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11001031500020210433901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-07

Radicación interna: 1287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela El despacho procede a resolver el impedimento manifestado por los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Por escrito presentado el 8 de julio de 2021, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el de tutela judicial efectiva. 2.

Mediante auto del 12 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela. 3. Estando el proceso pendiente para fallo, los magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque manifestaron su impedimento, el cual se declaró fundado mediante auto de 15 de octubre de 2021, razón por la que se designó a los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez como conjueces para conocer del asunto de la referencia, quienes integraron la respectiva sala de decisión y profirieron sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por la parte demandante.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 2 4. El 18 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de segunda instancia, la cual quedó sin efectos mediante proveído del mismo día en que se dicta la presente decisión. 5.

Los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por considerar que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1. Como sustento de lo anterior, indicaron que “participamos dentro del proceso, toda vez que fungimos como jueces constitucionales en primera instancia”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia del despacho para resolver la manifestación de impedimento, en aplicación de la normativa prevista en el Código General del Proceso2 El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 -de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991- dispone de manera precisa que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP].

En ese sentido, el artículo 35 del Código General del Proceso dispone: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (se destaca). Por su parte, el artículo 140 del CGP consagra: (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello (negrillas y subrayas adicionales). 1 “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…). “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 2 En este sentido, pueden consultarse los siguientes autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 27 de noviembre de 2019, exp. 11001-03-15-000- 2019-04262-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 17 de enero de 2020, exp. 11001-03-15- 000-2019-02159-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras decisiones.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 3 De conformidad con las anteriores disposiciones, es claro que la decisión del impedimento que en sede de tutela manifieste uno o más de los integrantes de la Sala corresponde dictarla al ponente3, sin que resulten aplicables las normas contenidas sobre la misma materia en la Ley 1437 de 2011, pues, si bien se trata de acciones de tutela cuyo trámite y definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, al menos en lo que tiene que ver con la resolución de impedimento de un magistrado -como ocurre en este caso-, la regulación del CGP se adecúa más a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela4, toda vez que el CPACA, en su artículo 1315, dispone que la resolución del impedimento se efectúe a través de un auto proferido por la sala, lo que evidentemente pospone la decisión hasta que la respectiva sección o subsección sesione y, en casos como el presente, hasta que se realice todo el trámite correspondiente para nombrar los conjueces.

A lo anterior se adiciona que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 acudió a los principios generales del entonces Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] que, para este caso en particular, se ajusta mejor al carácter célere y sumario de la acción de tutela. 2.

Resolución del impedimento En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteradamente, ha sostenido: … los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del de 4 de junio de 2020, expediente acumulado 1001-03-15-000-2019-05083-01. 4 “Artículo 3.

Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. 5 “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 4 su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo6. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.

Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca).

En ese sentido, se tiene que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez manifestaron que habían participado de la decisión proferida en primera instancia en calidad de conjueces y que, por consiguiente, se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso (…)”.

Una vez revisada la providencia de primera instancia, se advierte que los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez participaron en la discusión y aprobación de la decisión que ahora se cuestiona en sede de impugnación, razón por la que el despacho considera que se configuró la causal alegada. Así las cosas, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 5 conocimiento del presente asunto a los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez. En virtud de lo anterior, el despacho considera que al no ser posible integrar el quorum necesario para resolver la impugnación presentada por el señor Cuervo Cuervo, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que realice el sorteo de dos conjueces de los demás integrantes de la Sección Tercera.

Una vez realizado el sorteo, el expediente ingresará de nuevo al despacho para proferir la decisión de segunda instancia. Como consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez y, como consecuencia, se les separa del presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Cumplido lo anterior, por Secretaría General de la Corporación, SORTEAR dos conjueces de los demás integrantes de la Sección Tercera a efectos de conformar el quorum requerido para resolver la impugnación.

CUARTO: Una vez se haya realizado el sorteo, DEVOLVER el expediente al despacho para retomar el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.