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11001031500020230762500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-18

Radicación interna: 12128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Elena Tejar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 Demandante: MARÍA ELENA TEJAR Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por María Elena Tejar contra el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 31 de octubre de 20231, la señora María Elena Tejar, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. La peticionaria consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social. 2.

Desde el punto de vista de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las providencias proferidas el 19 de mayo de 2022 y el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente. Lo anterior, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella contra la Unidad Administrativa 1 Inicialmente, la acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial – Seccional de Popayán, la cual el 18 de diciembre de 2023 remitió a esta Corporación aquella solicitud de amparo.

Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)2. 1.2.

Pretensiones 3. La accionante solicitó: Ruego a su despacho proteger mis derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la tercera edad y en consecuencia revocar las decisiones proferidas tanto por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA- Sala de Decisión No. 6 y en consecuencia se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se me reconozca la sustitución de pensión a la cual tengo derecho por haber convivido por más de cinco años anteriores al fallecimiento de mi compañero permanente inicial y esposo después Señor JOSÉ RUBEN SÁNCHEZ ZUÑIGA, tal y como lo solicite desde un inicio ante su entidad, es decir RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE JUNTO CON LAS MESADAS CAUSADAS Y LAS SUCESIVAS a favor de la demandante MARIA ELENA TEJAR junto con los demás emolumentos dejados de percibir inherentes a la pensión vitalicia sustituida, con efectividad desde la fecha del fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ RUBÉN SÁNCHEZ ZUÑIGA. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. Caprecom mediante Resolución No. 912 del 18 de junio de 1986 le reconoció al señor José Rubén Sánchez Zúñiga una pensión de jubilación, la cual fue re liquidada a través del acto administrativo No. 1613 del 1º de diciembre de 1987. 5. En criterio de la accionante, ella y el señor José Rubén Zúñiga vivieron en unión marital desde a el año 2000 hasta el año 2017.

Esta unión fue formalizada el 26 de septiembre de 2016, fecha en la que contrajeron matrimonio. 6. Luego, el 21 de marzo de 2017, el señor José Rubén Zúñiga falleció y por ello, la accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente ante la UGPP. 7. Sin embargo, la UGPP a través de la Resolución No. RDP-035126 del 11 de septiembre de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente requerida por la actora.

Esto, porque no había demostrado la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor José Rubén Sánchez Zúñiga, tal y como lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 20033. Esta decisión fue confirmada mediante actos administrativos No. RDP- 2 Rad. 19001-33-33-010-2018-00167-00/01. 3 Artículo 3.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 040257 del 24 de octubre de 2017 y RDP- 044649 del 27 de noviembre del mismo año. 8. Inconforme con lo anterior, la señora María Elena Tejar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP.

Esto, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por ella solicitada. 9. Del proceso conoció el Juzgado 10.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán. Esa autoridad judicial, a través de sentencia dictada el 19 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 10.

Como fundamento de su decisión, indicó que la única prueba que obraba para acreditar la convivencia de la actora con el causante eran unas declaraciones extrajuicio4; sin embargo, consideró que, como aquellas no fueron ratificadas en sede judicial por parte de la demandante, conforme lo dispone el artículo 222 del Código General del Proceso, no era procedente su valoración. 11.

Sin embargo, el juez de primera instancia señaló que aquellas declaraciones se contradecían entre sí, debido a que las rendidas por terceros manifiestan que la relación del occiso con la accionante perduró por más de 15 años, mientras que la señora María Elena Tejar, en declaración rendida en el año 2016, indicó que convivió con el occiso aproximadamente 7 años.

De esta manera, evidenció que no existía coincidencia entre su dicho y lo manifestación por las personas que rindieron las declaraciones extrajuicio y consideró que era necesario que dichos testimonios fueran ratificados en el proceso contencioso administrativo. 12. Adicional a ello, la autoridad judicial accionada evidenció que el señor José Rubén Zúñiga se casó con la señora Rosalba Ríos Gallego el 30 de mayo de 1959 y que la misma falleció el 20 de noviembre de 2015; sin embargo, no encontró prueba de la disolución de su sociedad conyugal vía notarial o judicial.

Por esta razón, en su sentir, el matrimonio aún seguía vigente hasta la fecha del fallecimiento de la señora Ríos Gallego (20 de noviembre de 2015), debido a que la actora se casó con el causante un año después de dicha fecha, esto es, el 26 de septiembre de 2016. 13. Finalmente, sostuvo que si se contara el término de convivencia de la actora con el causante desde el día siguiente a la muerte de la señora Ríos Gallego –20 de noviembre de 2015–, hasta la fecha del fallecimiento del señor José Rubén En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 4 Declaraciones rendidas por los señores Diego María Solarte Erazo, José Fernando Palles Posso, Bertulia Zúñiga Gónez y María Elena Tejar, quienes manifestaron que la actora convivía con el señor José Rubén Sánchez Zúñiga aproximadamente hace 17 o 18 años.

Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sánchez Zúñiga –21 de marzo de 2017–, daría 2 años de convivencia, tiempo insuficiente para reconocer la sustitución pensional conforme a lo indicado en precedencia. 14.

Por lo anterior, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionante no cumplió con la carga de demostrar los hechos de la demanda, esto es, que su convivencia con el causante fuera continua durante los últimos 5 años antes del fallecimiento de este último, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 –modificado por la Ley 793 de 2003–. 15.

Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación. El conocimiento de la alzada le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que en sentencia del 11 de mayo de 2023 decidió confirmar el fallo de primer grado. 16. Como fundamento de su decisión, el juez de segunda instancia señaló que las declaraciones extra juicio por fuera del proceso sin citación de la contraparte, se atemperan a las previsiones procedimentales establecidas en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso; y que para ser apreciadas no era necesaria su ratificación, en vista que la UGPP (entidad demandada) no lo solicitó. Por esta razón, procedió a su valoración con el fin de determinar si la accionante había cumplido con el requisito de la convivencia de 5 años antes del fallecimiento del causante para efectos del reconocimiento pensional antes mencionado. 17.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada, consideró que si bien aquellas declaraciones extra juicio daban cuenta de la convivencia entre la señora María Elena Tejar y el señor José Rubén Sánchez Zúñiga, aquellas incurrieron en imprecisiones relacionadas con el tiempo en que presuntamente inició la relación y la convivencia de aquellos pues hacen alusión a que aquellos convivían desde hace más o menos 17 o 18 años. 18.

Lo anterior, sumado al hecho de que, en el expediente prestacional, la autoridad judicial accionada encontró un memorial del 17 de julio de 2002 suscrito por el señor Sánchez Zúñiga, en el que éste designaba en vida como beneficiaria de su pensión de jubilación, a la señora Rosalba Ríos Gallego. 19. Además, el tribunal administrativo accionado notó que el señor José Rubén Sánchez Zúñiga y la señora María Elena Tejar realizaron 2 declaraciones extra juicio de manera conjunta, la primera de ellas, el 15 de julio de 2016 en la que afirmaron que convivían desde hace más de 7 años y la segunda del 17 de enero de 2017 en la que señalaron que convivían en unión marital de hecho durante 15 años.

Estas afirmaciones en su sentir, entraban en contradicción con la designación que en vida había realizado el señor Sánchez Zúñiga en el mes de julio de 2002, pues haciendo el cálculo temporal, 15 años hacía atrás desde la última declaración extra juicio conjunta arroja el mes de enero de 2002, manteniendo la inconsistencia respecto del inicio de la relación entre la demandante con el causante.

Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. A partir de lo anterior, dadas las inconsistencias de las declaraciones extra juicio aportadas con las cuales la demandante pretendía sustentar la convivencia y el apoyo mutuo para el reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada, no existía certeza alguna que desde el año 1999 o principios de 2002 hubiese iniciado su convivencia marital con el causante, menos aún cuando aquel en el mes de julio de 2002 designó a Rosalba Ríos Gallego como beneficiaria pensional. 21.

De esta manera, la sala indicó que las conclusiones adoptadas por el a quo se ajustan a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables, por ende, la parte actora, no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor José Rubén Sánchez Zúñiga. Esto, en tanto que no se encontró probada la convivencia de la accionante con el causante durante los últimos 5 años antes del fallecimiento Sánchez Zúñiga. 22.

La anterior decisión fue notificada el día 24 de mayo de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración 23. La accionante alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no valoraron las declaraciones extra juicio rendidas por las personas allegadas a ella y al señor Sánchez Zúñiga que obraban en el plenario y que acreditaban la convivencia entre ellos. 24.

Sostuvo, que el hecho de que las personas que realizaron las declaraciones extra juicio no fueron citadas a testificar dentro del proceso contencioso administrativo, era una carga que le correspondía asumir a la demandada; y que esta omisión debía favorecerla a ella y no al contrario, como en efecto ocurrió. 25. Además de lo anterior, la accionante sostuvo que las autoridades judiciales pasaron por alto aquellas declaraciones extra juicio rendidas por el cesante en las que manifestó que él convivía con ella; y por el contrario le dieron plena validez y veracidad a una declaración rendida por aquel en el año 2002 en la que dejó como beneficiaria de su mesada pensional, a su ex esposa. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 26. En auto del 11 de enero de 2024, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado 10.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán 27. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la UGPP; y ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones e informes 28. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Cauca 29. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 30. Lo anterior, porque en su sentir, el motivo que sustenta la supuesta violación de los derechos fundamentales de la accionante radica en su inconformidad frente a la interpretación de las disposiciones aplicables al reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, consideraciones que a todas luces son arbitrarias y encaminadas hacia el beneficio de la parte actora por fuera de los parámetros aplicables al análisis jurídico pertinente, como se analizó dentro de la providencia ahora controvertida. 31.

En ese orden, la autoridad judicial accionada indicó que no eran de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, quien solicita que se deje sin efecto la decisión proferida por ese tribunal, pues en ningún momento desatendió las garantías constitucionales de la señora María Elena Tejar, pues aplicó en debida forma los parámetros legales analizando en su integridad la prueba obrante en el expediente, garantizando su derecho al debido proceso. 32.

Finalmente, el operador judicial manifestó que lo pretendido por la demandante es un estudio de la situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la acción de tutela, solo se demuestra la intención de la accionante de utilizarla como medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantó la jurisdicción contencioso administrativo. 1.6.2.

Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 33. El Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia que se disponga su desvinculación. Esto, porque en la decisión reprochada realizó una valoración probatoria conforme a derecho y en los términos y formas legales planteadas en el CPCA y el CGP. 1.6.3.

La UGPP 34. La UGPP rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto en las decisiones adoptadas por los despachos accionados no se incurrió en ningún yerro, sino que por el contrario las mismas se Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema de la pensión de sobrevivientes, así como el acervo probatorio aportado al proceso judicial donde se discutió dicho reconocimiento prestacional. 35.

Además de lo anterior, la entidad vinculada indicó que la parte actora pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de que se revisaran nuevamente las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa y de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. 36. En sentir de la UGPP, tampoco se encuentra acreditado el requisito general de inmediatez ya que desde que quedó ejecutoriada la sentencia que se busca dejar sin efectos y la presentación de la tutela han transcurrido más del término razonable de 6 meses previsto por la Corte Constitucional para presentar solicitudes de amparo. 37.

Finalmente, para la entidad vinculada tampoco se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con los recursos extraordinarios –sin indicar cuáles– para controvertir las decisiones que por esta vía pretenden sean dejadas sin efectos. 38. Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Elena Tejar contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 40. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 41.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora María Elena Tejar se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 43. En ese orden de ideas, la sala negará la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Esto, porque al ser una de las autoridades que profirió las providencias reprochadas en esta oportunidad, le asiste un interés en las resultas del proceso y en consecuencia se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 2.3.

Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis de fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por ser esta la que puso fin a la litis. 2.4.

Problemas jurídicos 44. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de la relevancia constitucional 45. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 46. ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social de la accionante? Lo anterior, con la expedición de la sentencia del 11 de mayo de 2023 en la que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la tutelante con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 48. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 49. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 51. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 52.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurre el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlo superado, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto fáctico. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 53.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 54.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 55. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 56.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 57.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 58. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso concreto 59. La sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 60. Para esta sección resulta pertinente reiterar que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a cuestionar que el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social con ocasión de la decisión del 11 de mayo de 2023 en la que confirmó la decisión de primer grado que a su vez, negó las pretensiones de la Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante contra la UGPP. 61.

Lo anterior, porque en su sentir valoró de manera indebida las declaraciones extra juicio rendidas por las personas allegadas a aquella y el causante y que daban cuenta de la convivencia entre ellos, así como porque privilegió otras pruebas que obraban en el plenario y no las declaraciones extra juicio rendidas por el señor Sánchez Zúñiga que probaban su relación. 62.

En este punto, para la sala del análisis exhaustivo de los sustentos de la vulneración, se advierte que su reproche se enmarca en un defecto fáctico y en particular consiste en que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma las pruebas presentadas dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, en su criterio daban cuenta del cabal cumplimiento de los requisitos legales contemplados para que le fuese concedido el derecho a la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del señor José Rubén Sánchez Zúñiga. 63.

Al respecto, de la revisión de la providencia reprochada, se advierte que, luego del análisis juicioso del régimen aplicable, el Tribunal Administrativo del Cauca se refirieron a las pruebas relacionadas a la convivencia de la accionante y el señor José Rubén Sánchez Zúñiga, entre ellas, las declaraciones extra juicio rendidas por las personas allegadas a aquellos, así como las rendidas por el propio causante que daban cuenta de las inconsistencias relativas al tiempo por el que había prolongado tal situación previo a la muerte del causante.

Lo anterior, sumado a que existía un documento en el que el causante dejaba como beneficiaria a su ex esposa. A partir de aquel análisis, llegó a la conclusión que no era procedente el reconocimiento de la mesada pensional a favor de la accionante, por cuanto, se reitera no se encontraba acreditado el requisito de convivencia para acceder a ello. 64.

Así las cosas, de la anterior exposición se extrae que lo que persigue la tutelante con este instrumento judicial es controvertir el análisis probatorio efectuado por los jueces de instancia y, por tanto, reabrir etapas judiciales ya concluidas, con lo cual, contrario a la proposición de un cargo contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la demandante no está conforme con la decisión a la que se arribó en el medio de control que propuso. 65.

En otras palabras, para esta sección, la parte accionante pretende con aquellos argumentos, reabrir el análisis probatorio y jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada de los medios de convicción, así como de los hechos y pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte de la demandante.

Esto, con el fin de obtener el reconocimiento de su mesada pensional. 66. En conclusión, para la sala lo que pretende la accionante es reabrir el debate probatorio zanjado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con radicado 19001-33-33-010-2018-00167-00/01, con el fin de que le sea reconocida su pensión de sobreviviente.

Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que sean favorables las súplicas de la demanda en la que fungió como accionante12. 67. Sobre el punto, esta sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia13. 68.

Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por María Elena Tejar por no encontrarse acreditado el requisito general de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 En el mismo sentido, esta Sección se pronunció en una anterior oportunidad. Al efecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de octubre de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-04335-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: María Elena Tejar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07625-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.