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11001031500020240252600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-21

Radicación interna: 4061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Atiempo S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá DC, 26 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02526-00 Demandante: Atiempo SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto | Hecho superado Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, frente a la presunta mora judicial en el trámite de un recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Atiempo SAS contra el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de mayo de 2024, Atiempo SAS, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia e igualdad e igualdad, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-3333-007-2023-00163-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRINCIPAL: Para proteger esos derechos fundamentales, o para amparar cualquier otro que el honorable Consejo de Estado considere violado, pues en este aspecto se tiene omisión de pronunciamiento, agradezco que se acoja la presente acción de tutela para proteger los derechos fundamentales ya mencionados, y se le ordene al señor Tribunal Superior Administrativo de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02526-00 Demandante: Atiempo SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual del objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 Santander resolver en el término de 48 horas a partir de la respectiva comunicación, el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2023 que rechazó la demanda, ordenándole también a la secretaria del despacho que una vez resuelto el recurso, remita inmediatamente al aquo el respetivo expediente digital, es decir, al Juzgado séptimo (7°) Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

SUBSIDIARIAS:

PRIMERO: De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito poner en conocimiento ante este honorable Juzgado, con el fin de que SE ME PROTEJA el derecho fundamental de acceso a la justicia en conexidad con el debido proceso, defensa e igualdad.

SEGUNDO: Que se ORDENE al JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA informar de manera detallada y soportada, la fecha en la cual fue enviado el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SUPERIOR DE SANTANDER.

TERCERO: Que, en virtud de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SUPERIOR DE SANTANDER resolver de manera inmediata, clara y de fondo en todo su contenido el RECURSO DE APELACIÓN que fue elevado ante el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el cual fue ADMITIDO desde el pasado 05 de diciembre de 2023 y la fecha no ha sido resuelto por esta instancia judicial de mayor orden jerárquico.

CUARTO: Que se ORDENE a la instancia judicial correspondiente, remitir copia del expediente completo a la entidad que represento, para darle cumplimiento al principio de publicidad”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 28 de junio de 2023, Atiempo SAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Trabajo, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 3891 de 20222. 5. 2) El expediente fue asignado por reparto al Juzgado 7 Administrativo de Bucaramanga bajo el radicado No. 68001-33-33-007-2023-00163-00. 6. 3) El 24 de octubre de 2023, el Juzgado 7 Administrativo de Bucaramanga inadmitió la demanda al no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de conciliación, por lo que requirió a la demandante allegar el certificado de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 7. 4) El 27 de octubre de 2023, se subsanó la demanda y, según la demandante, dio cumplimiento con lo ordenado tras adjuntar el soporte del 2 Acto administrativo que confirmó la Resolución No. 1471 de 18 de noviembre de 2021 del Ministerio de Trabajo, que sancionó a Atiempo SAS al pago de una multa de 101 SMLMV por la presunta violación a las disposiciones contenidas en la Resolución No. 1409 de 2019 referente al trabajo en alturas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02526-00 Demandante: Atiempo SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual del objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. 8. 5) El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado 7 Administrativo de Bucaramanga rechazó la demanda, bajo el argumento de que no se subsanó la demanda. 9. 6) Inconforme con la decisión, el 27 de noviembre de 2023, Atiempo SAS presentó recurso de apelación3, el cual fue concedido, el 5 de diciembre de 2023. 10. 7) El 8 de febrero de 2024, el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander para decidir el recurso de apelación interpuesto e ingresó al respectivo despacho ponente, el 12 de febrero de 2024. 11. 8) El 20 de febrero de 2024, Atiempo SAS presentó memorial de impulso procesal ante el Juzgado 7 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en el que solicitó celeridad en el trámite del recurso de apelación. 12. 9) Al momento de la presentación de la acción de tutela, dicho recurso no había sido resuelto por la autoridad accionada. 13.

Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial frente al trámite del recurso de apelación contra el Auto de 21 de noviembre de 2023 dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33- 33-007-2023-00163-00/01. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados4 14.

El Tribunal Administrativo de Santander indicó que (1) la magistrada ponente en el proceso No. 2023-00163-01 tomó posesión del cargo, en provisionalidad, el 26 de febrero de 2024, en reemplazo del titular de carrera que había cumplido la edad forzosa de retiro; (2) el caso fue repartido al despacho ponente el 8 de febrero de 2024; y (3) mediante Auto de 4 de junio de 2024, se resolvió el recurso de apelación (revocar la providencia 3 La demandante argumentó que se presentó un error humano involuntario al momento de radicar la subsanación de la demanda y aportar el acta de conciliación, pues se adjuntó un acta que no correspondía para el caso en concreto.

Agregó que, para el asunto, sí existía acta de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 97 Judicial I para asuntos administrativos Radicación No. 25-2023 SIGDEA E-2023-048445 de 20 de enero de 2023, la cual se aportó junto con el escrito de apelación. 4 Mediante Auto de 24 de mayo de 2024, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela de referencia, (2) tuvo como parte accionada al Tribunal Administrativo de Santander, y (3) vinculó al Juzgado 7 Administrativo de Bucaramanga y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02526-00 Demandante: Atiempo SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual del objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 apelada), el cual, para el momento de presentación del informe de tutela, se encontraba en el trámite de notificación. 15.

El Juzgado 7 Administrativo de Bucaramanga guardó silencio frente a las pretensiones y remitió el link del expediente digital. 16. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, pese a haber sido notificada, guardó silencio

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Actualidad del objeto. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de sus derechos fundamentales5 al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Atiempo SAS es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 18. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Santander tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de este se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 19. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 20.

En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en el pronunciamiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado. 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02526-00 Demandante: Atiempo SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual del objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 2.2. Actualidad del objeto 21. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado10 por las siguientes razones: 22. Dada la información suministrada en el informe rendido por la autoridad accionada, así como la revisión de los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Sala advirtió que, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto por medio del cual revocó el Auto de 21 de noviembre de 2023 del Juzgado 7 Administrativo de Bucaramanga que rechazó la demanda presentada por la sociedad accionante en contra de la Nación – Ministerio de Trabajo, Rad. 68001-3333-007-2023-00163-00/01.

Providencia que fue notificada por estado electrónico de 5 de junio de 202411. 23. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró la carencia actual de objeto, en la medida que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la misma, esto es, la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación contra el Auto de 21 de noviembre de 2023 que rechazó la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho No. 68001-3333-007-2023-00163-00/01. 2.3.

Conclusión 24. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. 11 Según índice No. 13 de los registros de SAMAI para el proceso No. 68001-3333-007-2023-00163-01. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02526-00 Demandante: Atiempo SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual del objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Atiempo SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co