CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-00 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis. Accionado: Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y otros.
Tema Tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Cosa juzgada. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, en nombre propio, contra las secciones primera, tercera (subsección C) y cuarta del Consejo de Estado, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión de la negativa, en sede administrativa y de tutela, a la pretensión de validación de su título Licenciado en Derecho, otorgado por la Universidad Tecnológica Latinoamericana en Línea (UTL) de México D.F.; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, y ante la falta de claridad de los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el accionante, la Sala se permite establecerlos, así: Al señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, le fue otorgado el título de Licenciado en Derecho, por parte de la Universidad Tecnológica Latinoamericana en Línea (UTL) de México D.F.; respecto del cual, solicitó su convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, siendo negado a través de Resolución 05663 del 31 de marzo de 2021.
El actor interpuso diferentes acciones de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de cuestionar dicho acto administrativo, las cuales han sido desatadas de manera desfavorable por el Juez Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y las secciones primera y cuarta del Consejo de Estado.
La última solicitud de amparo presentada fue asignada a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante auto del 28 de abril de 2022, rechazó el conocimiento del asunto. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante elevó como tales: «[…] 4.1- Tutelar mis derechos fundamentales, al debido proceso, la igualdad, el trabajo, acceso a la administración de justicia y ejercer la profesión en forma legal y digna. 4.2- Que se declare nulo y se revoque el acto administrativo No. 05663 de 31/03/2021 expedido por la dirección de calidad de educación superior MEN, quien resuelve NEGAR convalidación de título extranjero de Licenciado en Derecho en línea, otorgado por la Universidad tecnológica Latinoamericana en Línea (UTEL) de México D.F. 4.3- Que se ordene la revisión de la tutela proferida por el juzgado 055 administrativo del circuito de Bogotá, a fin de dejar sin efecto la resolución 05663 de 31/03/2021, para que en su lugar se resuelva CONVALIDAR título extranjero de Licenciado en Derecho. 4.4.- Revocar lo resuelto por la sección tercera, subsección C, del Consejo de Estado y en su lugar se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, el acceso a la administración de justicia y ejercer la profesión digna y legal, conforme a sentencias citadas y las leyes 72 de 1993 y 596 de 2000. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 21 de junio de 2022 la Consejera ponente requirió al accionante con el fin de que «identifique con precisión y claridad i) las acciones u omisiones que han podido generar la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, ii) la autoridad judicial a la cual le son atribuidos los mismos, y iii) lo pretendido para lograr su protección, so pena del rechazó de la acción de tutela de la referencia.».
Una vez presentado escrito de subsanación, mediante auto del 15 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los consejeros de las secciones tercera (subsección C), primera y cuarta de la Corporación, a los magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, al Ministerio de Educación Nacional, en calidad de accionados.
Así mismo, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés, a la Superintendencia Nacional de Salud.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero Guillermo Sánchez Luque, mediante escrito del 28 de julio de 2022, señaló que «[l]as consideraciones esgrimidas en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, rad. n°. 11001-03-15-000-2021-07238-01, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. […]». 1.3.2.
Sección primera del Consejo de Estado. El consejero Hernando Sánchez Sánchez, a través de oficio 20 del 27 de julio de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta «que, i) por un lado, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, ii) por el otro, si lo que cuestiona el actor es la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 250002315000202100850-01, la solicitud de amparo no se enmarca dentro de los criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ni cumple con el requisito de la inmediatez. […]». 1.3.3.
Subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado Luis Alberto Zamora Acosta, mediante oficio del 28 de julio de 2022, luego de recordar cada una de las actuaciones adelantadas por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, ante diferentes Jueces de tutela, en definitiva, para cuestionar el acto administrativo a través del cual se le negó la convalidación de título extranjero como Licenciado en Derecho en Línea, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que: «[…], es claro que el accionante, pretende[…] controvertir nuevamente una sentencia de tutela alegando que se incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, cuando dicho debate ya se surtió. Por tanto, no resulta adecuado que el accionante insista de forma temeraria que la acción de tutela constituye el “último recurso excepcional y procedente”, cuando no se configura un criterio excepcional de procedencia como lo es la cosa juzgada fraudulenta, ni se advierte vulneración alguna al debido proceso y de forma previa se le ha explicado que no puede utilizarse este mecanismo constitucional para controvertir decisiones de la misma naturaleza.
En este punto, corresponde destacar que, tal como se señaló en la sentencia que emitió esta Corporación en el radicado 2021-00850, la decisión del Juzgado 55 cuya revisión se persigue no fue impugnada por el interesado dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que se entiende que lo pretendido tanto en el proceso surtido ante esta Corporación como en la acción de tutela objeto de debate en esta oportunidad, es suplir la falta de ejercicio oportuno de tal derecho.
Adicionalmente, se tiene que si lo requerido por el interesado es controvertir los actos administrativos que confirmaron la decisión de negar la convalidación de su título universitario, para ello cuenta con los mecanismos previstos para el efecto, sin que la acción de tutela pueda utilizarse para obviar el proceso ordinario o como una instancia procesal adicional. […]». 1.3.4.
Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El juez Luis Eduardo Guerrero Torres, mediante escrito del 28 de julio de 2022, informó que conoció de la acción de tutela 11001-33-42-055-2021-00175-00, instaurada por el señor Eugenio Galvis en contra del Ministerio de Educación Nacional, en la que, mediante sentencia del 21 de junio de 2021, se ampararon sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y se ordenó «a la Directora de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional - Doctora Elcy Patricia Peñaloza Leal o quien haga sus veces, y al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, Doctor Germán Alirio Cordón Guayambuco o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, que resolvieran los recursos de reposición y apelación, presentados el 8 de abril de 2021, por parte [el accionante]».
Señaló que, pese a informarse en la referida providencia que contra la misma procedía el recurso de impugnación, el actor guardó silencio al respecto. Informó que, posteriormente, el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis presentó solicitud de incidente de desacato, el cual, luego de adelantarse el tramite pertinente, fue resuelto de manera desfavorable al haberse acreditado el cumplimiento de la orden de amparo.
Decisión contra la cual, interpuso múltiples solicitudes y recursos, siendo declarados improcedentes. Adujo que el actor interpuso una nueva acción de tutela, esta vez contra ese despacho judicial, con el fin de que se revisara la sentencia de instancia por este proferida, la cual, bajo radicado 25000-23-15-000-2021-00850-00, fue declara improcedente por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 31 de agosto de 2021.
De conformidad con lo expuesto, refirió que todas las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato del cual conoció se ajustaron a la normativa y jurisprudencia que lo rigen, existiendo cosa juzgada; razón por la cual, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, además, porque no se probó irregularidad alguna. 1.3.5.
Ministerio de Educación Nacional. El ente ministerial, a través de escrito del 29 de julio de 2022, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es la autoridad judicial accionada la llamada a responder frente a las pretensiones de amparo formuladas. 1.3.6. Superintendencia Nacional de Salud.
La entidad solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud de amparo se relaciona con el trámite de la convalidad de un título extranjero, lo cual es competencia del Ministerio de Educación Nacional. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva, iii) determinación del problema jurídico, iv) de la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela, v) de las actuaciones judiciales constitucionales que dieron origen a la vulneración alegada y, vi) el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y otros. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 2006, señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta Corporación ha expresado lo siguiente: «[…] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]».
De acuerdo con la solicitud de amparo, el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis dirige su solicitud de amparo respecto de las autoridades judiciales que han conocido de las acciones de tutela relacionadas con la no convalidación de su título académico extranjero, por parte del Ministerio de Educación Nacional. Dicho ello, y sin mayor esfuerzo, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, cuyas competencias son totalmente ajenas a las pretensiones de amparo.
En cuanto al Ministerio de Educación Nacional, la Sala advierte que no es posible acceder a su petición de desvinculación, pues, si bien una de las pretensiones de amparo se dirige contra autoridades judiciales, la otra es para cuestionar el acto administrativo a través del cual, el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior de ese ente ministerial negó la solicitud de convalidación del título extranjero de Licenciado en Derecho, que le fue otorgado al señor Eugenio Galvis; razón suficiente que lo legitima por pasiva en el asunto bajo estudio. 2.3.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿La acción de tutela presentada por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, como quiera que en oportunidades anteriores interpuso recursos de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi?
2.4. DE LA ACTUACIÓN TEMERARIA Y LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumario- garantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casos- al conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional;
Corporación, que en sentencia T-089 de 2019, consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. […]».
En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional.
Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]» De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria.
2.5. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONSTITUCIONALES QUE DIERON ORIGEN A LA VULNERACIÓN ALEGADA. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite realizar un recuento de cada una de las actuaciones adelantadas por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, ante diferentes jueces de tutela, con el único propósito de obtener la convalidación del título extranjero como Licenciado en Derecho en Línea, así: - Mediante Resolución 05663 del 31 de marzo de 2021, el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación Nacional resolvió: - El señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, presentó una primera acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque el referido acto administrativo y, en su lugar, se le convalide el título de Licencia de Derecho en línea, que le fue otorgado en la Universidad Tecnológica Latinoamericana en línea, de la ciudad de México D.F. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001-33-42-055-2021-00175-00, le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 21 de junio de 2021, resolvió: «[…] PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales, de: petición y debido proceso, respecto a los recursos de reposición y en subsidio apelación, presentados por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, identificado con cédula de ciudadanía N°. 13.920.587; conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Directora de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional – Doctora Elcy Patricia Peñaloza Leal o quien haga sus veces, y al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional - Doctor Germán Alirio Cordón Guayambuco o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a resolver los recursos, de: reposición y en subsidio de apelación, presentados el 8 de abril de 2021, por parte del señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, identificado con cédula de ciudadanía N°. 13.920.587, conforme a la normatividad vigente y notificar las decisiones al tutelante, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.
De igual forma, para evidenciar el cumplimiento de esta sentencia, copias de las respuestas y sus notificaciones, deben ser enviadas a esta sede judicial. […] CUARTO.- HACER SABER que contra la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. […]». - Decisión contra la cual, el accionante no presentó recurso de impugnación. - En cumplimiento de la referida orden de amparo, i) la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior profirió la Resolución N°. 011881 de 2 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, y, ii) la Directora de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional - Doctora Elcy Patricia Peñaloza Leal, la Resolución N°. 012708 de 14 julio de 2021, por medio de la cual se resolvió, también de manera desfavorable, el recurso de apelación. - El señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, ante la no convalidación de su título profesional, presentó una segunda acción de tutela, esta vez contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que solicitó: «[…] 1- TUTELAR.
Los derechos fundamentales al debido proceso (articulo (sic) 29 de la C. N; a la igualdad y acceso a la administración de justicia como persona jurídica. 2- DECLARAR. Que lo resuelto por el señor juez 055 del circuito de Bogotá violó el artículo 29 de la C. N. 3- ORDENAR. La revisión de la sentencia proferida por el juzgado 055 administrativo a fin de que se garantice el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia como persona jurídica. 4- DECRETAR.
Al juzgado 055 administrativo del circuito de Bogotá para que se reconozcan mis derechos tutelados. […]». - El conocimiento del asunto, con radicado 250002315000-2021-00850-00, correspondió a la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al señalar que lo que se pretende es cuestionar una sentencia de la misma naturaleza y, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto la decisión del Juez constitucional no fue impugnada. - El accionante presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la sección primera del Consejo de Estado (radicado 250002315000-2021-00850-01), mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar: «[…] 51.
De lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia, se tiene que, en el caso concreto, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso f, esto es que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, tal como fue expuesto supra. 52.
Finalmente, la Sala advierte que, si bien el actor en su escrito de impugnación hizo referencia a que “[…] el amparo y el desacato tenia (sic) inconsistencia judicial con lo relacionado el código general del proceso […]”, lo cierto es que dicho reparo no fue propuesto dentro del escrito inicial de la solicitud de amparo, el cual se limitó al desconocimiento de sus derechos fundamentales al haberse proferido la sentencia de 21 de junio de 2021, por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, y en ese sentido, las pretensiones están dirigidas exclusivamente a revocar dicha sentencia. De manera que, con la solicitud de amparo no se pretendía la nulidad de las providencias proferidas con ocasión del indecente de desacato.
Por consiguiente, la Sala precisa que se trata de un argumento nuevo, que de ser objeto de estudio implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, en la medida en que este no le fue puesto en conocimiento desde el inicio de la demanda. […]». - El señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, ante la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela que antecede, presentó una tercera solicitud de amparo, esta vez, contra la sección primera del Consejo de Estado, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que elevó como pretensiones: «[…] 1- Revocar lo resuelto por la sala administrativa, sección primera y en su lugar se ampare los derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia como persona jurídica, a ejercer la profesión dignamente. 2- Ordenar, la revisión de tutela proferida por el juzgado 055 administrativo de Bogotá, a fin de dejar sin efecto la resolución 5663/31/03/2021, para que en su lugar se resuelva convalidar [el] título extranjero de Licenciado en Derecho en Línea, otorgado por la Universidad Tecnológica Latinoamericana en Línea (UTEL) de México D.F. 3- Decretar, ante la sección segunda, subsección F, del tribunal administrativo de Cundinamarca, para que se reconozcan los derechos tutelados […]». - El asunto, con radicado 11001-03-15-000-2021-07238-00, fue repartido a la sección cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que «el debate propuesto ya había sido estudiado en otra acción de tutela y porque no se encontró configurado alguno de los supuestos de la sentencia SU-627 de 2015».
Además, instó «al señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones relacionados con la legalidad de la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional. […]». - El accionante presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento se asignó (con radicado 11001-03-15-000-2021-07238-01) a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021 (sic, lo correcto es 2022), confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que «la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión que impugna, [por lo que] la solicitud es improcedente. […]». - Con ocasión del desacuerdo con la anterior decisión, el señor Eugenio Galvis presentó una cuarta solicitud de amparo, esta vez, contra las secciones tercera (subsección C), cuarta y primera del Consejo de Estado, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual elevó como pretensiones de amparo: «[…] 1- Tutelar los derechos fundamentales invocados, por conexidad con el derecho a ejercer mi profesión digna legal y de buena fe. 2- Reconocer y revocar lo confirmado, por el juzgado 055 administrativo del distrito de Bogotá y el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda, subsección F, y secciones primera, cuarta y tercera del Consejo de Estado respectivamente: y, en su lugar se ampare los derechos fundamentales, el debido proceso, la igualdad, el principio de oportunidad y tener acceso a la administración de justicia como persona jurídica (artículo 14 constitucional) 3- Ordenar la revisión de tutela proferida por el juzgado 055 administrativo de Bogotá a fin de dejar sin efecto la resolución 56 63 de fecha 31/03/2021, para que en su lugar se resuelva convalidar título extranjero de Licenciado en Derecho en Línea, Otorgado por la UTEL de México D. F. […]». - En esta oportunidad, la acción de tutela, con radicado 11001031500020220203500, fue asignada al despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, de la subsección C de la sección tercera de la Corporación que, mediante auto del 18 de abril de 2022, inadmitió el trámite constitucional con el fin de se subsanada, so pena de rechazo, al advertir «que del libelo de la demanda no hay certeza sobre los hechos ni las pretensiones que persigue el accionante, como tampoco están claras las prerrogativas que estiman le han sido vulneradas y las autoridades que presuntamente lesionaron los derechos fundamentales.» - Posteriormente, mediante auto del 28 de abril de 2022, la acción de tutela fue rechazada por no ser subsanada, pues si bien el señor Eugenio Galvis presentó informe, «esbozó argumentos casi idénticos a los que fueron planteados en el escrito de tutela, por lo que aún persiste la falta de certeza sobre los hechos, así como lo pretendido por el accionante, tampoco hay claridad sobre las autoridades que presuntamente vulneraron las prerrogativas iusfundamentales invocadas, […]».
2.6. DEL CASO EN CONCRETO. De conformidad con la información referida en el acápite «2.5. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONSTITUCIONALES QUE DIERON ORIGEN A LA VULNERACIÓN ALEGADA» que antecede, la Sala advierte la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, teniendo en cuenta que: - El señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, presentó una primera acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se revocara la Resolución 05663 del 31 de marzo de 2021, proferida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior, mediante la cual le negó la solicitud de convalidación del título de Licencia de Derecho, que le fue otorgado en la Universidad Tecnológica Latinoamericana en línea, de la ciudad de México D.F. Asunto desatado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-42-055-2021-00175-00, en el que si bien, mediante sentencia del 21 de junio de 2021, le accedieron a la solicitud de amparo, la cual no fue impugnado; no obstante, presentó una segunda acción de tutela contra dicha providencia. - En la segunda acción de tutela, el actor aparte de identificar como cuestionada la referida orden de amparo, elevó la misma pretensión, esto es, que se le otorgue la convalidación del título extranjero.
Asunto identificado con el radicado 250002315000-2021-00850-00/01, desatada por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencias del 31 de agosto y 30 de septiembre de 2021, respectivamente, declarando la improcedencia del amparo deprecado al cuestionarse una sentencia de la misma naturaleza y no haberse agotado la impugnación. - En la tercera acción de tutela, una vez más, el actor aparte de identificar como cuestionadas las decisiones de tutela que anteceden, solicita que se le otorgue la convalidación del título extranjero; trámite identificado con el radicado 11001-03-15-000-2021-07238-00/01, desatado por las secciones tercera (subsección C) y cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencias del 25 de noviembre de 2021 y 4 de marzo de 2021 (sic, lo correcto es 2022), declarando la improcedencia de la solicitud de amparo por configurarse cosa juzgada. - En la cuarta acción de tutela, nuevamente, el actor aparte de identificar como cuestionadas las decisiones de tutela que anteceden (las adoptadas en la tutela 1, 2 y 3), solicita que se le otorgue la convalidación del título extranjero; trámite identificado con el radicado 11001031500020220203500, fue asignada al despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, de la subsección C de la sección tercera de la Corporación que, mediante auto del 28 de abril de 2022, la rechazó por no haber sido subsanada. - En la quinta acción de tutela, esto es, el asunto de la referencia, el actor, como en las oportunidades anteriores, aparte de identificar como cuestionadas las decisiones de tutela que anteceden (las adoptadas en la tutela 1, 2, 3 y 4), solicita que se le otorgue la convalidación del título extranjero.
Así pues, pese al encontrarse identidad de partes, causa petendi y objeto, no puede hablarse siempre de la existencia de una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo. En síntesis, el tutelante instauró la presente acción contra las secciones tercera (subsección C), primera y cuarta de la Corporación, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, con la pretensión principal de que de que se le otorgue la convalidación del título extranjero.
No obstante, y sin desconocer que se interpone la presente acción bajo los mismos supuestos fácticos de los expedientes de tutela ya referidos, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Ello, por cuanto del líbelo introductorio presentado se deduce que su radicación obedeció a que, aparentemente, tiene el convencimiento errado de que agregar, modificar o ampliar algunos hechos a la nueva demanda de tutela, esto es, accionar contra cada una de las autoridades judiciales que han decidido desfavorablemente las acciones de tutela anteriores, de los cuales se constató tienen la misma finalidad, se entendería que se trataba de otra acción diferente a las ya impetradas; y a que su actuar urgente de defender sus derechos impedía la configuración de la temeridad, de lo que no se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que en el asunto bajo examen este configurado el fenómeno de cosa juzgada, como bien lo refirió las secciones cuarta y subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, al desatar la acción de tutela número 3, cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior.
De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. Además, es de resaltar que las pretensiones y argumentos que han soportado cada una de las diferentes acciones de tutela son idénticos, donde lo único que diferencia un escrito de otro, es que se incorpora como nueva accionada a la autoridad judicial que conoció la solicitud de amparo anterior.
Situación que ocurrió en el asunto bajo estudio, donde el único argumento fáctico adicional, es referir que la acción de tutela 11001031500020220203500 (petición de amparo Nº 4), fue rechazada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, pero sin motivar nada al respecto, pues, en definitiva, la pretensión de amparo, aparte de manifestar el desacuerdo con todos los pronunciamientos de los jueces de tutela ya existentes, una vez más, es: «[…] 4.2- Que se declare nulo y se revoque el acto administrativo No. 05663 de 31/03/2021 expedido por la dirección de calidad de educación superior MEN, quien resuelve NEGAR convalidación de título extranjero de Licenciado en Derecho en línea, otorgado por la Universidad tecnológica Latinoamericana en Línea (UTEL) de México D.F. […]».
Pretensión específica respecto de la cual, se le recuerda al señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis que, desde un primer momento, fue desatada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de que la orden de amparo proferida al respecto, la cual no se impugnó, también la cuestionara ante el Juez de tutela posteriormente.
Circunstancia que, de ninguna manera, lo habilita para acudir al Juez constitucional de manera indiscriminada, con la única intención de lograr una decisión favorable en los términos por él pretendidos, esto es, que se le convalide su título extranjero de Licenciado en Derecho; y más, cuando no esboza argumentos nuevos o diferenciales que permitan entrar en un nuevo estudio, sin que se transgreda el principio de cosa juzgada.
Bajo este contexto, es claro que cada uno de los pronunciamientos emitidos respecto de la pretensión del señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, de que se le convalide el título extranjero, tiene efectos inter partes lo que impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que esta Corporación ya desató la controversia planteada.
Así las cosas, en consideración a que las secciones primera, tercera (subsección C) y cuarta del Consejo de Estado, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, profirieron decisiones respecto de la solicitud de amparo que hoy se reitera, se considera que en el sub exámine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.6.1.
Consideraciones adicionales. Sin perjuicio de lo expuesto, tal como lo había manifestado la sección cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, se encuentra necesario INSTAR, nuevamente, al señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, para que en el futuro se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones relacionados con la legalidad de la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Así entonces, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, contra las secciones tercera (subsección C), primera y cuarta de la Corporación, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, por la existencia de cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, contra las secciones primera, tercera (subsección C) y cuarta del Consejo de Estado, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, por la existencia de cosa juzgada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. INSTAR al señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones relacionados con la legalidad de la Resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
CUARTO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
QUINTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.