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52001233300020170032101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-01-27

Radicación interna: 326 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alvaro Salvador Caicedo Bravo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). |Radicado |: 52001-23-33-000-2017-00321-01 | |Número interno |: 0326-2020 | |Demandante |: Álvaro Salvador Caicedo Bravo | |Demandada |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | |Protección Social - Ugpp - | |Medio de Control|: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | | | | |1437 de 2011 | TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020[1]. – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES.

DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones[2] Álvaro Salvador Caicedo Bravo mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “Resolución UMG050173 de 19 de Junio de 2015 (Sic), en lo atinente a la liquidación de la mesada pensional de mi representado cuyo IBL tomó como valor el salario más alto devengado durante el periodo junio 2010 y julio de 2011.

Nulidad de la Resolución RDP005240 de 10 de febrero de 2015, expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó la petición formulada por mi representado relacionada con el reajuste de su pensión de jubilación. Nulidad de la Resolución RDPO12641 de 30 de marzo de 2015 expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. RDP005240 del 10 de febrero de 2015 con la que se había negado la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de mi representado.

Nulidad de la Resolución RDP016093 de 24 de abril de 2015 expedida por la Directora de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución No. RDP005240 del 10 de febrero de 2015 con la que se había negado la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de mi representado. (…) A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación de su poderdante tomando como IBL la asignación mensual más alta devengada durante el periodo (enero – diciembre de 2014), fecha en la que acreditó el retiro del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales.

Así mismo, (i) se condene a la UGPP a pagar la diferencia monetaria causada y no pagada por razón de la liquidación de la prestación con base en el IBL del periodo 2010-2011 cuando dicho cálculo debió realizarse con base en el salario más alto devengado durante el periodo enero - diciembre de 2014 (retiro del servicio y con la inclusión de todos sus factores salariales);

(ii) se declare a la entidad pensional responsable de los perjuicios morales causados con la denegación del reajuste de la pensión en los términos que la misma entidad previó; esto es, con base en los ingresos mensuales más altos devengados en el último año de servicios; (iii) las sumas de dinero adeudadas y que se reconozcan en la sentencia deberán ser actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, conforme lo certifica el DANE desde la fecha en que debían cancelarse hasta cuando se efectúe el pago; y (iv) se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: “Primero: Mi poderdante obtuvo el estatus de pensionado el día 23 de mayo de 2008, razón por la cual le fue reconocido el derecho a obtener una pensión de jubilación mediante resolución No. UMG050173 del 19 de junio de 2012, dando validez y aplicación al art. 6 del decreto 546 de 1971.

Segundo: El monto de dicha pensión fue calculado con base en un IBL igual al salario más alto devengado en el último año de servicios, es decir entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011, cuyos efectos fiscales empezarían cuando mi representado acredite el retiro definitivo del servicio. Tercero: El Dr. ÁLVARO SALVADOR CAICEDO BRAVO se retiró definitivamente del servicio el 31 de diciembre de 2014, esto es, tres años después de la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación, motivo por el cual presentó el 28 de enero de 2015, una petición a la UGPP en el sentido de reajustar su pensión tomando como IBL la asignación salarial más alta del último año de servicios; es decir, la correspondiente al periodo 2013-2014.

Cuarto: La petición fue resuelta por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante resolución RDP005240 del 10 de febrero de 2015 denegando la solicitud de reajuste. Esto significa que mi poderdante debe recibir una mesada pensional inferior a lo que la ley establece, pues es claro que existe una gran diferencia salarial entre los valores de 2011 y 2014, debiendo en consecuencia, cargar injustificadamente con la pérdida de la diferencia de valores.

Quinto: Mi poderdante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la denegación del reajuste, obteniendo como respuesta la resolución RDPO12641 del 30 de marzo de 2015, mediante la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, resuelve el recurso de reposición y confirma el acto recurrido por la aplicación de la sentencia C-258 de 2013.

Sexto: En el recurso de apelación se argumentó que la sentencia C-258 de 2013 no era aplicable a mi poderdante por cuanto ella hace referencia al régimen de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, exclusión hecha expresamente de los demás regímenes especiales de pensiones. Dicha apelación fue resuelta mediante resolución RDP016093 del 24 de abril de 2015 suscrita por la DIRECTORA DE PENSIONES DE LA UGPP confirmando en todas sus partes la decisión apelada y dejando en firme la reducción ilegal de la mesada pensional del Dr. ÁLVARO SALVADOR CAICEDO BRAVO.

Séptimo: La denegación del reajuste a la pensión de mi poderdante con base en un argumento claramente no aplicable a su situación por expresa prohibición de la Corte Constitucional, le ha causado perjuicios morales consistentes en la preocupación e incertidumbre en la determinación de sus derechos pensionales, debido a la reducción injustificada de los ingresos por los cuales trabajó y ahorró durante toda su vida laboral”. 2.

Normas violadas y concepto de violación De la constitución política: artículos 46, 48, 53, 58, 228 y 229. Legales: artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 132 del Decreto 1660 de 1978 y Decreto 546 de 1971. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, no existe violación más grotesca que la originada en la desatención de las propias palabras, pues la incoherencia entre el dicho y las consecuencias desacredita enteramente el actuar de la administración pública; en este caso, el de la entidad demandada que pretende hacer caso omiso de sus deberes como fondo administrador de pensiones al desconocer los derechos que ya se habían reconocido mediante Resolución UMG001745 de 25 de julio de 2011, en cuya parte motiva se lee: "Que el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 contempla un Régimen de Transición el cual respeta el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acreditaran 15 años de servicio y/o 40 años de edad para los hombres y 35 años para las mujeres.

Que, en el presente caso, la normatividad anterior aplicable es la contenida en el art. 6 del Decreto 546 de 1991" De las anteriores líneas, está claro que el régimen pensional aplicable al actor es el especial para la Rama Judicial del poder público, reconocimiento que se hizo sin ninguna excepción o limitación, pero que ahora se pretende violentar por la accionada. 2.

Contestación de la demanda La Ugpp[3] se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que: Si bien, el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por haber nacido el 23 de mayo de 1953 (adquiriendo el estatus pensional el 23 de mayo de 2008); lo cierto es, que la aplicación del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 36 de la normativa en cita, se efectúa en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo.

Refirió que, en cuanto al IBC y el IBL se debe estar a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los emolumentos del Decreto 1158 de 1994. Señaló que, la entidad pensional reconoció la prestación del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; por lo que, no es procedente la reliquidación con nuevos factores, pues de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional no deben incluirse en el IBL factores sobre los que no se hayan hecho aportes, y deben encontrarse enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Aunado a que, en el sub judice se deben aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales: “El monto de las mesadas pensionales corresponderá a los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones respectivas. Las mesadas del régimen de transición deben liquidarse con edad, tiempo de cotizaciones y monto del régimen anterior, entendiendo este último como tasa de remplazo.

No obstante, en cuanto al periodo de liquidación y los factores, (cálculo del IBL), deben tenerse en cuenta las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993”. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”; “cobro de lo no debido”; y “prescripción”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda[4], al considerar que: El demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 40 años al momento de entrar en vigor dicha normatividad; esto es, al 1 de abril de 1994.

Por lo que, le era aplicable el régimen especial del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues prestó sus servicios en la Rama Jurisdiccional por más de 10 años. Sin embargo, de dicho régimen solo se respetan los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional. Precisó que, por Resolución UGM 050173 de 19 de junio de 2012 Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales de “asignación básica mensual, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial de servicios”; es decir, todos los devengados en dicho lapso (sin considerar o no si se habían efectuado las cotizaciones del caso).

Indicó que, no es dable acceder a la reliquidación de la pensión; esto es, con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores percibidos en dicho lapso; dado que, según la postura de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura, no todos los aspectos que regulaban las pensiones especiales como la que cobija a los servidores de la Rama Jurisdiccional fueron materia de la transición. Sostuvo que, el IBL será el estipulado en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 21 señala que corresponderá al promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, pues así lo estableció la ley en mención en el canon 36, (independientemente del régimen pensional especial que resulte aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, entre los que se encuentra el de la Rama Judicial).

Aunado a que, no existe norma expedida con posterioridad a la Ley 100 de 1993, en la que se indique que debe mantenerse la forma de liquidar el IBL para los servidores de la Rama Judicial (como acontece con otros regímenes, tales como el docente o el de los empleados del INPEC). Refirió que, en cuanto a los factores salariales que deben considerarse para la liquidación de la pensión de los servidores de la Rama Judicial (beneficiarios del régimen de transición), se debe acudir a lo señalado en las normas del régimen general en pensiones; es decir, a lo normado en el Decreto 1158 de 1994.

Sumado a que, solo pueden incluirse en el IBL pensional los factores sobre los cuales se hayan hecho los aportes del caso. Postura que se adoptó en materia de reliquidación de pensione de quienes por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se remiten a la Ley 33 de 1985, y que se extiende a los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial.

Destacó que, en el sub lite no existe derecho adquirido en favor del actor que obligara a la UGPP a aplicar los lineamientos contenidos en la Resolución UGM 050173 de 19 de junio de 2012, máxime cuando estos se apartan de la postura adoptada por esa Corporación. Concluyó que, no se demostró si la liquidación efectuada en la Resolución UGM 050173 de junio de 2012 resultaba inferior a la que le correspondía al accionante por el retiro definitivo del servicio, “que en todo caso, debe atender a los lineamientos ampliamente expuestos en esta providencia, atinentes a la aplicación del régimen de transición solo en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación”, pues en lo que atañe a IBL y a los factores, debe estarse a lo dispuesto en las normas establecidas en el régimen general de la Ley 100 de 1993.

Condenó en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora por intermedio de apoderado solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que[5]: La variada interpretación constitucional que sobre el tema del ingreso base de liquidación pensional se generó, “para la fecha de consolidación del derecho pensional de su mandante en el año 2008 y de la reclamación por vía administrativa 2011 no era uniforme”; tan es así, que CAJANAL E.I.C.E., hoy UGPP, le reconoció el derecho pensional con un IBL equivalente al salario más alto en el último año de servicios.

No obstante, sea cual fuere la interpretación que actualmente rige esta materia, no se puede desconocer el derecho adquirido del accionante, consistente en que la pensión se liquide con el salario más alto devengado durante el último año de servicios. 5. Alegatos de conclusión La parte demandada, insistió en lo aducido en la contestación de la demanda[6].

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionante, es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se determinará (i) si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de Álvaro Salvador Caicedo Bravo, de conformidad con lo normado en el Decreto 546 de 1971;

(ii) si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; y (iii) si, por el contrario, se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en la aplicación de la sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas (i) Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público); y (ii) caso concreto. 1. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[8].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[9] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[10]. 3.

Caso concreto El demandante pidió que se ordene la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de prestación de servicios, conforme a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con la inclusión de todos los factores salariales. El Tribunal negó las súplicas de la demanda, toda vez que por Resolución UGM 050173 de 19 de junio de 2012 Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales de “asignación básica mensual, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial de servicios”, sin establecer si se habían efectuado las cotizaciones del caso.

Luego, no es dable acceder a la reliquidación de la pensión; esto es, con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores percibidos en dicho lapso; dado que, según la postura de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura, no todos los aspectos que regulaban las pensiones especiales como la que cobija a los servidores de la Rama Jurisdiccional fueron materia de la transición. Inconformé con lo anterior, la actora alega que “sea cual fuere la interpretación que actualmente rige esta materia, no se puede desconocer el derecho adquirido del accionante, consistente en que la pensión se liquide con el salario más alto devengado durante el último año de servicios”.

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la rama judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Precisado esto, se señala que la entidad de previsión social por Resolución GNR UGM 050173 de 19 de junio de 2012 reconoció el pago de la pensión de vejez al actor, de conformidad con lo normado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con el 75% sobre un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios (1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011), con la inclusión de los emolumentos de “asignación básica mensual; bonificación actividad judicial; bonificación por servicios prestados; prima de navidad; prima de vacaciones y prima especial de servicios”.

Por Resolución RDP005240 de 10 de febrero de 2015[11], la UGPP negó la petición de reliquidación de la prestación pensional del actor. Mediante Resolución RDPO12641 de 30 de marzo de 2015[12], la entidad de previsión social resolvió un recurso de reposición, y confirmó el acto administrativo anterior en todas sus partes. A través de la Resolución RDP016093 de 24 de abril de 2015[13], la entidad accionada resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución RDP005240 de 10 de febrero de 2015, que negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[14]. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.

Se colige entonces que el accionante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de remplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, los factores son los contemplados “en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas[15]”.

Por lo tanto, Álvaro Salvador Caicedo Bravo no tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, en la medida que el IBL de la pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[16], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020, la situación pensional del demandante sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |de la |servicio o número |(art. 21 de la Ley 100 |, | |transición |de semanas |de 1993/Decreto 1158 de |Artículo | |pensional |cotizadas/20 años)|1994 y otras) |6 Decreto| |(Artículo |Artículo 6 Decreto| |546/74 | |36 de la |546/71 | | | |Ley 100 de | | |Edad | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |El | | | |Decreto | | |accionante |55 años |20 años |10 años |1158 de |75% | |a la fecha | | | |1994 y las| | |de entrada | | | |demás | | |en vigor de| | | |normas que| | |la Ley 100 | | | |crearon | | |de 1993 a | | | |factores | | |nivel | | | |salariales| | |nacional | | | |que hacen | | |contaba con| | | |parte del | | |más de 40 | | | |IBC. | | |años, pues | | | | | | |nació el 23| | | | | | |de mayo de | | | | | | |1953. | | | | | | | |El demandante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional | | | |el 23 de mayo de | | | |2008, al acreditar| | | |55 años. | | En cuanto a los factores se observa: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores | |base de cotización – |demandante en el |salariales | |servidores públicos |último año de |incluidos en el | |incorporados al |servicios[17]. |IBL que sirvieron | |sistema general de | |de base para | |pensiones – Decreto | |liquidar la | |1158 de 1994 y demás | |pensión de la | |normas aplicables a la| |demandante[18] | |Rama Judicial | | | |-La asignación básica |-Asignación básica | | |mensual |-Bonificación por | | |-La bonificación por |actividad judicial | | |servicios prestados |-Bonificación por | | |-La prima técnica, |servicios prestados | | |cuando sea factor de |-Prima especial de | | |salario |servicios | | |-Las primas de |-Prima de vacaciones | | |antigüedad, |-Vacaciones | | |ascensional y de |-Prima de navidad | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | |-Prima de servicios | | | |(Leyes 4 de 1992 y 332| | | |de 1996) | | | |-Bonificación por | | | |compensación | | | |-Prima de | | | |productividad | | | |-Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |-Bonificación judicial| | | | | |-Asignación básica| | | |-Prima especial de| | | |servicios | | | |-Bonificación por | | | |actividad | | | |judicial | | | |-Prima de | | | |vacaciones | | | |-Prima de navidad | | | |-Bonificación por | | | |servicios | | | |prestados | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Así las cosas, se observa que la entidad pensional efectuó la liquidación de la pensión de jubilación con un periodo y factores más benéficos para el demandante.

En otras palabras, tuvo en cuenta emolumentos que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Sumado a que, al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el estatus pensional desde la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensional.

De manera que, la prestación rogada debe liquidarse de conformidad con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y el fallo de unificación del 11 de junio de 2020, con la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y normas complementarias.

Con todo, la Sala precisa que; si bien, los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice en relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que “(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

En tal sentido la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que se ajusta a los derroteros de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, pues debe acoger lo contemplado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011[19] que reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho. Luego, es de obligatorio cumplimiento que los jueces de la jurisdicción acaten de manera íntegra los precedentes que emanen de su órgano de cierre; dado que, es el encargado de trazar las líneas jurisprudenciales con la finalidad de orientar a las autoridades judiciales y administrativas en las directrices que, en aplicación del principio de igualdad deben seguirse para atribuir las mismas consecuencias jurídicas en los casos en los que se determinen supuestos fácticos similares y con ello, garantizar la seguridad jurídica, la confianza legítima y la economía procesal de los sujetos procesales[20].

Así también, respecto al motivo de disenso del apelante, la Subsección destaca que en el sub lite no existe derecho adquirido en favor del señor Caicedo Bravo que obligara a la Ugpp a reliquidar la prestación pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales.

Ello por cuanto, debía liquidarse de conformidad con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y con la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y normas complementarias. De manera que, se concluye que la decisión del a quo se ajusta a los derroteros citados en la sentencia de unificación frente a la interpretación actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, la sentencia apelada se confirma, salvo la condena en cosas que se revoca.

Condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III.

DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 19 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo lo concerniente a la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [2] Folio 2 a 12 [3] Folio 121 a 130 [4] Folio 186 a 203 [5] Folio 192 a 194 [6] Samai índice 22, 23, 24 y 25 [7] Folio 204 [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [9] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [10] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [11] Folio 17 a 21 [12] Folio 29 a 34 [13] Folio 41 a 46 [14]La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]” [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [16] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.. [17] Según certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. folio 125 y 126. [18] Folio 18.

Resolución UGM 050173 de 19 de junio de 2012. [19]

ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. [20] Radicación 11001-03-25-000-2013-01733-00(4506-2013), de 10 de octubre de 2018.

MP Rafael Francisco Suárez Vargas.