Micelio
11001031500020250601900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-25

Radicación interna: 9530 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Julio Cesar Casamachin·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: JULIO CÉSAR CASAMACHIN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la educación inclusiva y accesible / EXAMEN DE ESTADO DE IDONEIDAD PARA ABOGADOS – Ley 1905 de 2008 – Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024 suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura – Ajustes razonables para su práctica en condiciones de igualdad / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Procedencia excepcional para sujetos de especial protección constitucional / PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Desarrollo jurisprudencial del modelo social SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Julio César Casamachin, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 25 de septiembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante URNA) y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (en adelante ICFES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a “la educación inclusiva y accesible”2.

Hechos relevantes 2. Durante el término establecido en el Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024, suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura, el señor Julio César Casamachin se 1 Que ingresó para fallo el 7 de octubre de 2025. 2 Obra en certificado 04433C754FD9A2F6 8A993AFCD3700003 857C92BE06E653DA B8A626CF7D3C2CAE, pág. 2, índice 2, en el expediente de tutela digital.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: Julio César Casamachin Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela 2 registró para presentar el Examen de Estado de Idoneidad para Abogados establecido en la Ley 1905 de 2018. 3.

Al momento de su inscripción reportó su “condición de discapacidad múltiple y visual”3 y manifestó “que necesitaba condiciones especiales de desplazamiento y aunque no solicité lector, sí requería adecuaciones en el entorno para compensar mi discapacidad”4. 4. El 15 de junio de 2025, el tutelante presentó el examen. Sin embargo, refiere que las instalaciones no contaban con las condiciones físicas adecuadas, situación que afectó significativamente su desempeño en la evaluación. 5.

Por medio de Resolución URNAR25-210 de 2025, la URNA publicó los resultados de la prueba. El accionante obtuvo un puntaje de 47,61905 y fue calificado como reprobado. 6. Con fundamento en la “falta de garantías por [su] condición de discapacidad”5, el actor presentó recurso de reposición contra la decisión precitada y solicitó una revisión técnica del resultado y el reconocimiento “de las barreras sufridas”6. 7.

A través de la Resolución núm. 10.117 del 12 de septiembre de 2025, la URNA confirmó la calificación impugnada. Señaló que no había lugar a modificar el resultado del examen, por cuanto la entidad brindó los apoyos requeridos por el accionante. Pretensiones 8. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1.

Que se tutele de manera inmediata y efectiva mis derechos fundamentales a la igualdad, inclusión, debido proceso, trabajo y dignidad humana. 2. Que como medida transitoria y de protección, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, e Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación. (ICFES): A. Permitir la revisión técnica integral de mi examen por un equipo imparcial teniendo en cuenta los efectos de mi discapacidad.

B. Repetición o reprogramación del examen en condiciones adecuadas y con los apoyos necesarios, conforme a lo preciso en la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013. 3. Que se exhorte a la Unidad Nacional de Registro del Abogados, e Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación. (ICFES), a 3 Folio 1 del escrito de tutela.

Índice 2 de Samai. 4 Ibid. 5 Folio 2 ibid. 6 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: Julio César Casamachin Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela 3 implementar ajustes razonables y protocolos eficaces de inclusión en futuras convocatorias”7.

Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte demandante alega una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la educación inclusiva y accesible y a la dignidad humana. Esto, en atención a que no se garantizó un trato equitativo, ni el acceso a un examen justo acorde con su condición de discapacidad, lo cual generó una desventaja respecto del resto de evaluados. 10.

Asimismo, sostiene que se afectó su derecho fundamental al trabajo, en atención a que “al ser reprobado en condiciones no equitativas, se me impide ejercer la profesión para la cual me formé”8. Trámite procesal 11. Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la URNA y al ICFES como accionados, para que rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa. 12.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 13. El ICFES indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante no ha formulado ante la entidad petición alguna por medio de la cual exponga las inquietudes que pretende satisfacer a través del mecanismo constitucional.

Expuso que, de haberlo hecho, el Instituto se habría pronunciado con relación con sus pedimentos, sin necesidad de acudir al trámite de tutela. 14. Así, precisó que resulta injustificado que el juez constitucional se ocupe de un asunto que no fue sometido previamente a consideración de la autoridad competente, pues ello sería despojar al ICFES de las funciones que legalmente le corresponden, como lo son los temas relacionados con las pruebas de Estado y el diseño de las herramientas de evaluación para las cuales es contratado. 15.

Manifestó que en todos los exámenes que aplica procura garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en condición de discapacidad, lo cual se logra mediante la inclusión de medidas y apoyos que faciliten el desarrollo de las pruebas de acuerdo con las características particulares de las personas o grupos poblacionales.

Así, para el caso de la evaluación contemplada en la Ley 1905 de 2018, señaló que existe una guía de orientación que señala cuáles son los apoyos 7 Folio 3 ibid. 8 Folio 2 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: Julio César Casamachin Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela 4 con que cuentan los ciudadanos que registren alguna situación especial durante la inscripción al Examen de Estado de Idoneidad para Abogados. 16.

Al respecto, indicó que, en efecto, el señor Julio Cesar Casamachin al momento de su inscripción reportó una “discapacidad física – movilidad y discapacidad visual – baja visión irreversible”9. No obstante, advirtió que, conforme con la información que reposa en la plataforma PRISMA, el accionante “rechazó el apoyo lector al cual tenía derecho de acuerdo con la discapacidad por él reportada”10.

Asimismo, señaló que el 6 de mayo de 2025 se contactaron con el demandante que manifestó que “no requiere apoyo para la lectura y requiere facilidad de desplazamiento”11. 17. Finalmente, adujo que el Examen de Estado de Idoneidad para Abogados presenta una estructura única de 63 preguntas en total, distribuidas en 3 competencias con 21 preguntas y 33.3% de peso cada una.

En razón a ello, la guía de orientación no indica diferencia en estos aspectos para aspirantes en condición de discapacidad, sino que se enfoca en proporcionar apoyos para el acceso al examen estándar. 18. Por ello, las dificultades que presentó el actor relacionadas con el aspecto de gráficas, imágenes o tablas, así como en el tamaño de la letra, habrían podido ser superadas o mitigadas en caso de haber aceptado el apoyo lector al cual tenía derecho, el cual fue expresamente rechazado por el propio usuario, situación que es atribuible de forma exclusiva a su propia culpa. 19.

La URNA solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el accionante aún dispone de mecanismos ordinarios de defensa administrativa y judicial para controvertir la Resolución núm. 10.117 de 2025, que confirmó la calificación obtenida en Examen de Estado de Idoneidad para Abogados. 20.

Afirmó que la calificación se surtió conforme a los parámetros objetivos y uniformes previstos para todos los evaluados, y que el propio accionante manifestó durante la validación de apoyos que no requería lector ni asistencia distinta al uso de bastón para su desplazamiento, por lo que no se evidenció motivo alguno que le impidiera aplicar la prueba en condiciones acordes con la limitación reportada. 21.

Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la 9 Folio 4. Véase certificado 89D05D91867CEE9D C921814B8EDC9AB8 2B871EBA26D70D0B 8D8905DCD3C6A72C.

Índice 8 de Samai. 10 Ibid. 11 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: Julio César Casamachin Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela 5 referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 23. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la URNA y el ICFES vulneraron el derecho a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, al omitir, según el señor Julio César Casamachin, la implementación de los ajustes razonables necesarios para la presentación del Examen de Estado de Idoneidad para Abogados? 24.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela; (iii) el modelo social de discapacidad; y (iv) el caso concreto. Generalidades de la acción de tutela 25. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 26.

En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”12. 27. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. 12 Art. 5. Decreto 2591 de 1991.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: Julio César Casamachin Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela 6 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’13(se destaca)14.

Del principio de subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de tutela 28. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es procedente cuando no exista un medio de defensa judicial eficaz que permita resolver el asunto sometido a consideración del juez o, en los casos en los que, pese a contar el accionante con una herramienta idónea, se esté frente a la inminencia de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional. 29.

En la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional precisó su posición frente al requisito de subsidiariedad y señaló que este principio se rige por las reglas de exclusión de procedencia y de procedencia transitoria. Así, estableció que (i) es improcedente cuando existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver el problema jurídico y no se evidencia riesgo de un perjuicio irremediable;

(ii) procede de manera definitiva cuando no existen tales mecanismos; y, (iii) de forma excepcional, es procedente de manera transitoria cuando, aun existiendo medios judiciales adecuados, se advierte la posibilidad de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante. 30.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, se admite excepcionalmente la tutela y es tarea del operador jurídico realizar un examen flexible de procedibilidad de la acción. Así, ha sostenido la Corte: “46. En sentencia SU-588 de 2019, esta Corte reiteró su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia transitoria. 47.

En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no hay riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración del juez constitucional, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”.15 13 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 14 T-346-10. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: Julio César Casamachin Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela 7 31. En ese orden de ideas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las siguientes razones: (i) se pretende concretamente la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional (afectación subjetiva);

(ii) quien interpone la acción de tutela es la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, (iii) la posible vulneración de los derechos constitucionales se atribuye a la negativa a adoptar medidas afirmativas y diferenciadas que tengan en cuenta los derechos de una persona en situación de discapacidad; y (iv) la protección que se pretende suministrar por medio de la acción de tutela, tiene por finalidad principal garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del accionante. 32.

Además, el centro de la demanda consiste en la implementación de ajustes razonables y acciones afirmativas que desarrollan el principio de igualdad material en la presentación de pruebas que hacen parte de requisitos de acceso al servicio educativo. Esta dimensión supera el objeto de protección que pueden alcanzar los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de reparación directa.

El modelo social de discapacidad y los ajustes razonables para una educación inclusiva 33. El ordenamiento jurídico colombiano establece que las personas en situación de discapacidad son titulares de los mismos derechos y merecen un trato digno acorde con sus circunstancias, necesidades e intereses. Este enfoque ha sido denominado por la Corte Constitucional como “el modelo social de discapacidad”16, a través del cual se sustituyeron las visiones históricas que entendían la discapacidad desde la exclusión o la patología, para proponer una mirada centrada en la eliminación de las barreras sociales que dificultan la plena participación en la vida comunitaria.

En este sentido, las normas constitucionales, los tratados internacionales y la jurisprudencia han reafirmado que la sociedad debe promover la autonomía y la participación activa de las personas en situación de discapacidad, reconociéndolas como agentes de su propio desarrollo y protagonistas de las decisiones que las afectan. 34.

En Colombia, la adopción de instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consolidó este cambio de paradigma17. A partir de ella, el Estado asumió el compromiso de implementar políticas públicas que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de esta población, en condiciones de igualdad y sin discriminación. El modelo social plantea que la discapacidad no radica en las limitaciones individuales, sino en los obstáculos físicos, institucionales y culturales que restringen el acceso equitativo a los bienes y servicios sociales.

Por ello, corresponde al Estado y a la sociedad remover dichas barreras y generar entornos accesibles, inclusivos y respetuosos de la diversidad humana18. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-232 de 2023. 17 Sentencia C-293 de 2010. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: Julio César Casamachin Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela 8 35.

Frente a ello, la Corte Constitucional ha sostenido: “86. Esta Corte se ha referido al proceso histórico que ha marcado el trato de la sociedad y el derecho hacia las personas en tal situación. Este ha transitado por el enfoque de la prescindencia de la persona, derivada de una interpretación de la discapacidad como anormalidad, e incluso como un castigo de los dioses; al enfoque médico-rehabilitador, en el que la discapacidad se concibe como una condición física o psíquica diagnosticada desde la ciencia médica, cuyo objetivo central es la curación y la rehabilitación, y confiere un papel preponderante al médico o a la familia para suplir la voluntad de la persona si tales propósitos no se alcanzan; hasta llegar al enfoque social, en el cual se entiende que la discapacidad reside, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusión de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos. 87.

El modelo social considera a la persona en situación de discapacidad desde el reconocimiento y propende por el respeto de las diferencias funcionales. Admite que la discapacidad no se deriva de particularidades físicas o mentales del individuo, sino que en su construcción cobran especial relevancia las barreras que el entorno social les impone al negar condiciones para el ejercicio de sus derechos.

Por lo tanto, propone que las barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igual de condiciones a los demás. 88. Este modelo busca la realización humana de la persona, en lugar de su rehabilitación o curación y, en su diseño, constituyen pilares imprescindibles el respeto y la garantía de los derechos a la autonomía individual, la independencia, la garantía de la libertad para tomar decisiones propias, así como la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad.

La sociedad debe adaptarse a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal situación, y no forzar a que las personas en situación de discapacidad tengan la obligación de ajustarse, esconderse o acomodarse al entorno en que se encuentran. Como contrapartida, la sociedad se beneficia en su conjunto, al maximizar las potencialidades de sus individuos y al nutrirse de sus capacidades diversas. 89.

El modelo social pretende desterrar el trato tradicionalmente recibido por las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización”19. 36. Bajo esta perspectiva, el derecho a la educación ocupa un lugar central, puesto que, al tornarse inclusiva no sólo busca integrar a los estudiantes en situación de discapacidad en las aulas regulares, sino adaptar los procesos de enseñanza a sus particularidades, mediante ajustes razonables que permitan el aprendizaje y el acceso a todas las herramientas educativas en condiciones de equidad20.

Así, se promueve una comunidad educativa diversa y solidaria, donde todas las personas puedan desarrollar su potencial y fortalecer sus capacidades, supuesto que garantiza que la educación sea un servicio público esencial, vinculado directamente con la dignidad humana, la igualdad de oportunidades y la participación social21. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-083 de 2025. 20 Sentencias T-434 de 2018 y T-389 de 2020. 21 Sentencia T-083 de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: Julio César Casamachin Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela 9 37. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el acceso y la permanencia en el sistema educativo forman parte del núcleo esencial del derecho a la educación22.

En consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar la asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo. Ello implica crear y sostener instituciones suficientes, eliminar cualquier forma de discriminación, adaptar los programas a las necesidades de los educandos y asegurar la calidad de la enseñanza.

Estos principios son fundamentales para que la educación cumpla su función transformadora y se convierta en un instrumento efectivo de inclusión social y desarrollo humano. Sobre esto, indicó el Tribunal Constitucional: “98. Como derecho fundamental de todas las personas, quienes enfrentan una situación de discapacidad también son titulares del mismo.

Al respecto, y en desarrollo del mandato de no discriminación y el enfoque social de los derechos de las personas en situación de discapacidad, la Corte ha establecido que debe privilegiarse la educación inclusiva, con ajustes razonables para la diversidad funcional, sobre aquella que da un trato diferencial entre los dos grupos (personas en situación de discapacidad personas sin discapacidad).

También se ha reconocido que la educación es en sí misma una medida de integración social y de maximización de la participación de las personas en situación de discapacidad y de desarrollo del espectro de capacidades diversas de los seres humanos. 99. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el derecho de las personas en situación de discapacidad a recibir educación desde una perspectiva integradora e inclusiva, que garantice la igualdad material y la dignidad a quienes históricamente han sido marginados y excluidos de la sociedad.

Se trata de una concepción que propende por alcanzar la tolerancia y evitar la discriminación. 100. En particular, la jurisprudencia ha señalado que las personas en situación de discapacidad deben tener acceso a una educación en condiciones de igualdad, considerando las particularidades de cada caso. De modo que el proceso de aprendizaje es el que se adapta a la situación de cada educando”23. 38.

Por último, existe un marco normativo amplio que desarrolla y protege el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad. Dicho marco recoge los principios de igualdad, no discriminación y accesibilidad, y establece las obligaciones del Estado para garantizar una educación que reconozca y valore la diversidad.

Entre las disposiciones más relevantes se destacan las siguientes normas, citadas por la Corte Constitucional24: 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: Julio César Casamachin Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela 10 Norma Contenido Ley 115 de 1994 La educación para personas en situación de discapacidad es parte del servicio público educativo.

Decreto 2082 de 1996 Las entidades territoriales deben introducir gradualmente la atención educativa para las personas en situación de discapacidad. Las instituciones educativas deben adecuar los planes institucionales para ello. Ley 361 de 1997 Las instituciones educativas garantizarán el acceso y capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas en situación de discapacidad, mediante una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades.

Nadie podrá ser discriminado por razón de discapacidad para acceder al servicio de educación pública o privada. Es necesaria la implementación de mecanismos de integración social. Decreto 366 de 2009 Se debe garantizar el derecho a la educación, evitando cualquier tipo de discriminación por razón de la situación de discapacidad. Ley Estatutaria 1618 de 2013 Es obligación de las instituciones educativas asegurar que los jóvenes y adultos en situación de discapacidad tengan acceso general a la educación superior, formación profesional, a la educación para adultos, a la educación para el trabajo y el aprendizaje durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. Las personas en situación de discapacidad que ingresen a una universidad pública pagarán el valor de matrícula mínimo establecido por la institución de educación superior.

Las instituciones universitarias deben consolidar una política de acceso a la educación superior en las condiciones del artículo 24 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad. Análisis del caso concreto 39. La Sala negará la solicitud de protección de derechos al encontrar que el ICFES y la URNA le brindaron al señor Julio César Casamachin los ajustes razonables necesarios para la presentación del Examen de Estado de Idoneidad para Abogados, por los motivos que se explican a continuación: 40.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: ̶ El señor Julio César Casamachin al momento de su inscripción en el Examen de Estado de Idoneidad para Abogados reportó su “condición de discapacidad múltiple y visual”25 y manifestó “que necesitaba condiciones especiales de desplazamiento y aunque no solicité lector, sí requería adecuaciones en el entorno para compensar mi discapacidad”26. ̶ Conforme con la información que reposa en la plataforma PRISMA, aportada por el ICFES27 en la contestación de la acción de tutela, se encuentra el 25 Folio 1 del escrito de tutela.

Índice 2 de Samai. 26 Ibid. 27 Folio 4. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: Julio César Casamachin Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela 11 registro de las comunicaciones llevadas a cabo entre la entidad y el accionante: ̶ De lo anterior, resulta probado que el 6 de mayo de 2025 a las 9:49 a.m. el ICFES se contactó con el señor Julio César Casamachin para informarle de las opciones a las que tenía derecho al momento de presentar el examen. ̶ Como respuesta, el actor adujo (i) que no requería lector para la prueba;

(ii) que utilizaba bastón; y (iii) que requería facilidad de desplazamiento en el sitio de realización del examen. 41. Señalado lo anterior, para la Subsección es claro que las entidades demandadas ofrecieron los ajustes razonables durante el trámite previo a la realización del Examen de Estado de Idoneidad para Abogados, toda vez que, luego de que el señor Julio César Casamachin informara durante el proceso de inscripción de su condición de discapacidad, el ICFES le brindó opciones que le habrían permitido que compitiera en condiciones verdaderamente de igualdad con los demás aspirantes y acorde con sus capacidades diversas en un contexto adaptado a sus particularidades. 42.

De esta manera, las entidades accionadas sí proporcionaron al demandante los apoyos necesarios para el acceso al examen estándar. Sin embargo, éste afirmó que no requería lector durante la presentación de la prueba y que únicamente necesitaba la facilidad de desplazamiento en el lugar donde se llevaría a cabo la prueba. Por lo anterior, no es posible afirmar que exista una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la inclusión y al debido proceso, puesto que se trata de una situación atribuible de forma exclusiva a las decisiones del señor Julio César Casamachin. 43.

Por otro lado, frente a la vulneración del derecho fundamental al trabajo, prerrogativa que está relacionada de forma directa con la aprobación del examen como requisito para obtener la tarjeta profesional para ejercer como abogado, se advierte que el actor está inscrito para la nueva prueba que se realizará el 26 de octubre de 2025, a saber: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: Julio César Casamachin Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela 12 44.

Asimismo, está acreditado que para la práctica de dicho examen sí tiene asignado un lector de apoyo y el desplazamiento en el sitio, como se observa en lo consignado en la plataforma PRISMA: 45. En este orden de ideas, dado que la administración cumplió con los ajustes razonables establecidos en la jurisprudencia constitucional y al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales, se negará la acción de tutela presentada por el señor Julio César Casamachin contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06019-00 Accionante: Julio César Casamachin Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela 13 III.

R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Julio César Casamachin contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF