CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D. C., 12 de abril de 2023 Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00280-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Industria y Comercio.
Asunto: competencia para conocer de queja por falta de información al momento de celebrar contrato verbal de intermediación para el pago de obligaciones de seguridad social. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Ángela Magaly Maldonado Vargas en diciembre de 20202 celebró contrato de forma verbal con la empresa Servicios Interdeco S.A.S., para que dicha sociedad se encargara de realizar por cuenta de aquella, el «pago de la planilla de seguridad social». 2. La señora Ángela Magaly Maldonado en octubre de 20223, con ocasión del nacimiento de su hija, solicitó a la empresa Servicios Interdeco S.A.S4. iniciar el trámite ante la EPS Compensar con el fin de obtener el pago de la licencia de 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Así lo menciona la señora Ángela Magaly Maldonado Vargas en varios de los documentos que reposan en el expediente, sin precisar el día exacto de la celebración del contrato verbal. 3 Así lo menciona la señora Ángela Magaly Maldonado Vargas en varios de los documentos que reposan en el expediente, sin precisar el día exacto de la solicitud. 4 Según certificado de existencia y representación legal anexo al expediente virtual en SAMAI, dicha empresa tiene como objeto social, «realizar en Colombia y en el exterior cualquier actividad lícita, comercial o civil; y el diseño de muebles, artículos de decoración interior y enseres domésticos».
Radicación: 11001030600020220028000 maternidad, frente a lo cual, la referida empresa le informó que por la realización de tal gestión, se causaría a su favor una suma equivalente al 33.33% del valor de la licencia por concepto de gastos de trámite ante la EPS, y le solicitó suscribir autorización para la retención de dicho valor. 3.
El 22 de octubre de 2022, la señora Maldonado Vargas presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud contra la empresa Servicios Interdeco S.A.S., al considerar que exisitió un «presunto abuso por el cobro de unos gastos de trámite que no fueron informados en su debida oportunidad, teniendo en cuenta que se contrató a dicha empresa para que sirviera como intermediara del pago a planilla de la seguridad social». 4.
El 28 de octubre de 2022, la Superindetencia Nacional de Salud5 remitió la queja a la Superintendencia de Industria y Comercio por considerar a esta última, como la entidad competente para tramitarla. 5. La Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio número 22- 444478-2 del 11 de noviembre de 2022, manifestó, tanto a la peticionaria como a la Superintendencia Nacional de Salud, no ser competente para pronunciarse acerca del asunto, teniendo en cuenta las facultades conferidas por el Decreto 4886 de 20116. 6.
Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2022, la señora Ángela Magaly Maldonado Vargas planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto ambas entidades negaron tener competencia para conocer de la queja por ella interpuesta contra la empresa Servicios Interdeco S.A.S. II.
ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se informó y comunicó sobre la presentación del conflicto de competencias, a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó edicto por el término de cinco días con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones según lo estimaran pertinente. 5 Oficio sin numerar de fecha del 28 de octubre de 2022, mediante el cual da respuesta al radicado 20229300402574282. 6 «Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001030600020220028000 Según informe del 2 de diciembre de 2022 de la Secretaría de la Sala, específicamente se comunicó la actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la empresa Servicios Interdeco S.A.S. a la EPS Compensar y a la señora Ángela Magaly Madonado Vargas en su condición de quejosa.
En el mismo informe secretarial se señala que, dentro del término de fijación del edicto, la Superintendencia Nacional de Salud y la señora Ángela Magaly Malondonado Vargas presentaron consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados en el conflicto guardaron silencio. Mediante Auto para mejor proveer del 9 de diciembre de 2022, el despacho ponente solicitó a la señora Maldonado Vargas y a la empresa Servicios Interdeco S.A.S., el envío de documentación adicional y necesaria para el análisis del asunto7.
Conforme constancia de la Secretaría de la Sala de fecha 12 de enero de 2023, la señora Ángela Magaly Maldonado Vargas allegó respuesta mientras que la empresa Servicios Interdeco S.A.S. no remitió información adicional. Posteriormente, según informe secretarial de fecha 10 de febrero de 2023 la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió consideraciones mediante escrito presentado en la misma fecha.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Superintendencia Nacional de Salud Señaló carecer de legitimación por pasiva, toda vez que, en virtud de sus competencias legales, no es la entidad llamada a vigilar a la empresa Servicios Interdeco S.A.S. Precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1438 de 20118, son vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, los siguientes sujetos, actividades y recursos:
ARTÍCULO 121. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: 7 Mediante el auto para mejor proveer se solicitó: Copia del oficio mediante el cual la empresa Servicios Interdeco S.A.S. dio respuesta a la peticionaria a su solicitud de pago de la licencia de maternidad, así como documentación que soportase la relación existente entre la señora Magaly Maldonado y la empresa Servicios Interdeco S.A.S. Tal información no fue remitida en su totalidad. 8 «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001030600020220028000 121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud.
Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. 121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud. 121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos. 121.4 La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces. 121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar. 121.6 Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 121.7 Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas. 121.8 Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores.” Concluye que no es competente para atender la queja de la señora Ángela Magaly Maldonado Vargas, por no ser la entidad encargada de realizar el pago de la licencia de maternidad, y porque, en atención a sus facultades, no le es posible ejercer funciones de inspección, vigilancia y control frente a empresas privadas que no tienen la calidad de sujetos vigilados por dicha superintendencia. 3.2.
Superintendencia de Industria y Comercio Manifiestó que no cursa ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa superintendencia, demanda o acción de protección al consumidor entre la señora Ángela Magaly Maldonado Vargas y la empresa Servicios Interdeco S.A.S. Radicación: 11001030600020220028000 Agrega que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la facultad judicial conferida por los artículos 56 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, conoce y tramita las acciones de protección al consumidor.
Frente a la queja de la señora Ángela Magaly Maldonado Vargas, señala que, ésta obedece al «presunto abuso de la empresa Servicios Interdeco S.A.S. por el cobro de unos gastos de trámite que no fueron informados en su debida oportunidad, teniendo en cuenta que contrató a dicha empresa para que sirviera como intermediara del pago a planilla de la seguridad social»; frente a lo cual, precisa que, si la señora Maldonado Vargas considera que la empresa Servicios Interdeco S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, «deberá interponer una demanda y/o acción de protección al consumidor ante la SIC con el lleno de los requisitos que la ley exige, en especial aquellos previstos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y en el artículo 82 del Código General del Proceso».
IV. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de los conflictos de competencias administrativas y competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»9 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 9 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001030600020220028000 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
En el presente caso, el conflicto surge de una actuación administrativa que involucra a dos autoridades (superintendencias), que ejercen función administrativa, puntualmente, en el marco de sus facultades de vigilancia, seguimiento y control. Es también de carácter particular y concreto, toda vez que corresponde a una queja inpterpuesta por la señora Ángela Magaly Maldonado Vargas contra la empresa Servicios Intederco S.A.S., ante la presunta infracción del deber de información por parte de la mencionada empresa, en relación con sus servicios de intermediación de gestión y pago de seguridad social; queja que a su vez, se realizó por medio de un derecho de petición y no constituyó demanda de acción de protección al consumidor, ni solicitud de indemnización de perjuicios, en tanto dicha queja inició su trámite en la Superintendencia de Salud. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
Tanto la Superintendencia Nacional de Salud como la Superintendencia de Industria y Comercio negaron tener competencia para conocer de la queja antes referida. Radicación: 11001030600020220028000 iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, tanto la Superintendencia Nacional de Salud como la Superintendencia de Industria y Comercio son entidades del orden nacional. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»10.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 211 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho código. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las autoridades frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde 10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 11 Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Radicación: 11001030600020220028000 a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente asunto, se debe resolver qué autoridad, la Superintendencia Nacional de Salud o la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene la competencia para resolver la queja interpuesta por la señora Ángela Magaly Maldonado Vargas contra la empresa Servicios Intederco S.A.S. por el cobro de intermediación en el trámite de pago de la licencia de maternidad, sin que se haya informado de ello al momento de la celebración del contrato.
La Sala se referirá a: i) las funciones de inspección, vigilancia y control en la Constitución de 1991; ii) las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud; iii) las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio - funciones administrativas en materia de protección al consumidor; vi) el deber de información al consumidor; y vii) caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1. Las funciones de inspección, vigilancia y control en la Constitución de 1991 a. El enfoque constitucional en materia de intervención en la economía Ha sostenido la Sala12, en Concepto 2403 de 2019, que con la expedición de la Constitución de 1991 y el paso de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, se introdujo un nuevo enfoque respecto de la intervención del Estado en la economía. Las nuevas formas de actuación administrativa en el denominado modelo de «Estado regulador», se traducen en el incremento exponencial de la función administrativa al servicio de los intereses generales, dotando a la Administración de las herramientas necesarias para la observancia de la regulación, entre ellas, las potestades sancionatorias de naturaleza administrativa (decisiones con efectos particulares). 12 Sala de consulta y Servicio Civil, Concepto 2403 de 2019.
Radicación: 11001030600020220028000 Así, la actividad regulatoria y sancionatoria se despliegan en el plano de la función administrativa, y deben observar los principios constitucionales previstos en el artículo 209 superior. En la Sentencia C-092 de 2018, la Corte Constitucional se refiere a la potestad sancionadora de la Administración, así: 3.La Intervención del Estado en la Economía - Facultad Sancionadora 3.1. […] la intervención estatal lejos de ser una característica de una economía planeada o centralizada, se justifica para permitir que el mercado funcione, regulándolo en aquellos aspectos en los que no es capaz de maximizar los beneficios para los consumidores, bien por la existencia de fallas estructurales o debido a posiciones dominantes.
En esas circunstancias, uno de los elementos que definen la capacidad de intervención del Estado en la economía es la facultad sancionadora. Al ejercerla, la administración opera en la doble perspectiva de castigar las conductas que afectan a los consumidores, al mismo tiempo que desincentiva la ocurrencia de hechos similares a los que dieron lugar a la sanción. Por eso la intervención en la economía es tanto una facultad reglada del Estado como una obligación que debe desplegarse para evitar una afectación del interés colectivo materializada en una pérdida de derechos de los consumidores.
En ese orden de consideraciones, la facultad sancionadora de una superintendencia, cuando hace parte de sus funciones de inspección, vigilancia y control de un sector particular de la economía, es constitucionalmente legítima. (Subraya la Sala). b. Las funciones de inspección, vigilancia y control (IVC). Definición y alcance. Reiteración de la doctrina de la Sala En el Concepto 2223 de 2015, la Sala sostuvo que, aunque la ley no define las funciones de inspección, vigilancia y control, de manera general, su contenido y alcance pueden extraerse de diversas disposiciones especiales que regulan su ejercicio por autoridades típicamente supervisoras, como las Leyes 222 de 1995 (Superintendencia de Sociedades), 1122 de 2007 (Superintendencia Nacional de Salud) y 1493 de 2011 (Dirección Nacional de Derechos de Autor), Ley 1480 de 2011 (Superintendencia de Industria y Comercio), entre otras.
Con base en tales disposiciones, ha indicado la Sala que, la ley, al describir la función administrativa de inspección, indica que esta comporta la facultad de solicitar información a las personas objeto de supervisión, así como practicar visitas a sus instalaciones, y realizar auditorías y seguimiento de su actividad. Radicación: 11001030600020220028000 La vigilancia, por su parte, está referida, según la ley, a funciones de advertencia, prevención y orientación, encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige.
Y, finalmente, el control, permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, conforme a la ley. En este mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional: 7.2. La Corte ha reconocido que no existe, ni en la Constitución ni en la ley, una definición única de lo que se entiende por actividades de inspección, vigilancia y control y que sea aplicable a todas las áreas del Derecho.
En vista de lo anterior, la jurisprudencia ha acudido a diferentes fuentes normativas y ha descrito en términos generales dichas actividades de la siguiente manera: 7.2.1. La función de inspección consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; 7.2.2. La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada; 7.2.3.
El control ‘en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones.13 Como tales funciones y, particularmente, la de control, van acompañadas normalmente de una potestad sancionatoria, que pretende darles eficacia14, se genera una articulación necesaria con otras garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, aspecto que fue estudiado a fondo en el citado Concepto 2403 de 2019.
Lo anterior fundamenta, como pasa a revisarse, la exigencia constitucional de que sea el Legislador, en atención a los principios de soberanía popular, participación, legalidad y deliberación democrática, quien defina los casos y condiciones en que proceden estas formas de intervención estatal, así como la autoridad competente para el ejercicio de la función. 13 Sentencia C-851 de 2013, que reitera la Sentencia C-570 de 2012. 14 Sentencia C-570 de 2012, reiterada en Sentencia C-851 de 2013.
Explica, que el control es la expresión más fuerte del poder de supervisión estatal de las actividades privadas, en la medida que permite sancionar e incidir directamente en las decisiones del ente vigilado: «Mientras que la inspección y la vigilancia se consideran mecanismos leves o intermedios de control para detectar irregularidades en la prestación de un servicio o el desarrollo de una actividad, el control supone el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control».
Radicación: 11001030600020220028000 c. Asignación y delimitación de las funciones de inspección, vigilancia y control. Exigencia de ley previa. Reiteración15. El artículo 189 de la Constitución Política asigna al presidente de la República funciones de inspección, vigilancia y control sobre la enseñanza, sobre los servicios públicos, sobre las instituciones de utilidad común, sobre las actividades financiera, bursátil y aseguradora, sobre las entidades cooperativas y sobre las sociedades comerciales.
Aunque no en todas estas hipótesis se indica expresamente que dichas funciones se ejercerán de conformidad con la ley, esa exigencia se desprende directamente del artículo 150-8 de la misma Constitución, según el cual le corresponde al Congreso de la República «expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución. En adición, la Carta Política permite que otras actividades privadas, distintas a las señaladas en el artículo 189, también sean sometidas a la supervisión y control del Estado16 en virtud de las competencias generales del Congreso de la República para regular el ejercicio de las funciones públicas conforme lo dispuesto en el artículo 150-23, así como para materializar a través de la ley, la intervención del Estado en la economía en orden a lo previsto en los artículos 333 y 334 de la Carta.
En estos casos, el ejercicio de funciones de inspección, control y vigilancia también deriva, necesariamente, de la ley. Es así como, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, cualquiera sea su origen constitucional, esto es, por referencias expresas o por derivación de la potestad general de intervención del Estado en la economía a través de la ley, está sometido a la exigencia de una ley previa que las asigne y que determine las condiciones para su ejercicio.
Así lo ha indicado la jurisprudencia constitucional: [ ] Ahora bien, como se infiere de distintos mandatos constitucionales, las funciones de inspección, control y vigilancia asignadas al Presidente de la República, deben ser desarrolladas con la anuencia y participación del órgano legislativo a quien le corresponde definir el fundamento jurídico de su ejercicio.
En efecto, según lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 150 Superior, al Congreso le compete «Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señale 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 11 de julio de 2017, radicación 110010306000201700041 00; decisión del 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-06-000- 2017-00023-00; decisión del 12 de diciembre de 2017, radicación 110010306000201700144 00, y decisión del 20 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00143-00, entre otras decisiones. 16 Sentencia C-851 de 2013.
Radicación: 11001030600020220028000 la Constitución». En el caso específico de los servicios públicos, también el numeral 23 de la norma antes citada, le asigna al legislador la función de «Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos», al tiempo que el inciso segundo del articulo 365 ibidem señala que éstos «estarán sometidos al régimen jurídico que fije le ley». [ ] Bajo estas condiciones, ha de considerarse que el Congreso es el organismo encargado de fijar las directrices que gobiernan las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos, y que el Presidente es la autoridad llamada a desarrollarlas y ejecutarlas17.
(Resalta la Sala) En el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control, la asignación de las funciones es de vital importancia, pues el derecho al «juez» natural en el ámbito administrativo, y conforme lo previsto en el artículo 29 constitucional, se concreta en el elemento de la competencia. 5.2. Funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Reiteración18. Mediante Decreto 1080 de 2021, se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, y se define a autoridad como una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente19. A su vez, el artículo 3° del citado decreto dispone que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control de los actores del sistema general de seguridad social en salud, de la siguiente manera: Artículo 3.
Ámbito de inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud, tiene a su cargo el Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social 17 Sentencia C-199 de 2001, reiterada en Sentencia C-782 de 2007.
Ver también sentencias C-1093 de 2003 y C-489 de 1995. 18 Desición del 24 de agosto de 2021, radicado 202100085. 19 Artículo 1°. Radicación: 11001030600020220028000 en Salud enunciados, entre otros, en los artículos 155de la Ley 100 de 199320, 121y 130A de la Ley 1438 de 2011 y 2 de la Ley 1966 de 201921. El referido artículo 3°, remite al artículo 121 de la Ley 1438 de 201122, dentro del cual se encuentran relacionados los sujetos, actividades y recursos que son inspeccionados, vigilados y controlados por la Superintendencia Nacional de Salud, a saber: 121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud.
Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. 121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud. 121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos. 121.4 La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces. 20 Ley 100 de 1993.
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. El artículo 155 hace referencia a los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, que son los siguientes: 1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud; 2.
Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) <Ver Notas del Editor> El Fondo de Solidaridad y Garantía. 3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. 4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. 5.
Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. 6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. 7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. 8.
Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos. 21 Ley 1966 de 2019. Por medio del cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. El artículo 2° crea el Sistema integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el sector Salud. 22 Ley 1438 de 2011 (Enero 19) “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 11001030600020220028000 121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar. 121.6 Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 121.7 Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas. 121.8 Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores.
Por su lado el artículo 130 de la citada ley, establece las conductas23 frente a las cuales la Superintendencia Nacional de Salud, puede imponer sanciones, por 23 1. Infringir la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud. 2. No dar aplicación a los mandatos de la Ley 1751 de 2015, en lo correspondiente a la prestación de los servicios de salud. 3.
Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud. 4. Impedir u obstaculizar la atención de urgencias. 5. Incumplir las normas de afiliación o dificultar dicho proceso. 6. Incumplir con los beneficios a los cuales tienen derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, en especial, con la negociación de los medicamentos, procedimientos, tecnologías, terapias y otros que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. 7.
Impedir o atentar contra la selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica. 8. La violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9.
Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro o pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 10. Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o suministrando información falsa. 11. No reportar información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y aquella que solicite el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias. 12.
Obstruir las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud por renuencia en el suministro de información, impedir o no autorizar el acceso a sus archivos e instalaciones. 13. El no reconocimiento, el reconocimiento inoportuno, el pago inoportuno o el no pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 14.
Incumplir los compromisos obligatorios de pago y/o depuración de cartera producto de las mesas de saneamiento de cartera, acuerdos conciliatorios y/o cualquier otro acuerdo suscrito entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Radicación: 11001030600020220028000 infracciones relacionadas con la prestación del servicio a la salud, la vulneración del derecho a la salud o conexos, la violación de la normativa vigente, la omisión de información, cobertura, oportunidad y pertinencia, entre otros.
Como puede observarse, las facultades de la Superintendencia Nacional de Salud se concretan en velar que se cumplan las normas del sistema de salud y que se protejan los derechos de los ciudadanos respecto de la atención en salud. Todo anterior conlleva; por tanto, que sus funciones de inspección, vigilancia y control se enmarcan únicamente frente a los actores y conductas del sistema general de seguridad social en salud enunciados en las normas citadas. 5.3.
Funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. Funciones administrativas en materia de protección al consumidor. En vigencia de la Constitución anterior, las principales funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio eran las relativas a la dirección, control y coordinación en materia de propiedad industrial (Decreto 149 de 1976), y al registro industrial del país (Decreto 149 de 1976).
Ahora bien, el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991 ordenó al Gobierno Nacional la reestructuración de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional para adecuarlas al nuevo ordenamiento superior y atender la redistribución de competencias establecida en la nueva Carta Política. Subsidiado y del Contributivo o entre estas y cualquier otra entidad de los regímenes especiales o de excepción. 15.
No brindar un diagnóstico oportuno, entendido como el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud en aras de determinar el estado de salud de sus usuarios, de manera que se impida o entorpezca el tratamiento oportuno. 16. Aplicar descuentos directos, sobre los pagos a realizar a los prestadores de servicios de salud sin previa conciliación con estos, en los eventos en que las entidades responsables de pago efectúen reintegros de recursos a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
En todo caso, se respetarán los acuerdos de voluntades suscritos entre las entidades, en relación con los pagos y sus descuentos. 17. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud. 18. Incumplir los planes de mejoramiento suscritos en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. 19.
Incumplir con las normas que regulan el flujo de recursos y el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 20. Incumplir los términos y condiciones del trámite de glosas a las facturas por servicios de salud, impedir la radicación de las facturas e imponer causales de glosas y devoluciones injustificadas o inexistentes. 21.
Incurrir en las conductas establecidas en el artículo 13323 de la Ley 1438 de 2011. Radicación: 11001030600020220028000 En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2153 de 199224, mediante el cual se reorganizó la Superintendencia de Industria y Comercio como un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con autonomía administrativa, financiera y presupuestal.
La Ley 446 de 1998 asignó el ejercicio de funciones judiciales a algunas entidades administrativas, entre ellas a la superintendencia en mención. Actualmente, corresponde a la SIC ejercer diversas funciones de carácter administrativo, como son, la vigilancia y protección de la libre competencia (Ley 1340 de 2009), la protección de datos personales (Ley 1266 de 2008), la administración del sistema de propiedad industrial (Decreto 3081 de 2005), y la protección de los derechos del consumidor (Ley 1480 de 2011).
En materia de protección al consumidor, la mencionada Ley 1480 de 201125 en su artículo 1° define y concreta sus objetivos en la promoción, protección y garantía de los derechos de los consumidores y el amparo a su dignidad e intereses económicos; bajo los principios generales de i) la protección a los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad, ii) el acceso de los consumidores a una información adecuada, en los términos de la ley que les permita hacer elecciones bien fundadas, y iii) la educación del consumidor.
El artículo 4° prevé el carácter de normas de orden público, de las disposiciones del Estatuto, y ordena la aplicación del Código de Comercio y, en lo no previsto, del Código Civil, cuando se trate de aspectos no regulados en la mencionada ley y que no contravengan sus principios. En materia procesal, para las actuaciones administrativas dispone la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), y para las actuaciones jurisdiccionales las contenidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en particular las del proceso verbal sumario.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de sus disposiciones, la referida Ley 1480 de 2011 determina las facultades administrativas y jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, manteniéndola como la entidad encargada de velar por la protección de los derechos del consumidor, que no se hayan asignado de manera expresa a otra autoridad. 24 Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones. 25 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001030600020220028000 El artículo 59 de la ley en cita, prevé las funciones de naturaleza administrativa orientadas a la protección del consumidor, en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre las cuales se destaca la siguiente: 1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas. […] El artículo 60 de la misma norma, establece que las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el entonces «Código Contencioso Administrativo» (hoy Ley 1437 de 2011: Procedimiento.
Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. Las actuaciones administrativas relacionadas con el ejercicio de las facultades a las que se refiere este capítulo, podrán surtirse aplicando medios electrónicos o tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
En armonía con lo anterior, el Decreto 4886 de 201126, en su artículo 12, dispone las funciones de de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor, dentro de las cuales, se encuentra la siguiente: 1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. […] 5.4.
El deber de información al consumidor El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) en su artículo 3° dispone: 26 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. Radicación: 11001030600020220028000 Artículo 3.
Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: 1. Derechos: […] 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos. […] [Destaca la Sala] Por su parte, el artículo 5° de la misma ley establece algunas definiciones que resulta importante tener en cuenta: Artículo 5.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: […] 3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. […] 7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización. 8.
Producto: Todo bien o servicio. […] [Destaca la Sala] El mismo Estatuto, en el capítulo único de su título V denominado «De la información», dispone lo siguiente: Radicación: 11001030600020220028000 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. […] A su vez, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo establece: Artículo 24.
Contenido de la información. La información mínima comprenderá: […] 2. Información que debe suministrar el proveedor: […] 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. […] [Destaca la Sala] En relación con el deber de información, la doctrina ha afirmado que: Es una herramienta que permite restablecer el equilibrio contractual en las relaciones de consumo, ya que se considera que un tratamiento adecuado de este concepto brinda transparencia a las relaciones jurídico-negociales entre consumidores y productores, como quiera que un consumidor bien informado puede hacer una mejor elección de los bienes y servicios que se le ofrecen (…) y en consecuencia, podrá evitar abusos del derecho, condiciones sorpresivas y disimuladas (…)27.
Así pues, la omisión de informar la integralidad de los elementos que regirán la relación de consumo, entre ellos, el precio, entendido como el costo o remuneración por el bien o servicio, constituye incumplimiento del deber de información, ante lo cual, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para ejercer sus competencias conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 arriba citado. 27 Universidad del Rosario, El concepto de información en el Estatuto del Consumidor colombiano. Un estudio jurídico de la institución en la Ley 1480 de 2011.
Consultada en https://revistas.urosario.edu.co/xml/733/73333009006/html/index.html Radicación: 11001030600020220028000 6. Caso concreto La señora Ángela Magaly Maldonado Vargas presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud contra la empresa Servicios Interdeco S.A.S. por el cobro de la intermediación en el trámite para el pago de la licencia de maternidad ante la EPS, del cual no fue informada al momento de la celebración del contrato verbal con dicha empresa, el cual tuvo por objeto, el servicio de «pago de la planilla de seguridad social».
Dicha superintendencia declaró no ser competente y remitió la queja a la Superintendencia de Industria y Comercio, la que, a su vez, también negó la competencia para conocer del asunto. Posteriormente, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que podría asumir competencia para conocer del caso, solo mediando ante esa entidad, por parte de la interesada, demanda y/o acción de protección al consumidor con el lleno de los requisitos legales, en especial aquellos previstos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 201128 y en el artículo 82 del Código General del Proceso29.
Lo anterior, en desconocimiento de las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio conferidas por el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011. Revisados los antecedentes del caso, la Sala encuentra: 1. La señora Ángela Magaly Maldonado Vargas inció ante la Superintendencia Nacional de Salud un trámite administrativo por medio de queja, la cual fue remitida por dicha entidad, a la Superintendencia de Industria y Comercio por enmarcarse el asunto en las facultades que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 le otorga a ésta última, conforme la regla de procedimiento prevista en el artículo 60 del mismo cuerpo normativo. 2.
La queja de la señora Maldonado Vargas se sustentó en la presunta vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad Servicios Interdeco S.A.S., al no cumplir tal empresa, con el deber de información consagrado en el numeral 1.3 del artículo 3° y en el título V del Estatuto del Consumidor, puntualmente por no informar sobre los costos de intermediación frente al trámite de licencia de maternidad, al momento de la celebración del contrato verbal. 28 Procedimiento para los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores en el marco de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 29 Requisitos de la demanda.
Radicación: 11001030600020220028000 3. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene la competencia expresa para iniciar, tramitar y decidir investigaciones administrativas frente a la presunta violación de las normas que regulan los derechos de los consumidores, como lo es el derecho y el deber de información al momento de celebrar un contrato en el marco de la relación de consumo que se establece frente a la adquisición de un bien o servicio. 4.
El artículo 12, numeral 1 del Decreto 4886 de 2011, estableció como función de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la relativa a decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad. 5.
En el caso concreto no hay otra autoridad competente para tramitar investigación contra la empresa Servicios Interdeco S.A.S. por los hechos descritos en la queja. Por todo lo anterior, la Sala declarará competente a la Superintendencia de Industria y Comercio en el conflicto de competencias administrativas que se ha estudiado. 7. Exhorto La Sala exhortará a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en las siguientes oportunidades realice un análisis de fondo sobre las peticiones, quejas y reclamos que son radicadas ante esa autoridad.
Lo anterior por cuanto, de los documentos aportados al expediente del presente conflicto, se observa que dicha superintendencia, al momento de dar respuesta a la peticionaria, adujo no ser la entidad competente, toda vez que, la solicitud no estaba contemplada dentro de las atribuciones conferidas por el Decreto 4886 de 2011. Sin embargo, más adelante, en escrito remitido a la Sala advirtió ser competente solo tratándose de acción de protección al consumidor, desconociendo que en el asunto objeto de estudio, operan las facultades administrativas de la superintendencia. Lo anterior, denota una posición que impide a la señora Maldonado Vargas el acceso a la administración, y prolonga la presunta vulneración de sus derechos, en omisión de un trámite que pudo haberse surtido de manera expedita en observancia de la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Radicación: 11001030600020220028000 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de la queja interpuesta por la señora Ángela Magaly Maldonado Vargas contra la empresa Servicios Indeterco S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la empresa Servicios Interdeco S.A.S y a la señora Ángela Magaly Maldonado Vargas.
TERCERO: EXHORTAR a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en adelante realice análisis de fondo sobre las peticiones, quejas y reclamos que sean radicados ante esa autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 de la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARIA CHARRY GAITAN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.