulidad, si la misma estuvo sometida en estricto cumplimiento de la constitución - (convención) y la ley.

Ahora, descendiendo nuevamente a los planteamientos hechos por la defensa técnica, no tienen vocación de prosperidad en la alegación de la causal 1 ª y 3ª del articulo 98 de la ley 1123 de 2007, ya que esta Comisión no encuentra que el diseño procesal del sistema inquisitivo emanado del legislador, esté en contravía de los postulados de garantías de imparcialidad y de debido proceso que se alegan, por el hecho de que, en la misma jurisdicción en potestad sancionatoria del Estado, se realice la instrucción y juzgamiento por el magistrado de primera instancia, aún, cuando se cuenta por parte de los sujetos disciplinables de las garantías mínimas, como la doble instancia, para garantizar que el estudio del caso, se someta al cumplimiento del derecho de defensa, debido proceso, contradicción, igualdad, juez natural, entre otras.

Además que, el fallo de instancia se profiere por una sala dual, lo que permite advertir que la providencia no solo la dicta el instructor sino un tercero que conoce el proceso para el momento de dictar la decisión de fondo ya sea sancionatoria o absolutoria. En definitiva, el estudio del presente caso donde se disciplina en primera instancia a la abogada Córdoba Zabaleta, no existe una afectación sustancial al debido proceso, tampoco una causal de falta de competencia por la realización de la instrucción y juzgamiento por el magistrado de la seccional del Cesar, cuando se logra ver de cara al proceso que, la disciplinable compareció a todos los llamados hechos en esa instancia, tuvo la oportunidad de conocer los hechos de la queja, rindió su versión libre, solicitó pruebas, ejerció derecho de contradicción de cara a las pruebas y testimonios arrimados al plenario, se le pusieron de presente sus garantías procesales en el marco constitucional y convencional, presentó sus argumentos conclusivos, fue notificada de la decisión y optó como el presente estadio procesal de recurrir la decisión de instancia, contando siempre con la presunción de inocencia, es decir, bajo el pleno de garantías procesales.” 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04825-00 Accionante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Nury Juliana Morantes Ariza.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Aura Matilde Córdoba Zabaleta, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co