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25000234100020180118901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-16

Radicación interna: 564 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: American School Way S.A.S.·Demandado: Secretaria De Educacion Distrital

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente No. 25-001-23-41-000-2018-01189-01 Actor: AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S. Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda por no subsanar Auto que resuelve recurso de apelación[1] La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 28 de enero de 2021[2], proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida en debida forma.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], la sociedad American School Way S.A.S., actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Se sirvan declarar la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.

Resolución No. 02012 del 27 de febrero de 2018, expedida por la Dirección Local de Educación de Chapinero, por la cual negó la renovación de los registros de los programas académicos de inglés y de francés de la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano denominada INSTITUTO PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO, de propiedad de la parte demandante, AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S. 2.

Resolución No. 02022 del 24 de abril de 2018, expedida por la Dirección Local de Educación de Chapinero, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02012 del 27 de febrero de 2018, confirmándola en todas sus partes. 3. Resolución No. 102 del 8 de agosto de 2018, expedida por la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 02012 del 27 de febrero de 2018, confirmándola en todas sus partes.

Una vez declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, respetuosamente solicito, a título de restablecimiento del derecho, se sirva declarar lo siguiente: En reemplazo de la administración, (sic) se sirva ordenar la renovación de los registros de los programas académicos de inglés y de francés de la Institución Educativa, sin solución de continuidad con los registros anteriores.

Adicionalmente, se sirva ordenar al Distrito Capital a reconocer y pagar a la entidad que represento los daños y perjuicios con la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales son superiores a trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes […]». 2. El expediente fue asignado por reparto a la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Magistrada de la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 8 de julio de 2019[5], inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad; ii) realizara el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso – CGP, y iii) aportara copia de la demanda en medios físico y magnético. 3.

Dentro del término conferido, el apoderado judicial de la parte actora, allegó escrito en el que manifestó corregir la demanda[6], indicando para el efecto lo siguiente: «[…] Lo primero que deseo manifestar es que el suscrito apoderado general de la Sociedad demandante sí hará uso de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no formularé la pretensión relativa al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios irrogados a la entidad educativa que represento con ocasión de la expedición de los actos administrativos denunciados.

Esto con fundamento en razones de estrategia jurídica y políticas internas de la parte demandante, debidamente consultadas, ponderadas, valoradas y analizadas con la Sociedad que represento. Por tal motivo, no haré uso del juramento estimatorio. En este sentido, sólo hare uso de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra cada uno de los actos administrativos denunciados, con el fin de obtener, sin solución de continuidad, y por siete años, como lo ordena la ley, la renovación de los registros de los programas académicos de inglés y francés de la Institución de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano de propiedad de la Sociedad que represento.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, me permito allegar con el presente escrito, la constancia de ley de la conciliación extrajudicial, y copia de la respectiva acta de conciliación […]» II. La providencia apelada 4. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de enero de 2021[7], rechazó la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 citado supra, en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante no puede prescindir de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La Sala considera que, en el presente asunto, se le otorgó a la parte demandante el término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, entre otro, en el sentido de estimar razonadamente la cuantía; sin embargo, vencido dicho término, la parte demandante no corrigió la demanda en tal aspecto y, por lo tanto, se configuró una de las causales de rechazo de la demanda. […] En consecuencia, la Sala de la Sección Primera Subsección “A”, rechazará la presente demanda, por no haberse corregido la totalidad de las falencias que fueron advertidas por la Magistrada Ponente en el auto inadmisorio de ocho (8) de julio de 2019 […]».

III. Fundamentos del recurso de apelación 5. La parte actora, presentó recurso apelación en contra del auto de 28 de enero de 2021[8], el cual se sustentó en los siguientes argumentos: «[…] Discrepo completamente de las razones expuestas en la providencia que rechazó la demanda, según las cuales la parte demandante no mencionó la estimación razonada de la cuantía, toda vez que el suscrito sí se pronunció sobre la estimación razonada de la cuantía, cuando en la página 21 del escrito por medio del cual presenté la demanda subsanada -ya integrada- el día 29 de julio de 2019, la cual es parte integral del expediente, señalé lo siguiente: “(…) ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Me permito estimar la cuantía en suma superior a los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes”. […] En ese orden de ideas, el Tribunal debió haber admitido la demanda, en lugar de rechazarla, como equivocadamente lo hizo, ya que no he renunciado al restablecimiento del derecho, como también de manera errónea lo menciona usted en su providencia, sino que la renuncia que hice fue frente al reconocimiento de daños y perjuicios, lo cual es bien distinto, porque, repito, jamás he prescindido de la estimación razonada de la cuantía, la cual hice desde que presenté la demanda. […]». 6.

La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 21 de mayo de 2021[9], concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. Consideraciones de la Sala 7. La sociedad American School Way S.A.S., actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 02012 de 27 de febrero de 2018 “por la cual se niega la renovación del registro a los programas de formación académica en Inglés y Francés de la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano […]”; 02022 de 24 de abril del mismo año “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02012 de 27 de febrero de 2018 […]”, y 102 de 8 de agosto de 2018 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 02012 del 27 de febrero de 2018 […]”. 8.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, a través de auto de 28 de enero de 2021, rechazó la demanda, luego de considerar que la misma no había sido corregida conforme a lo ordenado por la magistrada sustanciadora del proceso en auto de 8 de junio de 2019, específicamente en lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía. 9.

Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, en el cual manifiesta que sí subsanó la demanda conforme a lo ordenado en el auto de 19 de diciembre de 2019, y que, aun cuando renunció al reconocimiento de daños y perjuicios, estimó la cuantía en una suma superior a los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 10.

Para resolver, la Sala, en primera medida, trae a colación el contenido del auto de 8 de junio de 2019, por medio del cual la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, inadmitió la demanda, providencia que se sustentó en los siguientes argumentos: «[…] El Despacho advierte con fundamento en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, que la demanda presenta las siguientes falencias las cuales deben ser corregidas para su admisión: 1.

Se debe aportar con el expediente la constancia de ley de la conciliación extrajudicial de la que hace referencia el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, con la respectiva acta de conciliación, con el fin de determinar la suspensión del término de caducidad. 2. No se cumple con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 206 del Código General del Proceso, referente al juramento estimatorio, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se encuentra que la parte demandante pretende el pago de daños y perjuicios causados con la expedición de los actos acusados demandados. 3.

Se debe aportar copia de la demandan en físico y medio magnético con el fin de poder realizar las notificaciones a las autoridades, conforme lo estipula el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPCA. En consecuencia, conforme al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, el Despacho inadmitirá la demanda de la referencia y le concederá a la parte demandante el término de diez (10) días para que la subsane, so pena de rechazarla […]».

(resalta la Sala) 11. Nótese que el numeral 2º del auto inadmisorio de la demanda hace referencia al juramento estimatorio de que trata el numeral 1º del artículo 206 del Código General del Proceso - CGP[10]; sin embargo, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que dicha norma no resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos, en tanto que el artículo 162 del CPACA es la norma especial que regula los requisitos de la demanda, por lo que, en este aspecto, no resulta procedente la remisión del artículo 306 ibidem. 12.

En efecto, la Sección Primera, en Sala Unitaria, en providencia de 29 de noviembre de 2019[11], señaló: «[…] el CPACA contiene una reglamentación minuciosa y en consonancia con los asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción en lo atinente a los requisitos de la demanda, regulación que puede ser catalogada como integral y, en consecuencia, no resulta pertinente, en dicho aspecto, la aplicación del CGP, puesto que no se puede predicar la existencia de un asunto no contemplado en el estatuto procesal de los juicios ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 306 del CPACA. 57.- Es así que la regulación integral de aquel aspecto procesal –los requisitos de la demanda– excluyó el juramento estimatorio con uno de aquellos requisitos, a lo que se debe agregar que aquel medio de prueba no fue introducido como novedad por el CGP –expedido con posterioridad al CPACA–, sino que era una figura que se encontraba de vieja data prevista en el ordenamiento procesal civil, como lo detalla la Corte Constitucional, en la Sentencia C-153 de 2013 […]. 58.- Por otra parte, nótese que el CPACA señaló, en su artículo 170, que la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos señalados por la ley por auto susceptible del recurso de reposición, en el cual se expondrán los defectos para que sean corregidos en un plazo de diez (10) días, so pena del rechazo de la demanda. 59.- En la medida en que las causales de inadmisión resultan ser taxativas, puesto que implican un límite al derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Carta Política –Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002–[12], dichos requisitos –señalados en la ley– deben, igualmente, ser interpretados en forma taxativa puesto que, en la misma vía, su desconocimiento impide, evidentemente, la tramitación del proceso judicial, al tener que ser subsanado –y dar incluso lugar a su terminación de acuerdo con el artículo 169 del CPACA–, lo que impone que el juez deba evaluar, únicamente, aquellos requisitos establecidos, en forma especial, integral y taxativa en el CPACA, en particular en los artículos 162, 163, 164, 165, 166 y 167, que en momento alguno mencionan el juramento estimatorio. 60.- De esta manera, el despacho se aparta de la interpretación expuesta en el auto de 24 de septiembre de 2015[13], en cuanto consideró que el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del CGP resultaba aplicable a los procesos contencioso-administrativos como requisito de la demanda –y límite para su admisibilidad– y, por el contrario, subraya que el CPACA excluyó tal figura de dichos requisitos, resultando improcedente su aplicación en tal aspecto, razón por la que considera acertada la decisión del magistrado sustanciador del presente proceso judicial en primera instancia de declarar no probada la excepción de inepta demanda por ausencia del juramento estimatorio […]». 13.

En el mismo sentido, en reciente decisión la Subsección “B” de la Sección Tercera[14], indicó lo siguiente: «[…] Es cierto que el juramento estimatorio dispuesto en el artículo 206 del CGP en materia civil, comercial y de familia tiene la doble calidad de requisito formal de la demanda y medio de prueba de los perjuicios, cuando no es objetado por la contraparte.

No obstante, el hecho de que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 remita en lo no previsto en materia probatoria al CGP, no hace aplicable el juramento estimatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni lo convierte automáticamente en un requisito de la demanda. Lo anterior, porque el juramento estimatorio no está previsto como requisito formal de la demanda en el artículo 162 del CPACA.

Así las cosas, al contar esta jurisdicción especializada con norma expresa relacionada con los requisitos de la demanda, no resulta procedente acudir a la figura de la integración normativa con el estatuto procesal civil. En consecuencia, al no ser exigible el juramento estimatorio como un requisito de la demanda contenciosa administrativa, es claro que no le asiste razón a la apelante respecto de su primer reparo […]». 14.

En este contexto, erró la magistrada sustanciadora del proceso al inadmitir la demanda con fundamento en que la parte demandante omitió realizar el juramento estimatorio, ya que, como quedo visto, dicha figura no resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos. 15. Cabe poner de relieve que el a quo, mediante auto de 28 de enero de 2021, rechazó la demanda al considerar que la parte actora no subsanó la misma conforme a lo ordenado en el auto de 8 de julio de 2019, en tanto incumplió con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 162 del CPACA, al no haber estimado razonadamente la cuantía, aun cuando la causal de inadmisión fue no realizar el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del CGP; significa lo anterior que hubo una incongruencia entre lo solicitado en el auto inadmisorio y la causal de rechazo invocada. 16.

Ahora bien, tanto en el escrito de demanda inicial[15], como en el de subsanación[16], aparece un acápite denominado «[…] ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA […]», en los cuales la parte actora manifiesta estimar la cuantía en suma superior a los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17. Cabe resaltar que la estimación de la cuantía es un requisito para efectos de determinar el juez competente para conocer del asunto, en los términos del artículo 157 del CPACA, vigente para la época de subsanación de la demanda, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses multas, o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. […]».

(resalta la Sala) 18. De conformidad con dicha norma, el demandante tiene la carga de establecer razonadamente la cuantía de las pretensiones, la cual es irrenunciable so pretexto de renunciar al restablecimiento. 19. En tal sentido, esta Sección en providencia de 20 de febrero de 2020[17], indicó lo siguiente: «[…] la Sala advierte que conforme con la demanda, en efecto, la controversia planteada por la actora surge del hecho de que el acto administrativo acusado le impide prestar sus servicios de transporte en la ruta Bogotá-Zipaquirá. Lo expuesto, conllevaría que los perjuicios causados por la actuación impugnada, a efectos de determinar la cuantía del proceso, fueran estimados con base en el hecho de que la actora no pueda prestar sus servicios en la forma que lo pretende.

Lo anterior, sin perjuicio de que aquellos sean o no reclamados, pues esto no puede ser pretexto para no estimar la cuantía del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 157 del CPACA y en razón a que resulta necesario para determinar la autoridad judicial competente para dilucidar la controversia en primera instancia […]». 20.

Igualmente, el doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera en auto de 11 de mayo de 2021[18], señaló lo siguiente: «[…] Ahora bien, independientemente que la parte actora no hubiese solicitado expresamente en sus pretensiones el pago de los perjuicios que argumenta, le ocasiona el acto demandado, es claro que, como se explicó en líneas anteriores, alega que los mismos se le han ocasionado; ello, no obstante que en sus pretensiones no solicite su reconocimiento, lo que no obsta para que determine la cuantía, como requisito formal de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, núm. 6 y 157, inciso 4, del CPACA.

Por lo tanto, la parte actora debe identificar y cuantificar claramente los rubros que dan lugar al valor de los perjuicios que argumenta el acto administrativo le ha ocasionado, para este proceso judicial. Con base en esta cuantificación, se podría determinar qué autoridad judicial es competente para conocer del presente asunto […]».

(resalta la Sala) 21. Ahora bien, es importante resaltar que, en el escrito de demanda, la parte actora manifiesta que: «[…] los actos administrativos demandados perjudican de manera grave a la Institución Educativa de propiedad de mi poderdante, ya que al no renovar los registros de los programas académicos de inglés y de francés del Institución, esta no puede seguir matriculando estudiantes […]». 22.

Significa lo anterior que, de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, se generaría un restablecimiento automático de derechos de carácter económico en favor de la sociedad demandante, consistente en poder matricular nuevos estudiantes, el cual puede ser claramente identificado y cuantificado. 23. En efecto, en el trámite conciliatorio adelantado ante la Procuraduría General de la Nación la parte actora precisó lo siguiente: «[…] la Institución Educativa que represento facturó ingresos de nueve mil cuatrocientos millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($9.409.953.499) en el último año de vigencia de los registros de los programas académicos que estuvieron vigentes hasta el 28 de agosto de 2018 […]» 24.

Así las cosas, la parte actora tenía la carga de cumplir con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 162[19], esto es, estimar razonadamente la cuantía de las pretensiones, que, valga resaltarlo, no basta como lo indica el demandante en señalar que la misma equivale a “una suma superior a los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes”, sino que aquella deber ser cuantificada claramente, indicando los rubros que la constituyen. 25.

En tal sentido, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia de 4 de febrero de 2016[20] señaló que la estimación razonada de la cuantía: «[…] no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una detallada operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura.

Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el inciso 1º del artículo 157 del CPACA, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho tal requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su corrección dentro del término legal, de forma razonada y aceptado por el juez al momento de admitir el respectivo medio de control, es el único factor que debe ser tenido en cuenta para determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del ente jurisdiccional […]».

(resalta la Sala) 26. Así las cosas, considera la Sala que si para el a quo la manifestación de la parte demandante en torno a que la cuantía de las pretensiones era superior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no resultaba suficiente para efectos de determinar la competencia, debió inadmitir la demanda para que la parte actora razonara debidamente la misma, mas no exigir el juramento estimatorio, que, valga recordarlo, no resulta aplicable a esta jurisdicción. 27.

Por lo anterior, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala revocará el auto de 28 de enero de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca rechazó la demanda; en consecuencia, se ordenará que el a quo provea sobre la admisión de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de enero de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia; en consecuencia ORDENAR que la magistrada sustanciadora del proceso provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P(10) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 23 de julio de 2021. [2] Folios 174-176 Cuaderno Tribunal. [3] Sala de decisión integrada por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (ponente), Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. [4] Folios 1 a 94 Cuaderno Tribunal. [5] Folios 97-98.

Cuaderno Tribunal. [6] Folios 101-170. Cuaderno Tribunal. [7] Folios 172-176 Cuaderno Tribunal. [8] Folios 179-181 Cuaderno Tribunal. [9] Folio 182. [10] Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…)”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 29 de noviembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01687-02, Actor: Equidad Seguros OC y otros, Demandado: Superintendencia Nacional de Salud. [12] “(…) No obstante, la Corte se aparta del concepto emitido por el demandante, por cuanto la interpretación que se le da al artículo acusado, en ningún momento desconoce los derechos constitucionales de quien acude a un estrado judicial, tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996) (…)”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. 24 de septiembre de 2015. Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01260-01. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, 14 de mayo de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01323-01(65956), Actor: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Demandado: Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros y otro.

VER TAMBIÉN: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, 28 de mayo de 2020, Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00031-01(64354). [15] Folio 21 [16] Folio 113. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 20 de febrero de 2020, Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00347-00, Actor: Flota Valle de Tenza S.A, Demandado: Ministerio de Transporte. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 11 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00556-00, Actor: Javier Ricardo Delgado Ramírez.

Demandando Ministerio de Justicia y del Derecho y otros. [19] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de 2016, Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01023-01(0706-15), Actor: Martin Alonso Gutierrez Moreno, Demandado: Departamento del Valle Del Cauca