CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO.
EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, Y LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.
I – ANTECEDENTES 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud Los señores JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRES, -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.J.E.D.3 -, DEMETRIO ESTUPIÑAN PARADA, MARÍA FLERIDA TORRES, MARÍA BARBARA TORRES GELVES, DIANA CAROLINA, NAYID ALFONSO, YOLY YANINE ESTUPIÑAN TORRES y KEVIN DAVID UREÑA ESTUPIÑAN, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al proferir las sentencias de 30 de septiembre de 2019 y 18 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-034- 2017-00253-01.
I.2. Hechos Advirtieron que el señor JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRES, ostentaba el grado de teniente de la POLICÍA NACIONAL y 3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñó el cargo de jefe de la Unidad Investigativa del municipio de Saravena – Arauca.
Manifestaron que el señor JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRES, fue vinculado a una investigación penal, al ser señalado como presunto coautor de los delitos de tortura agravada y privación ilegal de la libertad. Indicaron que, luego de adelantarse las diligencias de investigación por parte de la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el 24 de noviembre de 2009 le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad, decisión que fue apelada ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA que, mediante decisiones de 17 de febrero y 16 de marzo de 2010, revocó lo decidido frente a la medida respecto del delito de privación ilegal de la libertad.
Señalaron que el 1o. de octubre de 2010, la Fiscalía calificó el mérito del sumario acusando al señor JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRES por el delito de privación ilegal de la libertad y, precluyó la investigación por el delito de tortura, ordenado la libertad. Aseveraron que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERIOR DE ARAUCA que, mediante decisión de 13 de junio de 2011, revocó la preclusión frente al delito de tortura agravada y ordenó mantener la medida de aseguramiento, por lo que, nuevamente fue privado de la libertad. Apuntaron que, luego de adelantarse la actuación penal, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARAUCA mediante providencia de 30 de noviembre de 2012, profirió fallo absolutorio y concedió la libertad inmediata del señor JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRES.
Afirmaron que acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad del señor JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRES. Mencionaron que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.
Aseguraron que apelaron la anterior decisión ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, confirmó la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia proferida por el a quo.
I.3 Fundamentos de la solicitud Señalaron que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto las consideraciones de las decisiones cuestionadas se centraron en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, en la que se aplica un régimen objetivo de responsabilidad. Recalcaron que los postulados adoptados en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, fueron suspendidos en virtud de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera de esta Corporación, al considerar que la valoración del juez contencioso respecto a las actuaciones desarrolladas en el proceso penal constituía una injerencia de las competencias.
Manifestaron que las autoridades judiciales desconocieron la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación de fecha 13 de octubre de 2013, pues según su consideración, dicho criterio jurisprudencial se encontraba vigente al momento en que fue presentada la demanda, por lo que, a su juicio, el régimen aplicable 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al caso bajo estudio debería ser el objetivo, pues en la valoración de material probatorio se omitió que, durante el transcurso del proceso penal nunca se acreditó la participación del señor JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES en las conductas atribuidas.
I.4. Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, AL DEBIDO PROCESO QUE ESTÉN SIENDO CONCULCADOS por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ y por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al negar las pretensiones de la demanda y al confirmar la misma.
SEGUNDO. Se ordene dejar SIN EFECTOS, LAS SENTENCIAS PROFERIDAS, EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 11001333603420170025301 donde obra como demandante JOHN FREDY ESTUPIÑAN TORRES Y OTROS.
TERCERO. Se ordene AL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ y al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE, teniendo en cuenta el precedente Jurisprudencial desarrollado por el H. Consejo de Estado en el sentido indicado en la parte considerativa de esta acción de tutela […]”.
I.5. Defensa 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la sentencia proferida determinó que no procede la aplicación del título objetivo, puesto que la absolución se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Señaló que la decisión objetada se sustentó en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y no en la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, como lo señalan los actores. Mencionó que la decisión dentro del proceso penal a favor del procesado se sustentó en el principio de in dubio pro reo, al no demostrarse más allá de toda duda razonable la comisión de la conducta delictiva pero sin soslayar la probabilidad de su ocurrencia. Además indicó que dentro del plenario no se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad a la que fue sometido al señor ESTUPIÑÁN, es decir, que al no encontrarse probado el daño antijurídico resultaba improcedente abordar el juicio de imputación y las causales de exoneración. I.5.2.- El JUZGADO presentó informe relacionado las actuaciones judiciales efectuadas por ese despacho judicial y los hechos probados relacionados en el fallo de primera instancia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la decisión proferida se ajustó a la norma vigente, la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y la sentencia SU- 072 de 2018 en materia de privación injusta de la libertad, por lo que consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto de tutela. Señaló que la tutela es improcedente por cuanto los actores no sustentaron las causales específicas de procedibilidad y no acreditaron la configuración del defecto alegado, por lo que, a su juicio, no existe mérito para amparar los derechos invocados.
I.6.2.- La NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa por pasiva en tanto los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuible a la entidad. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente dada la ausencia de las causales de procedencia contra la providencia judicial y resaltó que no existe vulneración de los derechos invocados, en tanto la decisión judicial fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-034- 2017-00253-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de septiembre de 2019 y 18 de noviembre de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-034- 2017-00253-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desconocieron la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fecha 13 de octubre de 2013, pues según su consideración, dicho criterio jurisprudencial se encontraba vigente al momento en que fue presentada la demanda, por lo que, a su juicio, el régimen aplicable al caso bajo estudio debería ser el objetivo, pues en la valoración de material probatorio se omitió apreciar que, durante el transcurso del proceso penal nunca se acreditó la participación del señor JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES en las conductas atribuidas.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 18 de noviembre de 2021 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto endilgado. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar los reproches de los actores en el caso concreto. Del defecto por desconocimiento del precedente Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto cuando la autoridad jurisdiccional se “[…] 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparta del precedente judicial – horizontal o vertical5 – sin justificación suficiente […]” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) que se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) que se expongan las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, 5 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debe examinar lo decidido en la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] 7.6.
Caso concreto En contexto de las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, corresponde analizar cuál es el título de imputación aplicable conforme a las especificidades del caso. Según lo probado en el expediente, en primera instancia el señor Estupiñán fue absuelto bajo la consideración de que la conducta no se adecuaba típicamente a los delitos por los cuales se le había sindicado de tortura agravada y prolongación ilegal de la libertad.
De este modo, el Juez Penal de primera instancia fue enfático en concluir “…la ausencia de tipicidad objetiva de las conductas atribuidas a los procesados…” (hecho probado 17). No obstante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, como autoridad penal de segunda instancia, confirmó la decisión penal absolutoria a favor del señor Estupiñan, pero lo hizo por razones distintas a las que había expuesto el Juez Penal de Primera Instancia, de modo que sus argumentos se dirigieron a presentar la ausencia de certeza para declarar penalmente responsables a los procesados, incluyendo al señor Estupiñán, pero por la existencia de serias dudas que ponían de presente también el alto grado de probabilidad de que las conductas de los procesados se adecuaran a los tipos penales de tortura y privación ilegal de la libertad (hecho probado 18).
De este modo, prevalecen las consideraciones expuestas en segunda instancia en el escenario penal, de manera que la absolución del procesado tuvo sustento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, puesto que las dudas debían resolverse a su favor, y por lo tanto, le era posible adecuar los hechos a las conductas típicas por las cuales se les procesaban.
En estos términos, no fue una contundente y determinada conclusión de ausencia de tipicidad objetiva lo que condujo a la absolución penal del señor Estupiñán, ni puede afirmarse que en la etapa en que se resolvió su situación jurídica, fuera posible llegar a tal conclusión, pues esta se produce en etapa de juicio, donde el grado de certeza debe ser suficiente para todos los elementos que componen la responsabilidad penal. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en primer término la Sala encuentra que el juicio de imputación no procede en aplicación del título de imputación objetivo de privación injusta de la libertad, puesto que la absolución se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Por el contrario, debe realizarse partiendo del examen de una eventual falla en el servicio por la imposición de una medida privativa de la libertad irrazonable, desproporcional o arbitraria. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la imposición la detención preventiva procede cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. […] Inicialmente, se profirió medida de aseguramiento en contra del señor Estupiñan con fundamento en las declaraciones de las presuntas víctimas y de la señora Sandra Sierra Jauregui en cuanto a que habían sido retenidos y se había prolongado ilícitamente la privación de su libertad para que confesaran que pertenecían a un grupo al margen de la ley, así como las conclusiones de Medicina Legal que daban cuenta de que los señores Saúl Gualdrón Sierra y Alexis Raúl Sierra Jauregui tenían numerosas lesiones en distintas partes de su cuerpo, de manera que existía respaldo probatorio para concluir válidamente que se daban los supuestos de hecho de los tipos penales de tortura.
De igual manera, se advierte que de las declaraciones recibidas antes de la imposición de la medida de aseguramiento, particularmente la del señor Estupiñán, no se extraía con claridad las circunstancias de retención de los señores Saúl Gualdrón Sierra y Alexis Raúl Sierra Jauregui y, más importante aún, las razones por las cuales se encontraban lesionados.
De ahí que, para ese momento, la Fiscalía contaba con dos versiones encontradas respecto de los hechos ocurridos, pero frente a la hipótesis de que se hubiese configurado la conducta delictiva contaba con medios probatorios adicionales de los cuales se extraían indicios graves no solo de la existencia del delito, sino de la responsabilidad de los sindicados: la declaración de la señora Sandra Sierra Jauregui, y la evidencia de lesiones en las presuntas víctimas, y si bien la primera tenía cercanía con las víctimas, la afectación en la salud de estas no encontraba justificación, puesto que no es propia ni adecuada en un procedimiento policial.
Así las cosas, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no eran evidentes las dudas que condujeron en una etapa posterior a concluir que no estaba probada la tipicidad de las conductas, y existían indicios graves de responsabilidad penal frente a los sindicados. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el recurso de apelación la parte actora manifiesta que la imposición de la medida de aseguramiento frente a él fue irrazonable y desproporcional, puesto que no participó directa o indirectamente en los hechos que configuraban los delitos de tortura agravada y prolongación ilícita de la libertad.
La Sala destaca que fueron varios los procesados, pero que el juicio penal así como las consecuencias derivadas del mismo es individual frente a cada uno de ellos, y que en el caso del señor Estupiñán se le vinculó en la modalidad de coautor, de manera que en sede de reparación directa no hay lugar a realizar comparaciones con las definiciones que atañen a otros procesados, ya sea para sindicarlos en la modalidad de autores, o desvincularlos del proceso en una etapa preliminar.
Ahora bien, en el proceso penal no se llegó a la valoración individual de la conducta de cada uno de los procesados, puesto que la decisión se agotó con las dudas frente a la adecuación típica de la conducta, pero en todo caso, a partir de las declaraciones rendidas por el mismo procesado en el proceso penal, se deducía fundadamente que había participado en la retención inicial de los señores Saúl Gualdrón Sierra y Alexis Raúl Sierra Jauregui, y que posteriormente había tenido conocimiento del procedimiento policial, puesto que había realizado anotaciones al respecto, de manera que no podría hablarse de la ausencia absoluta de acciones directas o indirectas que lo vincularan al proceso penal.
En este sentido, el señor Estupiñán hacía parte del engranaje alrededor del cual era probable que se hubiesen cometido los delitos de tortura agravada y prolongación ilícita de la libertad y, por ende, existía un fundamento para su vinculación. En el proceso penal era manifiesta la probabilidad de la comisión de las conductas delictivas, tanto así que fue solo a partir de escuchar nuevas declaraciones de los implicados que pudo llegarse a la conclusión de que no había certeza para condenar.
Sin embargo, esto obedeció a análisis posteriores de la credibilidad de los testigos y de sopesar las pruebas que se obtuvieron después de agotar distintas etapas del proceso penal. Hasta antes, incluso se había revocado la orden de preclusión de la investigación penal por el delito de tortura agravada, en tanto que tal y como se dijo en la sentencia penal de segunda instancia, la conducta de los policías no se revelaba del todo adecuada a la ley, aunque existían dudas insuperables que impedían llegar al reproche penal.
En general, en cuanto a los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de privativa de la libertad, las características de caso colocaban de manifiesto la gravedad de la conducta punible investigada, por los sujetos calificados que habrían participado, y la importancia de evitar que mantuvieran 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las facultades propias de los miembros de la Policía Nacional con atribuciones de policía judicial, de modo que resultaba razonable y proporcionado con los fines de prevención de conductas contrarias a la misión propia de esta Institución la imposición de dicha medida.
En suma, la Sala no advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento y, por ende, no procede declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas por la arbitrariedad, desproporcionalidad o irrazonabilidad de esta decisión. De otra parte, la decisión penal absolutoria a favor de procesado debe entenderse sustentada en el principio de in dubio pro reo, porque así lo consideró el Superior Penal, al no haberse demostrado más allá de toda duda razonable la comisión de las conductas delictivas, pero sin soslayar la probabilidad de su ocurrencia, como se deriva del razonamiento expuesto por la Sala Penal en el recurso de alzada, que expuso que se enfrentaba a hipótesis probables pero contradictorias, es decir, que existían pruebas de la ocurrencia de los delitos y de la responsabilidad del encausado, pero también existían pruebas de la atipicidad de la conducta y, por tanto, de que no estuviera comprometida la responsabilidad penal del procesado, dilema que solo podía desatarse en favor de éste último, en aplicación del principio constitucional de resolución favorable de la duda.
La absolución por esta razón impide aplicar un régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que no torna en antijurídica la privación de la libertad que cumplió con las exigencias de ley, como sí pudiera ocurrir cuando, por ejemplo, la absolución se produce porque el hecho no existió, o por la plena certeza de que el delito no existió. En el transcurso del proceso penal tampoco son censurables las actuaciones de las demandadas, puesto que la absolución devino de la conclusión de etapas posteriores en el proceso penal, tras recibir otras declaraciones que arrojaron la falta de credibilidad de los relatos de los testigos y la insuficiencia de las pruebas para declarar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.
Finalmente, corresponde aclarar que la Juez de primera instancia consideró que no estaba probada la responsabilidad extracontractual de las demandadas porque la medida de aseguramiento no fue injusta, es decir, que el daño no tenía el carácter de antijurídico, sin llegar al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, de modo que no hay lugar al reparo formulado en el recurso de apelación atinente a que no estaban dados los supuestos para declarar este eximente de responsabilidad. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta instancia, se confirmará la decisión de la Juez de primera instancia, puesto que se no se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad a la que se sometió al señor Estupiñán Torres, de manera que no hay lugar a examinar si se configuró la culpa exclusiva de la víctima.[…]” (Negrillas pertenecen al texto) De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa que, como fundamento de la decisión cuestionada, el TRIBUNAL al desarrollar el caso concreto, apoyándose en los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinó que no era procedente aplicar el título de imputación objetivo, pues al considerar una eventual falla en el servicio por la imposición de la medida privativa de la libertad, la autoridad judicial orientó el estudio del problema jurídico en establecer si la privación de la libertad fue injusta y desproporcional.
En ese sentido, al efectuar el análisis de los hechos probados en la actuación penal, la autoridad judicial concluyó que la medida de aseguramiento fue ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto para el momento en que se impuso la medida privativa de la libertad, existían indicios de la presunta participación del actor en las conductas investigadas.
En ese sentido, el TRIBUNAL consideró razonable la medida de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detención preventiva pues los elementos materiales de prueba aportados en esa etapa procesal conllevaban a inferir la presunta participación del actor en los delitos que se le imputaron.
Igualmente, concluyó que la sentencia absolutoria a favor del señor JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, al no haberse demostrado más allá de toda duda razonable la comisión de los delitos, pero sin soslayar la probabilidad de su ocurrencia, por cuanto tal determinación no obedeció a una irregularidad por parte de la autoridad judicial sino que estuvo precedida de la valoración de los elementos de convicción, el tipo de los delitos y las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos investigados, los cuales arrojaban indicios serios y razonables acerca de la presunta participación del actor en la conducta punible.
Así las cosas, la Sala observa que si bien en el caso del señor JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES se dictó sentencia absolutoria, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna6. Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo del Estado que, en sentencia de 10 de diciembre de 20187, precisó lo siguiente: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.
En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse […]”.
(Resaltado fuera de texto). En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado, en tanto no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto a la privación injusta de la libertad, la Sala considera oportuno referirse a los postulados considerados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de la Corporación sobre el régimen de imputación, de la siguiente manera: La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 688 de la Ley 270 y al régimen de imputación 8 “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la Sección Tercera en sentencia de 29 de noviembre de 20189, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional.
Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo.
De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento. Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.
Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa. Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes.
Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”. Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 201910, indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.
Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.
(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Así las cosas, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En ese sentido, la Sala concluye que no les asiste razón a los actores, pues, como ya se dijo, en los casos en que se estudia la responsabilidad del Estado por una privación de la libertad cuando una persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales, ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En ese orden de ideas, en la medida que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado y que no se evidenció vulneración alguna de los derechos deprecados, la Sala denegará el amparo constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00 Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.