Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00438-01 (0689-2022) Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios-Instructor. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora María Lorena Jaramillo Echeverry instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 2-2018 001939 del 7 de junio de 2018 por medio del cual el SENA, Regional Risaralda, atendió negativamente la reclamación administrativa.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que entre ella y el SENA existió una relación laboral entre el 23 de enero de 2006 y el 19 de diciembre de 2017 y, como consecuencia, se condene a la entidad a pagarle las diferencias salariales y las prestaciones sociales que debió devengar en ese período, teniendo en cuenta aquellas que percibían los instructores de planta.
Reconocerle los aportes pensionales correspondientes, la indemnización por el pago tardío de los salarios y de las cesantías y los intereses moratorios y devolverle las sumas que asumió por las cotizaciones en salud y riesgos profesionales y el pago de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual exigidas.
HECHOS Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que laboró en el SENA desde el 23 de enero de 2006 y hasta el 30 de junio de 2011, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, denominada COTRASER CTA, asociación con la que la entidad suscribió varios contratos de prestación de servicios.
Que, posteriormente, laboró para la entidad mediante contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales suscribió entre el 19 de julio de 2011 y el 23 de enero de 2017. Que siempre se desempeñó como instructora o tutora, de manera presencial o virtual, en el área de comercialización y ventas y, en servicios personales de estética capilar y facial, peluquería, manicure y pedicure; que, cumplió sus funciones en las instalaciones de la entidad y en los lugares asignados por los coordinadores, estuvo sometida a un horario y a las órdenes del personal del SENA.
Que las funciones asignadas fueron de carácter permanente y, entre ellas, debía prestar los servicios de acuerdo con la programación y tiempos definidos por el centro de formación; participar activamente, impulsar y acompañar a los aprendices en el proceso de formación; efectuar y mostrar el oportuno y correcto registro de aprendices, evaluaciones y novedades; formular y diseñar las estrategias y técnicas didácticas, solicitar los recursos y ambientes de aprendizaje, de acuerdo con los lineamientos institucionales vigentes; participar en el diseño curricular y reportar en el aplicativo SOFIA PLUS las actividades a su cargo.
Que cualquier cambio en el horario habitual de trabajo o de actividad debía ser solicitado e informado al coordinador académico; asimismo, debía solicitar permiso para ausentarse. Que, a pesar de lo anterior, el SENA no le pagó las prestaciones sociales procedentes por la relación laboral. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira y notificada a la entidad, quien contestó que la demandante no estuvo vinculada al SENA como empleada pública ni a través de un contrato de trabajo, por lo que no tenía derecho a los emolumentos reclamados.
Que la entidad no contrataba de manera directa a los instructores, sino que lo hacía a través de COTRASER, quien participaba en un proceso de licitación pública y, luego de adjudicado el contrato, enviaba a sus trabajadores asociados en misión, con el propósito de que desempeñaran algunas labores, entre esas, la de instrucción en distintas áreas.
Que el contrato era global y la contratista enviaba a su personal idóneo para que prestara sus servicios, sin que se configurara una relación laboral entre el enviado en misión y el contratante. Que, luego de la liquidación de la cooperativa, la entidad contrató a la demandante, Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque el personal era insuficiente para atender la oferta y los programas de formación a su cargo; que sin embargo, la vinculación atendió los parámetros de la Ley 80 de 1993 y, en ese orden, no atendió funciones de carácter permanente, ni estuvo sometida al cumplimiento de órdenes u horarios, tampoco tuvo jefes inmediatos sino un supervisor del contrato, quien coordinó algunos aspectos necesarios para la ejecución, entre estos, la programación anticipada.
Que no se configuran los elementos de la relación laboral, pues entre el SENA y la demandante solo existió una relación contractual coordinada a cambio del pago de unos honorarios por los servicios prestados pactados previamente. Que tampoco podía aplicarse una presunción o igualar la vinculación a la de los funcionarios de la planta de personal, porque esta última situación exige superar un proceso de selección o concurso de méritos y cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Finalmente, advirtió que el Oficio demandado no es un acto administrativo ni cumple con las condiciones para otorgarle esa connotación, razón por la que no puede enjuiciarse ni anularse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Propuso como excepciones, la prescripción y el cobro de lo no debido. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, en la audiencia del 12 de julio de 2019, declaró su falta de competencia funcional, en razón a la cuantía. El 31 de agosto de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Risaralda avocó conocimiento del asunto y programó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
Se celebró audiencia inicial el 16 de septiembre de 2016, en la que se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del treinta y uno (31) mayo de dos mil veintiuno (2.021), accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que las pruebas arrimadas dan cuenta de que la demandante laboró en el SENA, por intermedio de la cooperativa COTRASER, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2011 y, directamente, entre el 19 de julio de 2011 al 19 de diciembre de 2017, en labores de instructora en el área de peluquería y cosmetología. Que estaba acreditado que la cooperativa de trabajo fungió como instrumento de intermediación laboral entre la actora y el SENA.
Que existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante y una subordinación, pues aquella se desempeñó como instructora, capacitando a los grupos de los diferentes programas, sujeta a un horario fijado por los supervisores o coordinadores de la entidad y a las órdenes impuestas por estos. Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que estaba obligada a dictar clases todos los días, por aproximadamente ocho horas diarias y, a asistir a las capacitaciones y reuniones convocadas por el SENA, debía pedir permiso para ausentarse del trabajo y no contaba con libertad en la prestación del servicio.
Que a través de la plataforma Sofía Plus se les impartían órdenes, horarios y situaciones de carácter administrativo. Que la demandante se desempeñó como instructora o docente y, de esta manera, al tratarse de tareas educativas, se presumía la subordinación, pues esa labor implica el sometimiento permanente a las directrices, órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades educativas, en el caso concreto, a las directrices y el horario de clases y actividades establecido por el SENA, en las tareas de brindar capacitación y formación a los aprendices de la entidad, las cuales eran propias del giro ordinario de esta.
Que no operó la prescripción de los derechos prestacionales, pues, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las relaciones laborales encubiertas y, teniendo en cuenta el análisis de las particularidades, no existieron interrupciones significativas en los contratos y en las labores desempeñadas por la demandante, los períodos de parálisis fueron cortos y coincidían con los días de fin e inicio de año, es decir, con las vacaciones colectivas del SENA.
Que la señora Jaramillo Echeverry presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad, por lo que no había lugar a declarar la excepción extintiva propuesta. Condenó a la entidad a cancelar a la actora las prestaciones sociales, durante los períodos comprendidos entre el 19 de julio al 30 de septiembre de 2011, del 12 de octubre al 12 de diciembre de 2011, del 3 de febrero al 4 de julio de 2012, del 9 de julio al 15 de diciembre de 2012, del 21 de enero al 16 de diciembre de 2013, del 20 de enero al 19 de diciembre de 2014, del 27 de enero al 17 de diciembre de 2015, del 25 de enero al 17 de diciembre de 2016 y del 23 de enero al 19 de diciembre de 2017, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios.
Y, a reconocer las diferencias prestacionales entre sumas canceladas en virtud de la vinculación como trabajadora en misión y los emolumentos percibidos por los instructores de planta del SENA y que no fueron cubiertos por el tercero empleador, por el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2011. Adicionalmente, dispuso que el SENA debía tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos de prestación de servicios y las diferencias prestacionales ordenadas, para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y trabajadora en misión y los que se debieron efectuar, caso en el cual, debería cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión. Negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que expresó que, tal como explicó en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, el Oficio 2-2018 001939 de 7 de junio de 2018 no es un acto administrativo y, por esa razón, no es susceptible de control judicial.
Que el asunto versaba sobre algunos derechos inciertos y discutibles, ya que no se tiene certeza de los extremos laborales de los contratos, el tiempo, la cuantía o los montos de las cesantías reclamadas y, de este modo, la parte demandante debió agotar la conciliación como requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no lo hizo así, por lo que debía declararse el impedimento legal para continuar con el proceso.
Que, según lo probado en el caso, la señora María Lorena Jaramillo Echeverry estuvo vinculada al SENA a través de varios contratos de prestación de servicios, los cuales tuvieron unos objetos contractuales diferentes y una intensidad horaria variable. Que no existió continuidad y permanencia y, por ende, una relación laboral. Que era evidente que la vinculación de la parte demandante ocurrió en dos períodos que debían diferenciarse, el primero, mediante la contratación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, COTRASER y, el segundo, como prestadora de servicios directamente del SENA.
Que la vinculación a través de cooperativa finalizó el 3 de julio de 2011; sin embargo, no elevó ninguna solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, dentro de los tres años siguientes a la finalización de la vinculación, razón por la cual debe declararse la prescripción extintiva de esos derechos salariales.
Que en los contratos suscritos por el SENA y la señora Jaramillo Echeverry existía solución de continuidad, pues cada uno de los acuerdos fue diferente y por un tiempo específico, debiéndose contabilizar la prescripción de manera individual. Que, finalmente, se configuró la caducidad del medio de control, ya que la demandante no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro meses con los que contaba para cuestionar la legalidad del Oficio 2-2018 001939 del 7 de junio de 2018.
Que el referido término venció el 7 de octubre de la anualidad previamente citada, pero la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 16 de julio de 2019. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2.022), se admitió el recurso de apelación y al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala deberá determinar, en primer lugar, si el Oficio 2-2018 001939 del 7 de junio de 2018 tiene la condición de acto administrativo; además, si en el presente asunto resulta aplicable el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, es exigible el requisito de la conciliación extrajudicial.
En segundo lugar, de superarse los anteriores presupuestos, deberá analizarse si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto En primer lugar, se evidencia que, mediante el Oficio 2018 001939 del 7 de junio de 2018 el director del SENA, regional Risaralda, atendió la petición elevada por la señora María Lorena Jaramillo Echeverry encaminada a que se reconociera la existencia del vínculo laboral entre ella y la entidad y, como consecuencia de lo anterior, se pagaran, a título de restablecimiento del derecho, las diferencias salariales y prestacionales que debió percibir durante el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 2006 y el 23 de enero de 2017.
En dicho oficio, resolvió lo siguiente, «niega de plano todas las prestaciones planteadas en su reclamación administrativa, no solo en lo referente al vínculo que existió entre el SENA y COTRASER, sino también la relación directa del SENA, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos, pues como se ha dicho, la entidad estatal facultada mediante la Ley 80 de 1993 y demás concordantes 1 Sentencia del 28 de octubre 2021.Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscribió los mismos bajo el entendido legal que dicha relación contractual no generaba ningún vínculo laboral, por lógica entonces no se pueden pagar ningún tipo de prestación legal o extralegal formulada en la presente reclamación administrativa, por lo cual se negara de plano la misma».2 Como fundamento de lo anterior, el SENA planteó, entre otras razones, que la señora María Lorena Jaramillo Echeverry fue enviada en misión a la entidad, en virtud del acuerdo asociativo al que se sometió al hacerse parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER.
Que, en ningún caso, podía equiparse ese vínculo a una relación de trabajo, al no presentarse los elementos exigibles para ese efecto, pues la peticionaria no estuvo sometida a subordinación ni cumplió con las mismas condiciones que los servidores públicos en cuanto al ingreso y permanencia en el empleo. En ese sentido, la Sala advierte que el Oficio 2018 001939 del 7 de junio de 2018 emanado del SENA, contrario a lo expuesto por el recurrente, sí tiene la condición de acto administrativo, entendido como aquella manifestación de la administración encaminada a producir determinados efectos3, pues, precisamente, a través de aquel, la entidad atendió negativamente la solicitud frente a la configuración de la relación labora encubierta y, el consecuente, restablecimiento del derecho derivado de esa situación. En segundo término, se repara que esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-16- SUJ2 No.005/16, en cuanto a la caducidad del medio de control y la exigibilidad de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar en los asuntos en los que se debate el reconocimiento de una relación laboral encubierta, fijó las siguientes reglas: • Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). • No exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias derechos laborales irrenunciables, que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
Así las cosas, no son exigibles el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni el requisito previo de la conciliación extrajudicial, entre otras razones, se discute el derecho pensional de la interesada, el cual comporta un carácter irrenunciable. 2 Archivo Zip. 66001233300020190043800 EXPEDIENTE TRIBUNAL COMPLETO.
(01Cuaderno1) (Págs. 211 a 219). 3 Doctrinaria y jurisprudencialmente, un acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos. Aquel pronunciamiento que tiene por contenido crear, extinguir o modificar una situación jurídica general o particular. Los actos administrativos son aquellos que surgen de una actuación administrativa que, según el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo, puede iniciarse en los siguientes eventos: 1.
Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente. Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superados los anteriores aspectos, se procederá a examinar si se configuraron los elementos de la relación laboral y, de esta manera, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer: Que la señora María Lorena Jaramillo Echeverry estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER y prestó sus servicios al SENA.
En ese sentido, el jefe de recursos humanos de la cooperativa certificó que la demandante estuvo vinculada desde el 23 de enero de 2006 y hasta el 21 de agosto de 2008 como asociada y que: «prestó sus servicios de trabajo asociado como Instructora en el Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Risaralda»4. Adicionalmente, mediante Certificación del 30 de mayo de 2011, indicó que la demandante entre el 17 de enero de 2007 y hasta el 30 de junio de 2011 prestó sus servicios como instructora: «en servicios personales y de cosmetología, estética, diseño gráfico e informática en el Centro de Comercio y Servicios del SENA»5 De otra parte, se evidencia que la demandante suscribió con el SENA, entre el 19 de julio de 2011 y el 23 de enero de 2017, diferentes contratos, los cuales para mayor claridad se relacionan en el siguiente cuadro: N.º de contrato Duración6 Objeto Valor 349 del 18 de julio de 2011 2 meses y 12 días (19 julio al 30 de septiembre de 2011) Prestar servicios de carácter temporal por periodo fijo para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de No. (1) de unidades productivas, en el área estética capilar, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores. $ 5.409.552 491 del 2011 2 meses y 7 días 12 de octubre de al 16 de diciembre de 2011 Prestación de servicios para atender la formación presencial titulada y complementaria del segundo semestre en el Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Risaralda, en la vigencia 2011.
Mediante los servicios a prestar se atenderán los procesos en formación en el área de peluquería. $ 5.773.836 330 del 1 de febrero de 2012 150 días, sin exceder el 4 de julio de 2012 (3 de febrero al 4 de julio de 2012) Prestación de servicios de persona natural, de carácter temporal, para desarrollar la formación profesional integral, en todas las modalidades de formación y evaluación de competencias laborales. […] el CONTRATISTA se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional integral en el programa de estética capilar, facial, manicure y pedicure. $ 10.000.000 789 del 4 de julio de 2012 150 días, sin exceder el 15 de diciembre de 2012 Prestar los servicios como instructor para impartir formación profesional integral en el programa de Formación complementaria en ambientes virtuales y presenciales en áreas comerciales y de servicios (pedagogía, salud, mercadeo, ventas, contabilidad, finanzas, logística, administración, admon. del deporte, sistemas y comercialización electrónica. $ 14.960.000 105 del 17 de 10 meses y 27 días Prestar los servicios como instructor para impartir formación profesional integral en el programa Titulada en el área de técnico en peluquería. $ 33.488.458 4 Certificación del 21 de agosto de 2008, la cual obra en el pág. 6 del Archivo Zip. 66001233300020190043800 EXPEDIENTE TRIBUNAL COMPLETO.
(01Cuaderno1). 5 Certificación del 30 de mayo de 2011, la cual obra en el pág. 7 del Archivo Zip. 66001233300020190043800 EXPEDIENTE TRIBUNAL COMPLETO. (01Cuaderno1). 6 Es de anotar que las fechas aquí relacionadas fueron extraídas de las actas de inicio, de liquidación, y de certificaciones aportadas al proceso. Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2013 (22 de enero al 16 de diciembre de 2013) 474 del 20 de enero de 2014 10 meses y 28 días (20 de enero al 22 de diciembre de 2014) Prestar servicios de carácter temporal como instructor en los programas de formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea asignada.
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1) Prestar sus servicios como instructor en el área de servicios personales. $ 27.026.567 0217 del 27 de enero de 2015 10 meses y 21 días Prestar servicios de carácter temporal como instructor en los programas de formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea asignada. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1) Prestar sus servicios como instructor en el área de comercialización y ventas. $ 34.982.858 100 del 23 de enero de 2016 10 meses y 23 días (25 de enero al 17 de diciembre de 2016) Prestar servicios de carácter temporal como instructor en los programas de formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea asignada.
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1) Prestar sus servicios como instructor en el área de informática. $ 36.256.858 283 del 21 de enero de 2017 10 meses y 27 días (23 de enero al 19 de diciembre de 2017) Prestar servicios de carácter temporal como instructor en los programas de formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea asignada.
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1) Prestar sus servicios como instructor en el área de servicios profesionales (peluquería). $ 25.254.837 También obran los antecedentes administrativos de los procesos de celebración, ejecución y liquidación de los contratos de prestación de servicios arriba relacionados, tales como, copias de certificados de registros presupuestales, copias de las pólizas de cumplimiento, formatos de vinculación de la demandante de afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, planillas de pago de aportes el Sistema de Seguridad Social en Salud, informes finales de supervisión de diferentes contractos, informes de actividades de algunos meses de cada una de las negociaciones y las actas de liquidación por mutuo acuerdo.
Entre las páginas 100 a 113 del cuaderno principal digitalizado se encuentran algunos correos electrónicos del año 2017, en los que, primero, el coordinador académico del SENA reasigna a la señora Jaramillo Echeverry el horario del programa de «Peluquería de Adoratrices»7; segundo, se incluye a la demandante en el listado de instructores propuestos para asistir a la capacitación nacional de peluquería con diadema, denominada Italy 20178 y, tercero, se imparten algunas instrucciones a los funcionarios para la compensación de semana santa, este último, valga aclarar en el que la demandante no aparece como destinataria del mensaje enviado por la Subdirección de Comercio y Servicios de Risaralda, en el que se da la indicación. Finalmente, en el cuaderno principal obran algunos certificados médicos del 2013, la hoja de vida, con los anexos relativos a la formación profesional y unas fotografías con prendas y pendones del SENA9.
De dichos documentos, se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio personal a cambio de una remuneración. Sin 7 Archivo Zip. 66001233300020190043800 EXPEDIENTE TRIBUNAL COMPLETO. (01Cuaderno1) (pág. 100 y 101). 8 Archivo Zip. 66001233300020190043800 EXPEDIENTE TRIBUNAL COMPLETO. (01Cuaderno1) (págs. 103 a 106). 9 Archivo Zip. 66001233300020190043800 EXPEDIENTE TRIBUNAL COMPLETO.
(01Cuaderno1) (pág. 106 a 176). Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, no ocurre lo mismo con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, pues la Sala advierte que tales probanzas no permiten determinar una prestación continúa y permanente, en condiciones de sujeción y sometimiento en cuanto a la dirección y control de las labores.
Ciertamente, a partir de los documentos contractuales allegados, se concluye que la señora María Lorena Jaramillo Echeverry fue contratada, directamente, por el SENA, en diferentes años, con el fin de atender los siguientes objetos: (i) desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje una unidad productiva, en el área estética capilar, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores;
(ii) atender los procesos de formación en el área de peluquería y en los programas de estética capilar, facial, manicure y pedicure y técnico en peluquería, respectivamente; (iii) brindar formación profesional apoyada en ambientes virtuales de aprendizaje, en áreas comerciales y de servicios (pedagogía, salud, mercadeo, ventas, contabilidad, finanzas, logística, administración, administración del deporte, sistemas y comercialización electrónica) y (iv) prestar servicios profesionales como instructora en el área de comercialización y ventas, de informática y de servicios personales.
Para la Subsección, la diferencia de los objetos contractuales antes descritos desdibuja la permanencia en una sola actividad por parte de la demandante y, de esta forma, la configuración del encubrimiento de la relación laboral, como lo expone la entidad en el recurso de apelación. De hecho, no se explica la conclusión del juez de primera instancia sobre la configuración de la relación de trabajo entre la señora María Lorena Jaramillo Echeverry como instructora de la entidad en el área de peluquería y cosmetología, pues, según se explicó antes, los acuerdos negociales suscritos entre las partes tuvieron diferentes finalidades.
Tampoco existe respaldo probatorio frente a que la vinculación de la parte demandante al SENA a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER haya atendido un único objeto y, de esta forma, la existencia de una prestación subordinada y continua en ese lapso, como lo concluyó el a quo, porque, según lo que certificó la empresa mencionada fue que la demandante prestó sus servicios personales como instructora en las áreas de cosmetología, estética, diseño gráfico e informática, pero no determinó en qué momento se desempeñó en uno u otro programa, las funciones a su cargo, las actividades que desarrolló y, menos, la manera en que dicha labor estuvo dirigida o sometida al control por parte de la entidad demandada.
Igualmente, la Subsección estima que las demás pruebas documentales allegadas al proceso no demuestran que la demandante tuviese que adecuarse de manera irrestricta al horario que impartiera la entidad o que estuviera sometida a la dirección y control en las labores a ejecutar. De otra parte, una vez revisadas las declaraciones rendidas por los señores Alexander Giraldo Román y María Fernanda Campo Ospina, se advierte que tampoco dan cuenta de la existencia de una relación subordinada entre la señora María Lorena Jaramillo Echeverry y el SENA, por el contrario, resultan contradictorias con las pruebas documentales, en el entendido que ambos afirmaron que la demandante se desempeñó entre el 2006 y el 2017 como instructora en el área de peluquería y cosmética, sin atención a que, en los términos en los que se Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó antes, la demandante suscribió varios contratos cuyo objeto fue distinto al enunciado.
Además, si bien los testigos afirmaron que la demandante estuvo sometida al cumplimiento de un horario y a las directrices que sobre los programas y actividades de formación impartiera la entidad demandada y, que cumplía con las mismas funciones que los instructores de planta, lo cierto es que no existe un soporte adicional en el proceso que corrobore tales señalamientos.
Ni el señor Alexander Giraldo Román ni María Fernanda Campo Ospina se refirieron, en particular, a las condiciones en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían a la señora María Lorena Jaramillo Echeverry que desnaturalizaban el contrato de prestación de servicios.
De hecho, en la declaración de la señora María Fernanda Campo Ospina primó la percepción que tenía de sus propias condiciones de vinculación con el SENA y, que percibía como configurativas de la relación laboral en su caso, en toda la declaración se refirió a que ella como contratista cumplía con un horario, con las directrices del coordinador de su área de formación y que no percibió las mismas prestaciones a las de los instructores de planta.
Así, dada las particularidades de la vinculación de la demandante y los objetos contractuales descritos, no puede concluirse la existencia de una relación laboral encubierta, derivada de la ejecución de los diferentes acuerdos, siendo esta una carga probatoria que le asiste a la parte demandante. Como argumento adicional, la Subsección destaca que la hoja de vida allegada al proceso comprueba que la señora María Lorena Jaramillo Echeverry contaba con un alto grado de autonomía e independencia en la ejecución de su actividad, a tal punto que, prestó sus servicios profesionales en el SENA y, de manera simultánea, en D´CANO peluquería, durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2012 y el 18 de diciembre de 2015.
El anterior es un claro indicio de la falta de sujeción y la liberalidad con la que contó la parte demandante durante la prestación de los servicios profesionales al SENA, sin que nada impida suponer que tuvo el mismo margen de autonomía durante todo el tiempo en el que sostuvo una relación contractual con la entidad. Finalmente, conviene precisar que, en lo que atañe al ejercicio de la actividad como docente y la configuración del elemento de la subordinación derivada de ese supuesto, para esta Sala no puede equiparse la actividad ejecutada por la demandante, descrita en los objetos contractuales de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, a la desarrollada por los educadores contratados en instituciones educativas oficiales, quienes sí están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio, como lo ha expresado esa corporación en otras oportunidades16, dada la actividad principal y específica desarrollada por aquellos.
Así, debe advertirse que la demandada ofrece programas de formación en sus líneas técnicas y tecnológicas específicas y, también desarrolla otro tipo de formación, la cual se adecua a las necesidades sobrevivientes de los grupos sociales de interés, cuya atención gestiona conforme los requerimientos de la Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad, como es el caso de los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos.
Luego, conforme lo ha expresado esta Subsección en otras oportunidades17, la vinculación de instructores, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal, puede darse a través de una relación legal y reglamentaria o, mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA.
En conclusión, en este caso no se logró demostrar con grado de certeza la presunta subordinación a la que estuvo sometido la demandante, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia y, por tanto, se revocará la decisión y, en su lugar, se denegarán las pretensiones invocadas. De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la reciente normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir de la demanda y del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes presentaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la demanda instaurada por la señora María Lorena Jaramillo Echeverry, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
En consecuencia, se dispone: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta providencia. Radicación: 66001233300020190043801 (0689-2022) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Sin condena en costas.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente