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05001233300020230033201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-02

Radicación interna: 71221 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: María Consuelo Herrera, Giovanna Londoño Herrera, Daniel Londoño Herrera·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2023-00332-00 (71.221) Ejecutante: MARÍA CONSUELO HERRERA Y OTROS Ejecutado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: EJECUTIVO - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS - RECONOCIMIENTO DE AGENCIAS EN DERECHO Síntesis del caso: la parte ejecutante pretende el pago de una sentencia condenatoria que en su favor profirió esta Corporación, la autoridad ejecutada discute la procedencia de los intereses moratorios impuestos en su contra y la parte ejecutante, a su vez, el reconocimiento de las agencias en derecho.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 20231 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad, prescripción y pago de la obligación, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución en favor de los señores María Consuelo Herrera, Giovanna Londoño Herrera y Daniel Londoño Herrera y a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó la sentencia del 18 de septiembre de 2013, expedida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso con radicado 0500233100020070292600.

TERCERO: De conformidad con la regla 1 del artículo 446 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada esta decisión, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con la especificación de los capitales, sus intereses causados conforme a al artículo 177 del Decreto 01 de 1984. 1 Archivo 033Sentencia en el hipervínculo visible en el índice 67 SAMAI de la primera instancia. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00332-00 (71.221) Ejecutante: María Consuelo Herrera y otros Ejecutivo Apelación de sentencia CUARTO: No hay lugar a imponer condena en costas.”2 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 20233, los señores María Consuelo Herrera, Giovanna y Daniel Londoño Herrera presentaron demanda ejecutiva4 en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social con las siguientes súplicas: “1. Librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social en el que se le ordene pagar a los demandantes las siguientes sumas (la liquidación se hace hasta el 31 de marzo de 2023, fecha hasta cuando es posible hacer el cálculo, pero deberá actualizarse hasta la fecha del pago): 1.1 En favor de María Consuelo Herrera.

(i) Capital. La suma de $882.703.067, a saber: Por daño moral, la suma de $90.852.600 (100 SMLMV para agosto de 2021). Por lucro cesante, la suma de $791.850.467,00 (condena en suma líquida de dinero). (ii) Intereses. La suma de $170.558.644 para el 31 de marzo de 2023, que se calculan así: Primer período: la suma de $12.667.121, conforme a la liquidación que se adjunta.

Tercer (sic) período: la suma de $2.180.698, conforme a la liquidación que se adjunta. Cuarto período: la suma de $155.710.824, conforme a la liquidación que se adjunta. 1.2 En favor de Giovanna Londoño Herrera. (i) Capital. La suma de $90.852.600, por daño moral (100 SMLMV para agosto de 2021). (ii) Intereses. La suma de $17.554.823 para el 31 de marzo de 2023, que se discriminan así: Primer período: la suma de $1.303.769, conforme a la liquidación que se adjunta.

Tercer (sic) período: la suma de $224.449, conforme a la liquidación que se adjunta. Cuarto período: la suma de $16.026.604, conforme a la liquidación que se adjunta. 1.3 En favor de Daniel Londoño Herrera. (i) Capital. La suma de $90.852.600, por daño moral (100 SMLMV para agosto de 2021). (ii) Intereses. La suma de $17.554.823 para el 31 de marzo de 2023, que se discriminan así: Primer período: la suma de $1.303.769, conforme a la liquidación que se adjunta.

Tercer (sic) período: la suma de $224.449, conforme a la liquidación que se adjunta. Cuarto período: la suma de $16.026.604, conforme a la liquidación que se adjunta. 2. Condenar al Ministerio de Salud y Protección Social a pagar costas y 2 Pág. 18 del archivo 033Sentencia en el hipervínculo visible en el índice 67 SAMAI de la primera instancia. 3 Archivo 001ConstanciaRebido TAA en el hipervínculo visible en el índice 67 SAMAI de la primera instancia. 4 Archivo 003Demanda en el hipervínculo visible en el índice 67 SAMAI de la primera instancia. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00332-00 (71.221) Ejecutante: María Consuelo Herrera y otros Ejecutivo Apelación de sentencia agencias en derecho.”5 (negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 –la cual quedó ejecutoriada el 27 de agosto del mismo año– por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicación número 2007-02926, se modificó la sentencia de primera instancia para, de una parte, aumentar la condena impuesta al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y, de otra, determinar como de deudora de esta a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. 2) El 17 de junio de 2022, la parte actora del proceso de reparación directa solicitó el pago de la condena a la entidad ahora ejecutada, pero esta nunca efectuó el pago de la obligación dineraria a su cargo. 3.

El mandamiento de pago El 17 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de los señores María Consuelo Herrera, Giovanna Londoño Herrera y Daniel Londoño Herrera quiénes actúan por conducto de abogado, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para que esta cancele en el término de cinco (5) días (artículo 431 del Código General del Proceso) las obligaciones en los términos de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual, se modificó y confirmó la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de Reparación Directa, radicado bajo en número 05001-23-31-000-2007 02926-00, que señaló: [sigue la transcripción de la parte resolutiva base de la ejecución].” Para María Consuelo Herrera la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia, que equivalen a noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos 5 Pág. 7 y 8 del archivo 003Demanda en el hipervínculo visible en el índice 67 SAMAI de la primera instancia. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00332-00 (71.221) Ejecutante: María Consuelo Herrera y otros Ejecutivo Apelación de sentencia pesos ($90.852.600) por concepto de perjuicios morales, y por la suma de setecientos noventa y un millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($791.850.467) por concepto de lucro cesante, para un total de: ochocientos ochenta y dos millones setecientos tres mil sesenta y siete pesos ($882.703.067).

Para Giovanna Londoño Herrera, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia, que equivalen a noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90.852.600). Para Daniel Londoño Herrera la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia, que equivalen a noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90.852.600).

TERCERO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL pagará los intereses moratorios, causados a partir del día 28 de agosto de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2022 y desde el 17 de junio de 2022, día posterior a la presentación de la cuenta de cobro ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a una tasa equivalente a una y media veces el bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera (artículo 884 del Código de Comercio), hasta el pago total de la obligación.

CUARTO: Como se indicó en la parte motiva, el título ejecutivo corresponde a la sentencia de condena que contiene las obligaciones adeudadas.

QUINTO

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al representante legal de la entidad demandada por correo electrónico, igualmente al Procurador Judicial Adscrito al despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandante allegó con los anexos de la demanda, la constancia de remisión correo electrónico a la Entidad demandada, por lo cual, se procederá por la Secretaría a notificar la presente providencia vía correo electrónico.

SEXTO: Se advierte a los obligados que disponen de un término de diez (10) días para proponer excepciones, de acuerdo al artículo 442 del Código General del Proceso, los cuales se empezarán a contabilizar una vez transcurridos (2) dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.”6 (negrillas y mayúsculas propias del texto original). 4.

Las excepciones propuestas 1) El 30 de marzo de 2023, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social7 propuso las excepciones de i) “pago”, porque corresponde al Patrimonio Autónomo 6 Págs. 8 a 10 del archivo 009Autolibramandamiento en el hipervínculo visible en el índice 67 SAMAI de la primera instancia. 7 Archivo 012ContestacionDemandaMlNSALUD en el hipervínculo visible en el índice 67 SAMAI de la primera instancia. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00332-00 (71.221) Ejecutante: María Consuelo Herrera y otros Ejecutivo Apelación de sentencia de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (PARISS) el pago de la deuda y, ii) “prescripción extintiva y caducidad de la acción ejecutiva”, por la presentación extemporánea de la demanda ejecutiva. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia dictada el 20 de septiembre de 20238 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión adoptada con los siguientes fundamentos: 1) De un lado, no operó la caducidad ni la alegada prescripción, porque la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2021 y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2023, dentro del término legal previsto para el efecto. 2) La entidad ejecutada no aportó ninguna prueba de algún pago efectuado en favor de la parte actora, quien afirma no haber recibido dinero alguno por este concepto. 3) Por último, no se condena en costas a la entidad ejecutada por cuanto no se acreditaron gastos o expensas por parte de los demandantes durante el proceso. 6.

Recursos de apelación 1) La parte ejecutante9 cuestionó el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por estimar que está debidamente acreditado que los actores actuaron a través de abogado y, por lo tanto, es procedente el reconocimiento de las agencias en derecho. 2) Por su parte, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social10 impugnó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la misma providencia, porque en la sentencia objeto de ejecución no se incluyó expresamente la causación de intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo 8 Archivo 033Sentencia en el hipervínculo visible en el índice 67 SAMAI de la primera instancia. 9 Archivo 84ED_082RecursoApelacionE en índice 2 SAMAI. 10 Archivo 036ApelacionSentenciaDDA en el hipervínculo visible en el índice 67 SAMAI de la primera instancia. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00332-00 (71.221) Ejecutante: María Consuelo Herrera y otros Ejecutivo Apelación de sentencia (CCA) y, en todo caso, no se causan por provenir la deuda del proceso liquidatorio de una entidad estatal. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 17 de junio de 2024 (índice 3 SAMAI) se admitieron los recursos de apelación promovidos por las partes y no se decretaron pruebas en segunda instancia; la parte ejecutante se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada y aclaró que la causación de intereses moratorios proviene directamente de la ley y no requiere estar expresamente contemplada en la decisión judicial que se ejecuta;, además, la obligación se impuso luego de terminado el proceso liquidatorio; por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La controversia planteada en termino11 consiste en determinar, conforme a las apelaciones de las partes, si se debe modificar la decisión de primera instancia porque, a juicio de los impugnantes, se debieron reconocer las agencias en derecho, pero no intereses moratorios.

Se modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto, sí era procedente la condena en costas por agencias en derecho debido a que la parte vencedora actuó a través de apoderado, en lo demás, se confirmará la providencia impugnada, pues, el resto de las razones de apelación no permiten concluir algo distinto a lo expuesto y decidido por el tribunal. 11 Las pretensiones son oportunas, porque la sentencia de segunda instancia base de la ejecución quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2021 (pág. 143 del archivo 008AnexosCuentaCobro en el hipervínculo visible en el índice 67 SAMAI de la primera instancia.) y la demanda ejecutiva se radicó el 8 de marzo de 2023 (archivo 001ConstanciaRebido TAA en el hipervínculo visible en el índice 67 SAMAI de la primera instancia). 7 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00332-00 (71.221) Ejecutante: María Consuelo Herrera y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 2.

El caso concreto 2.1 El reconocimiento de los intereses moratorios 1) La entidad ejecutada solicitó que se revoque el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pues, en su entender, es improcedente el reconocimiento de intereses moratorios por no estar ordenados en la providencia base de la ejecución y, por ser la condena producto del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales. 1) Así las cosas, se encuentra que el artículo 177 del CCA prevé que las cantidades líquidas reconocidas en las condenas proferidas en contra de entidades públicas devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria12; aunque, la norma les impone a los beneficiarios la carga de acudir ante la entidad deudora con el fin de hacer exigibles las obligaciones dentro de los seis (6) meses siguientes, so pena de que cese la causación de los intereses13.

Si bien la sentencia objeto de cobro no incluyó una orden expresa sobre la causación de intereses moratorios en los términos del artículo en comento, lo cierto es que dicha norma, de carácter sustancial, es de cumplimiento obligatorio y opera de pleno derecho, sin que para el efecto sea necesario que se disponga algo sobre el particular en la respectiva providencia, como lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en el sentido de precisar que “respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, por ser norma legal de perentorio cumplimiento, no es del caso incluir dicha orden en [la] sentencia”14.

En esa misma línea, la Corte Constitucional también ha puesto de presente que los intereses moratorios corren a partir de la ejecutoria –lo cual deja en evidencia que esa obligación surge independientemente de que la providencia la mencione–, en los siguientes términos: 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, exp.

D-2191, MP José Gregorio Hernández Galindo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 10 de octubre de 2024, exp. 70.852, CP Fredy Ibarra Martínez. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, exp. 2011-00316-00, CP William Hernández Gómez (E). 8 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00332-00 (71.221) Ejecutante: María Consuelo Herrera y otros Ejecutivo Apelación de sentencia “En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”15.

(resaltado de la Sala). 2) Ahora bien, en relación con el origen de deuda reclamada en el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales que, a juicio de la entidad ejecutada, impide la causación de intereses, se precisa que el artículo 116 del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, establece que el Ministerio de Salud y Protección Social (entidad ejecutada) debe asumir el pago de condenas hechas en contra del ISS –tal como se dispuso en el fallo objeto de cobro–; en consecuencia, como esas normas le imponen al ministerio la responsabilidad de cubrir las obligaciones del ISS y en ningún momento prevén una eximente relacionada con los intereses la autoridad demandada debe cubrir su valor. 3) En ese sentido, por mandato legal, la administración debe pagar intereses respecto de las sumas líquidas de dinero de las condenas impuestas en su contra, incluso si la sentencia guarda silencio al respecto; además, por no existir ninguna norma que exima al ministerio del pago de intereses; por consiguiente se debe confirmar el fallo apelado en cuanto a este aspecto se refiere una de las impugnaciones. 2.2 La inclusión de las agencias en derecho en la condena en costas 1) La parte ejecutante sostiene que procede el reconocimiento de las agencias en derecho en su favor por estar debidamente acreditada su causación con la intervención de su apoderado judicial. 2) Sobre lo anterior, se advierte que las costas están conformadas por las expensas y las agencias en derecho, que las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora para la tramitación del proceso 15 Corte Constitucional, sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, exp.

D-2191, MP José Gregorio Hernández Galindo. 16 “[S]erá competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.”. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00332-00 (71.221) Ejecutante: María Consuelo Herrera y otros Ejecutivo Apelación de sentencia y, además, que las segundas corresponden a los gastos sufragados por concepto de honorarios para ejercer la defensa legal de los intereses de la parte dentro del trámite judicial. 3) En esa perspectiva, los intereses de la parte actora estuvieron a cargo del apoderado designado para el efecto por lo cual procedía el reconocimiento de las agencias en derecho, es importante aclarar que también se debe condenar por este concepto cuando el apoderado de la parte vencedora no interviene en el proceso pues, su estrategia jurídica válida y pertinente bien puede ser guardar prudente silencio durante el desarrollo del litigio, sin que por esa sola razón pueda negársele el reconocimiento de agencias en derecho a cargo de la parte vencida; en consecuencia, cuando se carece del derecho de postulación lo relevante para el reconocimiento de las agencias en derecho es la designación de un apoderado. 4) Por lo anterior, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para condenar en costas a la entidad ejecutada, la cual solo comprenderá las agencias en derecho que se fijen por el a quo en el debido momento procesal (artículos 365 y 366 del Código General del Proceso), pues, por no haberse cuestionado la negación de las expensas se debe mantener la decisión en este aspecto. 3.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP), no se condenará en costas a la parte ejecutante por la prosperidad de su impugnación; contrario sensu, se condenará en costas de la segunda instancia a la parte ejecutada, porque se resolvió desfavorablemente su recurso de apelación, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00332-00 (71.221) Ejecutante: María Consuelo Herrera y otros Ejecutivo Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Modifícase el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual queda así: “CUARTO: Condénase en costas de la primera instancia a la parte ejecutante, la condena incluye las agencias en derecho y no las expensas, tásense de manera concentrada en los términos de los artículos 365 y 366.” 2º) Confírmase, en lo demás, la sentencia impugnada. 3º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte ejecutada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.