Micelio
05001233300020150111402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 70025 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria Antonia Ochoa De Cordero, Flor Marina Cordero Ochoa, Maria Nubia Cordero Ochoa, Myriam Cordero Ochoa, Pedro Alejo Rodriguez Paez, Sara Vanessa Vargas Rodríguez, Maria Elpidia Gonzalez De Rodriguez, Beatriz Gonzalez, Luis Orlando Cordero Ochoa, Fredy Cordero Ochoa, Francisco Javier Cordero Ochoa, Jose Delio Cordero Ochoa·Demandado: -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Fiduciaria La Previsora, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Departamento Nacional De Inteligencia -Dni, Unidad Nacional De Protección, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Proceso: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – con apego a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada el 29 de enero de 2020, la caducidad se cuenta desde que los interesados tuvieron la posibilidad de inferir la participación del Estado en la producción del daño Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, declaró terminado el proceso y se abstuvo de condenar en costas.

I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Departamento Administrativo de Dirección Nacional de Inteligencia, La Fiduprevisora S.A., Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño causado a los demandantes, consistente en la muerte de diez detectives del DAS, siete uniformados del Ejército Nacional y un civil informante -familiares del grupo Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 actor-, quienes fueron asesinados en una emboscada armada perpetrada en su contra por parte del grupo insurgente EPL, bajo el mando de alias “Megateo”, en hechos ocurridos el 20 de abril de 2006, en el sector rural del municipio de Hacarí, Norte de Santander.

La atribución de responsabilidad al Estado, se sustentó en que: i) el ataque guerrillero se consumó gracias a la filtración de información reservada sobre la estrategia militar desplegada, que suministró un ex funcionario del DAS al grupo insurgente; ii) durante el combate, los uniformados no recibieron apoyo terrestre ni aéreo de las Fuerzas Militares.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 28 de mayo de 2015, los señores Irinis Rincón Chaverra (compañera permanente de Carlos Augusto Cordero Ochoa), Flor Marina Cordero Ochoa (hermana), Luis Orlando Cordero Ochoa (hermano), María Nubia Cordero Ochoa (hermana), Fredy Cordero Ochoa (hermano), Francisco Javier Cordero Ochoa (hermano), José Delio Cordero Ochoa (hermano), Graciano Cordero Velandia (padre) y María Antonia Ochoa de Cordero (madre);

María Elpidia González de Rodríguez (madre de Jesús Antonio Rodríguez González), Beatriz González (hermana) y Pedro Alejo Rodríguez Páez (padre) y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad con los diecisiete funcionarios estatales y el civil informante que resultaron asesinados en hechos ocurridos el 20 de abril de 2006, quienes respondían a los nombres de: Dunis Adolfo Catalán Meza, Hernando Ayure Nativa, Óscar Fernando Murillo Marín, Carlos Augusto Cordero Ochoa, Julio Cesar Ochoa Yepes, Edwin Edmundo Ramírez Castro y Luis Antonio Gutiérrez Camacho (miembros del Ejército Nacional);

Jesús Antonio Rodríguez González, Dubian Andrés Moncada Navarro, José Elvar Cárdenas Bedoya, Jhon Fredy Castellanos Parra, José Manuel Acosta Sánchez, Luis Eduardo Albarracín Quintana, Rubén Darío Vacca Vargas, Oliverio Cañón García, José Gabriel González Amaya1 y Alexis López Ríos (detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS); y Óscar Fernando Murillo Marín (civil informante), presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de 1 Así se indicó en la demanda del presente medio de control.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “30.1.- Que se declare que el día veinte (20) de abril de 2006 en el Municipio de Hacarí - Norte de Santander; fallecieron del Ejército; el Sargento segundo Dunis Adolfo Catalán Meza, los cabos segundo Jorge Hernando Ayure Rativa y Óscar Fernando Murillo Marín, y los soldados profesionales Carlos Augusto Cordero Ochoa, Julio Cesar Ochoa Yepes, Edwin Edmundo Ramírez Castro y Luis Antonio Gutiérrez Camacho;

Y los Detectives del extinto DAS Jesús Antonio Rodríguez González, Dubian Andrés Moncada Navarro, José Elvar Cárdenas Bedoya, Jhon Freddy Castellanos Parra, José Manuel Acosta Sánchez, Luis Eduardo Albarracín Quintana, Rubén Darío Vacca Vargas, Oliverio Canon García, José Gabriel González Amaya y Alexis López Ríos; y el civil (informante) Óscar Fernando Murillo Marín. El deceso de todos los mencionados se produjo mientras se encontraban desarrollando un operativo conjunto en Hacarí - Norte de Santander, que buscaba la captura de un peligroso delincuente, guerrillero conocido con el alias de “Megateo”. 3.02.- Que se declare que de los funcionarios el Ejército y del DAS que fueron emboscados el 20 de abril de 2006 en Hacarí, varios aun heridos sobrevivieron al ataque dinamitero, combatieron durante siete (7) horas sin recibir apoyo institucional, al anochecer del día veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), anocheció sin recibir apoyo de las instituciones estatales para contrarrestar el ataque, fueron condenados indefectiblemente a fallecer a "manos de los delincuentes, Iuego de ser heridos fueron ultimados con tiros de fusil por los autores del atentado, en Hacarí - Norte de Santander. 3.03.- Que se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal, con ponencia del Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, CONDENO a Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), como autor de las conductas de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir y utilización de información oficial privilegiada, imponiéndole una pena de cuarenta (40) años de prisión, quedando establecido probatoriamente en el proceso penal que con la información oficial privilegiada que este funcionario del DAS entrego a los delincuentes, los bandidos prepararon un atentado (emboscada dinamitera) en el que, luego de combatir por horas, fallecieron los diecisiete (17) funcionarios estatales y el civil informante.

Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), obtuvo la información privilegiada en razón a su vinculación con el DAS, conoció aspectos reservados del operativo por razón de su cargo en el propio DAS, en ejercicio de su cargo y la entregó a la delincuencia, quienes a su vez la usaron para realizar el atentado. 3.04.- Que se declare que para que se produjera la emboscada contra los diecisiete (17) funcionarios estatales y el civil informante, la entrega de información oficial privilegiada por parte de Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), fue trascendental, al punto que sin la entrega de tal información el atentado no habría sido posible; aspectos que crean el nexo de responsabilidad estatal en cabeza del DAS, organismo hoy liquidado que estaba adscrito a la Presidencia de la República de Colombia. 3.05.- Que se declare que el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), mediante acta 208, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz inadmitió la demanda de casación Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 en contra del fallo del Tribunal superior; debido a que contra esa providencia NO procede recurso alguno, la decisión CONDENATORIA en contra de Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, deja en firme la condena en contra del entonces funcionario estatal y agota los recursos de ley.

Hecho este que marca el inicio de la contabilización de términos de caducidad en el presente caso de reparación directa. 3.06.- Que se declare que la muerte en una emboscada, de los diecisiete (17) funcionarios estatales y el civil informante trajo para sus familiares FLOR MARINA CORDERO OCHOA, MARIA NUBIA CORDERO OCHOA, LUIS ORLANDO CORDERO OCHOA, MYRIAM CORDERO OCHOA, FREDY CORDERO OCHOA.

FRANCISCO JAVIER CORDERO OCHOA, JOSE DELIO CORDERO OCHOA, MARIA ANTONIA OCHOA DE CORDERO (q.e.p.d), GRACIANO CORDERO VELANDIA (q.e.p.d.) PEDRO ALEJO RODRIQUEZ PAEZ, BEATRIZ GONZALEZ, y MARIA ELPIDIA GONZALEZ DE RODRIQUEZ (q.e.p.d.), entre otros, grandes sufrimientos y daños antijurídicos, del orden material e inmaterial, que le son imputables a dos (2) órganos del Estado colombiano denominados Departamento Administrativo de Seguridad DAS hoy suprimido y a la Presidencia de la República de Colombia. 3.07.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en aplicación del Artículo 90 Superior, y en atención a que los articulo 7,8 y 9 del Decreto 1303 de 2014, determine que los procesos judiciales, los pagos de las sentencias proferidas y en general las acciones legales en que sea parte el DAS, luego de su liquidación serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado-- se condene al Departamento Administrative de Seguridad DAS suprimido y a la Presidencia de la República de Colombia, como responsables administrativos por los perjuicios sufridos por el grupo demandante PERO que se ordene que el pago solidario de los perjuicios a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República de Colombia, quienes deberán responder solidaria y patrimonialmente, por los daños antijurídicos que causaron a los fallecidos y a sus familiares, por la cuantía precisada en el texto de esta misma acción. 3.08.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a modo de justicia restaurativa, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República a elaborar dos (2) placas conmemorativas, en bronce o aluminio, de no menos de dos (2) metros por cada lado; en las cuales en letras en altorrelieve se detallará: i) la fecha y lugar de la emboscada, ii) los nombres y cargos de TODOS los fallecidos y del civil informante, iii) el nombre de Carlos Alberto Suárez Reyes, la fecha de la condena en su contra, los cargos por los que fue condenado y la pena que le fue impuesta iv) Se dirá que los funcionarios murieron en el cumplimiento del deber iv) Se llamará la atención sobre como una sola persona pérfida y desleal, al interior de una institución, puede llegar a causar un daño tan grande a sus propios compañeros, a las instituciones y a la sociedad. * La primera placa será Instalada en la guardia o ingreso de la Trigésima Brigada del Ejército, con sede en Cúcuta, Unidad Táctica a la cual está adscrito el Batallón de Infantería 15 General Francisco de Paula Santander, del cual eran orgánicos los militares fallecidos en la emboscada; ** La segunda placa será instalada en el ingreso al Museo Histórico del DAS, que está localizado dentro de las instalaciones del Museo Militar de Colombia en la Calle 10 # 4 — 92, en el centro de la ciudad de Bogotá. Será obligación de las instituciones en que sean instaladas dichas placas dejarlas en los lugares en que sean instaladas por un lapso mínimo de 30 años.

La placa de la Brigada Trigésima será descubierta y entregada directamente por el comandante de Brigada, quien deberá invitar a dos (2) medios de comunicación audiovisuales y dos (2) medios escritos del orden Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 local; al peso que la placa instalada en el Museo Histórico del DAS será descubierta y entregada por un directive a quien la Agencia de Defensa Jurídica del Estado delegue para tal fin; quien deberá invitar a cuatro (4) medios de comunicación audiovisuales y tres (3) medios escritos del orden nacional.

Las dos placas serán descubiertas en un mismo día y al descubrimiento y entrega de las placas serán invitados cuatro (4) familiares de cada fallecido, quienes podrán optar por asistir al lugar que les resulte más cercano entre Bogotá o Cúcuta; las demandadas (Agencia y Presidencia) sufragarán solidariamente los gastos de traslado de quienes, dentro de las familias, decidan asistir a las ceremonias.

El Tribunal fijará un plazo improrrogable para el cumplimiento de esta ceremonia de justicia restaurativa. 3.09.- Que consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República de Colombia, al pago solidario de las costas, expensas por concepto de publicaciones, peritajes y cualquier otro rubro en que haya incurrido o llegue a incurrir los demandantes o el suscribiente apoderado, dentro de la presente acción. En especial observación del artículo 188 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo. 3.10.- Que consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República de Colombia al cumplimiento solidario de la sentencia en el término máximo de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y devengando interés moratorio a partir de la ejecutoria, en observación del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo”.

Hechos Los fundamentos fácticos relevantes, expuestos como base del litigio, se concretan a continuación: El 20 de abril de 2006, en medio de una ofensiva terrorista, integrantes del grupo insurgente EPL, activaron varias cargas explosivas y utilizaron armas de fuego, causando la muerte de Dunis Adolfo Catalán Meza, Hernando Ayure Nativa, Óscar Fernando Murillo Marín, Carlos Augusto Cordero Ochoa, Julio Cesar Ochoa Yepes, Edwin Edmundo Ramírez Castro y Luis Antonio Gutiérrez Camacho (miembros del Ejército Nacional);

Jesús Antonio Rodríguez González, Dubian Andrés Moncada Navarro, José Elvar Cárdenas Bedoya, Jhon Fredy Castellanos Parra, José Manuel Acosta Sánchez, Luis Eduardo Albarracín Quintana, Rubén Darío Vacca Vargas, Oliverio Cañón García, José Gabriel González Amaya y Alexis López Ríos (detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS); y Óscar Fernando Murillo Marín (civil informante), hecho que ocurrió en la vereda Los Cedros, municipio de Hacarí del departamento de Norte de Santander.

Se narra que, para el momento del suceso, los fallecidos se encontraban en desarrollo del operativo “Troya”, dirigido a capturar al jefe guerrillero alias “Megateo” Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 y que la emboscada en contra de aquellos fue perpetrada utilizando información privilegiada que le suministró un miembro activo del DAS al grupo terrorista.

A lo que se agregó que, pese a que el ataque duró más de siete horas, los agentes no recibieron apoyo aéreo o terrestre por parte de las fuerzas militares. Los hechos relatados dieron lugar al inicio de las investigaciones penales correspondientes, como resultado de las cuales, en sentencia del 24 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Óscar Mauricio Rojas por el delito de homicidio agravado, concierto para delinquir y utilización de información privilegiada y absolvió a Carlos Alberto Suárez Reyes.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2012 el Tribunal Superior Judicial de Cúcuta Sala Penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior, decidió revocarla parcialmente para en su lugar condenar a Óscar Mauricio Rojas - en los mismos términos del fallo recurrido- y a Carlos Alberto Suárez Reyes por cuanto, en su condición de miembro activo del DAS, incurrió en el punible de utilización indebida de información privilegiada y homicidio agravado.

El 13 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior antes citada, por lo que, en criterio de la parte actora, fue en esa fecha en que ésta cobró ejecutoria y a partir de la cual correspondía iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control.

Se afirmó que los integrantes del grupo demandante sufrieron traumas que los afectaron emocionalmente por la pérdida de sus seres queridos en los acontecimientos relatados, tal cual daban cuenta los conceptos psicológicos que se aportaban con la demanda. Integración del grupo en el trámite de la primera instancia Adicionalmente en el curso de la primera instancia comparecieron las siguientes personas para integrar el grupo demandante2: 2 Intervenciones admitidas en autos de 4 de abril de 2016 (folios 697 a 698 del cuaderno 4), 18 de julio de 2016 (folios 767 a 768 del cuaderno 4); 22 de noviembre de 2019 (folio 1374 a 1375 del cuaderno 8); 3 de febrero de 2020 (Folios 1426 a 1427 del cuaderno 8).

La integración al grupo de Iván Mauricio Ochoa Yepes (abuelo de Julio Cesar Yepes) fue rechazada mediante auto del 13 de Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 Sara Rodríguez González (sobrina del fallecido Jesús Antonio Rodríguez González), quien actúa en nombre de su hija Sara Vanessa Vargas Rodríguez;

Diana Astrid González Rodríguez (sobrina), Gloria Esperanza Urrego González (sobrina), Leydi Marcela Quistial Rodríguez (sobrina), Jeana Rodríguez Pérez (sobrina), María Lucila Laguna Rodríguez (sobrina), Luis Gerardo Laguna Rodríguez (sobrino), Pedro José Rodríguez Pérez (sobrino), María Alejandra Rodríguez Pérez (sobrina), Daniel Felipe González Rodríguez (sobrino), Fredy Jeovanni Quistial Rodríguez (sobrino), Luis Hernando Quistial Rodríguez (sobrino), Jeisson Fabián Quistial Rodríguez (sobrino), Javier Orlando Urrego González (sobrino), Jeimy Paola Urrego González (sobrina), John Jairo Urrego González (sobrino), Luz Stella Urrego González (sobrina), Jorge Andrés Urrego González (sobrino), Viviana Rubiela Urrego González (sobrina), Janeth Audelia Urrego González (sobrina), Claudia Patricia Urrego González (sobrina), Óscar Leonidas Laguna Rodríguez (sobrino), Sandra Milena Laguna Rodríguez (sobrina), Susan Yusely Laguna Rodríguez (sobrina) y Angie Carolina Urrego González (sobrina), Midler Janeth Murillo Balcázar quien compareció en nombre de su hijo Sebastián Cordero Murillo (hijo del fallecido Carlos Augusto Cordero Ochoa).

Rosalba Bastida Pérez de Tinoco (abuela del fallecido Edwin Edmundo Ramírez Castro). Claudia María Clavijo Campo (cónyuge de Dunis Adolfo Catalán Meza), Yurlenys Quintero Clavijo (hija de crianza), Walter Catalán Meza (hermano), en representación de su fallecida madre Carmen Meza Acuña y su abuela Olga María Acuña de Morales, Yaneth Esther Grau Meza (hermana), Yenny Lorena Meza Acuña (hermana), Edinson de la Cruz Catalán Meza (hermano), María del Rosario Catalán Meza (hermana), Jhon Jairo Catalán Meza (hermano), Wilson José Catalán Meza (hermano). octubre de 2016 (Folios 793 a 794 del cuaderno 4).

En auto del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal rechazó la vinculación de la señora Luz Marina Yepes García, madre del soldado Julio Cesar Ochoa Yepes quien actuaba para el reconocimiento de perjuicios de su extinto padre Elías Yepes Morales. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 Jenny Paola Padilla Pinto, concurrió actuando en nombre propio y en el de su hijo Luis Antonio Gutiérrez Padilla (compañera permanente e hijo del fallecido Luis Antonio Gutiérrez Camacho).

Mercedes Murillo de López (hermana del fallecido Óscar Fernando Murillo Marín), Carolina Laura Victoria Murillo (hija), quien obra en nombre propio y en el de los derechos de su fallecidos abuelo Rafael Murillo y su hermana Fabiola Beatriz Murillo García, Isabella Montaño Murillo (nieta), María Nivia García de Murillo (cónyuge), Gustavo Adolfo Montaño Murillo (nieto), Catalina Andrea Montaño Murillo (nieta).

Contestación de la demanda Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En su escrito de contestación, la Agencia adujo que no era la receptora de las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las cuales, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, se trasladaron a varias entidades, entre ellas, la Unidad Administrativa de Protección. Añadió que la función de inteligencia del Estado fue asignada a la Dirección Nacional de Inteligencia, organismo que debía fungir como sucesora procesal del DAS, dado que a la ANDJE solo le correspondía recibir los procesos judiciales de aquellos asuntos que no fueran asumidos por la Rama Ejecutiva.

Señaló que en el caso había operado la caducidad del medio de control, toda vez que los hechos acaecieron en 2006, sin que fuera posible extender el término hasta que se definieran los posibles responsables de la comisión del ilícito. También solicitó vincular a la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional como litisconsortes necesarios por pasiva, dado que de los hechos de la demanda se desprendían atribuciones a la falta de apoyo militar en medio de la ofensiva guerrillera.

En esa línea, propuso las excepciones de caducidad, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, falta de legitimación en la causa, falta de Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 competencia, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas e indebida tasación de perjuicios.

En escrito separado, solicitó su desvinculación al proceso y la citación de La Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo DAS y su fondo rotatorio. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Alegó que la accionada no tenía responsabilidad en los hechos enjuiciados, toda vez que no ordenó, coordinó ni adelantó el operativo en medio del cual se produjo el daño reclamado.

Explicó que en el caso operó la caducidad, en consideración a que los dos años debían contarse desde la sentencia del tribunal que condenó penalmente a Carlos Alberto Suárez Reyes, ex funcionario del DAS por la comisión de varios delitos, entre ellos, el de utilización de información oficial privilegiada. Esgrimió que se había configurado el hecho del tercero, en tanto el suceso fue producto de la acción delictiva del grupo insurgente y del funcionario del DAS que fue condenado por la justicia penal.

Adicionalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y ruptura del nexo causal. La Fiduprevisora Mediante auto del 30 de enero de 20173, se dispuso la vinculación de La Fiduprevisora al extremo pasivo del litigio. Al contestar la demanda, coadyuvó los argumentos expuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Sostuvo que unos de los dictámenes psicológicos aportados con la demanda –el de Flor Marina Cordero Ochoa-, mostraban la afectación moral por otros factores distintos a los hechos ocurridos en abril de 2006. 3 Folios 797 a 801 del cuaderno 4. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tenía la competencia territorial para conocer del asunto.

Aunó que se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control, habida consideración de que pasaron más de nueve años entre la ocurrencia del hecho y la formulación de la demanda. En lo sucesivo, expuso las mismas razones de defensa esbozadas en oportunidad anterior por la ANDJE. Unidad Nacional de Protección En proveído del 30 de enero de 2017, se ordenó su citación al proceso para integrar la parte demandada.

Como razones de oposición, luego de referirse al marco normativo que reguló el proceso de extinción del DAS, concluyó que quien debía sucederlo procesalmente era La Fiduprevisora S.A. con fundamento en el contrato de fiducia 6.001-2016 suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirmó que la UNP no existía para el momento de los hechos ni era sucesora procesal del DAS.

Excepcionó la caducidad del medio de control, bajo el entendido de que el plazo de dos años debía contarse desde la fecha de ocurrencia de la masacre de los uniformados. También propuso las excepciones de falta de competencia por el factor territorial, imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la UNP y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Departamento Administrativo de Dirección Nacional de Inteligencia Este organismo fue vinculado como demandado en auto del 15 de mayo de 20174. Allegó escrito de contestación en el que advirtió que para la fecha de acaecimiento del suceso esa unidad no había sido creada; los hechos que daban lugar a la reclamación ocurrieron en desarrollo de una actividad de policía judicial, -funciones de las cuales carecía esta entidad- y no de la función de inteligencia y contrainteligencia, siendo estas últimas asumidas por la Fiscalía General de la Nación. 4 Folios 1010 a 1011 del cuaderno 6.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 Refirió que para la época de los hechos el EPL no era el actor del conflicto armado a lo que adicionó que lo ocurrido reflejaba la acción de la delincuencia organizada (Narcotráfico) y no de crímenes de guerra catalogados por el Estatuto de Roma.

Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Fue vinculado al proceso en auto del 16 de abril de 20185. Se opuso a los hechos de la demanda señalando que los perjuicios debían quedar debidamente acreditados y que no se elevó ningún cargo de responsabilidad en contra de esa entidad.

Arguyó que la muerte de los uniformados constituyó la concreción del riesgo propio del servicio, por lo que formuló excepción en ese sentido y también la de inexistencia de la obligación. Nación – Fiscalía General de la Nación Se ordenó su citación en auto del 16 de abril de 20186. Para fundamentar su contradicción adujo que a la Fiscalía no le asistía la función de prevención sino de investigación de punibles, cuyo juzgamiento correspondía al juez de conocimiento.

En esa línea indicó que no existía nexo de causalidad entre los hechos ocurridos en abril de 2006 y los deberes del ente instructor. De igual forma, formuló las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo de causalidad. Sentencia de primera instancia El 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.

Al examinar el aludido presupuesto procesal, advirtió que, según el Estatuto de Roma, los crímenes de guerra, genocidio y delitos de lesa humanidad no 5 Folios 1092 a 1093 del cuaderno 7. 6 Folios 1092 a 1093 del cuaderno 7. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 prescribían, siendo necesario aclarar la que prescripción y caducidad eran institutos distintos.

En ese sentido explicó que, según la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, el término empezaba a contar cuando la víctima tuviera conocimiento de que el Estado estuvo involucrado en la producción del daño. Dicho lo anterior, resaltó que, de acuerdo con lo plasmado en la demanda, al día siguiente al fallecimiento de las víctimas ya existían rumores acerca de la filtración de la información reservada por parte de un miembro del DAS, rumores que cobraron fuerza con los testimonios recaudadas por la Fiscalía al interior del proceso penal.

Sumó a lo anotado que con la demanda se aportaron recortes de prensa que ponía en evidencia la utilización de información reservada por un agente del DAS. Indicó el Tribunal que, a la luz de las declaraciones de parte los demandantes Irinis Rincón Chaverra y Pedro Alejo Rodríguez se tornaba evidente que tuvieron conocimiento de la filtración de la información del enemigo entre 2006 y 2008, sin que concurrieran situaciones que frenaran materialmente el ejercicio del derecho de acción. Añadió que, incluso, aplicando un criterio más flexible, cabría afirmar que, desde el 23 de febrero de 2012, día en que el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta profirió la sentencia en que declaró la responsabilidad del agente del DAS, los demandantes ya tenían plena certeza de la participación del Estado en los hechos punibles, por lo que los dos años vencieron el 24 de febrero de 2014.

En ese sentido sostuvo que, al haberse interpuesto la demanda el 28 de mayo de 2015, su presentación fue extemporánea, conclusión que no variaba ante el hecho de que el 3 de julio de 2013 quedó en firme esa providencia tras inadmitirse el recurso de casación, pues tal planteamiento no consultaba las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado que aludían a su cómputo.

Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se accediera a las súplicas de la demanda. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 En sustento de la impugnación, inició señalando que al formular el problema jurídico el fallo no tuvo en cuenta que se trataba de diecisiete fallecidos, dado que solo enlistó siete de ellos, cuestión que revelaba la discordancia entre lo pretendido en la demanda y lo analizado en la sentencia. Como segundo reparo adujo que, en materia de crímenes de guerra, violaciones a derechos humanos e Infracciones al derecho internacional humanitario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los jueces deben velar por la aplicación de la Convención Americana para que los derechos de las víctimas no se vean mermados, no siendo viable su desconocimiento.

Advirtió que resultaba un absurdo que el Estado pudiera perseguir en cualquier tiempo al responsable de las violaciones a derechos humanos, pero que las víctimas no tuvieran la posibilidad de perseguir la reparación del daño durante el mismo espacio temporal, situación que transgredía el principio de Estoppel. Acto seguido expresó que la consideración del fallo concretada en que los hechos ocurridos no se enmarcaban en crímenes de guerra, mostraba que la jurisdicción contenciosa estaba subordinada a la calificación que sobre esos punibles hiciera la justicia penal, sin que las víctimas pudieran alegar la violación a los derechos humanos ante esta instancia, lo que contrariaba el principio de prevención. Discrepó respecto de la argumentación de la sentencia impugnada, según la cual dos de las víctimas confesaron haber conocido la participación del Estado poco tiempo después del acaecimiento de los hechos, pues en su criterio, tal situación no podía hacerse extensiva frente a todos los miembros del grupo.

Censuró la decisión referida al inicio del cómputo de la caducidad, en tanto no era posible que, con solo rumores documentados en medios de comunicación, se tuviera certeza sobre la implicación de funcionarios estatales en la comisión del ilícito, siendo necesario esperar a la decisión definitiva de la justicia penal sobre la calificación de esas conductas, toda vez que, de lo contrario, se causaría una congestión injustificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Trámite de segunda instancia Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 El 14 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador del proceso admitió la impugnación. En providencia del 21 de mayo de 2024, se dispuso que, por Secretaría, se corriera traslado a las partes demandadas, por el término de cinco días para que se pronunciaran sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en atención al artículo 12 de la Ley 2213 de 2021.

En lo que respecta a la intervención del Ministerio Público se previno que se daría aplicación a lo establecido en el artículo 247.6 CPACA, al ser norma especial sobre este aspecto en los procesos de conocimiento ante esta jurisdicción. En el término concedido la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, La Fiduprevisora S.A., la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección presentaron escrito de alegaciones en los que, en esencia, insistieron en que en el caso había operado la caducidad del medio de control.

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. En atención a que se trata de un medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado el 28 de mayo de 2015, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 —norma especial que lo rige— y el CPACA, ya vigente para la fecha de radicación de la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, dicho Código modificó la Ley 472 en lo atinente a las normas que disciplinaban la pretensión, caducidad y competencia7. 2.

Asimismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 20208, señaló que, aun cuando el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 disponía la aplicación del CPC —hoy CGP— en lo no regulado, lo cierto era que el CPACA contenía normas que resultaban directamente aplicables 7 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 10 de febrero de 2016. Exp. 2015-00934; auto de 31 de enero de 2013, exp: 63001-23-33-000-2012- 00034-01(AG); auto de 18 de mayo de 2017, exp: 2016-00131; 18 de julio de 2017, exp: 2013-00583 y sentencia del 2 de julio de 2021, exp: 25000-23-41-000-2018-00153-01(AG). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Auto del 6 de agosto de 2020. Exp: 64.778. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 a algunos aspectos referentes a estos medios de control9. I.- Presupuestos procesales 1.

Jurisdicción y competencia 3. A esta jurisdicción le corresponde el estudio del caso, en tanto que, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 150 y 152.16 del CPACA, se trata de un asunto que se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en los daños ocasionados por la muerte de diecisiete agentes estatales y un civil en desarrollo de un operativo militar, hechos por los cuales se atribuye responsabilidad a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Unidad Nacional de Protección, el Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación y la Fiduprevisora S.A.10. 2.- Medio de control procedente – La existencia de condiciones uniformes respecto de la causa común del origen del daño 4.- De conformidad con los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el artículo 145 del CPACA, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, —aquí presentado— es el idóneo para obtener el reconocimiento y pago de indemnización respecto de un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes frente a la causa que los originó. En palabras de la Corte Constitucional: “Las acciones de grupo o de clase se originan en los daños ocasionados a un 9 Posteriormente, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, exp: 69376, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de las normas procesales aplicables a estas acciones, en demandas presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022.

La aplicación de la regla jurisprudencial, por virtud de la misma decisión, rige para las sentencias proferidas luego de notificada la sentencia de unificación y en aquellos procesos en los que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación. Dado que la demanda fue presentada antes de la vigencia de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia de primera instancia fue proferida antes de la notificación de la sentencia de unificación, esta regla jurisprudencial no resulta aplicable. 10 La naturaleza jurídica de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. es la de una Sociedad de Economía Mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y (…) a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue.

En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de Class Action. En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que estas no hacen relación exclusivamente a derechos constituciones fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre – a diferencia de las acciones populares – la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez.

En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidos de manera pronta y efectiva”11.

(Negrillas y subrayados fuera del texto original) Asimismo, esta Corporación ha determinado que: “La ley 472 de 1998 exige como requisito de procedibilidad que el grupo que hace uso de la acción reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño (…). En otras palabras, se exige identidad de la causa generadora del daño por el cual se pide la correspondiente indemnización de perjuicios.

Requisito de acreditación de legitimidad procesal por activa, coherente del todo con la naturaleza plural del mecanismo procesal (mínimo 20 personas), que conlleva la necesidad de probar que el hecho dañoso, con independencia de que sea instantáneo o sucesivo, es el ‘origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes)'.”12 (Negrilla fuera del texto original). 5.- Resulta indispensable identificar si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, siendo esta la senda para establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige, de suerte que su examen se constituye como elemento de procedibilidad de este medio de control, sin cuya configuración no resulta viable analizar el fondo del asunto.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado: “Conforme a lo anterior, la Sala13 puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término 11 Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de marzo de 2011. Exp: 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG). 13 Original de la cita: “Ibídem”. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 17 identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, ‘… el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos;

(sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción …” 14. 6.- Se destaca, entonces, que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo tiene como único propósito obtener la indemnización de los perjuicios causados a cada individuo15 cuando existan condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de un daño y ésta haya afectado a mínimo 20 personas16.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han admitido un número inferior de demandantes, siempre que se señalen los criterios que permitan identificar la vocación grupal de las pretensiones; esto es, que la causa del daño haya podido perjudicar al menos a 20 personas17. De acuerdo con esta Sección18, la exigencia de que el grupo actor reúna condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios implica la existencia de una litis colectiva, de «conveniencia y trascendencia social», que excede una mera acumulación subjetiva de pretensiones, y justifica un trámite preferencial y sumario19, de modo que: “Lo que se requiere, es acreditar desde la demanda la existencia misma del grupo y su conformación por un número superior a veinte víctimas, para valorar la procedencia de la acción y, por tanto, al demandante le corresponde señalar cuáles son las razones por las cuales, en su concepto, resulta necesario acudir a la acción de grupo y no a las acciones ordinarias para que las víctimas que conforman el grupo al que se refiere la demanda, logren la indemnización de daños que se pretende en ella.

Y, será el Juez quien en el auto admisorio de la demanda valore la procedencia de la acción de grupo por corresponder a una causa común y decida si ella es apropiada para resolver el asunto planteado en la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C- 215 de 1999 y Sentencia C- 1062 de 2000. 16 Artículo 46 de la Ley 472 de 1998. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 10 de febrero de 2005. Exp: AG-25000-23-06-000-2001-00213-01, y Corte Constitucional. Sentencia C-116 de 2008. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 16 de abril de 2007. Exp: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 19 Artículos 53, 62 a 64 y 67 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia C-569 de 2004 de la Corte Constitucional. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 18 demanda, sin perjuicio de que al momento de decidir el superior, por ejemplo, el recurso de apelación, verifique este presupuesto de la acción.”20.

(Negrillas fuera del texto original). 7.- Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que, con posterioridad a la sentencia C-569 de 8 de junio de 2004 de la Corte Constitucional, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “[l]as condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, la trascendencia social de las pretensiones responde a que el perjuicio haya sido sufrido por más de 20 personas, de forma que: “(…) Desaparecido este criterio diferenciador, para distinguir entre la procedencia de la acción de grupo y una acumulación subjetiva de pretensiones en las demás acciones reparatorias, no queda sino el número de personas afectadas con el daño proveniente de una misma causa.

(…)”21. (Negrillas fuera del texto original) De esta manera, si los demandantes pueden demostrar que las pretensiones se dirigen a la indemnización de perjuicios causados a un número mínimo de 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que los originó, procede el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, y el juez debe darle el trámite correspondiente22. 8.- En la legislación colombiana se ha admitido que la vocación de grupo que habilita esta acción responda exclusivamente al número fijado por la ley, a diferencia de las class actions del derecho estadounidense, en la que la rule 23 de la Federal Rules of Civil Procedure dispone que el requisito consiste en que la cantidad de los miembros de la clase sea tan numerosa que no sea posible atender todas las demandas a través de litisconsorcio23. 9.- En el caso está acreditada la conformación del grupo de más de 20 personas que aducen haber sufrido un daño por la muerte violenta de los señores Dunis Adolfo Catalán Meza, Hernando Ayure Nativa, Óscar Fernando Murillo Marín, Carlos 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 16 de abril de 2007. Exp: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de octubre de 2005. Exp: 41001-23-31-000-2001-00948-01(AG); criterio reiterado en la sentencia del 16 de abril del 2007. 22 Guayacán Ortiz, Juan Carlos. Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas.

Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013. P. 389. 23 Ibidem. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 19 Augusto Cordero Ochoa24, Julio Cesar Ochoa Yepes, Edwin Edmundo Ramírez Castro y Luis Antonio Gutiérrez Camacho (miembros del Ejército Nacional);

Jesús Antonio Rodríguez González25, Dubian Andrés Moncada Navarro, José Elvar Cárdenas Bedoya, Jhon Fredy Castellanos Parra, José Manuel Acosta Sánchez, Luis Eduardo Albarracín Quintana, Rubén Darío Vacca Vargas, Oliverio Cañón García, José Gabriel González Amaya y Alexis López Ríos (detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS); y Óscar Fernando Murillo Marín (civil informante), ocurrida como consecuencia de la emboscada terrorista perpetrada en medio del operativo militar “Troya” orientado a la captura de uno de los cabecillas del grupo subversivo EPL, alias “Megateo”. 10-.

El suceso descrito se encuentra documentado en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la que, además de determinar la responsabilidad penal de los partícipes intelectuales en la masacre acometida el 20 de abril de 2006, en inmediaciones del municipio de Hacarí del Norte de Santander, como consecuencia de la cual resultaron muertos diez agentes del DAS adscritos a la Regional Bogotá, siete miembros del Ejército Nacional y un civil informante -todos quienes corresponden a las víctimas atrás enlistadas- tras ser emboscados por miembros de insurgentes al mando de alias “Megateo”, se ordenó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales en favor de los herederos de los fallecidos.

Esta providencia fue confirmada parcialmente en sentencia del 23 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto se halló responsable al sindicado Óscar Mauricio Rojas por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y utilización indebida de información oficial privilegiada, pero la revocó para igualmente declarar la responsabilidad penal de Carlos Alberto Suárez Reyes, por los mismos tipos penales y le hizo extensiva la obligación solidaria de pagar los perjuicios a los herederos de los causantes. 11.- En secuencia con lo anterior, al presente litigio comparecen los siguientes grupos, quienes se presentan como familiares hasta el cuarto grado consanguinidad 24 Registro Civil de Defunción de Carlos Augusto Cordero Ochoa.

Folio 63 del cuaderno 1. 25 Copia del Registro Civil de Defunción de Jesús Antonio Rodríguez González (Anexo 91). Se precisa que aun cuando en el expediente no reposan los registros de defunción de la totalidad de las víctimas, ese corresponde a un asunto que debe ser analizado en el respectivo acápite del daño. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 20 o de parentesco civil con las víctimas directas del atentado, quienes aportaron los respectivos registros civiles y otros documentos que dan cuenta de la condición en que comparecen: Respecto de Carlos Augusto Cordero Ochoa26, acuden los señores Irinis Rincón Chaverra27 (compañera permanente), Flor Marina Cordero Ochoa28 (hermana), Luis Orlando Cordero Ochoa29 (hermano), María Nubia Cordero Ochoa30 (hermana), Miriam Cordero Ochoa31 (hermana), Fredy Cordero Ochoa32 (hermano), Francisco Javier Cordero Ochoa33 (hermano), José Delio Cordero Ochoa34 (hermano); quienes, además de concurrir en condición de hermanos de la víctima, también lo hacen en nombre de la masa sucesoral de sus padres Graciano Cordero Velandia35 (padre) y María Antonia Ochoa de Cordero36 (madre);

Midler Janeth Murillo Balcázar quien comparece en nombre de su hijo Sebastián Cordero Murillo37 (hijo del fallecido Carlos Augusto Cordero Ochoa). Frente a Jesús Antonio Rodríguez González38, intervienen Beatríz González39 (hermana) y Pedro Alejo Rodríguez Páez (padre), actuando en nombre de los derechos de su fallecida cónyuge40 María Elpidia González de Rodríguez41 (madre), Sara Rodríguez González42 (hermana, quien actúa en nombre de su hija Sara Vanessa Vargas Rodríguez, sobrina43);

Diana Astrid González Rodríguez44 26 Registro Civil de Nacimiento folio 62 del cuaderno 1 y el Registro Civil de Defunción folio 63 del mismo cuaderno. 27 Resolución 466 del 23 de marzo de 2007, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció en su favor, en calidad de compañera permanente de Carlos Augusto Cordero Ochoa, pensión por la muerte del causante, documento del cual es posible inferir la existencia de una relación afectiva entre los mencionados.

Folios 54 a 55 del cuaderno 1. 28 Registro Civil de Nacimiento visible a folio 61 del cuaderno 1. 29 Registro Civil de Nacimiento visible a folio 66 del cuaderno 1. 30 Registro Civil de Nacimiento visible a folio 69 del cuaderno 1. 31 Registro Civil de Nacimiento visible a folio 72 del cuaderno 1. 32 Registro Civil de Nacimiento visible a folio 75 del cuaderno 1. 33 Registro Civil de Nacimiento visible a folio 78 del cuaderno 1. 34 Registro Civil de Nacimiento visible a folio 81 del cuaderno 1. 35 Registro Civil de Nacimiento del fallecido.

Folio 62 del cuaderno 1 y Registro Civil de Defunción folio 83. 36 Registro Civil de Nacimiento del fallecido. Folio 62 del cuaderno 1 y Registro Civil de Defunción folio 83. 37 Registro Civil de Nacimiento. Folio 494 del cuaderno 3. 38 Registro Civil de Nacimiento Folio 90 del cuaderno 1 y Registro Civil de Defunción. Folio 91 del cuaderno 1. 39 Registro Civil de Nacimiento.

Folio 94 del cuaderno 1. 40 Registro Civil de Matrimonio. Folio 97 del cuaderno 1. 41 Registro Civil de Defunción. Folios 96 del cuaderno 1. 42 Registro Civil de Nacimiento. Folios 426 del cuaderno 3. 43 Registro Civil de Nacimiento. Folios 422 del cuaderno 3. 44 Registro civil de nacimiento. Folios 428 y 430 del cuaderno 3. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 21 (sobrina), Gloria Esperanza Urrego González45 (sobrina), Leydi Marcela Quistial Rodríguez46 (sobrina), Jeana Rodríguez Pérez47 (sobrina), María Lucila Laguna Rodríguez48 (sobrina), Luis Gerardo Laguna Rodríguez49 (sobrino), Pedro José Rodríguez Pérez50 (sobrino), María Alejandra Rodríguez Pérez51 (sobrina), Daniel Felipe González Rodríguez52 (sobrino), Fredy Jeovanni Quistial Rodríguez53 (sobrino), Luis Hernando Quistial Rodríguez54 (sobrino), Jeisson Fabian Quistial Rodríguez55 (sobrino), Javier Orlando Urrego González56 (sobrino), Jeimy Paola Urrego González57 (sobrina), John Jairo Urrego González58 (sobrino), Luz Stella Urrego González59 (sobrina), Jorge Andrés Urrego González60 (sobrino), Viviana Rubiela Urrego González61 (sobrina), Janeth Audelia Urrego González62 (sobrina), Claudia Patricia Laguna Rodríguez63 (sobrina), Óscar Leonidas Laguna Rodríguez64 (sobrino), Sandra Milena Laguna Rodríguez65 (sobrina), Susan Yusely Laguna Rodríguez66 (sobrina) y Angie Carolina Urrego González67 (sobrina), Respecto de Dunis Adolfo Catalán Meza68, concurre Claudia María Clavijo Campo69 (cónyuge), Yurlenys Quintero Clavijo70 (hija de crianza), Walter Catalán 45 Registro Civil de Nacimiento.

Folios 432 y 434 del cuaderno 3. 46 Registro Civil de Nacimiento. Folios 437 y 439 del cuaderno 3. 47 Registro Civil de Nacimiento. Folios 442 y 444 del cuaderno 3. 48 Registro Civil de Nacimiento. Folio 523 del cuaderno 3. 49 Registro Civil de Nacimiento. Folio 527 del cuaderno 3. 50 Registro Civil de Nacimiento. Folio 531 del cuaderno 3. 51 Registro Civil de Nacimiento.

Folio 534 del cuaderno 3. 52 Registro Civil de Nacimiento. Folio 537 del cuaderno 3. 53 Registro Civil de Nacimiento. Folio 540 del cuaderno 3. 54 Registro Civil de Nacimiento. Folio 543 del cuaderno 3. 55 Registro Civil de Nacimiento. Folio 546 del cuaderno 3. 56 Registro Civil de Nacimiento. Folio 549 del cuaderno 3. 57 Registro Civil de Nacimiento.

Folio 552 del cuaderno 3. 58 Registro Civil de Nacimiento. Folio 556 del cuaderno 3. 59 Registro Civil de Nacimiento. Folio 559 del cuaderno 3. 60 Registro Civil de Nacimiento. Folio 564 del cuaderno 3. 61 Registro Civil de Nacimiento. Folio 567 del cuaderno 3. 62 Registro Civil de Nacimiento. Folio 570 del cuaderno 3. 63 Registro Civil de Nacimiento.

Folio 573 del cuaderno 3. 64 Registro Civil de Nacimiento. Folio 576 del cuaderno 3. 65 Registro Civil de Nacimiento. Folios 607 y 609 del cuaderno 3. (oliva) 66 Registro Civil de Nacimiento. Folio 611 del cuaderno 3. 67 Registro Civil de Nacimiento. Folios 691 del cuaderno 4. 68 Registro Civil de Defunción. Folios 583 del cuaderno 3.

Registro Civil de Nacimiento. Folio 711 del cuaderno 4. 69 Registro Civil de Matrimonio. Folios 581 del cuaderno 3. 70 Dos declaraciones extra juicio rendidas por Capitolino Díaz Romero y Luis Rafael Castro Jiménez, ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, en la que hace constar la condición de hija de crianza. Se adjunta carné de servicios de salud de Yurlenys Quintero Clavijo beneficiaria de su madre Claudia María Clavijo Campo.

Folios 593 a 596 del cuaderno 3. Al respecto, se advierte que, si bien las piezas referidas no resultan suficientes para que Yurlenys Quintero Clavijo sea considerada como hija de crianza, toda vez que las declaraciones en comento no fueron ratificadas en el curso de este proceso, lo dicho no obsta para que la Sala pueda tenerla legitimada, en condición de “tercera afectada”.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 22 Meza71 (hermano), en nombre propio representación de los derechos de su fallecida madre Carmen Meza Acuña72 y de su fallecida abuela Olga María Acuña de Morales73, Fabiola del Carmen Catalán Acuña74 (hermana), Juan Bernardo González Meza75 (hermano), Edinson de la Cruz Catalán Meza76 (hermano), María del Rosario Catalán Meza77 (hermana), Jhon Jairo Catalán Meza78 (hermano) y Wilson José Catalán Meza79 (hermano).

En relación con Luis Antonio Gutiérrez Camacho, asiste a la causa el menor Luis Antonio Gutiérrez Padilla80 (hijo), por conducto de su madre Jenny Paola Padilla Pinto. En cuanto a Óscar Fernando Murillo Marín81 vienen al litigio Mercedes Murillo de López82 (hermana del fallecido), Carolina Laura Victoria Murillo83 (hija), quien obra en nombre propio y en el de su difunto abuelo Rafael Murillo84 y de su hermana fallecida Fabiola Beatriz Murillo García85, Isabella Montaño Murillo86 (nieta), María Nivia García de Murillo87 (cónyuge), Gustavo Adolfo Montaño Murillo88 (nieto) y Catalina Andrea Montaño Murillo89 (nieta). 12.- Lo reseñado hasta este punto da cuenta de la uniformidad de la causa que originó los daños reclamados por el número mínimo de personas, dado que con las piezas antes relacionadas se demuestra que quienes demandan concurren en calidad de familiares de las víctimas a reclamar el daño producido como producto 71 Registro Civil de Nacimiento.

Folio 709 del cuaderno 4. 72 Registro Civil de Defunción. Folio 713 del cuaderno 4. Registro Civil de Nacimiento. Folio 716 del cuaderno 4. 73 Registro Civil de Defunción. Folio 713 del cuaderno 4. 74 Registro Civil de Nacimiento. Folio 741 del cuaderno 4. 75 Registro Civil de Nacimiento. Folio 745 del cuaderno 4. 76 Registro Civil de Nacimiento.

Folio 753 del cuaderno 4. 77 Registro Civil de Nacimiento. Folio 757 del cuaderno 4. 78 Registro Civil de Nacimiento. Folio 761 del cuaderno 4. 79 Registro Civil de Nacimiento. Folio 765 del cuaderno 4. 80 Registro Civil de Nacimiento. Folio 603 del cuaderno 3. 81 Registro Civil de Nacimiento. Folio 1365 del cuaderno 8. Registro Civil de Defunción. Folio 1366 del cuaderno 8. 82 Registro Civil de Nacimiento.

Folio 1360 del cuaderno 8. 83 Registro Civil de Nacimiento. Folio 1364 del cuaderno 8. 84 Registro Civil de Defunción. Folio 1403 del cuaderno 8. 85 Registro Civil de Nacimiento. Folio 1405 del cuaderno 8. Registro Civil de Defunción. Folio 1406 del cuaderno 8. 86 Certificado de Registro Civil de Nacimiento. Folio 1398 del cuaderno 8. 87 Registro Civil de Matrimonio.

Folio 1409 del cuaderno 8. 88 Registro Civil de Nacimiento. Folio 1413 del cuaderno 8. 89 Registro Civil de Nacimiento. Folio 1416 del cuaderno 8. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 23 del atentado guerrillero en el que perecieron uniformados del Ejército, detectives del DAS y civil informante. 13.- No obstante, las demandantes Rosalba Bastida Pérez de Tinoco, quien afirmó comparecer en calidad de abuela de Edwin Edmundo Ramírez Castro;

Yaneth Esther Grau Meza y Yenny Lorena Meza Acuña quienes dijeron ser hermanas de Dunis Adolfo Catalán Meza y Jenny Paola Padilla Pinto, quien intervino actuando en nombre propio, en calidad de compañera permanente de Luis Antonio Gutiérrez Camacho, no demostraron reunir las condiciones uniformes respecto de la causa del daño que expresan haber padecido, habida consideración que no reposa elemento probatorio alguno que acredite su vínculo con los agentes del Estado, fallecidos el 20 de abril de 2006.

En ese sentido conviene hacer referencia a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado conforme a la cual, frente a “la concepción de la legitimación en la causa en el marco de la acción constitucional de grupo, se centró en la interpretación del contenido normativo de los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998 y al respecto concluyó que este presupuesto se conecta con la exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de la causa que generó el daño ”90. 14.- De ahí que, al no haberse demostrado por las mencionadas accionantes las condiciones uniformes respecto de la causa común del daño alegado, se concluye que no ostentan legitimación en la causa por activa para formar parte del grupo demandante y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. 15.- No pasa desapercibido para la Sala que durante el trámite de la primera instancia y como resultado de las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y La Fiduprevisora S.A. uno de los puntos en debate se centró en la existencia de varias demandas entabladas en ejercicio de acciones de reparación directa promovidas por los mismos hechos, por varios de las familiares de las víctimas asesinadas en la contraofensiva del 20 de abril de 2006.

Sin embargo, en el expediente solo se acreditó la existencia de: 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 2 de febrero de 2001, exp. AG 017, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, reiterada por la Sección Tercera en sentencia del 31 de julio de 2020, exp. AG 2013-00488, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 24 La demanda de reparación directa con radicación 2007-00414-01 instaurada por el grupo familiar de José Manuel Acosta Sánchez integrado, por Angela Constanza Guzmán (cónyuge), Ana Sánchez de Acosta (madre), Henry Acosta Sánchez, Ricardo Acosta Sánchez y Álvaro Acosta Sánchez (hermanos), proceso que culminó con sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el 30 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B91.

Ante este panorama, conviene traer a colación un pronunciamiento de esta colegiatura, en el que en relación con la premisa analizada puso de presente que: “de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 55 inciso final de la Ley 472, debe entenderse como excluidos del grupo sometido al proceso iniciado en ejercicio de la acción grupo, a aquellos afectados que antes de la admisión de la demanda hayan ejercido su acción individual”92.

Como consecuencia, por virtud de la acreditación de la existencia y trámite de una acción individual previa -radicada en 2007, mientras que la de la referencia lo fue en 2015-, instaurada por los mismos hechos, los mencionados familiares del fallecido José Manuel Acosta Sánchez se encuentran excluidos de los efectos del presente medio de control, así como aquellos otros que en una fase posterior del proceso -de darse el caso- se demuestre que se encuentran en esta misma situación, esto es, que hubieran presentado demandas individuales con apoyo en los mismos fundamentos fácticos, antes de la admisión del presente medio de control. 3.- Oportunidad del medio de control – Motivo de la apelación 16.- En el caso concreto se discute, entre otras alegaciones, que, por el hecho de tratarse de crímenes de guerra, lesa humanidad y violación a derechos humanos debe observarse la prevalencia de los instrumentos internacionales en materia de reparación de daños a las víctimas, frente a lo cual no resulta posible oponer la 91 Consultada en el aplicativo SAMAI.

La copia del fallo de primera instancia firmado fue aportado al expediente por la Unidad Nacional de Protección se encuentra visible a folios 989 a 1009 del cuaderno 5. Las demás sentencias allegadas no se encuentran debidamente firmadas, razón por la cual no serán valoradas, a lo que se suma que en cuanto se refiere a las demás acciones de reparación directa relacionadas por las demandadas, consultado el sistema digital SAMAI no hay evidencias de piezas procesales subidas a la plataforma. 92 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 09, mecanismo eventual de revisión de ag rad. 2008-00134, sentencia del 9 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 25 aplicación de las normas procesales locales sobre la caducidad. 17.- Al respecto, cabe advertir que la discusión en esta instancia tendiente a esclarecer si lo acaecido se encuadró o no en crímenes de guerra y violación a derechos humanos o de lesa humanidad o si dicha calificación se encuentra subordinada o no a lo que sobre el particular establezca la justicia penal, resulta intrascendente para efectos de analizar la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, si se tiene con consideración lo siguiente: 18.- La Sala parte de precisar que el instituto de la caducidad, inicialmente regulado en la Ley 472 de 1998, fue uno de los aspectos modificados expresamente por el CPACA, compendio que en su literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé qué: “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. (…)”. 19.- En 2020, el Consejo de Estado unificó93 su jurisprudencia en torno al cómputo de caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pudiera solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, y con ese propósito sentó las siguientes reglas: i) En tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador en el CPACA, es decir, el plazo de caducidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de la reparación del daño, a través de los medios de control de dispuestos para esa finalidad. ii) Este plazo se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, con excepción del 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 61033.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 26 evento de la desaparición forzada, el cual cuenta con regulación legal expresa. iii) El plazo de caducidad no se aplica cuando se evidencian circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 312 de 202094. 20.- Es preciso aclarar que la decisión unificadora no modificó una postura unánime y pacífica anterior o un precedente afianzado en la materia, puesto que a ese respecto coexistían posiciones discordantes, situación que fue precisamente la que condujo a adoptar una tesis única que a la postre se identificó con aquella que venía siendo mayoritariamente acogida por los fallos anteriores, tal como se ilustró en el auto que avocó conocimiento del asunto que iba a ser materia de unificación en la pluricitada sentencia de 202095 y el que para el efecto indicó: “Al efectuar el análisis pertinente, se advierte que los criterios aplicados por las Subsecciones de esta Sala corresponden a las siguientes: La Subsección A, mediante auto del 21 de noviembre de 2012, confirmó la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó por caducidad la demanda presentada en dicho asunto, para lo cual sostuvo que a los procesos de reparación directa que versaran sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad no les era aplicable, por analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal”, decisión en contra de la cual los entonces demandantes interpusieron demanda de tutela, la cual fue denegada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, a través de fallo del 9 de mayo de 2013, confirmada el 31 de octubre de 2013, por la Sección Quinta de la Corporación. Surtidas las instancias correspondientes, la Corte Constitucional seleccionó dicho asunto para revisión y, mediante sentencia T - 490 de 201412, confirmó las providencias que negaron el amparo de los derechos invocados, para lo cual expuso los siguientes argumentos: “(…) [L]as acciones civiles y contencioso administrativas cuyo fin es buscar la reparación económica, están sujetas al fenecimiento de un término perentorio 94Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 312 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 95 Consejo de Estado, Auto del 17 de mayo de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 85001 33 33 002 2014 00144 01 No. Interno: 61.033. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 27 fijado por la ley para el ejercicio de éstas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación, al patrimonialmente responsable del daño causado.

(…) A su vez, a través de auto del mismo 15 de febrero de 2018, proferido dentro del proceso con radicado 59.910, la Sala [de la Subsección A] resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, para lo cual declaró probada la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a los perjuicios derivados de la muerte del señor Pedro Antonio Cardona Rave.

(….) Por su parte, la Subsección B, en auto del 7 de febrero de 2018, dictado dentro del expediente 58.805, sostuvo que cuando “se afirma (…) la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, (…) [que] solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad (…)”. 21-.

La motivación que apoyó la postura recogida en el fallo de unificación partió de la distinción entre los efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal encaminada a declarar la responsabilidad penal de quien incurre en la conducta punible y la contabilización de la caducidad cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado.

“De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño (…).

En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 28 permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 22.- Como se aprecia, la aplicación de la figura de la imprescriptibilidad de la acción penal en materia de delitos de lesa humanidad solo opera en tanto no se hubieren identificado los responsables de la conducta investigada, circunstancia que no incide en la estricta observancia del presupuesto procesal de la caducidad de los medios de control dirigidos a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cómputo que iniciará desde el momento en que se advierta que el estamento público tuvo alguna participación en la causación del daño. 23.- Con todo, esta última premisa no debe confundirse ni equivale a afirmar que el conocimiento sobre la participación del agente estatal en la causacion del daño solo pueda surgir con la declaratoria de responsabilidad penal del infractor; a contrario sensu, la fijación del hito inicial se circunscribe a la posibilidad de obtener ciertos elementos de juicio con cuya virtud el interesado pueda inferir con algún grado de certeza que la Administración estuvo involucrada en la causación del perjuicio, cuestión que en todo caso corresponderá analizarse de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada evento.

De converger un supuesto que impida conocer si algún agente del Estado tuvo responsabilidad en el hecho dañoso, al extremo de resultar indispensable la calificación jurídica que en torno a ese asunto adopte la justicia penal, al interesado le asiste el deber de promover la respectiva demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto se obtenga la decisión del juez penal, sin perjuicio de que en el curso de este último los afectados también estén en posibilidad de constituirse en parte civil por los daños derivados de la comisión del delito.

Así lo enfatizó la sentencia de unificación en comento al considerar: Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 29 De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca). De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. 24.- En consonancia, debe tenerse en cuenta que, con apego a los dictados del artículo 47 de la Ley 600 del 200096, norma que gobernó el proceso penal al que se 96 Este asunto fue tramitado por las autoridades penales al amparo de la Ley 600 del 2000.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 30 hará mención enseguida, “la constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la Resolución de apertura de instrucción”, reuniendo los requisitos contemplados en el artículo 48 siguiente con la finalidad de obtener el reconocimiento de los perjuicios de orden material y moral producidos con el hecho punible investigado y sancionado. 25.- Así mismo cabe agregarse que estas reglas de unificación están llamadas a aplicarse a demandas interpuestas, incluso, antes de que la sentencia que las contiene se hubiera dictado; ello obedece a que, por un lado, como se acotó, antes de 2020 no existía en la Sección Tercera un criterio o tendencia que hubiera sido variado con esa decisión, puesto que había posturas disímiles que mayoritariamente apuntaba a la tesis que luego vino a ser recogida en la pluricitada providencia. Y de otro lado, su aplicación retrospectiva en manera alguna afecta una situación consolidada.

En la pasada anualidad esta Subsección se pronunció sobre la admisibilidad de aplicar la sentencia de unificación en cita a demandas presentadas con anterioridad, oportunidad en la cual razonó en los siguientes términos: La aplicación de la jurisprudencia debe analizarse a la luz de dos figuras que se confunden en la apelación, la retroactividad y la retrospectividad.

En materia normativa, sus diferencias se centran en que mientras la retroactividad «se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia»97; la retrospectividad «se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley»98.

Al respecto, esta Corporación, en Sentencia del 29 de abril de 202199, señaló que: “En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados retroactivamente. Es decir, no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas porque, en dado caso se estarían afectando principios como los de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, vulnerándose con ello el artículo 58 de nuestra carta política.

Es por ello, que no es dable aplicar los cambios jurisprudenciales en los eventos en los que ha operado la cosa juzgada. (…) por regla general, los cambios jurisprudenciales se aplican en forma retrospectiva. Es decir, su aplicación afectará «a todos los 97 Corte Constitucional, sentencia SU – 309 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 98 Ibidem. 99 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de 2021, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01372-00 (AC).

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 31 casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial»100. 1. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sección en la sentencia de 8 de octubre de 2020, cuando analizó un argumento similar al expuesto en la presente acción de tutela: 52.

En conclusión, la Sala estima que: i) la aplicación retrospectiva del precedente judicial resulta acorde con lo señalado por esta Corporación en su jurisprudencia; ii) el precedente jurisprudencial no crea una situación de derecho adquirido, sino que, para que se configure un derecho adquirido resulta indispensable que el asunto se encuentre cobijado por la cosa juzgada; iii) la aplicación retrospectiva del precedente en el caso concreto no lesiona el derecho de acceder a la administración de justicia […]” (Se resalta) De lo anterior se deriva que, la jurisprudencia, sea de unificación o no, será aplicada a casos que no han sido objeto de sentencia definitiva, pues frente a ellos no se puede predicar una situación jurídica consolidada, por cuanto, justamente, está pendiente la decisión que la resuelva definitivamente101. 26.- Visto el escenario jurisprudencial y habiendo establecido que la regla de unificación consagrada en la sentencia del 29 de enero de 2020 resulta plenamente aplicable al caso sub examine, tal como se explicó, con independencia de que se trate de un crimen de guerra o un delito de lesa humanidad o no, ciertamente el cómputo de la caducidad establecida en el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA opera desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, mientras que no fueran observadas situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 27.- Con estos lineamientos serán decididos los cargos de la apelación que giran en torno a este presupuesto procesal.

Caso concreto 28.- Se recuerda que el extremo activo reprochó la sentencia impugnada en la que se consideró que dos de las víctimas confesaron haber conocido la participación del 100 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018. Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 32 Estado poco tiempo después del acaecimiento de los hechos, pues en su criterio, tal situación no podía hacerse extensiva frente a todos los miembros del grupo. 29.- También se censuró la decisión en cuanto al inicio del cómputo de la caducidad, en tanto no era posible que, con solo rumores documentados en medios de comunicación, se tuviera certeza sobre la implicación de funcionarios estatales en la comisión del ilícito, siendo necesario esperar a la ejecutoria de la decisión definitiva de la justicia penal sobre la calificación de esas conductas, toda vez que, de lo contrario, se causaría una congestión injustificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 30.- Descendiendo al sub lite, esta instancia evidencia que en la demanda existen dos ángulos de imputación de responsabilidad: El primero radicó en que la emboscada se produjo gracias a la filtración de la información oficial privilegiada por parte de un agente del DAS que la suministró al grupo subversivo para planear la ofensiva; y el segundo consistió en que en medio del ataque, los agentes del Estado no recibieron refuerzos que contrarrestaran la arremetida armada y explosiva, lo que contribuyó la consumación del daño102; 31.- El examen de la primera instancia se centró solamente en el primero de ellos. 32.- Establecido lo anterior, la caducidad del medio de control debe examinarse desde los dos ángulos que plantea el debate: En relación con la filtración de la información por parte de un funcionario del DAS, lo cual facilitó el ataque subversivo 33.- Sostuvo el recurrente que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal 102 Así se lee en la pretensión 3.02, al sostener que “varios aun heridos sobrevivieron al ataque dinamitero, combatieron durante siete (7) horas sin recibir apoyo institucional, al anochecer del día veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), anocheció sin recibir apoyo de las instituciones estatales para contrarrestar el ataque, fueron condenados indefectiblemente a fallecer a "manos de los delincuentes”.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 33 Judicial del Distrito Judicial de Cúcuta se tuvo certeza de la participación de un agente del Estado en el atentado terrorista causante de los daños base de reclamación, supuesto que ocurrió el 13 de julio de 2013, cuando la Sala de Casación Penal inadmitió103 ese recurso extraordinario interpuesto contra aquella providencia. 34.- Para resolver este punto de la censura, la Sala parte por indicar que en el expediente está demostrado que, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011104, dictada dentro del expediente rad. 45-001-31-07-001-2010-00052-00, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Distrito Judicial de Cúcuta declaró responsable penalmente a Óscar Mauricio Rojas de la conducta de homicidio agravado de los uniformados y el civil informante que fallecieron en la ofensiva guerrillera del 20 de abril de 2006 en inmediaciones del municipio de Hacarí – Norte de Santander, concierto para delinquir agravado, ambas a título de coautor y de utilización indebida de información oficial privilegiada, a título de interviniente.

En esa providencia se absolvió de responsabilidad penal al agente de DAS, Carlos Alberto Suárez Reyes. La anterior decisión fue modificada por la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de febrero de 2012105, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto revocó la absolución del agente del DAS, Carlos Alberto Suárez Reyes, para en su lugar declararlo responsable por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir y utilización indebida de información oficial privilegiada y la confirmó en todo lo demás. Finalmente, en auto del 3 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada contra la citada sentencia de segunda instancia106. 35.- Visto este recuento, a la Sala no le asiste duda frente a que la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2012, cobró ejecutoria el 3 de julio de 2013 cuando se inadmitió la demanda de casación por no reunir los requisitos del artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 103 Folios 257 a 253 del cuaderno 2. 104 Folios 161 a 215 del cuaderno 2. 105 Folios 216 a 247 del cuaderno 2. 106 Folios 257 a 273 del cuaderno 2.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 34 36.- Sobre el particular, resulta pertinente anotar que el proceso penal al que se ha hecho referencia fue adelantado con arreglo a las normas de la Ley 600 de 2000, aspecto en torno al cual es necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia del 28 de febrero de 2001, resolvió declarar inexequibles las expresiones "ejecutoriadas.." del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 1 de la Ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del artículo 205107 de la Ley 600 de 2000, de tal forma que al no predicarse la procedencia del recurso de casación sobre sentencias ejecutoriadas, la firmeza se adquiera cuando este se decida, se inadmita por no reunir requisitos formales o cuando habiéndose vencido el término dispuesto para su interposición, no se hubiese presentado.

En punto a este escenario procesal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de un proceso penal cobran ejecutoria una vez trascurrido el término para interponer el recurso extraordinario de casación: “Quiere lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto”108 (se destaca). 37.- Despejado lo anterior, es necesario indicar, que pese a demostrarse que la sentencia de segunda instancia, en la que se declaró la responsabilidad del agente del DAS, quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2013, ello no equivale a afirmar que esa circunstancia tenga la virtualidad de desplazar el inicio del cómputo de caducidad hasta ese momento como si en este caso se estuviera discutiendo la responsabilidad del Estado, con fundamento en los títulos de imputación consagrados en la Ley 270 de 1996. 107 La redacción original del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, antes de la declaratoria de inexequibilidad fue la siguiente: “Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”. 108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de febrero de 2017, exp. 47.677, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 35 No es una privación injusta de la libertad, ni un error jurisdiccional, ni el indebido funcionamiento de la administración de justicia lo que desde su origen constituye la materia del presente debate.

El litigio se enfoca en la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños producidos con ocasión de la muerte de 17 funcionarios oficiales y un civil, acaecida en el marco de un enfrentamiento con un grupo subversivo, evento en el que lo que importa establecer es el momento en que se tuvo conocimiento de la participación del Estado, certeza que, bien lo indicó el fallo de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, no concierne diferirse a la ejecutoria de la sentencia penal que haya encontrado responsable al agente infractor. 38.- Es “desde que [el interesado] tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente, o, en otras palabras, cuando “cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño”, cuando se configura la circunstancia que marca el lindero inicial del cómputo para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 39.- Llegados a este punto, se recuerda que el apelante increpó el fallo por haber configurado la confesión acerca del conocimiento del hecho con base en dos declaraciones de parte de los demandantes haciéndola extensiva a todos los miembros del grupo, sin tener en cuenta que la confesión no procede en las acciones de grupo. 40.- Al respecto, se observa que ciertamente el a quo basó su razonamiento en la configuración de la confesión con sustento en las declaraciones de parte recaudadas en la etapa probatoria de la primera instancia, a lo que agregó que, por cuenta de los hechos consignados en la demanda, se había presentado esa misma figura a través de apoderado judicial regulada en el artículo 193 del Código General del Proceso. 41.- Sobre el particular, resulta menester indicar que aun cuando la declaración de parte ni la confesión que con ella se pretende obtener están proscritas en el ordenamiento jurídico que disciplina los elementos de prueba procedentes en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, no se Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 36 deja de lado que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha reflexionado acerca de su incompatibilidad en el escenario de este mecanismo constitucional.

A propósito de este planteamiento, la jurisprudencia ha discurrido: En consecuencia, si al proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo se entienden vinculados no sólo la persona o el grupo que actúa como accionante, sino todos los que hubieren sufrido perjuicios con la causa común que se señala en la demanda, excepción hecha de aquellos que ejercen el derecho de exclusión, del cual se puede hacer uso inclusive después de la sentencia, no es posible, como lo pretende el peticionario de la prueba del interrogatorio de parte, que se cite a absolver tal interrogatorio a todos los que integren o lleguen a integrar el grupo, porque ese dato sólo se conocerá en una etapa posterior a la probatoria, esto es, en la actuación administrativa que adelante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 1.6.

Si bien el artículo 68 de la ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil para la aplicación de sus disposiciones en los aspectos que no estén regulados en la ley, dicha remisión está condicionada al hecho de que tales normas no contraríen lo que en la misma ley se prevé. Pero, como se ha señalado, las normas del Código de Procedimiento Civil relacionadas con el interrogatorio de parte sí contrarían la naturaleza de la acción de grupo, pues dicha prueba no aparece regulada en ese cuerpo normativo en relación con acciones colectivas, sino meramente, para acciones individuales, en las cuales se debate el interés de una persona, o de varias personas cuando integran un litisconsorcio, caso en el cual, según lo previsto en el artículo 196, la confesión que se haga en el interrogatorio de parte deberá provenir de todos los litisconsortes necesarios o facultativo, pues de lo contrario, la confesión que uno de ellos haga tendrá valor de prueba testimonial respecto de los demás. Todo lo anterior no obsta para de manera oficiosa o a instancia de parte pueda llamarse a declarar a los integrantes del grupo conocidos en el proceso, con de fin de que aclaren cuestiones litigiosas, pero sus afirmaciones no podrán ser tenidas como confesión. Por lo tanto, cuando los artículos 76, 77 y 78 de la ley 472 de 1998 se refieren a la declaración de parte, al establecer, que la parte que rinda declaración podrá presentar documentos relacionados con los hechos; que cuando la parte en el interrogatorio manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su dicho, y que la parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su declaración, deberá entenderse que en dichas normas se está haciendo referencia al interrogatorio que como testimonio puede formularse a los miembros del grupo únicamente con el fin de aclarar aspectos relevantes del proceso, pero que su dicho carece del valor de confesión frente al grupo, lo cual no obsta para que pueda dársele tal alcance en el tema de la demostración de perjuicios individuales, sólo frente a quien rinda la declaración109. 109 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 2006, exp. 2004-00502 AG, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Postura reiterada en sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, dentro del expediente rad. 2016-00053 AC. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 37 42.- Con todo, pese a que la sentencia de primera instancia se apartó de la postura que viene de referirse, la Sala encuentra que no por ello la decisión que declaró la caducidad del medio de control debe ser revocada, en atención a que en el expediente reposan otros elementos de prueba que permiten a esta Sala llegar a las mismas conclusiones a las que arribó el a quo. 43.- Para dotar de sustento lo anterior, vale anotar que junto con la demanda se aportaron varios extractos de publicaciones en medios de comunicación110 que daban cuenta del suceso y de las distintas hipótesis que, en principio, se manejaron frente a su causa, así como otros que, al cabo de unos años, narraron la existencia de una condena penal proferida contra un ex agente del DAS por los hechos del 20 de abril de 2006.

Cabe aclarar frente a este tópico que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de mayo de 2012, señaló que la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria se subordina a la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.

Al margen de lo dicho, para los efectos del problema jurídico que se procura resolver lo que surge de relevancia es determinar el conocimiento de los hechos en los que se edifican las pretensiones por parte del grupo actor. 110 “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental110.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen” (se resalta).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 38 44.- Frente a la comisión del atentado terrorista y las causas que lo originaron, se aportaron las siguientes piezas: Extracto del diario “El Tiempo” del 24 de abril de 2006, en el que se lee: “La filtración a la guerrilla de la información de la operación troya, en la que murieron el pasado jueves, 10 de los mas expertos detectives del DAS y siete militares es la principal hipótesis que manejan los investigadores del caso”.

“Así lo aseguró ayer Andrés Peñate Giraldo, Director del DAS “(…), “En algún lugar tuvimos una falla en el secreto; en algún lugar algo llegó de información al enemigo y hubo una filtración en el proceso”111. 45.- En referencia a la decisión penal condenatoria, se adjuntó con la demanda el siguiente extracto en el que se informó sobre la existencia de la decisión proferida contra el ex funcionario del DAS.

Elementos que, si bien en sí mismos no prueban el contenido de la información que hacen constar, ciertamente, lejos de ser especulaciones como lo señaló el recurrente en su recurso, en este caso están respaldadas en las providencias penales a las que se ha venido haciendo alusión aportadas al expediente y, sobre todo, revelan el conocimiento que los demandantes tuvieron frente a esas decisiones, pues fueron estos quienes aportaron esos fragmentos noticiosos al plenario112: Extracto publicado el 27 de mayo de 2012 por el diario “El Tiempo” en el que se lee: “El traidor que llevó a diez del DAS a la muerte” a renglón seguido “Seis años después del crimen fue capturado el ex detective Carlos Suárez.

Deberá pagar 40 años. Fragmento publicado el 27 de mayo de 2012 en Bogotá, el diario “El Tiempo” en el que se lee: "el ex detective del DAS Carlos Alberto Suarez Reyes, condenado a 40 años de cárcel por llevar a diez de sus compañeros y a siete militares rumbo a una mortal emboscada en el Catatumbo, el 20 de abril del 2006". 46.- En armonía con lo anterior, la sentencia penal proferida en primera instancia el 111 Folio 25 y 26 del cuaderno 1. 112 Pruebas visibles a folios 253 a 254 del cuaderno 2.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 39 24 de marzo de 2011113, por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Distrito Judicial de Cúcuta, al valorar las pruebas que involucraban la participación del agente del DAS en la producción del daño, relató: Informe No. 003 del 28 de enero de 2009, en el cual el detective WILLIAM RICARDO ANTOLINEZ SANTOS informa a la Fiscalía sobre las labores investigativas adelantadas con referencia al celular No.3172586174 y la transliteración de algunas llamadas realizadas entre MAURICIO y MEGATEO,: “Como conclusión advierte el informe que la fuente de MEGATEO es un funcionario del DAS” Esto se lee en la página 22 y 23 del fallo de primera instancia. Al relatar la declaración de Luis Eduardo Castañeda Torres consignó que: luego le conto que la intervención que había tenido en la muerte de los miembros del DAS consistía en que CARLOS SUAREZ le dio información a MAURICIO lo llamó, le dijo por donde, a que horas se iba el convoy militar con los del DAS, de hecho le contó MAURICIO que CARLOS SUAREZ estaba subido en el camión pero el encargado del operativo lo bajó, MUARICIO una vez recibió la información llamó a MEGATEO por eso tuvieron tiempo de hacer la emboscada;

MAURICIO le contó que MEGATEO le dio una plata por la información”. Estas evidencias, cobraron vigor con la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2012114, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Cúcuta, - aportada a este proceso por el grupo actor junto con la demanda- en cuyo contenido se consignó: “Es así como CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES debe ser condenado por estos hechos al deducirse la participación activa del mencionado procesado en su calidad de gente activo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, suministrado información privilegiada a ÓSCAR MAURICIO ROJAS colaborador del grupo insurgente EPL” Ahora bien, sobre el conocimiento que las partes tuvieron de las providencias penales a las que se ha hecho alusión se tiene que: 47.- Una de las determinaciones que se adoptaron en curso del proceso penal, específicamente en el texto de las providencias en mención, fue la de condenar a los sindicados a pagar los perjuicios materiales y morales causados a los herederos de las víctimas, en las cuantías allí determinadas, en desarrollo de lo impuesto en el artículo 94 del Código Penal. 113 Folios 161 a 215 del cuaderno 2. 114 Folios 216 a 247 del cuaderno 2.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 40 En línea con lo anterior, se allegó al expediente el acta de entrega de copias de las sentencias de primera y segunda proferidas por la justicia penal, al abogado José Ramón Parra Vanegas, quien es el mismo que representa a los demandantes en esta causa, acta que data del 7 de junio de 2013.

Si bien en el acta de entrega de copias al profesional del derecho Parra Vanegas se señaló que se le hacía entrega de la copia de la sentencia de primera instancia y segunda instancia, de ello no se desprende que sólo hasta ese momento, los demandantes que le otorgaron poder tuvieron conocimiento de lo ocurrido al interior de la causa penal.

Ciertamente, emerge con nitidez que en esa misma acta se dejó constancia de que, en lo sucesivo, se resolvería su solicitud referente al reconocimiento como víctimas de Fredy, Flor Marina y Luis Orlando Cordero Ochoa, de lo cual se colige que en el trámite del proceso penal, el abogado Parra Vanegas ya había venido ejerciendo actos en defensa de los intereses de varios de los que ahora representa y, por tanto, tenían conocimiento de las actuaciones surtidas en el marco de ese juicio, más aún cuando desde la sentencia de primera instancia se había ordenado el pago de perjuicios morales y materiales a los herederos de las víctimas, que es precisamente lo que se pretendía hacer valer por el profesional del derecho al pedir el reconocimiento como víctimas de los mencionados accionantes. 48.- Así pues, la Sala considera que, para la fecha en que fue notificada por edicto la providencia de segunda instancia –hecho que ocurrió el 15 de marzo de 2012115, los demandantes contaban con plenos y suficientes elementos de juicio para intuir la participación de un agente estatal en la causación del daño e imputar responsabilidad al extinto DAS, como en efecto lo hicieron, por haber facilitado a través de sus funcionarios la comisión del atentado producto del cual murieron sus familiares. 49.- A la luz de los postulados de la sentencia de unificación, no resulta jurídicamente admisible pretender extender el cómputo inicial de la caducidad del 115 Según el aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificado”, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta del 23 de febrero de 2012, dictada dentro del expediente rad. 45-001-31-07-001-2010-00052-01 fue notificada por edicto fijado el 13 de marzo de 2012 y desfijado el 15 siguiente. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 41 medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo al momento en que la providencia de segunda instancia cobrara ejecutoria, pues: i) No se requería que existiera una declaratoria judicial de responsabilidad penal en ese sentido para derivar la posible responsabilidad estatal por los mismos hechos, pues de ser necesario el esclarecimiento del asunto por el estamento competente, ello no relevaba a los interesados de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo oportunamente, caso en el cual lo que procedía era una suspensión del proceso contencioso por prejudicialidad. ii) El auto que inadmitió la casación presentada en contra del fallo de segunda instancia y al cabo del cual aquélla quedó en firme, no brindó elementos de juicio distintos de los que ya se tenían para colegir la alegada responsabilidad del DAS en los hechos en que se funda la controversia, debido a que su decisión estribó en inadmitir la casación porque la demanda no reunía los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, de suerte que esta última decisión en nada varió la calificación que ya se había adoptado respecto de la comisión del delito. iii) La inferencia116 sobre la posible participación activa del miembro del DAS en el hecho sancionado se obtuvo, incluso, desde la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior fechada el 23 de febrero de 2012, o a lo sumo, el día en que los diarios de amplia circulación publicaron la noticia referente a la existencia de la condena penal. 50.- En síntesis, la Sala considera que a más tardar el 15 de marzo de 2012 -fecha en que quedó notificada por edicto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta del 23 de febrero de 2012, dictada dentro del expediente rad. 45-001-31-07-001-2010-00052- 01, en la que se declaró la responsabilidad penal del ex agente de DAS Carlos Alberto Suárez Reyes, inició el cómputo de los dos años para impetrar el medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo de la referencia, sin que se hubiera acreditado alguna situación que imposibilitara el ejercicio de la acción para los demandantes, por lo que los dos años vencían el 15 de marzo de 2014.

En ese 116 Aun cuando en el trámite de la primera instancia se recibieron las declaraciones de parte de los accionantes Irinis Rincón Chaverra y Pedro Alejo Rodríguez Páez, la Sala no valorará su contenido, habida cuenta que acogiendo la línea jurisprudencial expuesta en precedencia la confesión que con esas declaraciones se pretendía obtener lo resulta compatible con este medio de control.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 42 orden, al haberse interpuesto el 28 de mayo de 2015 se concluye que su formulación fue extemporánea. La antedicha conclusión no variaría si, incluso de acudirse a un término más flexible, se ampliara inicial su cómputo hasta el 27 de mayo de 2012, fecha en que se publicó la noticia alusiva a la sentencia penal en contra del ex agente del DAS, pues incluso de así considerarlo, igualmente habría de concluirse que la demanda se presentó fuera del plazo legal. 51-.

Por último, no pasa por alto la Sala que, luego de haber ingresado el expediente al Despacho para fallo, el 16 de julio de 2025 el apoderado de la parte actora presentó un memorial117 en el que, además de solicitar impulso procesal, adjuntó un documento para que fuera tenido en cuenta como “prueba sobreviniente”, correspondiente a la Resolución 2503 del 23 de julio de 2024, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas- Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Catatumbo de la Justicia Especial para la Paz concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al ex detective del DAS, Carlos Alberto Suárez Reyes, quien había sido condenado por la justicia ordinaria a pena de prisión desde el 23 de julio de 2012.

Con esta solicitud el demandante pretende “corroborar y no dejar la más mínima duda que medio la participación del agente estatal en la masacre de Hacarí, de abril de 2006”, por cuanto en esa decisión se estableció una vez más que “Carlos Alberto Suárez Reyes, en su calidad de agente del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), estableció una relación directa con alias "Megateo", cabecilla del EPL, a quien suministró información privilegiada que facilitó la planeación y ejecución de actividades delictivas”.

Visto lo anterior, la Sala advierte que el contenido del documento en mención no ofrece elementos probatorios distintos a los que ya fueron materia de comprobación en el plenario desde la primera instancia en punto al objeto del litigio y en manera alguna impacta las consideraciones que anteceden en torno a la configuración de la caducidad del medio de control que se han dejado consignadas, toda vez que no hace nada distinto a reiterar que el ex agente del DAS Carlos Alberto Suárez Reyes participó de forma efectiva en el atentado de abril de 2006, conducta que desde el 117 Índice 53 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 43 23 de febrero de 2012 ya había sido esclarecida, al punto que el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en su contra por el suceso, conforme ha quedado referido en la motivación de esta providencia. 52.- Así entonces, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de declarar la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, fundadas en el hecho de la filtración de la información por parte de un funcionario del DAS, lo cual facilitó el ataque subversivo como resultado del cual se produjo el daño. Sobre la falta de apoyo de las fuerzas militares 53.- En punto al reproche que se endilga a la falta de apoyo por parte de las fuerzas militares para combatir la emboscada, cabe anotar que, en consideración de la Sala, tal situación debe computarse desde los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño -o a lo sumo, desde el 22 de abril de 2006. 54.- En efecto, se tiene que de acuerdo con lo consignado en el hecho 43 de la demanda, las noticias publicadas en esa fecha -22 de abril de 2006- por los medios de comunicación permitieron a los demandantes advertir -tal cual se consignó en el escrito introductor- “que durante más de siete horas los funcionarios fallecidos estuvieron expuestos a los ataques de los subversivos, sin que recibieran apoyo aéreo o terrestre estatal”. 55.- Esta afirmación esta soportada en el extracto noticioso al que se acompañó la demanda, publicado el 22 de abril de 2006 por el diario “El Tiempo”, en el que se lee: “A las once de la mañana el jueves, el furgón cayó en un campo minado que lo destrozó y lo lanzó por los aires (…), la escolta militar reaccionó y se desató un combate que duró hasta el anochecer”118. 56.- En estas condiciones, es claro que desde entonces los demandantes obtuvieron elementos de juicio para inferir la ocurrencia de las irregularidades en las que edifican su reclamación, razón por la cual contaban hasta el 22 de abril de 2008 para promover la demanda dirigida a la pretendida declaratoria de responsabilidad.

Por contera, en tanto la demanda se interpuso el 28 de mayo de 2015 se impone 118 Folios 248 y 249 del cuaderno 2. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 44 reafirmar que su radicación se realizó vencido el término establecido por el legislador.

Consideración final 57.- Uno de los reparos de la alzada estribó en que el juzgador de primer grado, en el planteamiento del problema jurídico no tuvo en cuenta que se trataba de diecisiete fallecidos, dado que solo enlistó siete de ellos, circunstancia que ponía de manifiesto la discordancia entre lo pretendido en la demanda y lo analizado en la sentencia. 58.- Para desatar esta inconformidad basta con indicar que aun cuando es cierto que, al delimitar la materia del debate, la sentencia omitió incluir dentro de su demarcación varios de los nombres de los fallecidos, tal circunstancia no pasa de ser una imprecisión de tipo formal o técnica que no alteró la motivación ni la valoración probatoria en que se apoyó la decisión impugnada.

Conclusión 59.- Con base en el derrotero expuesto, la Sala modificará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad, para en su lugar: i) Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes Rosalba Bastida Pérez de Tinoco, quien afirmó comparecer en calidad de abuela de Edwin Edmundo Ramírez Castro;

Yaneth Esther Grau Meza y Yenny Lorena Meza Acuña, quienes dijeron ser hermanas de Dunis Adolfo Catalán Meza y Jenny Paola Padilla Pinto, quien intervino actuando en nombre propio en calidad de compañera permanente de Luis Antonio Gutiérrez Camacho y ii) DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo. 6.- Costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, la parte demandante.

Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 45 60.-Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas.

Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere119. Siguiendo el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda120, se observa que, al tenor de su artículo 6, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en segunda instancia, las agencias en derecho se tasarán: “Hasta un salario mínimo mensual, legal vigente”. 60.- A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad, por las razones expuestas en la parte considerativa y en su lugar se resuelve: 119 “Acuerdo 1887 de 2003 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

“ARTÍCULO 3º. Criterios. (…), tendrá en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión apoderado por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes siempre que sean equitativas y razonables”. “(…).“Artículo 4º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo 6º.

Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho “(…). 3.2. acciones populares y de grupo. (…). Segunda instancia Hasta un salario mínimo mensual, legal vigente. 120 La demanda se presentó el 28 de mayo de 2015. Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 46 1.- Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes Rosalba Bastida Pérez de Tinoco, quien afirmó comparecer en calidad de abuela de Edwin Edmundo Ramírez Castro;

Yaneth Esther Grau Meza y Yenny Lorena Meza Acuña, quienes dijeron ser hermanas de Dunis Adolfo Catalán Meza y Jenny Paola Padilla Pinto, quien intervino actuando en nombre propio en calidad de compañera permanente de Luis Antonio Gutiérrez Camacho. 2.- DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo.

SEGUNDO: Condenar en costas por la segunda instancia. Para el efecto, se fijan como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte vencida.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE121 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 121 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.