CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01374-02 (5948-2024) Demandante: María Elena Toro de Bueno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, y tal como lo anuncié en la correspondiente Sala, me permito aclarar el voto respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de la presente anualidad por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las siguientes razones: Si bien es cierto que cuando ocupé el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifesté de manera conjunta con los demás magistrados de la corporación, el 18 de julio de 2016, estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, teniendo en consideración que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a discutir la forma en cómo debe reconocerse la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de la cual era beneficiario.
Y que el mismo fue aceptado por el Consejo de Estado, por medio de providencia del 6 de octubre de 2016. También lo es que, actualmente, la Subsección B en distintos pronunciamientos ha negado ese impedimento, entre otros, en los siguientes casos: radicados 25000-23-42- 000-2021-00645-01 (3450-2023), 17001-23-33-000-2017-00071-02 (3284-2023) y 05001233300020160100702 (1587-2023), y por ello considero innecesario manifestarlo en esta ocasión, pues el asunto ya está definido.
En estos términos dejo presentada mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado